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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Martes, 22 de octubre de 1996 Pág. 9.356

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 21 de octubre de 1996 por la que se determinan aspectos para la elección de los miembros del Consejo Escolar en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, y se fijan sus fechas de celebración.

El Decreto 92/1988, de 28 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanza no universitaria, modificado por el Decreto 279/1990, de 27 de abril, establece en su artículo 29 que el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los centros públicos se llevará a cabo en el primer trimestre del curso académico que corresponda, dentro del período lectivo, y que la fecha de celebración de las elecciones será fijada, con un mes de antelación, por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Correspondiéndole en el curso 1996-1997 la renovación de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, esta consellería, en uso de las atribuciones expresadas en la disposición final primera y en la disposición transitoria cuarta del anexo al Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria,

DISPONE:

Primero.

El objeto de esta disposición es determinar el procedimiento de integración en el Consejo Escolar de

los profesores, los alumnos y los padres de alumnos del primer ciclo de educación secundaria obligatoria que cursan estudios en un centro de primaria, determinar la composición de los consejos escolares de los institutos de educación secundaria con menos de ocho unidades, así como fijar las fechas para su elección.

Segundo.

La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos se celebrará entre los días 22 y 30 de noviembre de 1996, ambos incluidos.

Tercero.

La junta electoral regulada en el artículo 30 del Decreto 92/1988, de 28 de abril, según la nueva redacción dada por el Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, se constituirá entre los días 4 y 7 de noviembre de 1996.

Cuarto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31.b) del Decreto 92/1988, de 28 de abril, es competencia de la junta electoral concretar el calendario electoral. Las juntas electorales tendrán presente, en todo caso, que el plazo de admisión de candidatos no deberá ser inferior a siete días naturales.

Quinto.

Los centros que comenzaron su funcionamiento durante el curso 1995/1996 renovarán el Consejo Escolar en los plazos establecidos en la presente orden, de acuerdo con lo establecido en el punto segundo del artículo 49 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria y en el punto segundo del artículo 49 del Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, aprobado por el Decreto 374/1996, de 17 de octubre.

Sexto.

En aplicación de lo dispuesto en el disposición transitoria cuarta del Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, se modifica la composición del Consejo Escolar de los colegios de educación primaria que provisionalmente escolaricen alumnos de educación secundaria y de los colegios de educación primaria que se transformen progresivamente en institutos de educación secundaria.

La composición del Consejo Escolar de los citados centros será la siguiente:

1. Centros de ocho, o más, unidades.

a) El director, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado en centro.

d) Un representante del personal de administración y servicios.

e) Cinco profesores elegidos por el claustro.

f) Tres padres de alumnos.

g) Dos alumnos, siendo electores y elegibles los alumnos que cursan educación secundaria obligatoria u octavo de educación general básica.

h) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

2. Centros con seis o siete unidades.

a) El director, que será su presidente.

b) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado el centro.

c) Tres profesores elegidos por el claustro.

d) Dos representantes de los padres de alumnos.

e) Un alumno, siendo electores y elegibles los alumnos que cursan educación secundaria obligatoria u octavo de educación general básica.

f) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

3. Centros de tres, cuatro o cinco unidades.

a) El director, que será su presidente.

b) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado el centro.

c) Dos profesores elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el director, actuará como secretario, con voz y voto en el consejo.

d) Un representante de los padres de alumnos.

e) Un alumno, siendo electores y elegibles los alumnos que cursan educación secundaria obligatoria u octavo de educación general básica.

Para determinar la composición del Consejo Escolar se computarán las unidades de educación infantil, educación primaria, EGB y educación secundaria que estén en funcionamiento en este curso 1996-1997 en el centro.

Séptimo.

1. A los efectos de la renovación parcial prevista en el artículo 41 y disposición transitoria tercera del Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria, cuando en los centros citados en el apartado anterior dejen de existir unidades de educación secundaria, los puestos ocupados por los alumnos en el Consejo Escolar serán considerados como puestos de padres menos votados.

2. En el caso de que continúe impartiéndose en el centro la educación secundaria obligatoria, la primera renovación parcial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 41, teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones:

a) En los centros de ocho, o más, unidades se substituirán dos padres y un alumno.

b) En los centros de seis o siete unidades se substituirán un padre y un alumno.

c) En los centros de 3, 4 y 5 unidades se substituirá 1 alumno.

Octavo.

En aplicación del artículo 43 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, la composición de los consejos escolares en los centros de educación secundaria con menos de ocho unidades será el siguiente:

a) El director, que será su presidente.

b) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado el centro.

c) Dos profesores elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el director, actuará como secretario, con voz y voto en el Consejo Escolar.

d) Un representante de los padres de alumnos.

e) Un alumno.

Noveno.

A los efectos de la primera renovación parcial prevista en el artículo 40 y disposición transitoria cuarta del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, serán substituidos: un profesor y el alumno.

Décimo.

Los centros en cada renovación parcial modificarán el número de miembros del Consejo Escolar en función del número de unidades que tengan en ese momento.

Undécimo.

Los alumnos de octavo de educación general básica serán considerados a efectos electorales igual que los de educación secundaria obligatoria.

Duodécimo.

A los miembros integrantes de la junta electoral, mesas electorales y a los electores que necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones les será de aplicación el artículo 70.2ª de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (DOG del 1 de junio), de la función pública de Galicia. No obstante, los días en que se celebren las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa no podrán ser declarados no lectivos.

Decimotercero.

Esta disposición entará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de octubre de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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