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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 95 Martes, 20 de mayo de 1997 Pág. 4.668

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 25 de abril de 1997 por la que se regulan el procedimiento de expedición y la organización y funcionamiento del Registro de Títulos Académicos y Profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

El Real decreto 733/1995, de 5 de mayo, aprueba las normas básicas reguladoras de las condiciones en las que las administraciones educativas competentes en materia educativa llevarán a cabo la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Por el Real decreto 87/1996, de 26 de enero, se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia la función de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la ley orgánica citada, así como los servicios inherentes a ella.

El Decreto 75/1996, de 29 de febrero, asigna a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los servicios traspasados a esta comunidad en materia de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la citada ley.

El Decreto 57/1997, de 6 de marzo, crea el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y regula el procedimiento de expedición de los citados títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de la disposición final primera del mencionado decreto, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Capítulo I

Normas generales reguladoras del procedimiento de expedición de títulos

Primero.-Disposiciones generales.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria llevará a cabo el proceso de expedición de títulos académicos y profesionales acreditativos de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo de acuerdo con el procedimiento que establece la presente orden.

Segundo.-Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de expedición de títulos de graduado en educación secundaria se iniciará de oficio. A tal efecto los centros docentes situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, públicos o privados, en

los que finalicen los estudios los alumnos, remitirán a las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria las relaciones certificadas de alumnos con derecho a la obtención del título.

2. El procedimiento de expedición de los restantes títulos se iniciará a solicitud del interesado, previo pago del importe de la tasa correspondiente.

Los centros docentes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria remitirán a las delegaciones provinciales las relaciones certificadas de los alumnos con derecho a la obtención del título correspondiente. Dichas relaciones comprenderán, individualizadamente, centro por centro, a los alumnos tanto del propio centro como de los centros que tenga adscritos.

3. Las referidas relaciones obrarán en poder de la delegación provincial correspondiente antes del 15 de noviembre de cada año, excepto las señaladas en el punto quinto, apartado 2, de la presente orden, que se enviarán antes del día 1 de los meses de marzo, junio y octubre de cada año.

Tercero.-Propuestas de expedición.

1. Las relaciones a las que se refiere el punto anterior se ajustarán a los modelos que la Dirección General de Centros e Inspección Educativa disponga y deberán ir acompañadas del soporte informático que se establezca.

2. Las delegaciones provinciales comprobarán las propuestas y procederán a integrarlas en los soportes informáticos correspondientes.

3. Los directores de los centros que certifiquen las propuestas, los inspectores que las conformen y los delegados provinciales que las visen se responsabilizarán de la veracidad de los datos certificados y de que los alumnos cumplen los requisitos necesarios para la obtención de los respectivos títulos.

Cuarto.-Tasas.

1. El título de graduado en educación secundaria, de acuerdo con el artículo 3.1 del Real decreto 733/1995, no está sujeto al pago de tasas.

2. Para la expedición de los restantes títulos será necesario abonar las tasas por servicios administrativos. El importe, liquidación y pago de las referidas tasas se regirá por la Lei de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable en el momento en que el interesado solicite la expedición del título correspondiente.

Quinto.-Tramitación.

1. Las delegaciones provinciales remitirán a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, antes del 31 de diciembre de cada año, las relaciones certificadas, acompañadas de los correspondientes soportes informáticos, de los alumnos a los que les deban ser expedidos los respectivos títulos.

2. Aquellas solicitudes de expedición de títulos que por determinadas circunstancias no se acomoden a

dichos plazos se incluirán en propuestas, acompañadas del correspondiente soporte informático, que las delegaciones provinciales enviarán, en los meses de marzo, junio y octubre de cada año, a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa. En este contexto se tramitará, asimismo, la expedición de duplicados a los que se hace alusión en el punto noveno de esta orden.

Sexto.-Expedición.

1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, según se establece en el artículo 4º del Decreto 57/1997, de 6 de marzo.

2. La fecha de expedición de los títulos coincidirá con la de pago de las tasas correspondientes por parte de los solicitantes o con la fecha de registro de entrada de la solicitud cuando la expedición sea gratuita porque el interesado está exento de su pago. En los títulos de graduado en educación secundaria, que se expiden de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro docente.

