Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 20 Jueves, 30 de enero de 2003 Pág. 1.088

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 27 de diciembre de 2002 por la que se establecen las condiciones y criterios para la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos del alumnado de educación no universitaria con necesidades educativas especiales.

El Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, establece las normas generales que deben regir la respuesta a las diferentes necesidades educativas, dentro de una enseñanza comprensiva y abierta a la diversidad, según los principios de normalización, integración y atención personalizada.

De acuerdo con el marco que determinan la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración de los minusválidos, y la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, esa respuesta se llevará a cabo, con carácter general, en el ámbito de los centros ordinarios. Sin embargo, en determinadas ocasiones, las necesidades educativas requieren de actuaciones y recursos que difícilmente pueden ofrecerse en esos centros, siendo preciso, entonces, la intervención de unidades o centros de educación especial.

A partir de estos principios, el Decreto 320/1996 contempla diversos aspectos que conviene concretar, aplicando el principio de sectorización, como son la autorización de flexibilizaciones de edad, la posibilidad de implantar en centros ordinarios aulas para la atención específica, el establecimiento de centros de escolarización preferente, o la escolarización en centros hospitalarios o en el domicilio del alumno. En particular, conviene señalar que el establecimiento de las citadas aulas específicas de educación especial se efectúa al amparo del artículo 27 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, junto a lo recogido en el preámbulo del Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial.

En consecuencia, la presente orden regula la atención escolar a las necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, de origen personal o sociocultural del alumnado de enseñanzas no universitarias de régimen general escolarizado en los centros sostenidos con fondos públicos.

Asimismo, el Decreto 320/1996 establece diversas funciones relacionadas con la educación especial que correspondían a los extinguidos equipos psicopedagógicos de apoyo. Sin embargo, tras la publicación del Decreto 120/1998, de 23 de abril, por el que se regula la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones atribuidas a estos equipos pasan a ser ejercidas por los departamentos de orientación y los equipos de orientación específicos. Por lo tanto, la presente orden también tiene por finalidad determinar qué funciones de las que aparecen en el Decreto 320/1996 corresponden a cada uno de esos servicios.

En consecuencia, y en virtud de lo establecido en la disposición final del Decreto 320/1996 y en la final primera del Decreto 120/1998, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es regular las condiciones y criterios para la escolarización del alumnado de educación no universitaria con necesidades educativas especiales que cursa enseñanzas de régimen general.

Artículo 2º.-Definición de las necesidades educativas especiales.

En el marco de la presente orden se entenderá por necesidades educativas especiales las de tipo temporal o permanente que estén asociadas a la historia personal y escolar o debidas tanto a condiciones de sobredotación intelectual como a cualquier discapacidad o a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, que por su especificidad supongan diferencias significativas en el acceso ordinario al currículo y, por lo tanto, requieran de apoyos y atenciones educativas específicas.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos.

Artículo 4º.-Coordinación de los servicios educativos.

Teniendo en cuenta que la responsabilidad de la atención al alumnado con necesidades educativas especiales abarca a toda la comunidad educativa, se hace precisa la participación conjunta de los diferentes profesionales implicados. Como consecuencia, se deberá garantizar la coordinación de sus actuaciones, por las direcciones de los centros, en el caso de los

integrantes de los departamentos de orientación y de los profesionales de las unidades y centros específicos de educación especial, como servicios en los centros educativos, o por las delegaciones provinciales, en el caso de los equipos de orientación específicos, como servicios especializados dependientes de ellas.

Asimismo, en la medida que las circunstancias lo demanden, la citada coordinación se extenderá a otros servicios, organismos o instituciones que presten atenciones al antedicho alumnado.

Artículo 5º.-Criterios generales para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Como norma general, el alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado en los centros educativos ordinarios, en las condiciones establecidas para las enseñanzas de régimen general.

Sólo se podrá recurrir a la escolarización, completa o combinada, en unidades o centros específicos de educación especial en aquellos casos en los que sea imprescindible el empleo de recursos extraordinarios de difícil generalización.

Artículo 6º.-Procedimiento general para la escolarización en centros o unidades específicos de educación especial.

