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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 196 Lunes, 15 de octubre de 2012 Pág. 39242

III. Otras disposiciones

Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras

ORDEN de 11 de octubre de 2012 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por los trabajadores de empresas auxiliares del Complejo Medioambiental de Cerceda, que comenzará el próximo día 16 de octubre de 2012 y se extenderá desde dicha fecha con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El artículo 3 de este decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la fijación del personal preciso para su prestación, oído el comité de huelga.

La Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia dispone, en su artículo 10, que corresponderá a la Sociedade Galega do Medio Ambiente (en lo sucesivo, Sogama) la gestión de los residuos sólidos urbanos a partir del momento en que son depositados en las estaciones de transferencia o plantas de tratamiento, previstas en el plan de gestión de residuos urbanos, con las consiguientes operaciones de transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de los residuos. En este sentido, añade en su párrafo segundo que toda la gestión de Sogama se realizará de manera que se garantice el cumplimiento de todos los objetivos recogidos en dicha ley, para lo que deberá concertar sus acciones con las de los gestores que intervengan en las fases iniciales del proceso.

La gestión de los residuos urbanos, por lo que respecta a Sogama y al presente conflicto, se inicia con la recepción de los residuos de más de 270 ayuntamientos, de una población superior a dos millones de personas, lo que supone una media diaria de en torno a 2.500 toneladas de residuos que proceden de toda Galicia y que llegan a las instalaciones de Sogama en Cerceda por medio de camiones y/o trenes, en este último caso, procedentes de Ourense y Vigo.

No se debe desconocer que el anuncio de los paros convocados por los trabajadores de las denominadas empresas auxiliares de Sogama afecta precisamente a los trabajadores de las empresas subcontratistas de Sogama, empresas que realizan los procesos concretos de gestión de los residuos y que tienen una plantilla de unos 400 trabajadores afectados.

Por tanto, los paros van dirigidos precisamente a las empresas que como subcontratistas de Sogama operan en las instalaciones de transformación y gestión de residuos en el municipio de Cerceda (Complejo Medioambiental de Cerceda, CMC, y Vertedero de Areosa), imposibilitando directamente la prestación del servicio público referido en la presente orden, y que está expresamente previsto en la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, donde se califica la gestión de residuos como servicio ineludible a la comunidad (en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2002).

El proceso de tratamiento de los residuos sólidos urbanos que se realiza en las instalaciones de Sogama debe desarrollarse en ciclo continuo y, por tanto, su interrupción es grave en cualquiera de sus fases. No obstante, dicha interrupción resulta vital en la fase final que se desarrolla en la planta termoeléctrica, que constituye una planta de generación de electricidad por valorización de los residuos urbanos una vez tratados en las fases previas. Las paradas intermitentes de esta instalación suponen un serio riesgo para la seguridad de los trabajadores del complejo y para la integridad de la misma.

En lo relativo al planteamiento de los paros, es importante hacer mención a la yuxtaposición de periodos de paro en los turnos que terminan y se inician al mediodía, lo que, unido al decalaje de una hora en el comienzo y en el final de los turnos de algunas empresas, provocará paros de tres horas en el cambio del turno de mediodía.

Esta forma de programar los paros hace imposible que en el resto de la jornada -si faltasen los servicios mínimos- se pueda desarrollar el ciclo de gestión de residuos dado el tiempo necesario para acabar e iniciar los diversos ciclos de forma segura.

Por todo ello, teniendo también en cuenta el volumen de residuos que se transportan y gestionan diariamente, la parada de la actividad provocaría el colapso en la recogida de los residuos a nivel autonómico, que tardaría días en corregirse, lo que, sin lugar a dudas, puede provocar serios problemas de salubridad y medioambientales a nivel autonómico, cuyas consecuencias serían imprevisibles, y no se podría garantizar la prestación del servicio público si no se mantiene el mínimo de actividad de las instalaciones, mediante el señalamiento de servicios esenciales para la Comunidad, que se fijan y justifican en esta orden, oído el comité de huelga. Se debe señalar que los servicios mínimos son proporcionados, al ser inferiores al 30 % de la plantilla afectada por la huelga, teniendo además en cuenta que el grueso de los servicios se presta a tres o dos turnos y que tiene que mantenerse incluso con el mínimo imprescindible de personal, en atención al planteamiento de huelga realizado. En este sentido, procede señalar que la fijación de estos servicios mínimos es substancialmente análoga a la establecida en la Orden de 8 de febrero de 2011, por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por los trabajadores de las empresas auxiliares del Complejo Medioambiental de Cerceda, que comenzó el 14 de febrero de 2011 y se extendió desde dicha fecha con carácter indefinido (Diario Oficial de Galicia nº 29, de 11 de febrero), orden cuya legalidad resultó confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2011, al apreciar la motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados.

En base a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y en el Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan las normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en caso de huelga en el ámbito de la Comunidad Autónoma,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de huelga que afecta a los trabajadores de las empresas auxiliares del Complejo Medioambiental de Cerceda, que se iniciará el próximo día 16 de octubre y que se extenderá desde dicha fecha con carácter indefinido, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación:

– Planta de reciclado tratamiento y elaboración de combustible.

Pulpista: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Agente de circulación: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Ayudante agente circulación: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Triadores: 4 en turno de mañana y 4 en turno de tarde.

Rondista: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Jefe de turno: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Operadores de planta: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Palista: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Conductor de camión: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Operario de secadero: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Operario de trituradoras: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Oficial mecánico: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Oficial eléctrico: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

– Planta de cogeneración, planta termoeléctrica.

Jefe de turno: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Operador: 1 en turno mañana y 1 en turno de tarde.

Rondista. 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Auxiliar rondista: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Conductor de escorias: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

– Depuradoras.

CMC: 1 trabajador en turno de mañana y 1 trabajador en turno de tarde.

Vertedero de Areosa: 1 trabajador en turno de mañana y 1 trabajador en turno de tarde.

– Pesaje CMC.

Pesaje: 1 oficial en turno de mañana y 1 oficial en turno de tarde.

– Vertedero de Areosa.

Báscula: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Palista: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Jefe de turno: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

– Limpieza de local de descanso y vestuarios.

Limpiadora: 1 en turno de mañana y 1 en turno de tarde.

Artículo 2

La determinación de los efectivos necesarios y la designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios se realizará por la dirección de las empresas auxiliares del Complejo Medioambiental de Cerceda.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de octubre de 2012

Agustín Hernández Fernández de Rojas
Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras