Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 113 Lunes, 10 de junio de 1996 Pág. 5.604

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 223/1996, de 30 de mayo, por el que se regulan las actividades de aire libre dirigidas a la juventud en el territorio de la Comunidad gallega.

El Estatuto de autonomía en su artículo 27.22º establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

Por su parte el Decreto 2/1994, de 13 de enero, establece que le corresponde a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud las competencias y funciones en materia de juventud.

En nuestra Comunidad Autónoma la práctica de la acampada es una actividad habitual, como una alternativa de ocio favorecida por su riqueza y diversidad paisajística y medioambiental. Por ello, a lo largo de todo el año y sobre todo en las épocas de vacaciones, numerosos grupos de jóvenes y entidades dedicadas a la educación y realización de actividades de tiempo libre con los jóvenes, desarrollan actividades fuera de su lugar de residencia habitual y en contacto con el medio natural, lo que implica la pernoctación en régimen de acampada y la ejecución de un programa de actividades, con la indudable repercusión que tiene desde el punto de vista medioambiental y sanitario, así como en el aspecto turístico en aquellas zonas especialmente atractivas por su entorno natural.

Este tipo de actividades que aparecen específicamente excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 236/1985, de 24 de julio, sobre ordenación de los campamentos públicos de turismo (campings) en Galicia, se acogen actualmente a la regulación estatal existente en esa materia (Decreto 2253/1974, del 20 julio).

No obstante, la generalización de la práctica de estas acampadas, junto con la complejidad y repercusión de las actividades que conllevan durante su desarrollo, aconsejan una normativa propia en esta materia, actualizada y adaptada a la realidad actual, evitando las prácticas de hecho de la acampada libre de forma indiscriminada, con los efectos perjudiciales

para los jóvenes y para el entorno, cuidando especialmente los riesgos que puede conllevar sobre el medio ambiente y sobre la salud pública, así como en la seguridad personal.

Por lo tanto, en el marco de las competencias que en esta materia tiene la Comunidad Autónoma gallega, y con el fin de velar por la calidad pedagógica y por la seguidad de los participantes en este tipo de actividades ante cualquier imprevisto, es conveniente la elaboración de una norma adaptada a la realidad actual y a las peculiaridades propias de Galicia, que regule la práctica de aquellas actividades al aire libre, de carácter no estable, de varios días de duración que impliquen pernoctación en régimen de acampamento o similar, en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira de Familia, Mujer y Juventud, oído el Consejo de la Juventud de Galicia, y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene aplicación sobre todas las actividade de aire libre, en las que participen jóvenes de hasta 30 años en número superior a nueve, que no tengan carácter familiar, que se desarrollen dentro de la Comunidad Autónoma gallega, e incluyan en su duración un mínimo de tres noches consecutivas.

Artículo 2º.-Tipos de actividades de aire libre.

1.-A los efectos de este decreto, se consideran actividades de aire libre:

-Acampada.

-Campos de trabajo.

-Marchas volantes o rutas.

-Campamentos o colonias.

2.-Se entiende por acampadas aquellas actividades que, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de este decreto, impliquen asentamientos humanos temporales en los que la pernoctación se realice en tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles, o cualquier otro elemento fácilmente transportable.

3.-Se entiende por marchas volantes o rutas aquellas actividades itinerantes en las que, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de este decreto, la pernoctación se realice en lugares diferentes.

4.-Se entiende por campamentos o colonias aquellas actividades descritas anteriormente en el apartado 2 de este artículo que necesiten para su realización de un espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, así como de una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar los cuartos del personal de servicio. Estas colonias se asimilarán a los centros de vacaciones y colonias, y acampamentos residenciales regulados en el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, de la Presidencia del Gobierno, sobre organización

de campamentos, albergues, centros de vacaciones, colonias y marchas juveniles (BOE nº 195, del 15 de agosto).

5.-Se entiende por campos de trabajo, aquellas actividades descritas en el apartado 2 de este artículo que reúnan las siguientes condiciones establecidas en el Servicio Voluntario Internacional:

-Desarrollo de un programa de trabajo.

