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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 198 Lunes, 16 de octubre de 1995 Pág. 7.645

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 agosto de 1995, de la Delegación Provincial de ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de ámbito provincial del sector de panaderías de Ourense para el año 1995.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de panaderías (código nº 3200265), de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 1 de agosto del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Panaderías y de la parte social por central sindical; CIG (con legitimidad suficiente para firmar el mismo), en la reunión celebrada el día 11 de julio de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995 de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de traballo. Esta delegación

provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación provincial, con notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y el BOP.

Ourense, 8 de agosto de 1995.

Manuel A. Cao Fernández

Delegado provincial Acctal. de Ourense

Convenio de panaderías

Capítulo I

Normas xerais

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

En el aspecto territorial el presente convenio afectará a todas las empresas situadas en la provincia de Ourense, regidas por la Reglamentación nacional de panaderías, sin otra excepción que aquellas que se rijan por convenios colectivos de ámbito de empresa, siempre y cuando los mismos sean superiores globalmente a las del presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en las empresas encuadradas en

la industria de panadería con la excepción siguiente: el personal que efectúe trabajos de alta dirección o alta gestión en la empresa.

Artículo 3º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día de su firma y los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

Artículo 4º.-Duración.

La duración del presente convenio será hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, prorrogado por la tácita reconducción siempre que no sea denunciado de acuerdo con los preceptos legales, con un previo aviso de tres meses (artículo 85.2º e, según el Estatuto de los trabajadores). Al término de este convenio mantendrán su vigencia todas sus cláusulas hasta la entrada en vigor del siguiente.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Serán 40 horas semanales, disponiendo de 15 minutos durante la jornada de trabajo para tomar un bocadillo, contabilizándose como trabajo efectivo.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 7º.-Tabla de retribuciones que se aplicará desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.

-Oficial de pala: 2.745 ptas. diarias.

-Oficial de masa: 2.673 ptas. diarias.

-Oficial de mesa: 2.624 ptas. diarias.

-Ayudante: 2.555 ptas. diarias.

-Mayordomo: 2.672 ptas. diarias.

-Portador de pan a despachos: 2.624 ptas. diarias.

-Repartidor de pan a domicilio: 2.466 ptas. diarias.

-Oficial administrativo: 85.128 ptas. mes.

-Chófer repartidor: 2.745 ptas. diarias. (1)

(1) Se endiende por chófer repartidor aquel que se desplaza a distintas poblaciones.

(A) Se abonarán 4.909 ptas. en los meses trabajados en concepto de servicio nocturno, siendo proporcional a los días trabajados durante el mes.

(B) Se abonará la cantidad de 1.598 ptas. en los meses trabajados en concepto de gratificación de horario. (Los apartados A y B son a efectos del personal de elaboración).

(C) Los trabajadores tendrán derecho a percibir 1 kg de pan diario, incluidos los períodos de vacaciones, baja por enfermedad y accidentes. El valor del kg de pan a efectos de cotización a la Seguridad Social será de 100 ptas.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

De vencimiento superior al mes. Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, así como la de

San Honorato, serán equivalentes al importe de una mensualidad con los siguientes conceptos: salario base, beneficios y antigüedad. Cada gratificación será a salario real que para cada categoría se establece en el presente convenio.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todos los productores disfrutarán de 30 días naturales de vaciones al año, cuya cuantía será de una mensualidad, a salario real.

Las vacaciones se disfrutarán 15 días continuos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre; los restantes días se disfrutarán los restantes días, según lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, artículo 38. Las vacaciones serán comunicadas con dos meses de antelación. Se abonarán 3.120 ptas. en el día de San Honorato.

No se considerará festivo dicho día a excepción de si lo fuera por la naturaleza del día.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 10º

Las personas dotarán a su personal de ropa adecuada al puesto de trabajo que desempeñen, la cual sólo podrá ser usada durante la jornada laboral.

Las prendas serán entregadas unas cuando sea firmado el convenio y las otras a los seis meses.

Si no fueran entregadas las prendas de trabajo a razón de 500 ptas. mensuales, si bien será preceptiva la reclamación previa de las prendas de trabajo ante el SMAC.

Artículo 11º.-Período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente sobre esta materia.

Artículo 12º.-Gratificación en función de las ventas o beneficios.

Se estará a lo dispuesto en la Reglamentación nacional de trabajo de panaderos (O.M. 12-7-1946), según sean mecanizadas o semimecanizadas. (Mecanizadas veinte por ciento, semimecanizadas quince por ciento).

Artículo 13º.-Revisión salarial.

Los salarios que figuran en el artículo 7º del presente convenio serán revisados anualmente con arreglo al índice de coste de la vida, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 14º.-Licencias y permisos.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores y la Reglamentación nacional de trabajo en la panadería, el trabajador percibirá durante su ausencia, dentro del margen que para esta señalan dichos preceptos, el sueldo real, con arreglo a su categoría en el presente convenio. Los permisos por fallecimiento serán de cuatro días en el caso de cónyuge, de tres días en el caso de padres e hijos; en los demás casos se estará a lo dispuesto en la ordenanza.

Artículo 15º.-Atrasos.

Los atrasos se pagarán en una mensualidad, haciéndola efectiva en el mes siguiente a la firma del convenio.

Artículo 16º.-Festivos.

Se descansará los domingos y festivos a excepción de dos, como máximo, que coincidan con fiestas locales o tradicionales siendo estos a elección de la empresa, comunicándolo al trabajador con diez días de antelación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1988 (Ley de comercio de Galicia). Queda establecido en este convenio la total prohibición de venta, fabricación, distribución de pan, panes especiales y bollería; es obligatorio el cierre de sus establecimientos los domingos y días señalados. Tanto la parte social como la económica tienen formada una comisión de vigilancia que, a través de sus representantes acreditados, denunciarán a todos aquellos industriales que infrinjan los acuerdos de este convenio a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, por medio de sus delegaciones provinciales.

Artículo 17º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por el convenio, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre el salario base.

Artículo 18º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión mixta compuesta por un presidente, dos vocales por la parte empresarial y dos por la parte social con sus respectivos suplentes, siendo elegidos los vocales entre los miembros de la comisión deliberadora.

Artículo 19º

La comisión a que se alude en el artículo anterior impulsará de forma inmediata ante los organismos competentes la creación de cursos de formación profesional orientados a especialización de los trabajadores del sector.

Artículo 20º.-ILT.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en el caso de accidente laboral o enfermedad con hospitalización, serán remunerados normalmente al 100 por 100 de su salario normal desde el día de su hospitalización, siendo a cargo de la empresa a diferencia entre la cantidad cobrada, según las disposiciones de la Seguridad Social, y el salario en situación de alta.

También se abonará por la empresa el 100 por 100 del salario real en el caso de enfermedad desde el 40 al 200 día de baja.

Artículo 21º.-Póliza de accidentes.

Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, en el plazo de tres meses

a partir de la concentración de un trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de fallecimiento o incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, incluidos los in itinere, que garantiza al trabajador accidentado o a sus causahabientes la percepción de las siguientes indemnizaciones:

-1.500.000 ptas. en caso de muerte.

-1.500.000 ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

La referida póliza sólo abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo a contrato de seguro de accidente que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entregada a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia una vez que exista fallo definitivo, sebreseimiento o renuncia de acciones.

Los trabajadores trendrán derecho a una revisión médica anual.

Artículo 22º.-Premio de jubilación.

Todo trabajador que se jubile antes de los 65 años percibirá en concepto de gratificación una remuneración que se establece de acuerdo con las siguientes normas:

-De 10 a 15 años de antigüedad: 20% de la siguinte tabla.

-De 15 a 20 años de antigüedad: 30% de la siguinte tabla.

-De 20 a 25 años de antigüedad: 40% de la siguinte tabla.

Tabla:

-A los 60 años: 6 mensualidades.

-A los 61 años: 4 mensualidades.

-A los 62 años: 3 mensualidades.

-A los 63 años: 2 mensualidades.

-A los 64 años: 1 mensualidad.

Artículo 23º

Se interrumpirán las vacaciones cuando por causa de enfermedad o accidente sea necesaria la hospitalización del trabajador siendo su interrupción por el tiempo en que dure la hospitalización.

Artículo 24º.-Definición de categorías profesionales.

a) Oficial de pala. Será aquel trabajador que verificará las funciones inherentes a la cocción, comenzando por la puesta a punto del horno para el ahornamiento del pan, la realización de este, cuidado de los aparatos necesarios para la labor hornera así como le funcionamiento de las calderas de vapor y contenidos necesarios.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de pala aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos ocho años.

b) Oficial de masa. Es el trabajador que tiene a su cargo los trabajos de amasado y preparación de levaduras, cudando al mismo tiempo de vigilar el funcionamiento y el estado de las amasadoras, efecuando la limpieza o encargando que lo verifiquen ayudantes o aprendices bajo su vigilancia.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de masa aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos seis años.

c) Oficial de mesa. Es el trabajador que tiene como función primordial del teñido o la confección de piezas de pan, entablado de ellas, así como la división cuando se utilicen o no procedimientos mecánicos de división.

d) Ayudante. Es el trabajador que acredita su suficiencia, pasados dos años como mínimo de aprendiz en la industria, y tiene el cometido de auxiliar indistintamente al oficial de pala, al de mesa en las labores de confección de piezas, para alcanzar una perfección en sus conocimientos que le permita ocupar puestos de categoría superior.

Los trabajadores anteriormente mencionados en el momento en que sus cometidos propios se lo permitan ayudarán a sus trabajadores encargados de la confección de piezas de pan, entabalado de las mismas y aseo de la panadería.

Adquirirán la condición de ayudantes los trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos dos años.

e) Peón. Es el trabajador mayor de 20 años encargado de efectuar las labores para las que se requiere predominantemente la aportación de su esfuerzo físico, como traslado y acarreo de harina, apilado de esta, leña, carbón y ocupaciones similares.

Artículo 25º.-Movilidad funcional.

Con independencia de la adquisición de la categoría profesional por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior, todo trabajador tendrá derecho al ascenso a una categoría superior, si como consecuencia de la movilidad funcional este viniese realizando funciones de categoría superior a las de su categoría profesional, por un período superior a seis meses durante un ano u ocho meses durante dos años, en cuyo caso el trabajador ascenderá automáticamente a la categoría profesional correspondiente al trabajo que viniese realizando en dicho período, tal y como señala el artículo 39 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La empresa podrá encomendar a sus trabajadores la realización de cometidos de categoría profesional inferior a la suya por razones técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su realización, tal y como se señala igualmente en el artículo 39 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Disposición transitoria.

Será nulo cualquier pacto producido en el ámbito de aplicación de este convenio que no respete los mínimos garantizados con carácter general en su régimen salarial.

Disposición final.

En lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de general aplicación.

95-5850