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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Viernes, 09 de mayo de 2003 Pág. 5.839

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y VOLUNTARIADO

DECRETO 245/2003, de 24 de abril, por el que se establecen las normas de seguridad en los parques infantiles.

La Constitución española, en el artículo 39, relativo a la familia y a los niños, señala en su apartado 4 que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

En este sentido, la Convención de los Derechos de los Niños, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, dispone en su artículo 30.1º que los estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo sobre la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992, se refiere al derecho de todo niño al ocio, al juego y a la participación voluntaria en actividades deportivas. Deberá, asimismo, poder disfrutar de actividades sociales, culturales y artísticas.

La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, establece en su artículo 3 que os menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y los demás derechos garantizados por el ordenamiento jurídico, y en su

artículo 11, al referirse a los principios rectores de la acción administrativa en relación con los menores de edad, señala que las administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control, entre otros, sobre os espacios libres en las ciudades, y tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

La Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, aprobada por el Parlamento de Galicia en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social le atribuye el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía de Galicia, establece en su artículo 7 que todos los miembros de la familia gozarán de la tutela jurídica de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y los pactos y acuerdos internacionales ratificados polo Estado español y demás reconocidos por el resto del ordenamiento jurídico. En particular, la infancia y la adolescencia gozarán de los que proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 sin discriminación alguna por circunstancias personales, familiares o sociales.

El Decreto 195/2003, de 20 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consellería de Familia, Juventud y Voluntariado, le atribuye a esta consellería la gestión de la política autonómica en materia de acción social en el sector de la familia, la infancia y los menores.

Las normas de seguridad en parques infantiles en Galicia estaban recogidas en el Decreto 306/1997, de 23 de octubre, normativa que tuvo un carácter pionero en la regulación de esta materia en el conjunto del Estado.

Desde la entrada en vigor del citado decreto se produjeron cambios importantes tanto al nivel de reglamentación técnica a escala europea, como de la concienciación y consecuente renovación de los equipamientos de los parques infantiles, impulsados sin duda por el plazo de adaptación que se concedía para a adecuación a la anterior normativa.

Todo esto hacía recomendable que se diera un paso más en la protección de los menores en su tiempo de ocio y en el marco de las recomendaciones técnicas del Comité Europeo de Normalización (CEN), que entre los años 1998 y 1999 desarrolló diferentes normas UNE, en concreto la UNE-EN 1176 y UNE-EN 1177, relativas a la seguridad en los equipamientos e instalaciones de las áreas de juego, haciendo preciso la modificación de la actual normativa de forma que las recomendaciones técnicas voluntarias se adopten de manera obligatoria en el marco de la comunidad.

Por todo lo que antecede, y a propuesta de la Consellería de Familia, Juventud y Voluntariado, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por el Decreto 195/2003, de 20 de marzo, y previa deliberación

del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veinticuatro de abril de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular las normas mínimas de seguridad y prevención de accidentes que deben de reunir los parques infantiles y áreas de juego para la infancia, así como sus equipamientos y elementos de juego.

2. Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación tanto a las instalaciones de titularidad pública como a las de titularidad privada, siempre que, en este último caso, estén destinadas al uso público o comunitario.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

-Parques infantiles: los espacios al aire libre que contengan equipamiento destinado específicamente para el juego de menores y que no sean objeto de una regulación específica.

-Columpios: es el equipo móvil donde el peso del usuario es soportado por una unión rotatoria o articulación.

-Toboganes: es una estructura con superficie sobre la que el usuario se puede deslizar en un recorrido definido.

-Balancines: un balancín o equipo de balanceo es aquel donde el usuario puede poner en movimiento el elemento a partir de la existencia de un componente en la base que permita la oscilación.

-Tirolinas: es un elemento de un parque infantil en el que los niños se desplazan a lo largo de un cable por acción de la gravedad.

-Carruseles: un carrusel se define como un equipamiento de área de juego con uno o más emplazamientos para usuarios, que rota alrededor de un eje vertical o inclinado con un ángulo máximo de 5º.

Capítulo II

Requisitos generales de los parques infantiles

Artículo 3º.-Situación.

1. Los parques infantiles deberán estar situados en zonas donde los posibles riesgos para los usuarios sean mínimos, evitando la elevada contaminación atmosférica y acústica, la proximidad de tendidos eléctricos aéreos e/o subterráneos, o vertederos o canalizaciones de agua de gran capacidad.