-Tener un carácter social.

-Ser voluntario.

-Tener un horario de trabajo, que será de un mínimo de 5 horas y un máximo de 8 horas al día de lunes a sábado.

-Asunción por la entidad organizadora de todos los gastos que el campo genere.

-Contar con el equipo de personal técnico en animación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de este decreto y con el equipo técnico especializado en el trabajo a desarrollar y adecuado al número de participantes.

-No sobrepasar las treinta plazas.

Artículo 3º.-Promotores.

Podrán organizar las referidas actividades de aire libre las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas o privadas, en desarrollo de un programa de actividades de tiempo libre dirigidas a la juventud.

Artículo 4º.-Requisitos del personal técnico dirigente.

1.-Todas las actividades reguladas en este decreto estarán dirigidas por personal técnico con la titulación conveniente establecida por el Decreto 313/1995, de 23 de noviembre (DOG nº 237 del 13-12-1995).

2.-Al frente de la actividad habrá un responsable de la misma que estará permanentemente presente en ella.

3.-Por cada diez participantes o fracción habrá como mínimo un técnico dirigente.

4.-Como mínimo, un 50 % de los miembros del equipo dirigente que sea necesario para cumplir con la proporción antes indicada, aparte del responsable, deberán estar en posesión del título de monitor de actividades de tiempo libre, excepto aquellas actividades con finalidad cultural, docente o deportiva que, por razón de su programación, necesiten de profesorado o de monitores especializados. En este caso, el número mínimo de monitores titulados en actividades de tiempo libre dentro del equipo técnico será de un 25 %.

Los alumnos que tengan superada la fase teórico-práctica en los cursos impartidos por las escuelas de tiempo libre oficialmente reconocidas podrán realizar las prácticas en estas actividades siempre que su número sea inferior al de monitores titulados en actividades de tiempo libre.

5.-El responsable de la actividad deberá estar en posesión del título de director de actividades de tiempo libre, excepto para aquellas actividades de hasta

25 participantes. En este caso es suficiente el título de monitor de actividades de tiempo libre.

6.-Cuando la actividad a desarrollar sea un campo de trabajo, el responsable de la actividad deberá estar en posesión del título de director de campos de trabajo, independientemente del número de participantes.

Artículo 5º.-Obligaciones del responsable de la actividad.

Constituirán obligaciones directas y personales del responsable de la actividad:

1.-Cumplir y hacer cumplir las normas del presente decreto.

2.-Velar para que las actividades se desarrollen con las necesarias condiciones sanitarias y de higiene y con las medidas de seguridad suficientes que garanticen la integridad física de los participantes.

3.-Velar por las condiciones sanitarias y ambientales del lugar donde se desarrolle la actividad.

4.-Garantizar que las personas encargadas de la manipulación de los alimentos y de la elaboración de las comindas actúen de acuerdo con los requisitos mínimos precisos con el fin de evitar contaminaciones alimentarias, y de acuerdo con la normativa sanitaria vigente en esta materia, recogida en el Decreto 239/1986, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos (DOG nº 154 del 11-8-1986) y demás normativa de aplicación.

5.-Garantizar el cumplimiento del programa de actividades.

6.-Garantizar la ejecución del plan de formación de la actividad, que no será contrario a la Constitución española ni al Estatuto de autonomía, ni al resto del ordenamiento jurídico.

7.-Adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones, los riesgos de incendio que puedan producirse bien sea por acción u omisión, impedir las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas, así como velar para que no se produzcan alteraciones en el marco natural.

8.-Cuidar que los participantes tengan un correcto conocimiento de los valores naturales de la zona donde se desarrolla la actividad y del régimen de protección existente.

9.-Comunicar al servicio de Juventud de la provincia donde se vaya a desarrollar la actividad o a la Dirección General de Juventud, si aquella se desarrolla en varias provincias (marchas volantes o rutas), cualquier modificación producida en las condiciones establecidas, recogidas en el artículo 7º.1 de este decreto, en el momento de solicitar la autorización.

10.-Facilitar la inspección de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, al personal de la Dirección General de Juventud habilitado para dicha función.

11.-Tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad la documentación prevista en el Art. 6 de este decreto.

12.-De estas obligaciones serán subsidiariamente responsables las personas físicas o jurídicas que organizen o promuevan directamente la actividad.

Artículo 6º.-Documentación necesaria durante a actividad.

El responsable de la actividad deberá estar en posesión y tener a disposición de la autoridad competente durante su desarrollo, la siguiente documentación:

1.-Autorización concedida por la Consellería de Familia, Mujer y Juventud para la realización de la actividad de que se trate, de entre las recogidas en el artículo 2º de este decreto.

2.-Relación del cuadro técnico, indicando nombre y apellidos, domicilio, DNI, y titulación.

3.-Relación de los participantes en la que se haga constar su nombre y apellidos, domicilio, DNI, edad y número de teléfono.

4.-Autorización paterna para participar en la actividad, por escrito, para los participantes menores de edad.

5.-Cartilla de asistencia sanitaria del Sergas, o seguro médico privado de todos los participantes en la actividad.

6.-Póliza de seguro de responsabilidad civil, subscrita por el organizador o promotor de la actividad.

Artículo 7º.-Procedimiento de autorización.

1.-Para la organización de una actividad al aire libre a la que le sea de aplicación el presente decreto por cumplir las características establecidas en su artículo 1º, la persona o entidad organizadora presentará la correspondiente solicitud de autorización conforme al modelo normalizado recogido en el anexo I, acompañada de la documentación siguiente:

a) Informe favorable de las autoridades sanitarias de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales referente a las condiciones higiénico-sanitarias del lugar y de la potabilidad del agua. En el caso de que el agua a utilizar proceda de la red municipal de abastecimiento correspondiente bastará con hacer constar tal circunstancia.

b) Relación de componentes del cuadro técnico-directivo especificando el nombre y apellidos, DNI y titulación en materia de tiempo libre de cada uno de ellos.

c) Nombre y apellidos del responsable de la actividad, fotocopia del DNI, domicilio y fotocopia del título acreditativo de la condición de director o monitor de actividades de tiempo libre, según proceda con respecto al número de participantes.

d) En el caso de que el solicitante sea una entidad, acreditación de la persona que firma la solicitud conforme es su representante legal.

e) Asistencia médica prevista, según los dispuesto en el artículo 9º.g) y centro de salud al que acudir en caso de necesidad.

f) Condiciones técnicas de la acampada o campo de trabajo.

g) Plano gráfico o croquis del lugar de emplazamiento de la instalación y modo de acceso a él, indicando el ayuntamiento, parroquia y lugar lo más detalladamente posible.

h) Fines, objetivos y programa de la actividad, así como fechas en las que se desarrollará.

i) Autorización por escrito del titular de derechos de uso y disfrute, administrador o representente legal, suficientemente acreditado, del terreno que se ocupa, bien sea de carácter público o privado.

j) Número de participantes y edad de los mismos.

k) Informe del alcalde del ayuntamiento donde se encuentre el terreno en el que se pretende establecer la acampada o campo de traballo, así como de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes en el caso de que sea de su propiedad o goce de algún régimen de protección medioambiental.

En su defecto, copia de la comunicación hecha, con registro de entrada o acompañada del acuse de recibo. En este caso la comunicación deberá haberse efectuado con una antelación mínima de 15 días antes de la fecha de presentación de la solicitud.

l) Autorización para hacer fuego de acampada, de acuerdo con la normativa vigente sobre medidas de prevención de incendios, siempre que esté contemplado en el programa de actividades.

2.-En el caso de rutas o marchas volantes deberá acompañarse, además de la documentación anteriormente referida, descripción del itinerario, fecha y zonas de emplazamiento.

3.-Siempre que la actividad se desarrolle en una instalación dependiente de la Xunta de Galicia, junto con la solicitud se presentará la documentación relacionada en los puntos b, c, d, e, h, j y l, del apartado 1 de este artículo. Previamente a la presentación de la solicitud y restante documentación, el promotor de la actividad reservará en la delegación de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud de la provincia en la que radique la instalación elegida el número de plazas necesario con el objeto de confirmar su disponibilidad, debiendo abonar en concepto de reserva de plazas el 15 % de su importe total, de acuerdo con los precios fijados anualmente.

4.-Cuando la actividad a realizar sea un campo de trabajo, además de la documentación relacionada en el apartado 1 de este artículo, deberán indicar:

-El perfil de los participantes.

-Composición del equipo técnico especializado en el trabajo a realizar en el campo, indicando los mismos datos que para el equipo técnico en animación.

-Programa de trabajo y medios con que cuenta el campo para su realización.

-Implicación con la comunidad.

-Horario de trabajo.

-Presupuesto de gastos.

5.-En el caso de un campamento, en la documentación referida en el punto g del apartado 1 de este artículo se deberá indicar la situación de las diferentes instalaciones fijas y de los espacios verdes habilitados para la realización de la actividad.

6.-La solicitud junto con la restante documentación se presentará en el registro general de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, en los registros de sus delegaciones provinciales o por cualquiera de

los medios previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con un mínimo de veinte días antes del comienzo de la actividad.

7.-La solicitud se dirigirá al delegado provincial de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud de la provincia en que se va a realizar la actividad, o al director general de Juventud en el caso de aquellas que se desarrollen en más de una provincia, los cuales deberán resolver en un plazo de diez días.

8.-La resolución le será notificada, antes del inicio de la actividad, al organizador de ella, al ayuntamiento en el que se vaya a desarrollar y a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes en el caso que proceda. Si no se dictase resolución expresa en el referido plazo, aquella se entenderá desestimada.

Artículo 8º.-Limitaciones para la práctica de las actividades reguladas en este decreto:

No se podrá acampar:

a) En terrenos situados en cauces secos, orillas de los ríos, o zonas susceptibles de ser inundadas, así como en aquellos otros que por cualquier causa resulten peligrosos o insalubres.

b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

c) A menos de un kilómetro de los campamentos públicos de turismo o de núcleos urbanos, ni a menos de 100 metros de los márgenes de cauces fluviales o carreteras.

d) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.

e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y de los lugares de vertido de aguas residuales.

f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

g) En general, en aquellos lugares que por exigencias de interés público estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres establecidas expresamente, mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

Artículo 9º.-Normas de carácter sanitario.

Las actividades sujetas a este decreto quedarán sometidas a las siguientes normas de carácter sanitario:

a) El auga de consumo deberá ser potable, adoptándose los procedimientos oportunos que garanticen de forma permanente dicha posibilidad mientra dure la actividad.

b) De no existir ningún sistema de recogida de excrementos, se contruirán unas letrinas, que estarán situadas a más de 100 metros de los ríos, riachuelos,

pozos y fuentes. Una vez concluida la actividad se taparán con tierra.

c) El almacenamiento de la basura se realizará en recipientes con tapa o bolsas que se puedan cerrar, y se depositará periódicamente en contenedores de recogida de basura.

d) Todos los alimentos que se consuman deberán reunir las correspondientes garantías sanitarias.

No se almacenarán alimentos conjuntamente con otros productos que puedan ser fuente de contaminación o intoxicación.

En las zonas de almacenamiento ningún alimento deberá estar en contacto con el suelo, debiendo estar aislados del mismo con una separación de 10 centímetros, como mínimo, así como protegidos de los insectos.

Los alimentos perecederos se conservarán en frigoríficos. De no disponerse de sistemas de frío, estos alimentos se consumirán en el mismo día de su compra y el sobrante, de existir, se desechará.

