Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 159 Lunes, 21 de agosto de 1995 Pág. 6.513

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales.

En el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social reconoce el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en la que se ordenan y regulan los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título segundo de dicha ley establece una distribución competencial en esta materia entre las entidades locales y la Administración autonómica atribuyéndole a esta, entre otras, las competencias sobre homologación, registro y control de centros, públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales.

A fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios y los derechos de los usuarios, conviene desarrollar las previsiones de la ley regulando las obligaciones a las que quedarán sujetas las entidades prestadoras de servicios sociales, los requisitos que deberán cumplir los centros, así como los procedimientos para la obtención de las necesarias autorizaciones y permisos que les habiliten para la apertura e inicio de actividades.

En su virtud, a iniciativa de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y la Consellería de Familia, Mujer y Juventud y a propuesta de la Consellería de Presidencia y Administración Pública, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto la reglamentación del régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales, así como el establecimiento de las condiciones y requisitos que deben cumplir para su funcionamiento.

Artículo 2º

1.-El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todas las entidades prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares de centros de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.-A efectos de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 4/1993, de 14 de abril, tendrá la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de centros o desarrolle programas en las áreas de actuación señaladas en el artículo 5.3º de dicha ley.

Artículo 3º

1.-Todas las entidades prestadoras de servicios sociales estarán obligadas:

a) A inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales de la consellería competente en función de su área de actuación.

b) A que los centros de los que sean titulares cumplan los requisitos establecidos en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en el presente decreto y en sus normas de desarrollo, a fin de ajustarse a la tipología específica que les corresponda.

c) A solicitar las autorizaciones administrativas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la presente disposición.

d) A comunicar a la consellería competente, con carácter previo a su cobro, los precios a percibir por la prestación de sus servicios, en su caso, así como las variaciones que sobre los mismos se pretendan introducir.

e) A facilitar a la consellería competente la información que les sea solicitada en el ejercicio de sus competencias.

2.-Dichas entidades estarán además sujetas a la inspección de los órganos autorizados de la consellería, con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de servicios sociales, así como el ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley de servicios sociales y la normativa que la desarrolla.

3.-Aquellas entidades que estén financiadas con fondos públicos deberán, además, adecuarse a las directrices de planificación que dicte la consellería competente en la materia.

Capítulo II

De las autorizaciones administrativas

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 4º

1.-A los efectos del presente decreto se entiende por autorización el acto por el cual la Administración autonómica permite la creación, modificación o cierre de los centros prestadores de servicios sociales así como el inicio o cese de sus actividades con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, los derechos de los usuarios, y una asistencia ajustada a sus necesidades.

2.-Para que los centros dependientes de una entidad puedan ser autorizados será necesario que cumplan los requisitos generales y específicos relativos a la calidad de la prestación, personal y condiciones arquitectónicas y de equipamiento que se establecen en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en este decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo 5º

Tendrán la consideración de centros todos aquellos equipamientos, establecimientos e instalaciones reglamentariamente tipificados, en los que se desarrollan de un modo estable y continuado servicios, programas y actividades de atención directa en las distintas áreas de actuación de los servicios sociales.

Artículo 6º

Los centros de servicios sociales estarán sujetos al siguiente régimen de autorizaciones:

a) Aquellos que dependan de entidades prestadoras de servicios sociales de iniciativa privada, social o lucrativa precisarán autorización administrativa previa para su creación, construcción o modificación sustancial, así como el correspondiente permiso de inicio o cese de actividades en los mismos.

b) Los centros dependientes de entidades locales precisarán únicamente permiso para el inicio o cese de sus actividades.

c) Los centros de servicios sociales propios de la Administración autonómica se crearán por decreto precisando orden de la consellería competente para el inicio de sus actividades.

Artículo 7º

1.-Todos los centros de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología o titularidad, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

1.1.-Materiales:

a) Adecuarse a las normas técnicas, sanitarias, de higiene y de seguridad, previstas en la legislación vigente que les sea aplicable.

b) Estar ubicados en áreas integradas o próximas a núcleos urbanos, salvo que el programa de intervención social exija otro emplazamiento más adecuado.

c) Ubicarse preferentemente en planta baja o primera, excepto los centros que constituyan edificios de uso exclusivo

d) Aquellos con más de un piso de altura dispondrán de ascensor con capacidad para el traslado de usuarios con limitaciones graves de movilidad.

e) Estar dotados de iluminación y ventilación suficiente, así como de calefacción que garantice una temperatura interior adecuada, y agua caliente en sanitarios y cocina.

f) Disponer de un plano de evacuación, sistema contra incendios así como iluminación y señalización de emergencia.

g) Adecuarse a la tipología de los usuarios, y contar con equipamiento mobiliario que precisen según sus características.

h) Cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

i) Disponer de instalación telefónica con el exterior, y siempre que el centro tenga una capacidad superior a 25 plazas deberá contar, además, como mínimo, con una línea para uso exclusivo de los usuarios.

1.2.-Funcionales:

a) Estar adaptados funcionalmente a las condiciones de sus usuarios, así como los programas que en los mismos deban desarrollarse.

b) Garantizar todos los derechos legalmente reconocidos a los usuarios.

c) Los centros de carácter residencial deberán disponer de un reglamento de régimen interior y de un libro de registro de usuarios.

d) Tener un libro de reclamaciones a disposición de los usuarios.

e) Tener suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a los usuarios y siniestros del edificio.

f) Exponer, para conocimiento de los usuarios, tanto las autorizaciones concedidas como, en su caso, los precios de los servicios prestados.

2.-Aparte de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, los centros deberán, además, adecuarse a los requisitos específicos que, de acuerdo con su tipología y área de actuación a que se dirija, se establezcan en las correspondiente órdenes de desarrollo de este decreto.

Artículo 8º

Las autorizaciones que se regulan en el presente decreto caducarán en el plazo de un año desde su concesión, en el supuesto de que no se hayan iniciado las actuaciones que las motivaron.

Artículo 9º

Una vez concedidos por la consellería competente los permisos de inicio o cese de actividades de los centros, se anotarán de oficio en el correspondiente registro de entidades prestadoras de servicios sociales.

Artículo 10º

El incumplimiento del régimen de autorizaciónes, permisos y demás obligaciones establecidas en el presente decreto y en sus normas de desarrollo determinará la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el título VI de la Ley 4/1993, del 14 de abril, de servicios sociales.

Artículo 11º

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cuando la consellería competente tenga conocimiento de la creación, construcción, modificación sustancial, inicio o cese de actividades de cualquier centro de

servicios sociales sin la preceptiva autorización o permiso, podrá proceder a la regularización de la situación, en su caso, a través del correspondiente procedimiento, pudiendo decretar las medidas cautelares que estime oportunas hasta su resolución.

Artículo 12º

Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de la obtención de otras autorizaciones administrativas exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

Sección 2ª

De las autorizaciones para la creación, construcción y modificación sustancial de centros

Artículo 13º

Las entidades de iniciativa privada precisarán para la creación o construcción de centros, así como para la modificación sustancial de los mismos, autorización administrativa previa en los términos señalados en los artículos siguientes.

Artículo 14º

1.-A los efectos establecidos en el presente decreto, se entenderá por creación de centro tanto la edificación de nueva planta como aquellas reformas que por su naturaleza signifiquen un cambio del destino actual del inmueble, con el fin de adecuarse a las condiciones requeridas para cada tipo de centro por la normativa vigente en esta materia.

2.-Se considera modificación sustancial de un centro los cambios en su estructura funcional o en su capacidad asistencial en más de un 25%, siempre que afecte a un mínimo de 10 plazas.

Artículo 15º

El procedimiento para la obtención de la autorización de creación, construcción o modificación sustancial de centros se iniciarán con la presentación por la entidad de la correspondiente solicitud ante la consellería competente, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente, así como copia compulsada de los estatutos cuando se trate de personas jurídicas.

b) Proyecto técnico de la obra acompañado de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa vigente que le sea aplicable, así como que se ajusta tanto a los requisitos generales aplicables a todos los centros, como a los específicos que les sean exigibles de acuerdo con su tipología.

c) Documentación acreditativa de la titularidad del inmueble o establecimiento.

d) Memoria explicativa de los fines concretos que se persiguen, usuarios a los que se dirigen y previsión de la capacidad o número de plazas del centro.

e) Estudio económico financiero, fuentes de financiación y plano económico para el sostenimiento.

f) Relación del equipamiento mobiliario.

No será necesario presentar los documentos referidos en el párrafo a), cuando estos ya obrasen en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales de la consellería competente.

Artículo 16º

Recibida la documentación, el órgano competente procederá a la instrucción del correspondiente expediente administrativo; si se entiende que los documentos aportados por la entidad están incompletos se requerirá al solicitante para que en el plazo máximo de diez días subsane las deficiencias observadas, con indicación de que si así no se hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 17º

Completado el expediente, en el plazo de un mes se emitirá informe técnico sobre le cumplimiento por la entidad de todos los requisitos generales y específicos que para cada área de actuación y tipo de centro les sean exigibles de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Artículo 18º

Observadas deficiencias, se le comunicará al interesado con indicación del plazo para proceder a su subsanación que nunca podrá ser superior a un mes. La no subsanación en plazo supondrá la denegación de la autorización solicitada.

Artículo 19º

El órgano competente dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la petición.

Sección 3ª

Del permiso para el inicio o cese de actividades de los centros

Artículo 20º

La apertura o puesta en funcionamiento de un centro estará condicionada a la obtención del correspondiente permiso de inicio de actividades, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 21º

El titular o representante legal de la entidad de que dependa el centro dirigirá la oportuna solicitud a la consellería que corresponda en razón de la materia, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que óbstente, así como copia compulsada de sus estatutos cuando se trate de personas jurídicas.

b) Memoria explicativa del centro con especificación de los fines, programas, período de actividades, medios técnicos y financieros, número de plazas y tipo de usuarios.

c) Relación detallada del personal, con indicación de su titulación, dedicación horaria y adscripción de

funciones, así como concreción del responsable del centro; su especialización profesional deberá ajustarse a la tipología del centro del que se trate según la normativa que le sea aplicable.

d) Proyecto de reglamento del régimen interior del centro, en el que se contemplen los derechos y los deberes de los usuarios reconocidos por la Ley 4/1993, de servicios sociales, que se someterá a aprobación administrativa y que regulará, como mínimo, los siguientes extremos:

-Normas de funcionamiento del centro, horario de visitas, régimen de salidas y comunicación con el exterior.

-Sistema de admisión y bajas. En este sentido, el centro deberá disponer de un libro-registro de los usuarios, y un expediente individualizado para cada uno de ellos.

-Régimen de cobro de precios, en su caso.

-Sistema de participación de los usuarios, en su caso.

e) Documento acreditativo de haber subscrito la póliza de seguros a que se refiere el apartado e) de los requisitos funcionales establecidos en el artículo 7.

f) Relación detallada de equipamiento material.

Artículo 22º

Recibida la documentación y completada, en su caso, el órgano instructor del expediente solicitará al Servicio de Inspección informe sobre el cumplimiento por el centro de todos los requisitos generales y específicos que le sean exigibles de acuerdo con su tipología. Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes.

Artículo 23º

En el supuesto de observarse deficiencias se le comunicarán al interesado para que en un plazo no superior a un mes las subsane. La no subsanación en el plazo otorgado supondrá la denegación del permiso de inicio de actividades.

Artículo 24º

El órgano competente dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de tres meses, notificándosele al interesado. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la petición.

Artículo 25º

Para el cese de actividades de un centro tanto temporal como definitivo, ya sea parcial o total, será preceptiva la obtención del correspondiente permiso.

El cese temporal de forma parcial consiste en la interrupción durante un plazo determinado de la prestación de alguno de los servicios prestados.

Por cese temporal y total se entiende la interrupción de todas las prestaciones durante un período determinado.

Existe cese definitivo con carácter parcial cuando se deja de prestar alguno de los servicios de forma permanente mientras continúan prestándose otros.

El cese definitivo total viene referido a la finalización de las actividades de prestación respecto de todos los servicios.

Artículo 26º

El permiso de cese de las actividades de los centros deberá ser instado por el titular o representante legal de la entidad, con una antelación mínima de tres meses, mediante solicitud normalizada acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de las causas que provocan el cese de actividades.

b) Calendario de las fases previstas y la forma de supresión.

c) Estado y situación de los usuarios afectados por el cese.

Artículo 27º

La solicitud y demás documentación presentada será objeto de análisis y comprobación, dictándose la oportuna resolución en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la petición.

Artículo 28º

En caso de recibir financiación pública no podrá autorizarse el cese de actividades del centro a no ser que la parte no amortizada revertiese a la Administración autonómica. A tales efectos, se entenderá que la financiación de inversión inmobiliaria se amortizará a los 20 años, y la destinada a equipamiento a los 5 años.

Artículo 29º

El permiso de cese total y definitivo de actividades de un centro conllevará la cancelación de la anotación del mismo en el correspondiente registro de entidades prestadoras de servicios sociales.

Capítulo III

De la acreditación

Artículo 30º

La acreditación es el acto por el que la Administración reconoce que un centro debidamente autorizado se adecúa a la planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Plan Gallego de Equipamientos y Servicios Sociales.

Artículo 31º

La obtención de la acreditación de un centro será requisito necesario para que la entidad de la que dependa pueda concertar o convenir plazas con la Administración autonómica, o percibir ayudas con cargo a sus presupuestos.

Artículo 32º

La acreditación llevará consigo, además de las obligaciones de carácter general, el cumplimiento de las siguientes:

a) Remitir balance económico del ejercicio anterior así como el presupuesto del centro para cada año

en curso, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación.

b) Comunicar anualmente las variaciones en la plantilla de personal así como las altas y bajas de los usuarios.

c) Admitir a los usuarios propuestos por la Administración autonómica siempre que los mismos se adecúen a la tipología del centro.

Artículo 33º

La acreditación deberá solicitarse por la entidad titular del centro ante el órgano competente de la consellería que corresponda por razón de la materia y será concedida siempre que el centro se adecúe al Plan Gallego de Equipamientos y Servicios Sociales.

Artículo 34º

Una vez concedida la acreditación por el órgano competente se anotará de oficio en el correspondiente Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 35º

La acreditación podrá extinguirse o suspenderse por los motivos que se señalan a continuación:

a) Por solicitud de la entidad titular.

b) Por ser sancionado por la comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en la Ley 4/1993, de 14 de abril de servicios sociales.

c) Por pérdida de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa vigente para la obtención de la acreditación.

Disposiciones adicionales

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º.1.d) del presente decreto, las entidades deberán comunicar los precios a percibir por la prestación de servicios sociales con una antelación mínima de un mes al inicio de su percepción.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 4/1993, de servicios sociales, se podrá en caso necesario establecer limitaciones a dichos precios mediante orden de la consellería competente en la materia.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las entidades titulares de centros en construcción a la entrada en vigor del presente decreto deberán, con carácter previo a su funcionamiento, solicitar el correspondiente permiso de inicio de actividades según el procedimiento establecido en el capítulo II, acreditando documentalmente el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con su tipología, les sean exigibles.

Segunda.-Los centros en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto deberán solicitar el permiso de actividades en el plazo máximo de seis meses, considerándose autorizados con carácter provisional hasta la resolución del expediente.

Si a la vista del expediente se apreciase que el centro no cumple con los requisitos generales y específicos exigidos, según su tipología, el órgano competente podrá, siempre que no se observen deficiencias graves que pongan en peligro la seguridad de los usuarios, otorgar en la correspondiente resolución un plazo no superior a tres años para que por parte de la entidad titular se proceda a efectuar las adaptaciones necesarias pudiendo ser eximidas de esta obligación siempre que el órgano de resolución aprecie que existe imposibilidad material para la realización de tales adaptaciones. Asimismo el plazo de 3 años podrá ser prorrogado siempre que la importancia de la inversión lo justifique y sea debidamente acreditado mediante proyecto de financiación.

Tercera.-En tanto no se apruebe el Plan Gallego de Equipamientos y Servicios Sociales de la correspondiente área de actuación no se exigirá la acreditación a la que se refiere el Capítulo III del presente decreto a los efectos de la concesión de ayudas o de concertar o convenir plazas con la Administración.

Cuarta.-En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición deberán aprobarse las órdenes por las que se desarrollan los requisitos específicos para cada tipo de centro y área de actuación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y a la Consellería de Familia, Mujer e Juventud para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

5506