3. La edición material de los títulos se realizará por la Dirección General de Centros e Inspección Educativa de acuerdo con los materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños establecidos en el anexo III del Decreto 57/1997, de 6 de marzo.

Séptimo.-Finalización del procedimiento.

1. El plazo máximo de expedición de los títulos a los que se refiere la presente orden será de un año a contar desde el día en que la solicitud tenga registro de entrada en el centro.

2. Para los títulos de graduado en educación secundaria, el año contará desde la fecha en la que los alumnos hayan finalizado estos estudios.

Octavo.-Entrega de los títulos.

1. La Dirección General de Centros e Inspección Educativa remitirá los títulos a las delegaciones provinciales. Éstas comunicarán a los centros la fecha en la que deben recogerlos. A tal fin, el director del centro o persona en quien delegue, previas comprobaciones procedentes, firmará, en el libro de registro de títulos de la delegación, su recepción.

2. Cuando el centro disponga de los títulos se lo comunicará a los interesados. Los títulos deben ser retirados por el interesado o por un representante debidamente acreditado.

3. En el supuesto de que el interesado resida en una localidad distinta de aquella donde radique el centro que hizo la propuesta de expedición del título, podrá solicitar por escrito al mencionado centro que éste le sea remitido a la delegación provincial de Educación o a la oficina consular más próxima a su lugar de residencia.

4. Cada centro dispondrá de un libro-registro en el que deberán constar los datos de expedición y la correspondiente entrega a los interesados, o personas

debidamente autorizadas en quien delegue, de los títulos obtenidos en dicho centro.

Noveno.-Duplicados.

1. Los títulos expedidos según la normativa de la presente orden no podrán ser modificados, alterados o enmendados. Cualquier alteración que afecte a su contenido exigirá la expedición de un duplicado, por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2. En los casos de expedición de un duplicado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por deterioro parcial del título original, el inicio del trámite por los centros docentes se condicionará a la recepción del título original o de la parte de él que conserve el interesado y que permita su identificación.

3. Procede, asimismo, la expedición de un duplicado en el supuesto de extravío del título original. En estos casos será requisito indispensable previo a su reexpedición la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de Galicia con el fin de que se realicen las oportunas reclamaciones, en su caso, y la anulación del título original en la base de datos del Registro de Títulos.

4. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado, éste deberá efectuar el pago de las tasas correspondientes y, en el supuesto previsto en el apartado anterior, deberá abonar el coste de la publicación del anuncio al que se hace referencia.

5. En los duplicados que se expidan se deberá hacer constar la causa que motivó su expedición, mediante la impresión, en la parte inferior del anverso del título, de la diligencia que corresponda de las que figuran en el anexo IV del Decreto 57/1997, de 6 de marzo, en gallego y castellano.

Asimismo, deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.

6. Cuando el error material producido en el proceso de expedición de un título sea detectado antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina-soporte con el mismo número de registro del título primitivo, una vez efectuadas las correcciones que procedan.

Décimo.-Calificaciones.

En los títulos se hará constar, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los niveles educativos correspondientes, la calificación final media, expresada según especifiquen las citadas normas.

Capítulo II

Organización y funcionamiento del registro de títulos

Undécimo.-Finalidad y ámbito territorial.

1. El Registro de Títulos creado por el Decreto 57/1997, de 6 de marzo, tiene por finalidad la inscripción en él de todos los títulos académicos y pro

fesionales no universitarios acreditativos de la superación de las enseñanzas establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, expedidos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con validez en todo el territorio español y con reconocimiento internacional.

2. Se inscribirán en él todos lo títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos a los alumnos que finalicen y superen sus estudios en un centro educativo situado en el ámbito de competencias de la Xunta de Galicia.

3. En el Registro de Títulos constarán todos los títulos oficiales que se especifican a continuación:

-Título de graduado/a en educación secundaria.

-Título de bachiller.

-Título de técnico/a de formación profesional específica.

-Título de técnico/a superior de formación profesional específica.

-Título profesional de música.

-Título superior de música.

-Título profesional de danza.

-Título superior de danza.

-Título de técnico/a de artes plásticas y diseño.

-Título de técnico/a superior de artes plásticas y diseño.

-Título de conservación y restauración de bienes culturales.

-Título superior de arte dramático.

-Título de diseño.

-Certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas.

Así como cualquier otro que pueda crearse.

Duodécimo.-Contenido del registro.

1. El registro está constituido por el conjunto de inscripciones y asientos que reflejen la situación administrativa y los datos de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios, expedidos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

2. Figurarán inscritos en el registro todos los títulos académicos y profesionales no universitarios mencionados en el punto anterior.

3. El registro otorgará a cada título una clave identificativa registral que se corresponderá con la clave identificativa impresa en ese título como medida de autenticidad.

Dicha clave identificativa será un código numérico, único para cada título, compuesto de doce dígitos. Los dos primeros dígitos indicativos de la Comunidad Autónoma de Galicia (11), seguidos de dos dígitos representativos del año en el que se expide el título, de otros dos que corresponden al nivel educativo y de seis dígitos correspondientes al número adjudicado por la Dirección General de Centros e Inspección Educativa por año natural.

Decimotercero.-Acceso a los datos del registro.

1. Podrán acceder a los datos contenidos en el registro, además de sus titulares, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo y puedan hacer valer dichos datos para el ejercicio de sus derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

2. El derecho de acceso se efectuará mediante petición individualizada de los documentos o datos que se deseen consultar, previa justificación del interés que asista al solicitante, sin que pueda, en ningún caso, formular solicitud genérica.

3. El ejercicio del derecho de acceso regulado en los apartados anteriores podrá ser denegado cuando el interés del solicitante no quede suficientemente acreditado, cuando prevalezcan razones de interés público, por interés de terceros más dignos de protección, o cuando así lo disponga una ley, según se establece en el artículo 37.4 de la mencionada Ley 30/1992.

4. En cualquier caso, el derecho de acceso deberá hacerse siempre con respecto a los principios de protección de datos y derechos de las personas recogidos en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

5. El acceso a los datos del registro se efectuará siempre en el registro de Títulos de esta consellería.

Decimocuarto.-Relaciones con el Registro Central de Títulos.

La Dirección General de Centros e Inspección Educativa remitirá al órgano del Ministerio de Educación y Cultura que corresponda las inscripciones efectuadas en el Registro de Títulos Académicos para que aquél les dé traslado al Registro Central de Títulos, creado por el Real decreto 733/1995, de 5 de mayo. Dicha remisión se efectuará en el plazo de un mes, contado desde la fecha del correspondiente asiento registral, así como las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos una vez remitidos.

Decimoquinto.-Publicidad de los ficheros.

Mediante la presente orden se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica 5/1992, del 29 de octubre, de regulación del tra

tamiento automatizado de los datos de carácter personal, sobre creación, modificación y supresión de ficheros de utilidad pública. La Dirección General de Centros e Inspección Educativa de esta consellería remitirá a la Agencia de Protección de Datos copia de la presente orden para la inscripción del fichero de soporte del Registro de Títulos Autonómico en el registro de la citada agencia.

Disposiciones adicionales

Primera.-A los certificados de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas que deban expedirse a partir del 2 de junio de 1995, fecha de publicación del Real decreto 733/1995, les será de aplicación lo regulado en la presente orden.

Segunda.-Los alumnos que, según el Decreto 315/1996, de 26 de julio, por el que se establece la prueba libre para la obtención del título de graduado en educación secundaria para personas mayores de 18 años de edad, hubiesen superado dicha prueba, les será expedido dicho título, siendo la comisión evaluadora la que hará la propuesta de expedición al delegado provincial correspondiente para su trámite a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, por el mismo procedimiento y plazos establecidos para los centros docentes.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los plazos señalados en el punto sétimo para la expedición de los títulos académicos y profesionales regulados en la presente orden no serán de aplicación a aquellos títulos en que los interesados hubieran finalizado sus estudios antes de su entrada en vigor.

Segunda.

1. