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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Jueves, 24 de noviembre de 2011 Pág. 34718

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural

DECRETO 216/2011, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas zootécnicas y sanitarias de las producciones avícolas artesanales y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Avícolas Artesanales.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas y de coordinación en materia de sanidad animal y el desarrollo del marco zootécnico y sanitario de las producciones ganaderas, y establece la obligatoriedad de que todas las explotaciones de las comunidades autónomas estén registradas con un mínimo de datos que tendrán que ser comunicados a un registro estatal.

De acuerdo con esta norma, el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, regula los datos mínimos necesarios para llevar a cabo las inscripciones de las explotaciones.

En el marco zootécnico y sanitario son relevantes las siguientes disposiciones: por una parte, el Real decreto 328/2003, de 16 de septiembre, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, el Real decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, y el Real decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

La producción avícola gallega, tanto de carne como de huevos, tiene hoy en día un carácter industrial que se plantea mayoritariamente sobre regímenes intensivos con un fuerte desarrollo tecnológico. Esta realidad coexiste con sistemas de producción tradicional, definidos por su condición artesanal y caracterizados por su escaso volumen de producción y la calidad diferenciada de sus productos.

Pese a su reducida dimensión económica, la importancia de los sistemas tradicionales radica en su función coadyuvante en el fomento y mantenimiento de razas autóctonas, en la creación de rentas agrarias complementarias, en la producción de alimentos diferenciados y, sobre todo, en la fijación de población en el medio rural.

Aunque las disposiciones normativas básicas estatales en materia de ordenación zootécnica avícola son aplicables por defecto a cualquier tipo de producción, es evidente que están concebidas para su aplicación en la avicultura industrial intensiva. Por el contrario, desde el punto de vista sanitario y comercial, las pequeñas producciones sí tienen un tratamiento diferenciado en la normativa sanitaria. Así, por ejemplo, las explotaciones con menos de 250 aves están excluidas del programa sanitario de control específico de salmonellas regulado en el Real decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el plan sanitario avícola; por su parte, en el ámbito de las condiciones de comercialización, concretamente en el marco de los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción, las explotaciones con un número inferior a 50 gallinas ponedoras están eximidas de la exigencia del marcado en el huevo del número distintivo que exige el Real decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos.

Por tanto, hay que arbitrar un marco normativo adecuado que permita el correcto desarrollo en Galicia de los sistemas artesanales de producción avícola, en el marco de las competencias que le otorga el Estatuto de autonomía a esta comunidad en los artículos 30.I.1 y 3 y 27.30.

Por último, y con el objeto de que esta norma legal quede perfectamente integrada con la normativa estatal básica de aplicación, se opta por la integración en este decreto de las condiciones mínimas que dicha normativa exige para este tipo de explotaciones, así como las nuevas exigencias establecidas por este decreto, de manera que se permita a los destinatarios de la norma una visión de conjunto que no les obligue a emplear textos distintos para conocer la regulación aplicable.

De acuerdo con el Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía, le corresponde a aquella el ejercicio de la competencia, entre otras, en materia de agricultura y ganadería.

En consecuencia, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, consultados los sectores interesados de empresas y organizaciones profesionales, y después de la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del diez de noviembre de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este decreto es:

a) El desarrollo del marco zootécnico y sanitario de las producciones avícolas artesanales.

b) La creación del Registro Gallego de Explotaciones Avícolas Artesanales.

2. A efectos de lo establecido en este decreto, se entiende por avicultura artesanal el sistema productivo de explotación de aves de corral basado en un sistema de cría por medios y sistemas tradicionales, con una producción de escaso volumen y basado principalmente en el uso de los recursos propios de la explotación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral, excepto ratites, en los siguientes casos:

a) Explotaciones de aves de cría ponedoras de huevos para incubar hasta un máximo de capacidad de 50 aves adultas.

b) Explotación de aves de explotación ponedoras de huevos de consumo, hasta un máximo de capacidad de 50 aves adultas.

c) Explotaciones de aves de explotación de producción para carne hasta un máximo de 400 aves de cebo al año.

2. Podrán desarrollarse en una misma explotación varias o todas las actividades señaladas en el punto 1.

3. En su caso, las explotaciones podrán contar con las unidades de incubación, así como de los animales de recría o machos que precisen para el normal desarrollo de su actividad.

Artículo 3. Registro de explotaciones.

De acuerdo con el Real decreto 479/2004, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, e integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Galicia, se crea el Registro Gallego de Explotaciones de Avicultura Artesanal, adscrito a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, en el que figurarán inscritas las explotaciones avícolas incluidas en el ámbito de aplicación desde decreto con los datos mínimos que por explotación y especie exige el anexo II del dicho real decreto.

Artículo 4. Inscripción en el Registro.

Los titulares de las explotaciones o sus representantes presentarán una solicitud de inscripción en el Registro conforme al modelo del anexo I de este decreto, dirigido al servicio provincial que corresponda, de la jefatura territorial de la consellería competente en sanidad y producción animal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF o DNI del titular.

b) Memoria simple de actividad que incluya las infraestructuras de la explotación y el plano de situación y sus coordenadas geográficas.

c) Declaración por el titular del cumplimiento de distancias.

d) Documentación acreditativa del pago de las tasas que correspondan.

Artículo 5. Tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro.

1. La presentación de la solicitud de inscripción podrá hacerse por cualquiera de los medios contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Según lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por lo que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y una vez aprobada por Orden de 15 de septiembre de 2011 la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, los formularios de solicitud para iniciar telemáticamente los procedimientos administrativos o solicitar la prestación de servicios deberán estar disponibles a través de dicha sede (http://sede.xunta.es).

A tal efecto, la Consellería del Medio Rural, la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica y la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa, o las unidades que, en su caso, ostentaron las competencias actuales de las mismas, implementarán los formularios y mecanismos adecuados en el ámbito del presente decreto.

En el caso de utilización de la Oficina Agraria Virtual (OAV) disponible a través de http://emediorural.xunta.es/oav, se determinarán los oportunos mecanismos de comunicación para hacer accesible la información de la OAV a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el artículo 4 de este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

4. Una vez revisada la documentación presentada y hechas las comprobaciones oportunas cuando proceda, la jefatura territorial de la consellería competente en sanidad y producción animal resolverá positiva o negativamente la solicitud de inscripción en el registro. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

5. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada en alzada ante el conselleiro/a competente en materia de sanidad y producción animal, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución.

6. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que fuera dictada resolución expresa, salvo que la demora sea imputable a la persona interesada, se entenderá otorgada la inscripción en el registro según lo previsto en el artículo 43.2.º de la citada Ley 30/1992, previa justificación del ingreso de la tasa correspondiente.

Artículo 6. Clasificaciones zootécnicas.

Las explotaciones avícolas artesanales se clasificarán según los tipos establecidos en el Real decreto 328/2003, de 14 de marzo, por lo que se establece y regula el Plan Sanitario Avícola y en el Real decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. Cuando desarrollen más de una actividad zootécnica a nivel de registro, figurarán incluidas bajo el epígrafe correspondiente a su orientación principal.

Artículo 7. Condiciones que deben reunir las explotaciones.

Las condiciones que deben reunir las explotaciones avícolas artesanales relativas a infraestructuras e instalaciones, localización y distancias y condiciones de funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa sectorial que resulte de aplicación, son las establecidas en el anexo II de este decreto.

Artículo 8. Programa sanitario.

Las explotaciones avícolas artesanales llevarán un programa sanitario que cumpla, como mínimo, los requisitos y condiciones establecidas en el anexo III de este decreto.

Artículo 9. Identificación de las aves.

1. Las aves que abandonen la explotación deberán hacerlo en contenedores de transporte precintados que llevarán una marca que identifique inequívocamente la explotación de procedencia, indicando el código REGA de la misma.

2. Facultativamente, las aves podrán identificarse individualmente, a discreción del productor o por exigencias de las entidades encargadas de la llevanza del libro de registro de determinadas razas avícolas.

Artículo 10. Movimiento de las aves.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1 del Decreto 355/1994, de 2 de diciembre, por el que se regula el traslado de animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado, los movimientos de las aves procedentes de explotaciones avícolas artesanales deberán ir acompañados de la autorización sanitaria oficial de traslado definida en el artículo 3 de la Orden de 23 de agosto de 1995, por la que se regulan y fijan las condiciones, marcas y documentos sanitarios para el traslado y circulación de animales.

2. Para el movimiento de estas aves a sacrificio, serán de aplicación los requisitos contemplados en el Real decreto 328/2003, de 14 de marzo.

3. Para el movimiento de estas aves con destinos distintos a sacrificio, sólo será necesaria la expedición de la certificación oficial de movimiento recogida en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 11. Bienestar animal.

1. Será de aplicación el Real decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

2. En el caso de existencia de aves de explotación de producción de huevos, deberán ser criadas según los sistemas alternativos reflejados en el anexo IV del Real decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

3. En el caso de existencia de instalaciones al aire libre, existirán medios de protección de las aves frente a los predadores silvestres.

4. Estarán prohibidas todas las mutilaciones, excepto la castración de pollos de carne para la obtención de capones, siempre que se haga bajo supervisión veterinaria y por personal calificado.

Artículo 12. Libro-registro de explotación.

Todas las explotaciones registradas dispondrán de un libro registro de explotación conforme al modelo del anexo IV, que contendrá como mínimo la información señalada en el citado anexo. Este libro deberá mantenerse adecuadamente actualizado.

Artículo 13. Registro de tratamientos.

Todas las explotaciones llevarán un registro de tratamientos medicamentosos suministrados a los animales, conforme a la normativa vigente en materia de medicamentos en las producciones ganaderas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la consellería competente en materia de ganadería para dictar las normas singulares de desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 2011.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Samuel Jesús Juárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

ANEXO II
Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones

1. Condiciones relativas a infraestructuras e instalaciones:

a) Instalaciones suficientemente delimitadas del exterior, siendo posible desde cierres perimetrales completos, hasta parques exteriores o aviarios delimitados con barreras sin cimentación, adecuadas según la forma de cría. Estos sistemas deberán de asegurar, en la medida de lo posible, la protección frente a la entrada de vectores animales posibles transmisores de enfermedades o de predadores.

b) Sistemas de limpieza y desinfección de los equipos e instalaciones, así como del calzado de los operarios y visitantes y vehículos, adecuados al volumen y características de la explotación, pudiendo incluir instalaciones fijas como vados sanitarios o muebles dispensadores de material desinfectante o bandejas que lo contengan.

c) El diseño de las instalaciones interiores de la explotación permitirá realizar una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización según se precise.

d) Las jaulas u otros dispositivos de transporte de aves y huevos deberán ser de un solo uso o bien de material reutilizable de fácil limpieza y desinfección.

e) Dispositivos de comederos y abrevaderos de materiales adecuados y en número suficiente para asegurar un suministro adecuado a las aves. Los piensos deberán proceder de suministradores autorizados y almacenarse de manera que se impida la contaminación de los mismos.

f) Abastecimiento del agua de calidad higiénica para el consumo de las aves y para las necesidades de limpieza y desinfección. En el caso de que existan depósitos, estos deberán ser estancos y serán de materiales no perjudiciales para el agua y mantenidos en un adecuado estado de conservación y limpieza. El abastecimiento del agua puede proceder de las redes de abastecimiento colectivo públicas o privadas, o bien de abastecimientos particulares, en cuyo caso deberá realizarse con periodicidad semestral un análisis de las características higiénicas del agua, procediendo a su higienización cuando sea preciso.

g) Existencia de medios de aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedades infecto-contagiosas o por razones de bienestar animal, adecuados a las características y volumen de la explotación.

h) Si la explotación cuenta con incubadora, la zona de incubación estará separada de la zona donde se localicen las aves. Las instalaciones y equipamientos de incubación serán de materiales de fácil limpieza y desinfección.

i) Todas las instalaciones y equipos se mantendrán en buenas condiciones de conservación y limpieza. En el caso de aves mantenidas en recintos no exteriores, se realizará una retirada frecuente de camas y estiércoles.

j) Existirá un sistema de eliminación higiénica de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

2. Condiciones relativas a localización y distancias:

a) Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infectocontagiosas, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a explotaciones avícolas industriales de cualquier orientación zootécnica ya registradas y otras instalaciones que puedan suponer un riesgo sanitario como mataderos de aves, fábricas de productos para la alimentación animal, vertederos, plantas de tratamiento de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano y similares.

b) La distancia entre las explotaciones registradas como explotaciones avícolas artesanales de acuerdo con este decreto podrá reducirse a 250 metros.

c) La autoridad competente en materia de sanidad y producción animal podrá admitir excepcionalmente distancias inferiores a las señaladas en el punto b) por motivos justificados de reordenación o concentración de explotaciones o por motivos de las particulares condiciones geográficas o de explotación, siempre que se considere que no existe riesgo para la sanidad animal.

d) Las mencionadas distancias se medirán a partir del punto de las edificaciones o de las áreas al aire libre que alberguen animales y que se encuentren más próximas a las instalaciones respecto de la que se pretende establecer aquellas.

3. Condiciones de funcionamiento.

a) En la medida de lo posible, las aves se criarán bajo el principio de «cría protegida», es decir, las explotaciones deberán contar con infraestructuras, equipamientos y pautas de manejo orientados a la minimizar los riesgos de entrada y difusión de enfermedades entre las poblaciones avícolas.

b) La alimentación de las aves se basará principalmente en el suministro de alimentos procedentes de la propia explotación, aunque también podrán proceder de proveedores de alimentos autorizados.

c) En explotaciones con aves de explotación para la producción de huevos, deben existir nidos para la puesta de los huevos y estos deben ser recogidos, al menos, una vez al día.

d) En explotaciones con incubadora, deberá existir una separación física y funcional con las dependencias que alberguen las aves y todas las actividades derivadas de esta actividad (incubación, nacimiento, limpieza y desinfección de los huevos, etc.) deben realizarse de manera que se minimicen las posibilidades de contaminación de aves y huevos.

ANEXO III
Programa sanitario de las explotaciones avícolas artesanales

1. El programa sanitario, podrá ser establecido individualmente en la explotación o bien de manera colectiva en aquellas explotaciones asociadas o pertenecientes a una entidad reconocida que cuente con un programa sanitario aprobado y con un soporte técnico para su ejecución en las explotaciones.

2. El programa sanitario debe contemplar un vacío sanitario de las instalaciones, preferiblemente en la totalidad de la explotación (sistema todo dentro/todo fuera), y si no fuera posible realizarlo por existir lotes de cría de edades diferentes, deberá existir una adecuada rotación de las instalaciones y compartimentos de cría que faciliten un mínimo descanso sanitario de las instalaciones. El tiempo de vacío o descanso sanitario en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 12 días y en él se realizarán la retirada de materias orgánicos y, posteriormente, tareas de limpieza y desinfección de las instalaciones.

3. El programa sanitario deberá contener un apartado específico de control de salmonella, que comprenderá los siguientes controles:

a) Deberán realizarse dos controles anuales, uno en cada semestre y suficientemente separados entre sí. En el caso de explotaciones que realicen cría de aves de explotación de producción para carne con un sistema de producción en lotes de cebo, estos controles se realizarán dentro de los 21 días anteriores al envío de los animales a sacrificio.

b) En el caso de explotaciones de aves de explotación para carne o para huevos, los controles se realizarán para detectar la presencia de S. enteritis o S. typhimurium en las aves. En el caso de explotaciones de aves de cría, los controles se realizarán para detectar la presencia de S. enteritidis, S. typhimurium, S. infantis, S. hadar y S. virchow en las aves.

c) La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá realizar controles oficiales de salmonela en estas explotaciones.

4. Será obligatoria la vacunación frente a la salmonella de las pollitas de recría de aves de cría o de explotación, antes de entrar en la fase de puesta. Se utilizarán vacunas autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o, excepcionalmente, autovacunas.

ANEXO IV
Contenido del libro registro de explotación

– Código REGA de la explotación.

– Nombre y dirección de la explotación.

– Nombre y dirección del titular de la explotación.

– Coordenadas geográficas (longitud y latitud).

– Clasificación/s zootécnica/s.

– Entradas de animales: número de animales, fecha de entrada y código REGA de la explotación de origen.

– Salidas de animales: número de animales, fecha de salida y código REGA de la explotación de destino, incluidos mataderos.

– Proveedor de piensos, si procede.

– Incidencia de enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias u otras de interés en sanidad animal o salud pública, con indicación de los análisis y diagnóstico del veterinario y, en su caso, los resultados de los análisis de laboratorio.

– Registro del número de animales muertos en la explotación.

– Dato sobre la producción anual, desglosado por las siguientes categorías según proceda:

a) En número de huevos de consumo producidos.

b) Número de huevos incubables producidos o número de aves de cebo destinadas a sacrificio.

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