2. Las superficies previstas para el juego deberán estar debidamente acotadas de una forma segura y separadas del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de 30 metros o bien a través de su separación por medios naturales o artificiales

que protejan a los menores del peligro derivado de su acceso inmediato a la calzada.

Artículo 4º.-Accesibilidad y uso.

1. Los parques infantiles serán accesibles para los menores discapacitados según lo establecido en la Ley 8/1997, de 8 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 166, del 29 de agosto), tratándose de integrar posibilidades de juego adaptadas para estas personas.

2. Los parques infantiles podrán disponer de áreas de juego reservadas a menores comprendidos en diversos tramos de edad. Los menores de tres años deberán estar acompañados constantemente por un adulto que se haga responsable de su cuidado y atención.

3. Los mayores de edad no podrán usar los elementos de juego integrantes de los parques infantiles.

4. Estará prohibida la entrada de bicicletas, patinetes y otros elementos de juego con velocidad susceptible de ocasionar daños personales. Se deberán adecuar circuitos independientes para estas actividades en otras áreas. Queda asimismo prohibida la circulación de cualquier vehículo a motor en los parques infantiles.

5. Estará prohibido el acceso de animales a las áreas de juego. Esta condición se señalizará adecuadamente en el acceso a la zona de juego o, en su defecto, en el recinto que albergue la citada área.

Artículo 5º.-Elementos auxiliares.

1. Los elementos auxiliares, tales como vallas, papeleras, aparcabicicletas y asientos que estén colocados en el interior del área de juego deberán cumplir los requisitos referidos al atrapamiento, salientes y esquinas contenidos en los apartados 4.2.5 y 4.2.7 de la Norma UNE-EN 1176-1:1999, así como los requisitos de estabilidad estructural contenidos en el apartado 4.2.2 de la citada norma.

2. Las fuentes y juegos de agua deben disponer siempre de agua potable. Si otros elementos naturales o ornamentales del área de juego no disponen de ésta, debe indicarse con un cartel o dispositivo similar claramente visible.

Artículo 6º.-Señalización.

1. En los parques infantiles figurarán, de forma fácilmente legible, carteles que contengan, por los menos, las siguientes indicaciones:

a) La situación del teléfono público más próximo.

b) La localización del centro sanitario más próximo y la indicación del número de teléfono de las urgencias sanitarias, en caso de accidente.

c) El número de teléfono del servicio encargado del mantenimiento y reparación de desperfectos del parque infantil.

d) La prohibición de circulación de vehículos de motor, y la limitación de uso de bicicletas, patinetes y similares.

e) La prohibición de uso de los juegos a los mayores de edad.

f) La prohibición de acceso de animales a los parques infantiles.

g) La recomendación de uso de los juegos por tramos de edad.

h) La obligación de que los menores de tres años estén constantemente acompañados y supervisados por un adulto en el área de juego infantil.

2. Las indicaciones contenidas en las letras a) e c) del apartado anterior podrán venir referidas, en el caso de las comunidades de propietarios, a algún representante o miembro de las mismas.

Capítulo III

Requisitos generales de los elementos de juego

Artículo 7º.-Seguridad.

1. Dimensiones: los elementos de juego integrantes de los parques infantiles deben tener unas dimensiones adecuadas a los menores a los que estén destinados, favoreciendo su desarrollo evolutivo y potenciando su psicomotricidad, los procesos de socialización, integración y respeto hacia el medio ambiente.

2. Especificaciones técnicas: los equipamientos y elementos de juego en los parques infantiles y áreas de juego para la infancia deberán cumplir las especificaciones técnicas sobre normas de seguridad previstas en las normas relacionadas en el anexo al presente decreto para cada tipo de elemento, poniendo especial cuidado en los aspectos relativos a:

Primero: materiales. Se exigirá una cuidada fabricación y tratamiento de los materiales. En concreto, se tendrá en consideración el contenido del apartado 4.1 de la Norma UNE-EN 1176-1:1999 en lo relativo a:

I. Inflamabilidad.

II. Maderas y productos asociados.

III. Metales.

IV. Materiales sintéticos.

V. Sustancias peligrosas.

Segundo: diseño y fabricación. Los equipos estarán diseñados de forma que el riesgo relacionado con el juego sea apreciable y predecible por los niños. Para eso se tendrá en consideración el contenido del apartado 4.2 de la Norma UNE-EN 1176-1:1999 en lo relativo a los siguientes aspectos:

I. La integridad estructural.

II. Protecciones contra caídas de las distintas partes de los equipos.

III. Acabados dos equipos.

IV. Elementos móviles.

V. Protección contra atrapamientos de la cabeza y del cuello.

VI. Zonas y espacios mínimos de seguridad.

VII. Medios de acceso.

VIII. Cuerdas y cables.

IX. Cadenas.

X. Cimentaciones.

Tercero: la superficie sobre la que puedan caer los menores en el uso de los elementos de juego (superficie de impacto) será de materiales blandos, de tal forma que permitan la adecuada absorción de impactos y amortigüen los golpes. Aquellos materiales que no tengan unas propiedades de amortiguación del impacto significativas deberán utilizarse únicamente fuera de la superficie de impacto.

Cuarto: los revestimientos deberán estar libres de aristas vivas o relieves salientes peligrosos.

Bajo todos los equipamientos de un área de juego que tengan una altura de caída libre superior a los 600 mm, se deberá instalar un revestimiento amortiguador del impacto en la totalidad de la superficie de impacto.

En todo caso será de aplicación la Norma UNE-EN 1177:1998 «Revestimientos de las superficies de las áreas de juego absorbentes de impactos. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo».

Artículo 8º.-Marcado.

Los equipos deberán marcarse de forma legible y permanente con la siguiente información, como mínimo:

-Nombre y dirección del fabricante representante autorizado.

-Referencia del equipo y año de fabricación.

-Marca de la línea de suelo.

-El número y la fecha de la norma de referencia.

Capítulo III

Requisitos específicos de cada elemento de juego

Artículo 9º.-Columpios.

1. Tipos: columpios con un eje de rotación, columpio con varios ejes de rotación, columpio con un punto de fijación.

2. Requisitos generales:

-No deberán emplearse elementos de suspensión totalmente rígidos, es decir, barras metálicas. Deberán emplearse cadenas o cuerdas.

-No deben apreciarse roturas, deformaciones o cambios de dimensiones apreciables visualmente ni en asientos, ni en plataformas o estructuras.

-Si se trata de un columpio de más de dos asientos, deberá existir un elemento constructivo denominado intercolumpio, de forma que no haya más de dos asientos por espacio intercolumpio. Con esto se evita que el niño no pueda correr a través da zona del columpio cuando este está en uso.

-La distancia lateral mínima del columpio a un cerrado tipo valla o similar deberá ser de 1,5 m.

3. Independientemente de lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7º del presente decreto, los columpios deberán cumplir especificaciones técnicas previstas en la Norma UNE-EN 1176-2:1999 «Requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para columpios».

Artículo 10º.-Toboganes.

1. Tipos: tobogán ondulado, en pendiente, combinado, helicoidal o curvado, autoportante, túnel, túnel combinado.

2. Requisitos generales:

-Los toboganes y los medios de acceso a la sección de inicio deberán estar diseñados de forma que eviten el atrapamiento de las ropas.

-Se eliminará cualquier posibilidad de causa de lesiones, motivada por la alteración de los materiales que componen el tobogán, debido al uso excesivo, al desgaste de los elementos o a deterioros derivados de agentes atmosféricos o climatológicos.

3. Independientemente de lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7º del presente decreto, los toboganes deberán cumplir las especificaciones técnicas previstas en la Norma UNE-EN 1176-3:1999 «Requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para toboganes».

Artículo 11º.-Balancines.

1. Tipos de balancines: balancín axial, balancín de punto único en equipo oscilante, balancín multipunto en equipo oscilante y balancín oscilante.

2. Requisitos generales:

-Son los definidos en la siguiente tabla tanto por el tipo de balancín como por las alturas libres de caídas y pendientes.

TipoAltura libre

de caída máxima

Pendiente máxima

asientos/plataforma

Axial1.500 mm20º

Oscilante de punto único1.000 mm30º

Multipunto1.000 mm30º

Oscilante1.500 mm20º

-Complementariamente, en la tabla siguiente se indican las alturas de las plataformas, espacio libre hasta el suelo y la necesidad de instalar unos reposapiés.

TipoAltura máxima de/plataformasEspacio libre hasta el suelo (1)Reposapiés

Axial1.000 mm230 mm como mínimoOpcional

Oscilante de punto únicoa) Dirección de movimiento predeterminada. 550 mmOpcionalRequerido

b) Multidireccional. 780 mm230 mm como mínimoOpcional

TipoAltura máxima de/plataformasEspacio libre hasta el suelo (1)Reposapiés

Multipuntoa) Dirección principal de movimiento predeterminada. 550 mmOpcionalRequerido

b) Multidireccional. 780 mm230 mm como mínimoOpcional

Oscilante1.000 mm230 mm como mínimoRequerido

(1) No requerido con amortiguación

-Para evitar el posible aprisionamiento del usuario entre el suelo y el equipo, debe existir un espacio libre al suelo de 239 mm como mínimo. Los elementos de soporte oscilante (espirales en la base) no deberán comprimirse más de un 5%, evitando así posibles pellizcos y aprisionamiento en los pies y en las manos.

-El movimiento basculante no debe ser brusco y debe de poder ralentizarse en el punto extremo del recorrido, evitando así un efecto de resorte que pudiera hacer perder la estabilidad al usuario, e incluso salir despedido por el aire ante una carga o peso brusco que se produjera en el punto extremo.

3. Independientemente de lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7º del presente decreto, los balancines deberán cumplir las especificaciones técnicas previstas en la Norma UNE-EN 1176-6:1999 «Requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para balancines».

Artículo 12º.-Tirolinas.

Independientemente de lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7º del presente decreto, las tirolinas deberán cumplir las especificaciones técnicas previstas en la Norma UNE-EN 1176-4:1999 «Requisitos de seguridad específicos adicionales e métodos de ensayo para tirolinas».

Artículo 13º.-Carruseles.

1. Tipos: carrusel clásico, setas rotatorias y deslizadores colgantes, de recorrido prefijado y disco rotatorio gigante.

2. Requisitos generales:

-La altura libre de caída no puede exceder de 1 metro en ningún punto.

-Para la definición de cotas mínimas se tendrá en cuenta la existencia de una fuerza centrífuga producida por el movimiento giratorio circular, por eso se exigirán 2 metros desde el punto más extremo de la plataforma o soporte y, para los espacios libres de cabeza, también 2 metros por encima de la altura máxima do carrusel.

3. Independientemente de lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7º del presente decreto, los carruseles deberán cumplir las especificaciones técnicas previstas en la Norma UNE-EN 1176-5:1999 «Requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para carruseles».

Capítulo IV

Obligaciones de los titulares de parques infantiles

Artículo 14º.-Mantenimiento y conservación.

Los titulares de los parques infantiles serán responsables de su mantenimiento y conservación, debiendo realizar inspecciones y revisiones anuales por técnicos competentes y con formación acreditada. En todo caso, será de aplicación la Norma UNE-EN 1176-7:1998 en la que se definen los requisitos para la instalación, inspección, mantenimiento y utilización.

Disposición transitoria

Período de adecuación. Los parques infantiles existentes a la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo de cinco años para su adecuación a las disposiciones previstas en el mismo.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 306/1997, de 23 de octubre, por el que se establecen las normas de seguridad en los parques infantiles.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de abril de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado

ANEXO

Relación de normas UNE

Código: UNE-EN 1176-1:1999. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 1: requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo. Publicación: BOE nº 112, de 11-5-1999.

Código: UNE-EN 1176-2:1999. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 2: requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para columpios. Publicación: BOE nº 142, del 15-6-1999.

Código: UNE-EN 1176-3:1999. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 3: requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para toboganes. Publicación: BOE nº 142, de 15-6-1999.

Código: UNE-EN 1176-4:1999. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 4: requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para tirolinas. Publicación: BOE nº 142, del 15-6-1999.

Código: UNE-EN 1176-5:1999. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 5: requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para carruseles. Publicación: BOE nº 197, del 18-8-1999.

Código: UNE-EN 1176-6:1999. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 6: requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para balancines. Publicación: BOE nº 142, del 15-6-1999.

Código: UNE-EN 1176-7:1998. Título: equipamiento de las áreas de juego. Parte 7: guía para a instalación, inspección, mantenimiento e utilización. Publicación: BOE nº 167, del 14-7-1998.

Código: UNE-EN 1177:1998. Título: revestimiento de las superficies de las áreas de juego absorbentes de impactos. Requisitos de seguridad e métodos de ensayo. Publicación: BOE nº 187, del 6-8-1998.