En las acampadas en que participen treinta o más personas, el responsable de la cocina deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.

e) Se evitará la contaminación de las aguas, disponiendo correctamente la evacuación de las aguas residuales procedentes del fregado de la vajilla, lavado de ropa y aseo personal, fuera de los cauces de los ríos, riachuelos o torrentes.

f) Las zonas de baño en cauces naturales deberán ser cuidadosamente elegidas, procurando el máximo alejamiento de puntos de vertidos aguas arriba, tanto urbanos como industriales, así como de otros puntos de contaminación, como vertederos, zonas de pastoreo, etc.; asimismo, deberán estar alejadas de las zonas de extracción de agua para consumo.

En los casos señalados y por motivos justificados, la autoridad sanitaria podrá desaconsejar el baño en determinadas zonas, e incluso prohibirlo.

g) En toda actividad será necesario que exista un botiquín de primeros auxilios bajo la responsabilidad del responsable de la actividad o responsable sanitario.

Las actividades a las que asistan más de cincuenta participantes, dispondrán de un responsable sanitario que deberá ser médico, ATS o diplomado universitario en enfermería.

Las funciones del responsable sanitario serán las siguientes:

-Velar por el perfecto estado de los alimentos y agua de consumo en los términos establecidos en los apartados a) y d) del presente artículo.

-Vigilancia epidemiológica de las enfermedades y de los accidentes que sufran los acampados, que quedarán reflejados en una ficha médica.

-Cuidar que las actividades se hagan conforme a las normas sanitarias establecidas en este artículo y demás normativa de aplicación, de forma que no se ponga en peligro la salud de las personas, ni se deteriore el medio.

-Vigilar y responsabilizarse del obligatorio botiquín de primeros auxilios, asegurándose que los enfermos o accidentados reciban asistencia prontamente y adoptando las medidas preventivas necesarias.

-Disponer de la información suficiente respecto a horarios y puntos de asistencia médica de la zona.

En las actividades de menos de cincuenta personas, las funciones del responsable sanitario las asumirá el responsable de la actividad.

h) Al acabar la actividad los participantes en ella deberán dejar el lugar en perfectas condiciones, limpiándolo de residuos y enterrando los excrementos y aguas residuales en las letrinas habilitadas, si no se utilizó otro sistema de evacuación.

Deberán asimismo, asegurarse de dejar completamente apagados todos los focos de ignición.

Artículo 10º.-Corresponde a la dirección general de Juventud efectuar los servicios técnicos de inspección y asesoramiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 11º.-El incumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto llevará consigo la pérdida de la autorización, con la suspensión inmediata de la actividad, y, en su caso, la pérdida de la subvención concedida para su desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir el responsable de la actividad, el responsable sanitario o los monitores que asistan a la misma.

Artículo 12º.-Para el desarrollo de las actividades al aire libre reguladas en el presente decreto, la autorización a que se refiere el artículo 7º no exime al organizador de la obligación de tener que solicitar aquellas autorizaciones no contempladas en este decreto que sean precisas, por razón de la actividad.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cuando las actividades reguladas en el presente decreto se desarrollan en el interior de reservas naturales, parques naturales, paisajes protegidos o monumentos naturales declarados de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales, en espacios naturales de protección general incluidos en el Registro de Espacios Naturales de Protección General de la Xunta de Galicia, o en cualquier otra zona que goce de un régimen de protección medioambiental, habrá de ajustarse también a la normativa propia del espacio protegido, cuando la haya, debiendo solicitar la autorización previa al órgano gestor del espacio.

En la autorización, el referido órgano gestor podrá incorporar condiciones adicionales para garantizar una mejor protección del medio natural.

Segunda.-No le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8º a aquellas instalaciones fijas existentes antes de la entrada en vigor de este decreto, donde se vengan efectuando campamentos o colonias de verano.

Disposición transitoria

El requisito establecido en el artículo 4º.6 para los campos de trabajo no será exigible en un plazo

de un año desde a la entrada en vigor de este decreto, siéndo de aplicación en su defecto durante dicho periodo lo dispuesto en el artículo 4º.5.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia, Mujer y Juventud

4221