Con carácter general, las propuestas de escolarización en centros o unidades específicas de educación especial, tanto para la modalidad completa como para la combinada, se harán en base al dictamen de escolarización elaborado a partir de la evaluación psicopedagógica del alumno establecida en la Orden de 31 de octubre de 1996, al estudio de los recursos de su zona educativa y a la opinión de sus padres o tutores legales, que tendrán que ser debidamente informados.

La dirección del centro enviará la propuesta a la delegación provincial, que resolverá lo que proceda a la vista de los informes correspondientes y los recursos existentes.

Artículo 7º.-Documentación del alumnado que cambia de centro educativo o de modalidad de escolarización.

Cuando un alumno cambie de centro educativo o de modalidad de escolarización, el centro de origen remitirá al de destino, y por solicitud de éste, su libro de escolaridad y el informe individualizado de evaluación, en el que se incluirán las conclusiones de las evaluaciones psicopedagógicas realizadas, los aspectos principales correspondientes al seguimiento de su proceso educativo y, si procede, el documento de adaptación curricular, que tendrán carácter confidencial.

Capítulo II

Escolarización en centros ordinarios

Sección I

Aspectos generales

Artículo 8º.-Proyectos de centro y necesidades educativas especiales.

Los proyectos educativos y curriculares de etapa de los centros reflejarán los criterios de carácter orga

nizativo y pedagógico establecidos para la atención a su alumnado con necesidades educativas especiales. La determinación de estos criterios se hará con la colaboración del departamento de orientación del centro, o del que lo tenga adscrito.

Artículo 9º.-Apoyo a los departamentos didácticos y equipos de ciclo.

El departamento de orientación, con la colaboración y el asesoramiento del correspondiente equipo de orientación específico si fuese necesario, prestará su apoyo a los distintos equipos de ciclo y departamentos didácticos en lo relativo a la atención al alumnado con necesidades educativas especiales, así como al profesorado que lo atienda directamente.

Artículo 10º.-Centros de escolarización preferente.

Sin perjuicio de la libertad de elección de centro reconocida por la normativa básica, el alumnado con necesidades educativas especiales tendrá preferencia para su escolarización en los centros ordinarios que posean los equipamientos, servicios complementarios o las especializaciones profesionales necesarias para garantizarle una atención educativa de calidad.

Artículo 11º.-Determinación de los centros de escolarización preferente.

A partir de los informes previos emitidos por los servicios de inspección educativa, se determinarán los centros de escolarización preferente y sus zonas geográficas de influencia, teniendo en cuenta los diferentes tipos de atenciones específicas y de apoyos y servicios complementarios que, de acuerdo con las necesidades detectadas, se estimen oportunos.

Dicha determinación corresponderá a las delegaciones provinciales, en aquellos casos en los que el ámbito de influencia pertenezca a una provincia, y a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, en aquellos otros en los que sea interprovincial.

En todo caso, se garantizará que el alumnado de educación primaria con necesidades educativas especiales permanentes que está escolarizado en centros ordinarios pueda continuar sus estudios en la educación secundaria obligatoria en esa modalidad de escolarización en algún centro de la misma zona educativa.

Sección II

Escolarización en los diferentes niveles educativos

II.a) Educación infantil.

Artículo 12º.-Finalidad de la escolarización en la educación infantil.

En la educación infantil el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en los centros ordinarios y tan sólo en las unidades o centros específicos de educación especial en casos muy excepcionales y debidamente justificados.

La escolarización en esta etapa tendrá como finalidad, además de procurar el desarrollo personal del alumnado, la detección e identificación temprana de

las necesidades especiales, con el fin de establecer las medidas y recursos necesarios para la prevención e intervención específicas. Para tal fin, los departamentos de orientación diseñarán, con la colaboración de los equipos de orientación específicos, acciones encaminadas a la atención temprana tanto en su centro como en los que, en su caso, les estén adscritos.

Artículo 13º.-Evaluación inicial.

Al comenzar su escolarización todo el alumnado será objeto de una evaluación inicial en la que, además de los aspectos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1993, se contemplará la detección de necesidades educativas especiales. A partir de esta evaluación se redactará el informe psicopedagógico establecido en la Orden de 31 de octubre de 1996.

Para tal fin, los departamentos de orientación elaborarán, con el asesoramiento de los equipos de orientación específicos si fuese necesario, los materiales necesarios para que el profesorado tutor de sus centros, o de los que tengan adscritos, lleven a cabo la recogida de información que permita dicha evaluación, correspondiendo al departamento su análisis y obtención de las correspondientes conclusiones. En aquellos casos en los que se detecten posibles necesidades educativas especiales, el departamento de orientación llevará a cabo las acciones de evaluación psicopedagógica de carácter más específico.

Artículo 14º.-Medidas para la atención educativa.

A partir de la evaluación inicial anteriormente establecida, los departamentos de orientación presentarán ante la dirección del centro una propuesta con las medidas de refuerzo o de atención específica para las necesidades detectadas.

En todo caso, esas medidas tendrán un carácter flexible. De ser autorizadas se procederá a su desarrollo y seguimiento periódico, así como a la información a los padres o tutores legales del alumno por parte de su profesor tutor, con la colaboración del departamento de orientación.

Artículo 15º.-Escolarización preferente en la educación infantil.

Cuando la atención a necesidades educativas especiales permanentes asociadas a algún tipo de discapacidad necesite de un equipamiento o de una especialización profesional de difícil generalización, la delegación provincial correspondiente, previos los informes oportunos, podrá contemplar la escolarización preferente en un centro de entre los determinados como tales según se establece en el artículo 11º de esta orden.

Artículo 16º.-Acuerdos de colaboración interinstitucional para la atención temprana.

Las instituciones y administraciones implicadas en la atención al alumnado de educación infantil con necesidades educativas especiales podrán promover acuerdos con esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que tengan por finalidad dar continuidad a los programas de atención temprana.

II.b) Escolarización en educación obligatoria.

Artículo 17º.-Evaluación inicial.

Al comezar la escolarización obligatoria se llevará a cabo, con la debida adecuación a las características del alumno y la etapa escolar de la que se trate, la evaluación establecida en el artículo 13º de esta orden, que no será preceptiva para el alumnado que ya fuese objeto de aquella. Asimismo, se realizará la correspondiente propuesta de las medidas curriculares u organizativas oportunas.

El informe psicopedagógico resultante de esta evaluación se registrará según se determina en la Orden de 31 de octubre de 1996.

Artículo 18º.-Medidas curriculares y organizativas.

Tanto las actuaciones de refuerzo educativo como las adaptaciones curriculares se deberán ajustar a la correspondiente programación y evaluación y se regirán por lo dispuesto en la Orden de 6 de octubre de 1995.

Asimismo, se podrán constituir, con carácter temporal, agrupamientos flexibles como medida de apoyo para el alumnado con dificultades de aprendizaje de carácter esencial, que deberán contar con la correspondiente autorización de la inspección educativa o de la delegación provincial.

Artículo 19º.-Intervenciones específicas.

Las intervenciones específicas que sean precisas por parte de los profesores especialistas de pedagogía terapéutica o de audición y lenguaje serán propuestas y diseñadas por el departamento de orientación, del que forman parte, en colaboración con el tutor del grupo al que pertenece el alumno. Tales actuaciones se llevarán a cabo normalmente dentro del aula, junto del resto del alumnado de ese grupo, y sólo podrán llevarse fuera de ella en casos excepcionales que estén debidamente contemplados en las adaptaciones curriculares y durante un tempo que no excederá la tercera parte de la jornada escolar.

La coordinación de esas actuaciones, junto con las del resto del profesorado, teniendo en cuenta el proyecto curricular de la etapa y las programaciones de aula, corresponde a la jefatura de estudios del centro.

Artículo 20º.-Informe final en la educación primaria y en la educación obligatoria.

A la finalización de la educación primaria y de la educación obligatoria, el departamento de orientación del centro, o el que le corresponda por adscripción, elaborará un informe sobre el proceso educativo del alumnado que haya sido objeto de atenciones derivadas de necesidades educativas especiales. En él se recogerá una descripción de los apoyos adicionales recibidos, de tipo curricular, organizativo y de acceso al currículo, si los hubiese.

Este informe, que tendrá carácter confidencial, se adjuntará a la documentación que se remite al centro en el que el alumno vaya a continuar su escolarización y estará a disposición de la inspección educativa.

II.c) Escolarización en la educación postobligatoria.

Artículo 21º.-Medidas para facilitar la escolarización postobligatoria.

Con la finalidad de dar continuidad en la escolarización postobligatoria al alumnado con necesidades educativas especiales, se determinará la relación de centros de escolarización preferente para cada modalidad de enseñanza postobligatoria no universitaria, lo que corresponderá a las delegaciones provinciales o a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, según se establece en el artículo 11º de esta orden.

En el caso de enseñanzas postobligatorias con límite de plazas, para acogerse al derecho de escolarización preferente aquí recogido será preciso que el alumno cumpla los requisitos que reglamentariamente establezca la normativa de acceso y admisión a las correspondientes enseñanzas.

Artículo 22º.-Adaptaciones curriculares en el bachillerato y en la formación profesional específica de grado medio y superior.

Las adaptaciones curriculares en el bachillerato y en los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional específica se ajustarán a lo dispuesto en las órdenes de 6 de octubre de 1995 y de 16 de julio de 2002, respectivamente.

Artículo 23º.-Adaptaciones curriculares en los programas de garantía social.

En los programas de garantía social se podrán hacer adaptaciones curriculares conforme a las necesidades educativas del alumno afectando a las áreas de formación básica y de formación profesional específica, con independencia de la modalidad de la que se trate.

II.d) Escolarización de personas adultas.

Artículo 24º.-La escolarización de las personas adultas.

Las personas adultas con necesidades educativas especiales que lo deseen se podrán escolarizar en centros que impartan enseñanzas de las que se recogen en el artículo 5 del Decreto 88/1999, de 11 de marzo, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, pudiéndose realizar las correspondientes adaptaciones del currículo.

Los citados centros dispondrán de los recursos de apoyo, orientación, asesoramiento y atención especializada que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 25º.-Adaptaciones curriculares.

En el caso de las enseñanzas de educación de las personas adultas, las adaptaciones curriculares se ajustarán en líneas generales a lo dispuesto para cada nivel educativo del régimen general.

Sección III

Flexibilización de la duración del período

de escolarización

Artículo 26º.-Condiciones generales para la flexibilización de la duración de la escolarización.

El alumnado con necesidades educativas especiales podrá ser objeto de medidas de flexibilización de su

escolarización en las diferentes etapas de educación no universitaria, para lo que será necesaria la autorización de esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Para tal fin, será imprescindible la constatación de la aplicación previa de otras medidas de adaptación curricular u organizativas previstas para la atención de las necesidades específicas del alumno.

Artículo 27º.-Educación infantil y educación básica.

La duración del período de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la educación infantil y en las diferentes etapas de educación básica se podrá modificar en los términos que se recogen a continuación.

Educación infantil: se podrá aumentar excepcionalmente en un año respecto de lo dispuesto con carácter general. En ningún caso será posible permanecer en esta etapa más allá del año natural en el que se cumplan los siete de edad.

Educación primaria: se podrá aumentar excepcionalmente en un año con respecto de lo dispuesto con carácter general. En el caso de no haber permanecido un año más en la educación infantil será posible aumentar un segundo año con carácter excepcional. En cualquier caso, no se podrá continuar en la educación primaria más allá del año natural en el que se cumplan los quince de edad.

Educación secundaria obligatoria: se podrá permanecer excepcionalmente un año más respecto de lo dispuesto con carácter general. No obstante, esta medida no será de aplicación en un curso en el que ya se haya permanecido un año más.

Asimismo, cuando necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, se podrá autorizar excepcionalmente la fragmentación de los cursos tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria. En este caso el alumno deberá permanecer escolarizado todo el horario y, en consecuencia, durante los períodos correspondientes a las áreas que no esté cursando se le deberá prestar atención adaptada a sus necesidades específicas.

En todo caso, la permanencia en educación básica no podrá extenderse más allá del año natural en el que se cumplan los veinte de edad.

Respecto de las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación, las flexibilizaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Orden de 28 de octubre de 1996, excepto en lo relativo a los plazos de presentación de solicitudes, que se corresponderán con los establecidos en la presente orden.

Artículo 28º.-Bachillerato y formación profesional específica.

El alumnado con necesidades educativas especiales podrá ser autorizado, cuando necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, para cursar el bachillerato fragmentando sus cursos por materias o la formación profesional específica fragmentada por módulos. En estos casos el alumno podrá permanecer escolarizado todo el horario, recibiendo atención adaptada a sus

necesidades específicas durante los períodos correspondientes a las áreas o módulos que no esté cursando.

En estos casos se podrá aumentar excepcionalmente la escolarización en el bachillerato en un máximo de dos años escolares respecto de lo establecido con carácter general. En la formación profesional específica de grado medio y superior se podrá autorizar, con carácter excepcional, una repetición más de las dispuestas con carácter general.

Artículo 29º.-Programas de garantía social.

La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en los programas de garantía social se podrá aumentar excepcionalmente en un año escolar respecto de lo establecido con carácter general.

Artículo 30º.-Procedimiento para solicitar las flexibilizaciones.

Para acogerse a las flexibilizaciones a las que se hace referencia en los artículos anteriores la dirección del centro presentará la oportuna solicitud en la correspondiente delegación provincial. Esta se acompañará de la siguiente documentación:

a) Informe que justifique la necesidad de la medida, elaborado por el departamento de orientación del centro o al que este esté adscrito o, en su defecto, por el profesor tutor;

b) Conformidad expresa de los padres o tutores legales del alumno, si es menor de edad, o de la suya propia si no lo es;

c) Fotocopia compulsada del libro de escolaridad o de calificaciones, si procede, o certificación académica;

d) Propuesta de adaptación del currículo según lo dispuesto en la Orden de 6 de octubre de 1996.

La citada solicitud se remitirá, junto con el informe de la inspección educativa, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, a la que corresponderá la autorización o denegación de la flexibilización.

Tanto por iniciativa de la inspección educativa, como por la de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, se podrá requerir al equipo de orientación específico dependiente de la delegación provincial correspondiente la elaboración de un informe complementario al respecto.

Artículo 31º.-Plazos para las solicitudes de flexibilización.

En el caso de aquellas modalidades de enseñanza que no cuenten con evaluación extraordinaria en el mes de septiembre, el plazo para presentar las solicitudes de flexibilización será el mes de abril. Las delegaciones provinciales las trasladarán a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional antes del 31 de mayo, acompañándolas de los informes correspondientes. La resolución correspondiente se comunicará al centro antes del 31 de julio para su traslado al interesado.

En el caso de las modalidades de enseñanza que cuenten con evaluación extraordinaria en el mes de septiembre y de las enseñanzas de régimen especial, la solicitud de flexibilización se hará en el mes de septiembre, coincidiendo con el correspondiente plazo de matrícula, debiendo remitirla la dirección del centro a la delegación provincial en los siete días naturales siguientes. La tramitación ante la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional se llevará a cabo dentro de los quince días naturales posteriores a la presentación de la solicitud de matrícula. La correspondiente resolución se comunicará al centro en un plazo no superior a quince días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud de flexibilización en la dirección general.

Artículo 32º.-Registro en el expediente académico de las flexibilizaciones del período de escolarización.

Con carácter general, cualquier medida de flexibilización se consignará, incluyendo la resolución por la que fue autorizada, en todos los documentos de evaluación del alumno que en cada caso correspondan.

Capítulo III

Escolarización en centros y aulas específicos

de educación especial

Sección I

Aspectos previos

Artículo 33º.-Finalidad de los centros y aulas específicos de educación especial.

Los centros y aulas específicos de educación especial tendrán como finalidad principal la escolarización obligatoria del alumnado que, por la gravedad o permanencia de sus necesidades educativas, requiera recursos y atenciones que no puedan proporcionarse en contextos ordinarios.

La Dirección General de Centros e Inspección Educativa establecerá para cada centro o aula específica de educación especial, la propuesta de las diferentes delegaciones provinciales, los tipos de necesidades educativas especiales para las que se habilita, crea o, en su caso, autoriza, así como los programas que al efecto pudiesen establecerse.

No obstante, los centros y aulas específicos podrán atender transitoriamente a alumnado con necesidades diferentes de las establecidas en ellos cuando circunstancias excepcionales así lo requieran.

Artículo 34º.-Orientación del alumnado en los centros específicos de educación especial.

Los centros específicos de educación especial que cuenten con doce o más unidades, o en aquellos otros casos en los que las circunstancias así lo aconsejen, contarán con un departamento de orientación que tendrá entre sus finalidades principales coordinar las acciones específicas que lleven a cabo los distintos profesionales que intervengan en la atención al alumnado.

Estos departamentos desarrollarán las funciones establecidas con carácter general en la Orden de 24 de julio de 1998, incidiendo además de manera particular en las siguientes tareas:

a) Asesorar en el diseño, aplicación y evaluación de programas de orientación educativa y profesional

con la finalidad de una satisfactoria integración sociolaboral del alumnado o de su incorporación posterior en otros centros educativos.

b) Establecer relaciones de coordinación y cooperación con los demás agentes comunitarios que inciden desde los campos educativo, sanitario, social y laboral en la respuesta a las necesidades educativas especiales atendidas en el centro, con fin de identificar conjuntamente los objetivos, prioridades y estrategias unificadas de intervención.

c) Colaborar con la dirección del centro en la gestión de los recursos específicos en él existentes, así como asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa sobre su empleo.

d) Impulsar la participación del profesorado del centro en programas de investigación e innovación educativa en el ámbito de la integración y la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Estas tareas también serán desarrolladas por los departamentos de orientación de los centros, o de los que tengan adscritos, que posean aulas específicas de educación especial, como se determina en el artículo 39º de esta orden.

En el caso de los centros de educación especial que no posean departamento de orientación, las delegaciones provinciales establecerán su adscripción a un departamento de orientación, que lo abarcará en su plan de actuación.

Sección II

Centros específicos de educación especial

Artículo 35º.-Procedimiento para la escolarización.

El procedimiento para la escolarización en un centro específico de educación especial se iniciará, luego de la correspondiente evaluación psicopedagógica, con la elaboración del dictamen de escolarización por el departamento de orientación que corresponda al centro educativo en el que se encuentre escolarizado el alumno o para el que se solicita su admisión. Este informe se acompañará de una declaración escrita hecha por los padres o tutores legales del alumno en la que se hará constar su valoración de la propuesta de escolarización. La dirección del centro presentará la solicitud en la correspondiente delegación provincial, que la resolverá oportunamente luego de los informes que procedan.

Asimismo, en el caso del alumnado que no esté escolarizado sus padres o tutores legales presentarán su solicitud de escolarización, dirigida al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que dictará la resolución que corresponda. En este supuesto el informe de evaluación psicopedagógica será realizado por el equipo de orientación específico.

Artículo 36º.-Seguimiento y revisión de la modalidad de escolarización.

A efectos de garantizar el carácter revisable y reversible de la modalidad de escolarización adoptada, el servicio de orientación que elaborara el dictamen para la escolarización de un alumno en un centro específico

de educación especial cooperará con el departamento de orientación de este último en su seguimiento.

Todas las modalidades de escolarización diferentes de la ordinaria se revisarán, como mínimo, al finalizar cada curso académico. No obstante, en el caso de la educación infantil esa revisión se hará, además, al finalizar cada trimestre del curso escolar.

La solicitud de cambio de modalidad que se considere oportuna se presentará, a instancia de los padres o tutores legales del alumno o de su profesorado, en la delegación provincial correspondiente por la dirección del centro donde se encuentre escolarizado el alumno. Incluirá, conforme a lo recogido en el artículo 13 de la Orden de 31 de octubre de 1996, el dictamen del departamento de orientación del centro.

Artículo 37º.-Duración de la escolarización.

El límite máximo de edad para permanecer escolarizado en un centro específico de educación especial en la educación básica obligatoria será de veinte años.

Artículo 38º.-Proyectos educativo y curriculares.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general, los centros específicos de educación especial elaborarán el proyecto educativo y los proyectos curriculares de cada una de las etapas y enseñanzas que en ellos se impartan.

En la elaboración de los proyectos curriculares se partirá de las necesidades educativas especiales del alumnado, los recursos con que se cuente y las características del entorno, y recogerán los programas y procedimientos de actuación, así como la oferta de servicios del centro. Igualmente, reflejarán las colaboraciones y participaciones de otros servicios sociales y sanitarios de la zona, con el fin de facilitar una actuación coherente con los objetivos educativos correspondientes.

Sección III

Aulas específicas de educación especial

Artículo 39º.-Objeto de las aulas específicas de educación especial.

La Dirección General de Centros e Inspección Educativa podrá crear, habilitar o, en su caso, autorizar aulas específicas de educación especial en centros ordinarios.

Estas aulas contarán con un espacio físico propio y con una dotación de recursos, personales y materiales, adecuados para facilitar el acceso y desarrollo del currículo.

Asimismo, entre sus finalidades estará la de facilitar la integración de su alumnado, por lo que se procurará la mayor participación de éste en las actividades que desarrolle el centro.

Artículo 40º.-Dependencia orgánica de las aulas específicas de educación especial.

Cuando en un centro ordinario se habilite un aula específica de educación especial sus recursos materiales pertenecerán al centro específico de educación

especial que se determine. No obstante, en cada curso escolar, el presupuesto para su funcionamiento dependerá del centro ordinario en el que se emplace el aula.

En el caso de las aulas específicas que se creen o autoricen en un centro ordinario los recursos materiales pertenecerán a este.

Artículo 41º.-Escolarización en las aulas específicas de educación especial.

La escolarización en las aulas específicas de educación especial estará sujeta a las mismas condiciones y procedimiento que los centros específicos de educación especial. Por lo tanto, corresponde a las delegaciones provinciales la resolución de la escolarización en estas aulas y de ningún modo se podrá escolarizar en ellas alumnado, ni de forma completa ni combinada, sin la autorización previa de la delegación provincial correspondiente.

Artículo 42º.-Número máximo de alumnos que se pueden escolarizar en un aula específica.

Con carácter general, el número máximo de alumnos que podrán escolarizarse simultáneamente en un aula específica de educación especial en un centro ordinario será de cinco. Excepcionalmente, dependiendo de las necesidades educativas que se atiendan, la Administración educativa podrá autorizar un número distinto.

Artículo 43º.-Proyectos educativos y curriculares de los centros con aulas específicas de educación especial.

Los proyectos educativos y curriculares de etapa de los centros ordinarios que cuenten con aulas específicas de educación especial incorporarán, además de lo dispuesto con carácter general, los aspectos particulares recogidos en el artículo 38º de esta orden.

Capítulo IV

Otras modalidades de escolarización

Sección I

Escolarización combinada

Artículo 44º.-Condiciones de la escolarización combinada.

El alumnado con necesidades educativas especiales que esté escolarizado en un centro ordinario y requiera de recursos específicos no disponibles en este podrá escolarizarse a tempo parcial en un aula o centro específico de educación especial. Asimismo, el alumnado escolarizado en un centro específico de educación especial podrá combinar su escolarización en un centro ordinario a fin de promover su normalización escolar.

Tanto a efectos académicos como administrativos, incluyendo lo relativo a las flexibilizaciones de edad, el alumnado pertenecerá al centro desde el que se solicita esta modalidad de escolarización.

Artículo 45º.-Inicio y revisión de la escolarización.

La escolarización combinada estará sometida a los mismos procedimientos, tanto de inicio como de revisión, que la escolarización a tiempo completo en un

aula o centro específico. La única diferencia será que en este caso la propuesta de revisión de escolarización se podrá iniciar por cualquiera de los dos centros.

Artículo 46º.-Coordinación de la atención educativa.

El profesor tutor de un alumno en escolarización combinada pertenecerá al centro en el que esté matriculado, y le corresponderá la coordinación de las atenciones educativas que se proporcionen en los dos centros, con apoyo de los departamentos de orientación.

Sección II

Atención educativa hospitalaria y domiciliaria

Artículo 47º.-Finalidad de la atención educativa hospitalaria o domiciliaria.

La atención educativa hospitalaria o domiciliaria tendrá como finalidad principal la de dar continuidad al proceso formativo del alumnado en escolarización obligatoria, que por prescripción facultativa no pueda asistir de manera habitual a su centro escolar.

El alumnado que curse enseñanzas a distancia o de educación para las personas adultas se atendrá a lo dispuesto en las respectivas normas legales, no siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 48º.-Servicios de atención educativa hospitalaria y domiciliaria.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrán crear o habilitar servicios de atención educativa hospitalaria y domiciliaria, que estarán constituidos por profesorado que formará parte de los centros específicos de educación y promoción de adultos o, en su defecto, de los institutos de educación secundaria autorizados para impartir enseñanzas de adultos en las modalidades presencial y a distancia.

Su función principal será asegurar, en lo posible, la continuidad en la atención educativa del centro de referencia del alumno. A tal fin los centros educativos, a través del correspondiente departamento de orientación, proporcionarán a estos servicios toda la información relativa al alumno, especialmente la referida a su competencia curricular. Igualmente, el servicio de atención hospitalaria y domiciliaria remitirá al centro de referencia del alumno los informes relativos a su progreso, con una periodicidad mínima mensual y al finalizar esta modalidad de atención educativa.

No obstante, con carácter temporal, la Administración educativa podrá proporcionar esas atenciones a través de un profesor del centro al que pertenezca el alumno, preferentemente su tutor, si la participación tiene carácter voluntario y no implica el incremento do personal del centro.

Artículo 49º.-Condiciones para la atención educativa hospitalaria o domiciliaria.

Podrá ser destinatario de la atención educativa hospitalaria o domiciliaria el alumnado que, cursando enseñanzas de régime general en la modalidad presencial, por prescripción facultativa se considere que no podrá asistir a su centro por un período superior a un mes.

Para acceder a esta atención será imprescindible que el alumno esté matriculado en un centro autorizado de educación no universitaria.

Artículo 50º.-Solicitud de la atención educativa hospitalaria o domiciliaria.

La solicitud de la atención educativa hospitalaria o domiciliaria, que irá acompañada de los debidos informes que la justifiquen, se formulará ante la correspondiente delegación provincial por la dirección del centro al que pertenezca el alumno, a instancia de sus padres o tutores legales.

Artículo 51º.-Programa individualizado de atención educativa.

Cuando un alumno sea objeto de atención educativa hospitalaria o domiciliaria, su centro de referencia establecerá, a partir del correspondiente proyecto curricular de etapa, un programa individualizado en el que se tendrán en cuenta las necesidades educativas especiales asociadas a su situación.

La elaboración y seguimiento de ese programa se llevará a cabo por el tutor del alumno en colaboración con el correspondiente servicio de atención educativa hospitalaria y domiciliaria y con asesoramiento del correspondiente departamento de orientación. Asimismo, cuando las condiciones del alumno así lo requieran, el equipo de orientación específico proporcionará el apoyo necesario para llevar a cabo esas tareas.

Artículo 52º.-Atención educativa en condiciones de internamiento en régimen cerrado o terapéutico.

Las atenciones educativas establecidas en los artículos anteriores para la atención hospitalaria o domiciliaria podrán ser de aplicación, en líneas generales y con las correspondientes adaptaciones, al alumnado que se encuentre en condiciones legales de internamiento en régimen cerrado o terapéutico, por aplicación del artículo 7 de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Disposiciones adicionales

Primera.-Todas las funciones atribuidas a los equipos psicopedagógicos de apoyo por la Orden de 31 de octubre de 1996, por la que se regula la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general y se establece el procedimiento y los criterios para la realización del dictamen de escolarización (DOG de 19 de diciembre de 1996), serán asumidas por los departamentos de orientación.

Segunda.-En los centros privados concertados las funciones establecidas en esta orden para los departamentos de orientación serán llevadas a cabo por sus servicios de orientación o, en su defecto, por los correspondientes equipos de orientación específicos.

Disposición transitoria

Las delegaciones provinciales determinarán qué servicio, equipo o departamento de orientación desempeñará en cada momento, transitoriamente, las funciones atribuidas por esta orden a los departamentos de orientación en el caso de los centros que no cuenten con ningún servicio de orientación y no estén adscritos a alguno.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los artículos 7.2º y 7.4º de la Orden de 28 de octubre de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a las direcciones generales de Ordenación Educativa y Formación Profesional, de Centros e Inspección Educativa, de Personal y de Universidades para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2002.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria