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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 148 Martes, 6 de agosto de 2019 Pág. 35904

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 5 de julio de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 27 de junio de 2019, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Montes de Abella modificado como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto Sectorial. Modificación parque eólico Montes de Abella. Abril 2019, promovido por Inverólica de Abella, S.L.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Láncara y de Triacastela quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque eólico Montes de Abella modificado.

Santiago de Compostela, 5 de julio de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Planeamiento vigente.

Los terrenos donde se pretende implantar la modificación del parque eólico Montes de Abella están localizados en los municipios de Láncara y Triacastela, provincia de Lugo.

El parque eólico Montes de Abella cuenta con la aprobación de un proyecto sectorial que define un área calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras donde se permite la construcción de las infraestructuras asociadas al parque eólico.

Las nuevas posiciones con la modificación prevista del parque eólico Montes de Abella afecta a dos de los ayuntamientos del proyecto autorizado: Láncara y Triacastela, aunque las zonas de afección serían externas al proyecto sectorial aprobado.

Los dos ayuntamientos afectados tienen diferentes particularidades respecto a la calificación urbanística de los terrenos afectados.

El municipio de Triacastela no dispone de instrumento general de planeamiento urbanístico. El municipio de Láncara cuenta con un Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente el 22.2.2013 (DOG de 8.3.2013), en el que se recogió el suelo rústico de infraestructuras del proyecto sectorial de 2012, y clasifica los terrenos afectados por la modificación del parque, además, como suelo rústico de protección agropecuaria (S.R.P.Ag.), de protección forestal productor (S.R.P.F./PD) y de protección de aguas (S.R.P.A.).

Puesto que se trata de un municipio sin plan general y de otro municipio con planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), al amparo de su disposición transitoria primera (disposición transitoria primera), a los terrenos incluidos en el área de afección urbanística de la modificación del proyecto sectorial se les aplicará el siguiente régimen:

– A los terrenos situados en Triacastela (municipio sin planeamiento), de acuerdo con el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la LSG se les aplicará lo dispuesto en la LSG para el suelo rústico. Por lo tanto, teniendo en cuenta las afecciones que constan en la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, junto con lo dispuesto en el artículo 34 de la LSG, se les atribuirá a los terrenos afectados el régimen de suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal (Mancomunidad de Montes Vecinales en Mano Común Monte y Mancomunidad de Montes Vecinales en Mano Común San Pedro), de las aguas (servidumbre de policía de varios ríos), de infraestructuras (captaciones de abastecimiento) y patrimonial (área del Camino de Santiago Francés, entorno de protección del BIC 27062001…).

– A los terrenos situados en Láncara (planeamiento adaptado a la LOUG), de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la LSG, se aplicará lo dispuesto en la LSG para el suelo rústico manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías contenidas en el PGOM anteriormente mencionadas.

De acuerdo con los artículos 36.5 de la LSG y 51.5 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba su reglamento (RSLG), en todas las clases de suelo rústico anteriores se podrán implantar los usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de esta modificación de un proyecto sectorial vigente, después de la obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2.1. Adecuación del planeamiento general.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, «las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente».

El área delimitada por el presente proyecto sectorial deberá ser calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en el planeamiento general municipal, para que su clasificación sea acorde con su uso, según el artículo 34.2.e) de la Ley 2/2016.

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Por tanto, deberá incluirse en el planeamiento general de los dos municipios afectados por la delimitación de esta nueva área de clasificación, complementariamente a los de las otras categorías del suelo rústico del planeamiento vigente que concurran.

De acuerdo con lo establecido en la sección cuarta de la Ley 2/2016, subsección 1. Régimen (artículos del 31 al 34) y subsección 2. Condiciones de uso (artículos del 35 al 37), en las categorías de suelo rústico mencionadas resulta posible la implantación de usos establecidos a través de los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de este proyecto sectorial.

Asimismo, las modificaciones del tipo de suelo derivadas de la aprobación del proyecto sectorial de la versión previa del parque eólico Montes de Abella, aprobado el 16 de febrero de 2012, y modificado por el actual proyecto de parque eólico planteado en este documento, serán eliminadas del planeamiento municipal y volverán al uso previo o el que la legislación vigente exija.

El suelo rústico de protección de infraestructuras aquí indicado se atendrá a lo definido por la Ley 2/2016 para este tipo de suelo, junto con las restricciones que se describen a continuación:

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo exclusivamente la zona delimitada en el plano número 5 correspondiente del proyecto sectorial del parque eólico Montes de Abella como suelo rústico de protección de infraestructuras, sin alterar el resto del planeamiento.

2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de parques eólicos para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En esta categoría de suelo quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas respecto de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 50 m del aerogenerador más cercano. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

3. Condiciones de edificación.

La superficie máxima de las edificaciones será de 300 m2, computándose exclusivamente las edificaciones cerradas, la altura máxima de las edificaciones será de una planta y no podrá superar los 4,05 m de altura medidos desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, podrá sobrepasar los 4,05 metros de altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, hicieran imprescindible sobrepasarlos en alguno de sus puntos. Las características estéticas, constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural.

Los cerramientos y vallados se realizarán de malla metálica o vegetales, sin que puedan superar los 3 m de altura y con un máximo de 1 m de altura de zona opaca en el caso de que se realice de malla metálica.

Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para alcanzar la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

Los edificios guardarán un retranqueo de 5 m a los lindes de la parcela. En cualquier caso se cumplirá con los retranqueos definidos por la normativa sectorial correspondiente.

4. Condiciones estéticas.

Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del entorno. La carpintería exterior de las edificaciones será de aluminio lacado en verde. Las cubiertas tendrán una pendiente nunca superior a 40º, y estará formada por planos continuos.

5. Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

2.2. Eficacia.

De acuerdo con la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia, aprobada definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento de los ayuntamientos afectados queda vinculado a las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales redactados en su desarrollo.

La Ley 10/1995, de ordenación del territorio, en su artículo 24 establece que «las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el mismo sentido, el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en su artículo 11.1, establece que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En el artículo 11.2 establece que el municipio en el que se asiente la dotación objeto del proyecto sectorial deberá adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto en el plazo que se establece.

Cuando se revise el planeamiento municipal del municipio afectado y se adapte a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se habrán de incluir las delimitaciones señaladas en los planos de este documento, clasificándolas como «suelo rústico de protección de infraestructuras», que se regirá por la normativa desarrollada en el apartado anterior.

Asimismo, las modificaciones del tipo de suelo derivadas de la aprobación del proyecto sectorial de la versión previa del parque eólico Montes de Abella, aprobado el 16 de febrero de 2012, y modificado por el actual proyecto de parque eólico planteado en este documento, serán eliminadas del planeamiento municipal y volverán al uso previo o al que la legislación vigente exija.

2.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento general local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser para esta adecuación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia o normativa que la sustituya.

3. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1 de octubre de 1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.