La disposición final primera de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre de la participación, evaluación e gobierno de los centros docentes, modifica la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en sus artículos 51 y 61 que hacen referencia a las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y a los servicios complementarios de los centros privados en régimen de concierto.
Sobre la base de autorización expresa prevista en el punto 2 de la citada disposición final primera de la Ley orgánica 9/1995 procede la modificación del Decreto 61/1987, de 17 de marzo, por el que se regulan las actividades y servicios complementarios de los centros privados en régimen de concierto, para adaptarlo a lo establecido en la citada Ley orgánica 9/1995.
Por ello, de conformidad con las competencias que en materia de educación tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de autonomía, a propuesta de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
DISPONGO:
Artículo 1º
El presente decreto regula las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que se realicen en los centros privados concertados del ámbito de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 51.4º de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificada por la disposición adicional primera de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes.
Artículo 2º
Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios tendrán carácter voluntario para los alumnos, no podrán suponer discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y no tendrán carácter lucrativo.
Artículo 3º
Los centros privados concertados gozarán de autonomía para establecer actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios dentro de los fines fijados en las leyes y en este decreto.
Artículo 4º
1. Tendrán carácter de actividades escolares complementarias aquellas que se realizan con el alumnado en horario lectivo y que, formando parte de la programación, tienen carácter diferenciado por el momento, espacio o recursos que utilizan.
2. Las actividades complementarias que no supongan la percepción de cantidades como contraprestación de éstas, no precisarán autorización por parte del delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
3. Las actividades complementarias que supongan la percepción de cantidades como contraprestación de éstas, incluso en el caso de que dichas actividades sean promovidas por personas o entidades distintas a la titularidad del centro, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar como parte da programación general de centro y, autorizadas por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, previa propuesta del consejo escolar de centro.
4. Las actividades complementarias impartidas por profesores de la plantilla del centro no podrán imputar costes de personal.
Artículo 5º
Tienen carácter de actividades extraescolares aquellas que, siendo organizadas por el centro y figurando en la programación general anual, aprobada por el consejo escolar, se realizan fuera de horario lectivo.
Artículo 6º
Tendrán carácter de servicios complementarios los comedores escolares, el transporte escolar, los gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otro de naturaleza análoga, directamente relacionados con la actividad del centro docente.
Artículo 7º
Las cuotas para la realización de las actividades extraescolares y uso de servicios complementarios que deban aportar los usuarios deberán ser aprobadas, previa propuesta del titular, por el consejo escolar de centro y comunicadas al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Artículo 8º
A efectos de las actividades escolares complementarias y de las actividades extraescolares se entiende por horario lectivo el que comprende toda la jornada escolar, incluídos los períodos de descanso, que puedan establecerse entre clases consecutivas.
Artículo 9º
Las actividades escolares complementarias y las actividades extraescolares en las que no participe la totalidad de los alumnos no repercutirán ni serán exigibles a efectos de evaluación.
Artículo 10º
No podrán autorizarse la percepción de cantidades como contraprestación por actividades de recuperación, apoyo o refuerzo durante el curso escolar para la superación de dificultades de aprendizaje, ni por tutoría vigilada, utilización de biblioteca, actividades de estudio o semejantes.
Artículo 11º
1. Al inicio del curso escolar deberá facilitárseles a los padres o tutores de los alumnos información detallada sobre las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios que ofrezcan los centros, en las que se hará constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de estas actividades y servicios; en su caso, se hará constar las percepciones autorizadas por la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y las aprobadas por el consejo escolar del centro.
2. Con el fin de que ningún miembro de la comunidad educativa resulte discriminado como consecuencia de la realización de estas actividades y de hacer efectivo el principio de voluntariedad, los centros privados concertados que realicen actividades extraescolares o presten servicios complementarios, siempre fuera del horario lectivo, deberán garantizar el transporte de los alumnos que no deseen participar en dichas actividades y servicios complementarios, una vez concluida la jornada escolar de éstos.
3. Si, como consecuencia de la organización del servicio de transporte escolar para los alumnos que participen en las actividades y servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior, se produciese un incremento en coste del servicio, este deberá ser sufragado exclusivamente por los alumnos que participen en dichas actividades y, por lo tanto, ser objeto de propuesta separada.
Artículo 12º
1. Percibir cantidades por actividades escolares complementarias, actividades extraescolares o por servicios escolares que no fuesen debidamente aprobadas y autorizados de acuerdo con lo establecido en este decreto, será causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro.
2. Se considerará causa grave cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
Artículo 13º
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto otros gastos del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará el importe de multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de la compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar los alumnos ya escolarizados en el centro, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá imponer la rescisión progresiva del concierto.
Artículo 14º
La reiteración de incumplimientos graves a que se refire el artículo anterior se constatará por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria con arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la comisión de conciliación que se constituya por esta causa.
b) Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez ultimados los trámites de la comisión de conciliación.
Artículo 15º
El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Si el titular no reparase este incumplimiento, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria lo apercibirá de nuevo, advirtiéndole que, de persistir en dicha actitud, dará lugar a un incumplimiento grave.
Artículo 16º
La inspección educativa supervisará el programa anual de actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios, comprobando su adecuación a lo establecido en este decreto.
Disposición adicional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LODE, los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios fiscales y no fiscales que estén reconocidos en las citadas entidades, con independencia de cuantos otros
pudiesen corresponderles en consideración a las actividades educativas que desarrollan.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Decreto 61/1987, de 17 de marzo, por el que se regulan las actividades y servicios complementarios de los centros privados en régimen de concierto.
b) Orden de 3 de septiembre de 1993 por la que se dictan instrucciones para el procedimiento de autorización de las cantidades que se percibirán como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los centros privados en régimem de concierto.
Disposición final
Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
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