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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 91 Miércoles, 14 de mayo de 2014 Pág. 21579

III. Otras disposiciones

Consellería de Trabajo y Bienestar

ORDEN de 16 de abril de 2014 por la que se regulan las condiciones de los ingresos y traslados en servicios prestados en centros propios o concertados, en el ámbito de la atención a la dependencia y de la promoción de la autonomía personal.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en el campo de la asistencia social, según lo dispuesto en el artículo 27.23º de su Estatuto de autonomía, en relación con el artículo 148.1.20 de la Constitución española.

Esta atribución de competencias llevó al Parlamento de Galicia a aprobar la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que estructura y regula, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del sistema gallego de bienestar.

La Ley de servicios sociales de Galicia nace con la vocación de garantizar, como derecho reconocible y exigible, el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la valoración objetiva de sus necesidades, con el fin de posibilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitando la participación de todas y todos en la vida política, económica, cultural y social, tal como prescribe nuestra Carta magna.

Esta ley anuncia, además, como uno de los objetivos del sistema gallego de servicios sociales, garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia, integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia.

De acuerdo con esta previsión y, teniendo en cuenta, asimismo, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, donde se establecen las condiciones básicas de acceso al conocido como Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD), se dictó en nuestra Comunidad Autónoma el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. Esta norma nace con el objetivo claro y decidido de avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, pero también de adaptarse a un nuevo escenario normativo y de consolidar los derechos tanto de las personas en situación de dependencia como de las que ya eran usuarias del Sistema gallego de servicios sociales. Se trata, en definitiva, de una norma que quería superar las dificultades surgidas en nuestra Comunidad Autónoma durante los primeros momentos de la implantación de este nuevo sistema de atención dirigido a las personas en situación de dependencia. Buscaba, al mismo tiempo, la agilidad y la eficacia en los procedimientos, tanto de valoración de la dependencia como de la elaboración del Programa individual de atención.

En su artículo 3, el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, regula el catálogo de servicios del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, siguiendo las pautas marcadas por el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y, entre otros, se regulan los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal, el servicio de atención diurna y de atención nocturna, el servicio de atención residencial y también los centros de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

Por su parte, el título II de la antedicha norma regula, a través de sus artículos 44, 45 y 46, la gestión de las plazas de los servicios. Estos preceptos regulan las pautas que presiden el reconocimiento del derecho de una persona dependiente a acceder a un recurso concreto.

Por otra parte, recientemente se publicó el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Esta cartera constituye el instrumento mediante el cual se relacionan las modalidades y las prestaciones que integran el contenido de los servicios previstos en el catálogo regulado por el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y por el artículo 3 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

En el ámbito de la discapacidad, el procedimiento de ingresos y traslados en los centros propios, concertados y con reserva de plazas de atención a personas con discapacidad venía rigiéndose por la Orden de 27 de febrero de 1996. Sin embargo, no existe una norma similar, en nuestra Comunidad Autónoma, en el ámbito de la atención a las personas mayores, donde se carece de una regulación propia que incida sobre las condiciones que han de regir los ingresos y traslados en la red pública de servicios propios y concertados.

A falta de normativa propia, determinados aspectos relativos al ingreso en servicios residenciales, concretamente para personas autónomas, se regían, de forma supletoria, por la Resolución de 26 de agosto de 1987, de la Dirección General del Instituto de Servicios Sociales (Inserso), y por la Orden de 8 de enero de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se regulan, respectivamente, los ingresos y traslados en los centros residenciales para la tercera edad y los baremos de admisiones, traslados y permutas en centros del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En cualquier caso, tanto en lo que afecta a la Orden de 27 de febrero de 1996, como a la normativa estatal que queda citada, se trata de una regulación superada en la mayoría de sus aspectos por la actual normativa en materia de dependencia, lo que motivó la necesidad de abordar ciertos aspectos de este procedimiento a través de Instrucciones internas de la Secretaría General de Política Social.

Esta situación está provocando un vacío normativo que es necesario solucionar, con el fin de conseguir un procedimiento garantista y presidido por el principio de seguridad jurídica, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia al ingreso efectivo en el servicio previamente reconocido, pero también a cualquier eventual traslado posterior a otro servicio.

Esta orden, que regula los ingresos y traslados en la red pública de servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia de personas en situación de dependencia, así como el ingreso y traslado de personas mayores y personas con discapacidad que, después de ser valoradas según el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en cada momento, no alcanzan el reconocimiento de persona dependiente o el grado de dependencia suficiente para acceder al recurso a través del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, consta de 41 artículos agrupados en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, con el título de disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de esta norma, los servicios a los que será de aplicación, así como la delimitación tanto de las personas que podrán ingresar en alguna de las plazas de la red pública como los sistemas de acceso, abriendo la puerta no sólo a través del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia sino también a través del sistema de libre concurrencia.

El capítulo II regula los aspectos relativos al ingreso en el servicio, desde la asignación de plazas hasta la incorporación efectiva, sin olvidar la posible renuncia, el aplazamiento del ingreso por motivos tasados o la suspensión temporal del servicio, también por causas delimitadas por la propia norma.

El capítulo III, relativo a los traslados, prevé la posibilidad de que estos tengan lugar a petición de la persona interesada, pero también por un cambio en la tipología y necesidades de la persona usuaria del servicio y por la previa autorización de una permuta entre personas usuarias de idénticos servicios pero en distintos centros.

El capítulo IV regula el régimen aplicable a las estancias temporales.

Finalmente, el capítulo V, detalla las causas por las que se pierde la condición de persona usuaria del servicio.

En la disposición adicional primera se regula el acceso a los servicios públicos residenciales en el caso de las personas a las que no les sea reconocida la situación de dependencia en algunos de los grados establecidos según el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en cada momento.

La disposición adicional segunda regula los porcentajes de la participación económica en el coste de los servicios regulados en esta orden por parte de las personas en situación de autonomía y configura el concepto de capacidad económica aplicable.

La disposición adicional tercera prevé, respecto del órgano previsto en el artículo 14, la ausencia de incremento de gasto para el órgano competente en materia de dependencia.

La disposición transitoria regula el marco normativo que, de forma transitoria, se aplica a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma y que se refieren al ingreso de personas mayores o personas con discapacidad, en los casos en los que se les estuviera aplicando la Resolución de 26 de agosto de 1987, de la Dirección General del Instituto de Servicios Sociales, y la Orden de 8 de enero de 1986, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de personas mayores, y la Orden de 27 de febrero de 1996, en el caso de personas con discapacidad.

A través del Decreto 227/2012, de 2 de diciembre, se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y, posteriormente, a través del Decreto 235/2012, de 5 de diciembre, se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las consellerías de la Xunta de Galicia. Le corresponde a la Consellería de Trabajo y Bienestar, entre otras, las competencias en materia de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia, integrándose dentro de su estructura orgánica, aprobada mediante el Decreto 42/2013, de 21 de febrero, la Secretaría General de Política Social, que se encargará de la gestión de los ingresos y traslados de personas mayores y de personas con discapacidad en los servicios regulados por esta orden.

En relación con todo lo anterior, le corresponde a esta consellería la planificación general de los servicios sociales para personas mayores, personas con discapacidad, y personas en situación de dependencia, coordinando su actuación con las demás entidades prestadoras de servicios.

En virtud de lo expuesto y, en el ejercicio de las atribuciones conferidas según el artículo 38 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como según el artículo 34.6 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta orden tiene por objeto la regulación de las condiciones aplicables para el ingreso y traslado en los servicios destinados a personas mayores, a personas con discapacidad y a personas en situación de dependencia, a los que se refiere el artículo siguiente, dentro de la red pública de servicios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en el caso de que se gestionen de forma directa, como indirectamente a través de las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público.

2. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Tipología de los servicios

A los efectos de la regulación contenida en esta orden, la red pública de servicios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comprende los siguientes servicios:

a) Atención residencial.

b) Atención diurna.

c) Atención nocturna.

d) Servicios de supervisión y apoyos puntuales prestados desde los equipamientos especiales regulados por el Decreto 149/2013, de 5 de setiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en el financiamiento de su coste.

Artículo 3. Titulares del derecho de ingreso

1. Podrán acceder a los servicios regulados en el artículo 2 de esta orden las personas a las que, de conformidad con el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, se les reconociera su condición de personas en situación de dependencia y se les resolviera en su Programa individual de atención alguno de los servicios regulados en esta norma.

2. Las personas que no tienen reconocida la condición de dependiente o cuyo grado de dependencia no es suficiente para acceder al recurso solicitado a través del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia podrán acceder a él por el sistema de libre concurrencia, de existir disponibilidad de plazas.

Artículo 4. Sistemas de acceso

1. Las personas que quieran acceder a una plaza pública en cualquiera de los servicios indicados en el artículo 2 deberán seguir, en todo caso, el procedimiento de reconocimiento de dependencia establecido en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

2. En el momento en el que se presente la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, las personas interesadas indicarán los servicios por los que tengan preferencia. En el caso de servicios residenciales, así como en los servicios de supervisión y apoyos puntuales prestados en equipamientos especiales, las personas interesadas podrán indicar hasta tres centros por los que tengan preferencia, en la misma o diferente área geográfica, de las que figuran en el anexo I de esta orden. Para el caso de que no se señale área preferente, se entenderá que la solicitud se formula para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En el caso de no existir ningún centro adecuado a las necesidades de la persona solicitante dentro del área o áreas señaladas como preferentes, el ámbito de resolución se hará igualmente extensivo a toda la Comunidad Autónoma.

3. Una vez aplicado el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en cada momento, si la persona solicitante consigue un grado de dependencia que le permita el acceso a alguno de los recursos de esta norma, se formulará propuesta de Programa individual de atención para su posterior aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

De no conseguir el reconocimiento de la situación de dependencia, se incluirá en el Programa de asignación de recursos por el sistema de libre concurrencia, siempre que reúna los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al recurso.

4. Una vez que se resuelva el derecho de la persona a acceder a alguno de los servicios a los que se refiere esta norma, la gestión del ingreso se realizará, en todo caso, tanto para las personas que acceden por el Sistema para la autonomía y atención a la dependencia como por el sistema de libre concurrencia, a través del Programa de asignación de recursos.

Artículo 5. Acompañantes

1. De forma excepcional y con el objeto de mantener la unidad familiar, podrá reconocerse el derecho de admisión en los servicios residenciales, así como en los servicios de supervisión y apoyos puntuales prestados desde los equipamientos especiales, como acompañante de la persona solicitante principal, a quien, no reuniendo todos los requisitos establecidos, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser cónyuge o persona en relación análoga de afectividad.

b) Ser pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, siempre que reúna las siguientes condiciones:

Primera. Tener el reconocimiento de la situación de dependencia en alguno de los grados establecidos, según el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en cada momento.

Segunda. Los acompañantes de las personas con discapacidad deberán requerir la misma atención especializada que requiere la persona solicitante principal.

2. La solicitud para ingresar como acompañante podrá presentarse en el momento en el que se formule la solicitud principal y siguiendo el mismo procedimiento, de manera que ambos ingresen de forma simultánea, o con posterioridad.

3. La persona acompañante deberá de acreditar la convivencia de por lo menos dos años con la persona solicitante principal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud principal.

4. No se reconocerá el derecho de acompañamiento a aquellas personas que requieran cuidados específicos que no puedan atenderse en el centro en el que ingrese la persona solicitante principal.

5. El centro podrá autorizar a un familiar de la persona residente para que haga una labor de acompañamiento durante el día, sin que ello suponga ocupación de plaza en el centro, ni acceso a los servicios. Este acompañamiento no podrá interferir en el trabajo del personal del servicio ni en las normas de organización y funcionamiento del centro.

CAPÍTULO II
Asignación de plaza e ingreso en el servicio

Artículo 6. Comunicación de vacantes

1. Todos los centros que gestionen plazas públicas correspondientes a los servicios recogidos en esta orden deberán comunicar a la unidad administrativa responsable de la gestión de ingresos y traslados todas aquellas plazas que se encuentren vacantes y disponibles para su cobertura, en el plazo máximo de dos días desde que aquellas adquirieran tal condición.

2. Las plazas que se comuniquen como vacantes serán destinadas a la ocupación a través de nuevos ingresos, excepto un 25 % que se reservarán para atender los traslados.

Artículo 7. Resolución de asignación de plaza

1. La asignación de plazas se llevará a cabo a través del Programa de asignación de recursos, conforme a los criterios señalados en los artículos 44 y 45 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

2. Le corresponde al órgano superior competente en materia de dependencia resolver la asignación de las plazas vacantes en cada momento, a las personas con mejor derecho dentro del programa de asignación de recursos, con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate.

3. La prelación de acceso al servicio por el sistema de libre concurrencia se realizará de acuerdo con la aplicación sucesiva de los criterios que se regulan en el artículo 44 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, el órgano superior competente en materia de dependencia podrá adjudicar el servicio a una persona solicitante, con independencia del lugar que ocupe en el Programa de asignación de recursos, o incluso sin estar incluido en él, cuando se trate de un supuesto de emergencia social, al que hace referencia el artículo 16 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

Artículo 8. Notificación y recurso

La resolución de asignación de la plaza, que no pone fin a la vía administrativa, será notificada a la persona interesada por la unidad administrativa responsable, quien podrá recurrirla en alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de dependencia, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9. Comunicación al centro

1. De forma simultánea a la notificación a la persona interesada, la unidad administrativa responsable le comunicará al centro que corresponda la asignación de la plaza vacante, a los efectos de que, en un plazo máximo de dos días hábiles, se ponga en contacto con la persona beneficiaria con el fin de acordar el ingreso efectivo. El contacto con la persona beneficiaria podrá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su realización.

El plazo para el ingreso en la plaza vacante será de diez días naturales, que comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en el que la persona interesada reciba la comunicación por parte del centro, en los términos a los que se refiere el párrafo anterior. La no incorporación en el plazo señalado se entenderá cómo una renuncia al derecho.

2. En el caso de acompañantes, a los que hace referencia el artículo 5 de esta orden, se les garantiza el derecho a ingresar de manera simultánea en el mismo centro, siempre que la solicitud fuera formulada al mismo tiempo.

3. Al margen de lo previsto en el párrafo anterior, las personas que sean cónyuges o con una relación análoga de afectividad, así como las personas cuyo parentesco sea de consanguinidad hasta el segundo grado, que tengan derecho a formular la solicitud principal, podrán, en el momento de realizar las respectivas solicitudes, condicionar su ingreso respectivo de modo que tenga lugar al mismo tiempo, siempre que exista plaza vacante, incluyéndose ambos en el lugar correspondiente a la persona solicitante que se encuentre mejor situada dentro del Programa de asignación de recursos.

Artículo 10. Comunicación del ingreso

En el plazo de dos días hábiles desde que se produzca el ingreso, el centro deberá comunicar a la unidad administrativa responsable de la gestión de los ingresos y traslados la fecha en la que aquel tuvo lugar. Asimismo, deberán comunicarse a la indicada unidad los casos de no incorporación dentro del plazo establecido y de renuncia, adjuntando la documentación acreditativa de los mismos.

Artículo 11. Renuncia

1. La persona solicitante o quien ejerza su representación legal podrá renunciar al derecho reconocido en la resolución de asignación del servicio.

2. Formalizada la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Aplazamiento del ingreso

1. Cuando, por causas de fuerza mayor o por razón de ingreso hospitalario, no se produzca el ingreso dentro del plazo regulado en el artículo 9, la persona interesada, antes de la finalización de este plazo, podrá solicitar el aplazamiento del ingreso. En su caso, su plaza será cubierta por otra persona. Desaparecida la causa que justifica el aplazamiento, se incorporará en la primera plaza vacante que se produzca en el servicio previamente reconocido.

2. La autorización de aplazamiento, que recogerá debidamente justificada la causa del mismo, se efectuará por la unidad administrativa responsable de la gestión de ingresos y traslados, en un plazo máximo de 3 días hábiles.

Artículo 13. Período de adaptación

1. El período de adaptación tiene por finalidad comprobar si las personas beneficiarias y, en su caso, los acompañantes de la persona solicitante principal, reúnen las condiciones físicas y psíquicas indispensables para permanecer en el servicio que se les adjudicó, su adaptación a las características y funcionamiento propio de este servicio, así como la existencia de los hábitos de convivencia mínimos y necesarios para garantizar una correcta atención y el propio bienestar del resto de personas usuarias.

2. La duración máxima del período de adaptación es de treinta días naturales contados desde el ingreso, salvo interrupción en los supuestos de permisos autorizados o por ingreso hospitalario. Dicho plazo podrá ampliarse de forma excepcional, por una sola vez, y con la misma duración, por la unidad administrativa responsable de la gestión de los ingresos y traslados. Durante este período el centro adoptará las medidas necesarias para facilitar el proceso de adaptación.

La prórroga del periodo de adaptación será solicitada por la dirección del centro.

En el caso de no adaptación, se procederá de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo 14.

Artículo 14. Comisión Técnica de Observación

1. En cada centro existirá una Comisión Técnica de Observación que tendrá por finalidad principal comprobar que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 del artículo 13.

2. Esta comisión estará compuesta por la persona titular de la dirección del centro, que actuará asumiendo la presidencia, y por otros/as tres profesionales, preferentemente del ámbito social y sanitario, en calidad de vocales, asumiendo uno/a de ellos/as, las funciones de secretario/a. Si por cualquier causa alguno/a de sus componentes no pudiera asistir a las reuniones, será sustituido/a por quien designe la persona titular de la dirección del centro.

En la determinación de la composición de este órgano se procurará una presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

3. La Comisión Técnica de Observación podrá pedir los informes complementarios que crea convenientes. De sus reuniones y del acuerdo adoptado se levantará la correspondiente acta.

4. En el supuesto de que la comisión considere que la persona beneficiaria o, en su caso, la persona acompañante, no es apta para el tipo de plaza asignada, deberá remitir, antes de finalizar el período de adaptación, un informe razonado al órgano superior competente en materia de dependencia, quien, en su caso, determinará la asignación de otro recurso más idóneo.

La no superación del período de prueba por la persona beneficiaria conlleva que el/la acompañante, en su caso, no adquiera la condición de persona usuaria.

Artículo 15. Ingreso definitivo

1. Una vez superado el período de adaptación sin incidencias se producirá, de forma automática, el ingreso definitivo en el servicio, adquiriendo las personas beneficiarias la condición de personas usuarias.

2. En el momento en el que la persona solicitante principal, a la que se refiere el artículo 5 de esta orden, pierda la condición de usuaria, si la persona acompañante no reuniese los requisitos establecidos para obtener la condición de usuaria por sí misma, deberá abandonar el centro en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en la que perdió la condición de residente la persona solicitante principal. No obstante, siempre que la persona acompañante reúna los requisitos para ocupar una plaza pública en cualquiera de los servicios indicados en el artículo 2 de esta orden, podrá solicitar un traslado.

Artículo 16. Suspensión temporal del servicio

1. El servicio de atención residencial se suspenderá de forma temporal con motivo del internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o por motivo de una convivencia familiar fuera del centro sin que, en este caso, el período de suspensión pueda sobrepasar de los cuarenta y cinco días naturales al año. En este segundo supuesto la ausencia debe comunicarse a la dirección del centro y requerirá su autorización.

2. Los servicios de atención diurna y atención nocturna, así como los servicios de supervisión y apoyos puntuales prestados desde los equipamientos especiales, se suspenderán temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria, durante la estancia temporal en una plaza residencial o por ausencia temporal del domicilio, en los que la duración máxima de la suspensión será de dos meses. En el caso de ausencia temporal del domicilio, debe comunicarse a la dirección del centro. Asimismo, tal circunstancia deberá ser objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 5 de la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

3. En el caso de personas con discapacidad que accedan al empleo, en cualquiera de sus modalidades, siempre que este acceso sea incompatible con el disfrute de la plaza asignada, se le reservará esta por un período máximo de cuarenta y cinco días naturales. Transcurrido este tiempo sin que se haya incorporado a la plaza asignada, se considerará que causa baja en la misma.

En el caso de que la persona con discapacidad finalice el contrato laboral con posterioridad al período de reserva, tendrá prioridad de acceso en la primera vacante que se produzca en el centro en el que tenía asignada la plaza pública.

CAPÍTULO III
Traslados

Artículo 17. Tipos de traslado

Podrán autorizarse traslados a centros en los que se presten servicios de la misma naturaleza a los que disfruta la persona solicitante, en los siguientes casos:

a) Traslado voluntario.

b) Traslado derivado de una permuta.

c) Traslado por cambio de tipología.

Artículo 18. Solicitudes

1. Una vez que se produzca el ingreso definitivo en el servicio, la persona usuaria de aquel o, en su caso, quien ejerza su representación legal, podrá solicitar un traslado a un servicio de idéntica naturaleza al que disfruta.

2. Las solicitudes, que se dirigirán a la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

En caso de enviarse por correo, el envío deberá ser certificado, con el sello de Correos en la primera hoja del formulario.

3. Las solicitudes se formalizarán en el anexo II de esta orden y deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia compulsada del DNI de la persona solicitante, en el caso de que el/la interesado/a no autorice expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Acreditación de la representación que se tiene de la persona solicitante, en su caso, y copia compulsada del DNI de la persona representante, en el caso de que esta no autorice expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Informe social.

Artículo 19. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos o documentos con la finalidad de acreditar la identidad de la persona solicitante o del representante, en su caso. De este modo, el modelo de solicitud normalizado incluirá una autorización expresa al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos aportados en el procedimiento administrativo. En caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor para realizar esta operación, la persona interesada estará obligada a aportarlos en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las personas interesadas presentarán con sus solicitudes los documentos y las informaciones determinados en el artículo 18, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante; en este caso, la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 20. Presentación de documentación complementaria

1. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de dependientes de la misma.

2. Siempre que se realice la presentación de documentos aparte del formulario principal, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 21. Enmienda

Una vez revisadas las solicitudes, podrá reclamarse a las/los interesadas/os, en caso de documentación incompleta o de defecto en esta, que, en un plazo de diez (10) días hábiles, remitan cuantos datos, documentos complementarios y aclaraciones se consideren necesarios para poder resolver el expediente, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se considerará que desistieron de su petición, después de resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 22. Inclusión de las solicitudes en el programa de asignación de recursos

La jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, una vez recibidas las solicitudes, las incluirá en el programa de asignación de recursos, teniendo en cuenta los criterios que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 23. Traslado voluntario

La asignación del servicio por traslado voluntario deberá efectuarse a favor de la persona con mejor derecho, teniendo en cuenta la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) Traslado a un centro en el que está ingresado/a el/la cónyuge, o persona en relación análoga de afectividad, o pariente por consanguinidad hasta el segundo grado.

b) Reagrupamiento familiar y/o social.

c) Antigüedad en el centro en el que está ingresado/a.

d) Fecha de presentación de la solicitud de traslado.

e) En el caso de igualdad en relación con los criterios citados, se tendrá en cuenta la mayor edad.

Artículo 24. Traslado por permuta

1. Podrán autorizarse permutas entre personas usuarias de servicios de la misma naturaleza que se encuentren ingresadas en centros distintos.

2. Recibida la solicitud de permuta en el centro en el que está ingresada la persona interesada, la dirección del centro la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al centro solicitado, en el que se le dará la máxima difusión entre las personas usuarias. El centro receptor admitirá, durante quince días, cuantas solicitudes se formulen por las personas interesadas en la permuta. Transcurrido el dicho plazo, en su caso, la dirección del centro remitirá todas las solicitudes a la jefatura territorial competente en materia de dependencia.

3. De ser varias las personas residentes que solicitan la permuta, la asignación deberá efectuarse a favor de la persona con mejor derecho, teniendo en cuenta la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) En el mismo centro para el cual se solicita la permuta está ingresado/a el/la cónyuge, o persona en relación análoga de afectividad, o pariente por consanguinidad hasta el segundo grado.

b) Reagrupamiento familiar o social.

c) Antigüedad en el centro en el que está ingresado/a.

d) En el caso de igualdad en relación con los criterios citados, se tendrá en cuenta la mayor edad.

Artículo 25. Traslado por cambio de tipología

1. Cualquier persona usuaria que, durante el disfrute del servicio asignado, vea alteradas sus necesidades de atención debido a una modificación o cambio en la situación clínico-funcional, de tal manera que se haga necesaria una plaza de distinta tipología, tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca, adecuada a su nueva situación, preferentemente en el centro en el que se encuentra y, de no contar este con plazas idóneas, se podrá promover, de oficio, su traslado a otro centro.

2. Para realizar el cambio de tipología es necesario que la persona usuaria sea valorada de conformidad con el baremo aplicable a las situaciones de dependencia, vigente en cada momento, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en la que se regulan las condiciones básicas de acceso al denominado Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, siendo preciso que esta valoración determine la necesidad de un nuevo recurso.

3. La asignación del servicio adecuado por cambio de tipología deberá efectuarse a favor de la persona con mejor derecho, teniendo en cuenta la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) Grado de dependencia.

b) Traslado a un centro en el que está ingresado/a el/la cónyuge, o persona en relación análoga de afectividad, o pariente por consanguinidad hasta el segundo grado.

c) Reagrupamiento familiar y/o social.

d) Antigüedad en el centro en el que está ingresada.

e) Fecha de presentación de la solicitud de traslado.

f) En el caso de igualdad en relación con los criterios citados, se tendrá en cuenta la mayor edad.

4. En la ocupación de plazas vacantes, los cambios de tipología tendrán preferencia sobre las solicitudes de traslado y de nuevo ingreso.

Artículo 26. Resolución de las solicitudes de traslado y recurso

1. Las solicitudes de traslado serán resueltas, en cualquiera de los tres supuestos regulados en esta orden, por el órgano superior competente en materia de dependencia.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, contado desde el día siguiente al de la fecha en el que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.

3. La efectividad de acceso al servicio por traslado quedará demorada hasta que exista una plaza disponible adecuada a las necesidades de la persona solicitante.

4. No se autorizará la solicitud de traslado en el caso de que la persona solicitante tenga pendiente de hacer efectiva la cantidad establecida en concepto de participación económica en el coste del servicio.

5. Contra la resolución de asignación del servicio por traslado, que no pone fin a la vía administrativa, la persona interesada o quien ejerza su representación legal podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de dependencia, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV
Estancias temporales

Artículo 27. Concepto

Se entiende por estancia temporal el disfrute temporal por tiempo limitado de un servicio residencial o de un servicio de supervisión y apoyo puntual prestado desde los equipamientos especiales. Durante este disfrute, las personas beneficiarias tendrán los mismos derechos y deberes que las personas usuarias que ocupan plaza de forma permanente.

Artículo 28. Requisitos generales para ser persona beneficiaria de estancia temporal

Para la adquisición de la condición de persona beneficiaria de estancia temporal será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona mayor y/o con discapacidad, y estar en una situación de dependencia, esté o no reconocida formalmente.

b) Residir en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) No requerir tratamiento hospitalario.

d) No padecer trastornos mentales o conductuales graves, y no compensados, que puedan alterar la normal convivencia.

e) No estar sancionado con la revocación de la adjudicación de la plaza pública de manera definitiva, conforme a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 29. Causas que justifican el acceso al servicio de estancia temporal

Podrán acceder a este servicio las personas mayores y/o con discapacidad que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la persona cuidadora no le pueda prestar a la persona dependiente la atención idónea por causa de una enfermedad, un accidente o una intervención quirúrgica.

b) Que la persona beneficiaria viva sola y precise de un período de convalecencia después de una enfermedad, un accidente o una intervención quirúrgica.

c) Necesidad de un período de descanso de la persona cuidadora para evitar una situación de agotamiento físico o psíquico.

Artículo 30. Duración

Las estancias temporales tendrán una duración máxima de dos meses al año, pudiéndose fraccionar en períodos semanales o quincenales.

Artículo 31. Plazo de presentación de las solicitudes

Las solicitudes deberán ser presentadas al menos con un mes de antelación a la fecha indicada para su ingreso en el servicio, excepto en los casos de urgencia imprevisible en los que no habrá un plazo mínimo previo para la presentación de la solicitud.

Artículo 32. Solicitudes

1. Las solicitudes, que se dirigirán a la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artigo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

En caso de enviarse por correo, el envío deberá ser certificado, con el sello de Correos en la primera hoja del formulario.

2. Las solicitudes se formalizarán en el anexo III de esta orden y deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia compulsada del DNI de la persona solicitante, en el caso de que el/la interesado/a no autorice expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Acreditación de la representación que se tiene de la persona solicitante, en su caso, la copia compulsada del DNI de la persona representante, en el caso de que esta no autorice expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Certificado de empadronamiento, emitido por el ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia en un municipio de la comunidad autónoma en el momento de presentar la solicitud, en el caso de que el/la interesado/a no autorice expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de residencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

d) Informe médico sobre su estado de salud, en el que se reflejará si la persona necesita o no apoyo para la realización de las actividades de la vida diaria. Se indicará la previsión de tiempo necesario de atención.

e) Informe social, que contendrá la información necesaria para su valoración en lo referente a la situación socio-familiar, las condiciones de alojamiento y la necesidad del servicio de estancia temporal.

f) Copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al último período en que se presente la solicitud, certificado de toda clase de pensiones percibidas por la persona solicitante o declaración jurada de no percibirlas o, alternativamente, autorización, a la administración competente en materia de servicios sociales para obtener los datos necesarios para determinar la renta, a estos efectos, a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; en este caso el solicitante no estará obligado a presentar estos documentos.

g) Declaración responsable acerca del patrimonio de la persona solicitante (se hará en el anexo III).

h) Copia compulsada del DNI del cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, económicamente a cargo de la persona solicitante, en el caso de que no autoricen expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (según el modelo del anexo IV).

i) Copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al último período en que se presente la solicitud, certificado de toda clase de pensiones percibidas por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, económicamente a cargo de la persona solicitante, o declaración jurada de no percibirlas o alternativamente autorización de las anteriores personas (según el modelo del anexo IV), a la administración competente en materia de servicios sociales para obtener los datos necesarios para determinar la renta, a estos efectos, a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; en este caso el solicitante no estará obligado a presentar estos documentos. Asimismo, deberá presentar declaración responsable del patrimonio de las personas citadas (según el modelo del anexo V).

Artículo 33. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos o documentos con la finalidad de acreditar la identidad de la persona solicitante o de la representación legal, en su caso, así como la residencia de la persona solicitante. Por lo tanto, el modelo de solicitud normalizado incluirá una autorización expresa al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos aportados en el procedimiento administrativo. En el caso de que la persona autorizada no autorice al órgano gestor para realizar esta operación, estará obligada a aportarlos en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las personas interesadas presentarán con sus solicitudes los documentos y las informaciones determinados en el artículo 32.2, salvo que los documentos exigidos ya estén en poder de cualquier órgano de la Administración actuante; en este caso, la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no transcurrieran más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 34. Presentación de documentación complementaria

1. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, segun lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma.

2. Siempre que se realice la presentación de documentos aparte del formulario principal, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 35. Enmienda

Una vez revisadas las solicitudes, podrá reclamarse, en caso de documentación incompleta o de defecto en esta, a las/a los interesadas/os para que en un plazo de diez (10) días hábiles remitan cuantos datos, documentos complementarios y aclaraciones se consideren necesarios para poder resolver el expediente, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se considerará que desistieron de su petición, después de resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 36. Inclusión de la solicitud de estancia temporal en el programa de asignación de recursos

La jefatura territorial competente en materia de servicios sociales, una vez recibida la solicitud, la incluirá en el programa de asignación de recursos, teniendo en cuenta los criterios que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 37. Asignación del servicio de estancia temporal

1. La asignación de plazas se llevará a cabo a través del programa de asignación de recursos de estancias temporales.

2. En el supuesto de que el número de solicitudes recibidas que reúnan los requisitos exigidos sea superior al número de plazas disponibles, se adjudicará el servicio de acuerdo con la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) Enfermedad, accidente o intervención quirúrgica de la persona cuidadora.

b) La persona vive sola, y precisa de un período de convalecencia después de una enfermedad, un accidente o una intervención quirúrgica.

c) Menor capacidad económica.

d) Grado de dependencia, en su caso.

e) No percepción de otra prestación o servicio del sistema para la autonomía y atención a la dependencia o del sistema de servicios sociales.

f) Necesidad de un periodo de descanso, como respiro de la persona cuidadora, para evitar una situación de agotamiento físico o psíquico.

g) En el caso de igualdad en relación con los criterios citados, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud.

3. En ningún caso, la estancia temporal supondrá la adquisición de derecho alguno para el acceso definitivo al servicio adjudicado debiendo abandonar el servicio asignado al finalizar el período para el cual le fue concedido.

Artículo 38. Órgano competente para resolver

1. Le corresponde al órgano superior competente en materia de dependencia resolver la asignación de las plazas vacantes temporales, teniendo en cuenta las plazas disponibles que existan en cada momento, dentro del programa de asignación de recursos de estancias temporales.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, contado desde el día siguiente al de la fecha en el que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.

3. La efectividad de acceso al servicio de estancia temporal quedará demorada hasta que exista una plaza disponible adecuada a las necesidades de la persona solicitante.

Artículo 39. Notificación y recurso

La resolución de asignación de la estancia temporal, que no pone fin a la vía administrativa, será notificada a la persona interesada por la unidad administrativa responsable, quien podrá recurrirla en alzada ante el/la titular de la consellería competente en materia de dependencia, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V
Pérdida de la condición de persona usuaria del servicio

Artículo 40. Causas de la pérdida de la condición de persona usuaria en un servicio de centro

La condición de persona usuaria del servicio se perderá por alguna de las siguientes circunstancias:

a) A petición propia, o por parte del tutor o representante legal.

b) Por ocultación o falsedad en los datos y/o documentos que deban ser tenidos en cuenta para la concesión del servicio.

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones y deberes establecidas en las normas de funcionamiento del servicio.

d) Por ausencia del servicio sin autorización del centro, o por ausencia autorizada pero que supere el período que le fue autorizado por el centro.

e) En el supuesto de haber ingresado como persona acompañante y no reúna los requisitos para ser persona usuaria por sí misma, cuando cause baja la persona a la que acompañaba.

f) Traslado a otro servicio.

g) Falta de pago de la cantidad establecida en concepto de participación económica en el coste del servicio u ocultación de los datos relativos a la capacidad económica.

h) Por fallecimiento.

i) Por la aplicación de una sanción que lleve consigo la revocación de la adjudicación de la plaza pública de manera definitiva, conforme a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

j) Por cualquier otra causa conforme a la normativa vigente establecida para el efecto.

Artículo 41. Órgano competente para la resolución de la baja en el servicio

1. La pérdida de la condición de persona usuaria y la consiguiente baja en el servicio será acordada por el órgano superior competente en materia de dependencia en el plazo de tres meses, una vez constatada la circunstancia que la motiva.

2. Cuando la baja se produzca por cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los apartados b), c), d), g), h) o j), deberá garantizarse, en todo caso, la audiencia previa de la persona interesada.

3. Contra esta resolución de baja, que no pone fin a la vía administrativa, la persona interesada o quien ejerza su representación legal podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de dependencia, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional primera

Las personas a las que no les sea reconocida la situación de dependencia en algunos de los grados establecidos según el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en cada momento tendrán que tener 75 años cumplidos para acceder a los servicios públicos de atención residencial, siempre que el recurso sea adecuado a la persona y no sea susceptible de atención en otro tipo de recurso social o sanitario. Se exceptuarán de este requisito de edad las personas que se encuentren en uno de los supuestos de emergencia social.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por emergencia social cualquiera de las situaciones a las que hace referencia el artículo 16 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

Disposición adicional segunda

Mientras no se regule expresamente el copago de servicios sociales dirigidos a personas en situación de autonomía, los porcentajes de la participación económica en el coste de los servicios regulados en esta orden serán las actualmente vigentes para cada uno de dichos servicios.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la determinación de la capacidad económica sobre la que se aplicarán los porcentajes de copago de las personas que accedan a una plaza pública, por libre concurrencia, en cualquiera de los servicios indicados en el artículo 2 de esta orden, se hará de conformidad con lo establecido en la normativa vigente para la determinación de la capacidad económica de las personas que accedan al recurso a través del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, es decir, teniendo en cuenta su patrimonio.

Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable tanto a la persona usuaria principal como a la persona acompañante.

Disposición adicional tercera

La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Técnica de Observación, á la que se refiere el artículo 14 de esta orden no generará incremento de consignaciones presupuestarias del órgano con competencias en materia de dependencia.

Disposición transitoria única

Los procedimientos relativos al ingreso de personas mayores y de personas con discapacidad en cualquiera de los servicios regulados por esta orden que pudieran estar siendo tramitados a su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 26 de agosto de 1987 de la Dirección General del Instituto de Servicios Sociales (Inserso); y la Orden de 8 de enero de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se regulan, respectivamente, los ingresos y traslados en los centros residenciales para la tercera edad y los baremos de admisiones, traslados y permutas en centros del Instituto Nacional de Servicios Sociales, y en la Orden de 27 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento de ingresos y traslados en los centros propios, concertados y con reserva de plazas de atención a personas con minusvalidez, se regirán por las disposiciones contenidas en esta orden, manteniendo su validez los trámites ya realizados.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Orden de 27 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento de ingresos y traslados en los centros propios, concertados y con reserva de plazas de atención a personas con minusvalía y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la orden

Se autoriza al órgano superior competente en materia de dependencia para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Vigencia de la norma

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 16 de abril de 2014

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar

ANEXO I

ÁREAS GEOGRÁFICAS

AYUNTAMIENTOS DEL ÁREA GEOGRÁFICA

A CORUÑA

BEGONDO

ARANGA

ARTEIXO

BERGONDO

BETANZOS

CABANA DE BERGANTIÑOS

CAMARIÑAS

CAMBRE

CARBALLO

CARRAL

CEE

CERCEDA

CESURAS

COIRÓS

CORCUBIÓN

CORISTANCO

A CORUÑA

CULLEREDO

CURTIS

DUMBRÍA

FISTERRA

IRIXOA

LAXE

A LARACHA

MALPICA DE BERGANTIÑOS

MIÑO

MUXÍA

OLEIROS

OZA DOS RÍOS

PADERNE

PONTECESO

SADA

SOBRADO

VILASANTAR

VILARMAIOR

VIMIANZO

ZAS

FERROL

ARES

CABANAS

A CAPELA

CEDEIRA CERDIDO

FENE

FERROL

MAÑÓN

MOECHE

MONFERO

MUGARDOS

NARÓN

NEDA

ORTIGUEIRA

PONTEDEUME

AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ

SAN SADURNIÑO

AS SOMOZAS

VALDOVIÑO

CARIÑO

SANTIAGO DE COMPOSTELA

AMES

ARZÚA

A BAÑA

BOIMORTO

BOIRO

BOQUEIXÓN

BRIÓN

CARNOTA

DODRO

FRADES

LOUSAME

MAZARICOS

MELIDE

MESÍA

MUROS

NEGREIRA

NOIA

ORDES

OROSO

OUTES

PADRÓN

O PINO

A POBRA DO CARAMIÑAL

PORTO DO SON

RIANXO

RIBEIRA

ROIS

SANTA COMBA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SANTISO

TEO

TOQUES

TORDOIA

TOURO

TRAZO

VAL DO DUBRA

VEDRA

DOZÓN

A ESTRADA

AGOLADA

LALÍN

PONTECESURES

RODEIRO

SILLEDA

VALGA

VILA DE CRUCES

XEOGRÁFICA DE LUGO-CENTRO

ABADÍN

ANTAS DE ULLA

BALEIRA

BECERREÁ

BEGONTE

CASTRO DE REI

CASTROVERDE

CERVANTES

O CORGO

COSPEITO

A FONSAGRADA

FRIOL

XERMADE

GUITIRIZ

GUNTÍN

O INCIO

LÁNCARA

LUGO

MEIRA

MONTERROSO

MURAS

NAVIA DE SUARNA

NEGUEIRA DE MUÑIZ

AS NOGAIS

OUTEIRO DE REI

PALAS DE REI

PARADELA

O PÁRAMO

A PASTORIZA

PEDRAFITA DO CEBREIRO

POL

A PONTENOVA

PORTOMARÍN

RIBEIRA DE PIQUÍN

RIOTORTO

SAMOS

RÁBADE

SARRIA

TABOADA

TRIACASTELA

VILALBA

BARALLA

LUGO-COSTA

ALFOZ

BARREIROS

CERVO

FOZ

XOVE

LOURENZÁ

MONDOÑEDO

OUROL

RIBADEO

TRABADA

O VALADOURO

O VICEDO

VIVEIRO

BURELA

MONFORTE

BÓVEDA

CARBALLEDO

CHANTADA

FOLGOSO DO COUREL

A POBRA DO BROLLÓN

MONFORTE DE LEMOS

PANTÓN

QUIROGA

RIBAS DE SIL

O SAVIÑAO

SOBER

VALDEORRAS

O BARCO DE VALDEORRAS

O BOLO

CARBALLEDA DE VALDEORRAS

LAROUCO

MANZANEDA

PETÍN

A POBRA DE TRIVES

A RÚA

RUBIÁ

A VEIGA

VIANA DO BOLO

VILAMARTÍN DE VALDEORRAS

VERÍN

CASTRELO DO VAL

CUALEDRO

A GUDIÑA

LAZA

A MEZQUITA

MONTERREI

OÍMBRA

RIÓS

VERÍN

VILARDEVÓS

VILARIÑO DE CONSO

OURENSE

ALLARIZ

AMOEIRO

A ARNOIA

AVIÓN

BALTAR

BANDE

BAÑOS DE MOLGAS

BARBADÁS

BEADE

BEARIZ

OS BLANCOS

BOBORÁS

A BOLA

CALVOS DE RANDÍN

CARBALLEDA DE AVIA

O CARBALLIÑO

CARTELLE

CASTRELO DE MIÑO

CASTRO CALDELAS

CELANOVA

CENLLE

COLES

CORTEGADA

CHANDREXA DE QUEIXA

ENTRIMO

ESGOS

XINZO DE LIMIA

GOMESENDE

O IRIXO

XUNQUEIRA DE AMBÍA

XUNQUEIRA DE ESPADANEDO

LEIRO

LOBEIRA

LOBIOS

MACEDA

MASIDE

MELÓN

A MERCA

MONTEDERRAMO

MUÍÑOS

NOGUEIRA DE RAMUÍN

OURENSE

PADERNE DE ALLARIZ

PADRENDA

PARADA DE SIL

O PEREIRO DE AGUIAR

A PEROXA

PIÑOR

PORQUEIRA

PONTEDEVA

PUNXÍN

QUINTELA DE LEIRADO

RAIRIZ DE VEIGA RAMIRÁS

RIBADAVIA

SAN XOÁN DE RÍO

SAN AMARO

SAN CIBRAO DAS VIÑAS

SAN CRISTOVO DE CEA

SANDIÁS

SARREAUS

TABOADELA

A TEIXEIRA

TOÉN

TRASMIRAS

VEREA

VILAMARÍN

VILAR DE BARRIO

VILAR DE SANTOS

VIGO

ARBO

BAIONA

CANGAS

A CAÑIZA

COVELO

CRECENTE

FORNELOS DE MONTES

GONDOMAR

A GUARDA

MOAÑA

MONDARIZ

MONDARIZ-BALNEARIO

MOS

AS NEVES

NIGRÁN

OIA

PAZOS DE BORBÉN

O PORRIÑO

PONTEAREAS

REDONDELA

O ROSAL

SALCEDA DE CASELAS

SALVATERRA DE MIÑO

TOMIÑO

TUI

VIGO

SALNÉS

CAMBADOS

CATOIRA

RIBADUMIA

VILAGARCÍA DE AROUSA

VILANOVA DE AROUSA

A ILLA DE AROUSA

PONTEVEDRA

BARRO

BUEU

CALDAS DE REIS

CAMPO LAMEIRO

CERDEDO

COTOBADE

CUNTIS

FORCAREI

O GROVE

A LAMA

MARÍN

MEAÑO

MEIS

MORAÑA

PONTEVEDRA

PORTAS

POIO

PONTE CALDELAS

SANXENXO

SOUTOMAIOR

VILABOA

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