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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 50-Bis Viernes, 13 de marzo de 2020 Pág. 16402

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activa el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de trece de marzo de dos mil veinte, adoptó el siguiente acuerdo:

«ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE ACTIVA EL PLAN TERRITORIAL DE EMERGENCIAS DE GALICIA (PLATERGA) EN SU NIVEL IG (EMERGENCIA DE INTERÉS GALLEGO), COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA EPIDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del doce de marzo de dos mil veinte, aprobó el Acuerdo mediante el que se adoptaron las medidas preventivas en materia de salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Los coronavirus son una amplia familia de virus que, normalmente, suelen afectar solamente a los animales, aunque algunos tienen la capacidad de transmitirse de los animales a las personas, provocando cuadros clínicos que van desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como sucede con el coronavirus que causó el síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV) y el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV).

La aparición del coronavirus COVID-19 en el mes de diciembre de 2019 creó un escenario mundial que requiere de la adopción de medidas preventivas y de acciones que permitan hacer un seguimiento de la situación del avance de los casos, lo que implica para las autoridades la previsión de escenarios y el diseño de protocolos que permitan prever y afrontar los múltiples escenarios que se puedan dar, con la mayor eficacia posible.

El Reglamento sanitario internacional (RSI 2005) establece la figura de la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) ante eventos extraordinarios que se determine que constituyen un riesgo para la salud pública de otros Estados, a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podrían exigir una respuesta internacional coordinada.

El jueves día 30 de enero se celebró la segunda reunión del Comité de Emergencias del RSI en relación con el brote por el nuevo coronavirus COVID-19 en la República Popular de China. Como resultado de las deliberaciones, el director general de la OMS declaró que dicho brote constituye una ESPII.

En este sentido, todas las actividades propuestas por la OMS y por el Comité de Emergencias en este momento están en marcha en todo el Estado, en coordinación con las comunidades autónomas.

En la Comunidad Autónoma de Galicia se ha constituido una Comisión interdepartamental para el seguimiento del coronavirus COVID-19 y otras enfermedades emergentes, que tiene atribuidas las funciones de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones adoptadas, tanto preventivas como paliativas, en función de la situación epidemiológica concreta en Galicia y en el Estado, la propuesta de sistemas de vigilancia, la aprobación de los niveles de decisión y de responsabilidad de las actuaciones para preparar la respuesta y de coordinación con la Administración general del Estado, así como la aprobación de los planes y protocolos de preparación y respuesta y la coordinación de la información.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en su artículo 1 que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la misma ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Según el artículo 2 de la misma Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, las medidas incluyen el reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población a causa de la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

El artículo 3 de la misma ley orgánica prevé también que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o estuvieran en contacto con ellos y del ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a las limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

El artículo 26 de la misma Ley 14/1986, de 25 de abril, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

Por su parte, los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, prevé, asimismo, la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situación de riesgo para la salud de las personas.

En la misma línea, el artículo 34 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, incluye, entre las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud, adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

También el artículo 38 de la misma ley prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril.

El artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, atribuye la condición de autoridad sanitaria al Consello de la Xunta de Galicia.

La situación y evolución del COVID-19, con casi 120.000 casos y 114 países afectados a 11 de marzo, provocó que la OMS haya definido la epidemia como pandemia global.

Sobre esta base y teniendo en cuenta que diversos estudios indican que, de no poner en marcha medidas extraordinarias de distanciamiento social, hasta un 60% de la población en el peor escenario podría infectarse -lo que provocaría una ola epidémica sensiblemente elevada, que además, por los datos publicados en la literatura científica, incidiría de manera especial en la población mayor de 70 años, que constituye un 19% de la población gallega, donde la tasa de mortalidad podría superar el 2% entre los afectados-, puede afirmarse que la situación actual supone un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población.

Por otra parte, la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, establece en su artículo 36.1 que, cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean, por su especial extensión o intensidad, particularmente graves, el Consello de la Xunta, a solicitud de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil, podrá acordar la declaración de emergencia de interés gallego.

Según el artículo 8 de la citada ley, en cuanto sea activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad de protección civil competente podrá ordenar a la ciudadanía la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo. Asimismo, siempre que la emergencia lo haga necesario y teniendo en todo momento presente el principio de proporcionalidad, la autoridad de protección civil podrá ordenar la intervención y la ocupación temporal y transitoria de los bienes de los/las ciudadanos/as.

El Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) determina que se activará el nivel IG “emergencia de interés Gallego”, según la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, cuando se produzca una emergencia declarada como de interés gallego por el Consello de la Xunta.

Ante la evolución de la situación en Galicia que motivó la declaración por el Consello de la Xunta/Consellería de Sanidad de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, que puede exigir la necesidad de adoptar medidas disruptivas tales como la restricción de movimientos o el confinamiento, garantizando el correcto equilibrio en el ejercicio de derechos y obligaciones de la ciudadanía gallega, así como coordinar las actuaciones necesarias de todos los organismos y la movilización de medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma bajo la unidad de acción, mediante el establecimiento de un mando único, a propuesta del conselleiro competente en materia de protección civil y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.2.e) y 36 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.

Y, en consecuencia, de conformidad con las previsiones normativas antes indicadas, y vista la solicitud de declaración de emergencia sanitaria de interés gallego formulada por la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Sanidad,

SE ACUERDA:

Primero. Declarar la situación de emergencia sanitaria de interés gallego, a solicitud de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Esta declaración podrá implicar la reorganización funcional de los servicios administrativos y las modificaciones presupuestarias precisas para afrontar la emergencia.

Segundo. Activar el Plan territorial de emergencias de Galicia con la consiguiente asunción de todas las actividades de emergencia por el titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia o persona en que delegue.

El director del Plan acordará la participación de todos aquellos operativos que se consideren necesarios.

La activación del Plan implicará, en todo caso:

a) La constitución del Centro de Coordinación Operativa del Plan y, en su caso, del Centro de Control Operativo Integrado.

b) El enlace con el puesto de mando avanzado.

c) La movilización inmediata de los diversos grupos operativos.

d) La información a la población y la comunicación de las instrucciones pertinentes.

Tercero. Constituir, al objeto de garantizar el funcionamiento y la operatividad del Plan, un Centro de Coordinación Operativa (Cecop) presidido por el director del Plan o persona en quien delegue del que forman parte, al menos, los siguientes miembros:

Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

Delegación del Gobierno

Conselleiro de Sanidad

Consellería de Política Social: secretaria general técnica de Política Social

Consellería de Cultura y Turismo: secretario general técnico de Cultura y Turismo

Consellería de Economía, Empleo e Industria: Secretaría General de Empleo

Consellería de Medio Ambiente: presidente de Sogama

Director general de Emergencias e Interior

Gerente de la Axega

Asesoría Jurídica General

Director general de Salud Pública

Gerente del Sergas

Director del 061

Secretaria general de Medios

Dirección del Gabinete del Presidente

Presidente de la Fegamp o persona en quien delegue

Se establece la creación de una Sala de Coordinación Operativa (Sacop) en el CIAE112, en que estarán:

1. Sergas 061

2. Axega 112

3. Guardia Civil

4. Policía Nacional

5. UPA

A efectos de centralizar, coordinar, preparar y difundir entre la población toda la información sobre la evolución de la situación, se establece un gabinete de información dependiente directamente de la Dirección del Plan, que formará parte del Cecop.

Cuarto. Para el desarrollo del Plan podrán dictarse órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptarse medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que se disponga si así lo aconsejan las necesidades de la emergencia y de los bienes que hay que proteger.

En particular, se habilita al Cecop para revisar o adaptar a las circunstancias las previsiones establecidas en este acuerdo.

El Plan territorial de protección civil de Galicia (Platerga) considera como medidas de protección las acciones encaminadas a impedir o disminuir los daños a personas y bienes, materiales, naturales o culturales, que se puedan producir, o que se producen, en cualquier tipo de emergencia.

Y, entre las medidas de protección referidas a la población, establece las siguientes:

– Avisos a la población afectada

– Confinamiento en lugares seguros

– Evacuación y asistencia social

– Seguridad ciudadana

– Control de accesos

Quinto. La desactivación del Plan será declarada formalmente por su director, una vez superada totalmente la situación de emergencia, comunicando esta situación a la Agencia Gallega de Emergencias a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia.

Sexto. La declaración de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderá sin perjuicio de las competencias estatales y de las medidas que el Gobierno o la Administración del Estado apruebe en el marco de sus competencias y en coordinación con ellas.

En el caso de que sea precisa la adaptación de las medidas previstas en este acuerdo a las actuaciones que pueda aprobar el Gobierno o la Administración del Estado, se habilita para ello al vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Séptimo. Como medida adicional a las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la evolución de la situación, se dispone la suspensión de la actividad durante 14 días naturales, contados desde la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de Galicia, de todos los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia y, concretamente:

– Cines

– Teatros

– Auditorios

– Circos

– Establecimientos de espectáculos deportivos

– Recintos feriales

– Casinos

– Salas de bingo

– Salones de juego

– Tiendas de apuestas

– Estadios deportivos

– Pabellones deportivos

– Recintos deportivos

– Pistas de patinaje

– Gimnasios

– Piscinas de competición

– Piscinas recreativas de uso colectivo

– Parques acuáticos

– Salones recreativos

– Parques multiocio

– Museos

– Bibliotecas

– Salas de conferencias

– Salas polivalentes

– Salas de conciertos

– Restaurantes

– Salones de banquetes

– Cafeterías

– Bares

– Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas

– Salas de fiestas

– Discotecas

– Pubs

– Cafés-espectáculo

– Furanchos

– Centros de ocio infantil

Octavo. Los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares y restaurantes, permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Noveno. El cierre no afecta a los bares y restaurantes localizados en establecimientos hoteleros o en el interior de las instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos, siempre que su actividad se limite estrictamente a sus clientes alojados o a los trabajadores de las instalaciones.

Décimo. Se suspende, por el mismo plazo establecido anteriormente, la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la Clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009):

47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

47.1 Comercio al por menor en establecimientos no especializados.

47.11 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

47.2 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.

47.21 Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

47.22 Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

47.23 Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

47.24 Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

47.25 Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

47.26 Comercio al por menor de productos de tabaco en establecimientos especializados.

47.29 Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

47.3 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

47.30 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

47.4 Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones en establecimientos especializados.

47.41 Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados

47.42 Comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados

47.43 Comercio al por menor de equipos de audio y vídeo en establecimientos especializados

47.6 Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos en establecimientos especializados.

47.62 Comercio al por menor de periódicos y artículos de papelería en establecimientos especializados

47.7 Comercio al por menor de otros artículos en establecimientos especializados.

47.73 Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados

47.74 Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

47.75 Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados.

47.76 Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados.

47.9 Comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos.

47.91 Comercio al por menor por correspondencia o Internet.

En el caso de equipamientos comerciales colectivos, tales como mercados municipales, centros, parques y/o galerías comerciales, se suspenderá la actividad comercial de aquellos establecimientos integrados en los mismos y no incluidos en el listado anterior.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

Decimoprimero. Asimismo, se dispone por igual tiempo la suspensión de la actividad de los establecimientos balnearios regulados en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la de los espacios termales y piscinas termales de uso lúdico, reguladas en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

Decimosegundo. Se suspende por el tiempo previsto en este acuerdo la actividad de los albergues de peregrinos de la red pública de la Xunta de Galicia.

Decimotercero. Durante el tiempo previsto en este acuerdo, la cabida de edificios de culto, tanatorios o cualquier instalación asimilada quedará reducida a un tercio de su capacidad máxima. Asimismo, los cortejos fúnebres quedarán reducidos a un máximo de 25 personas».

Santiago de Compostela, 13 de marzo de 2020

Beatriz Cuiña Barja
Secretaria general técnica de la Consellería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia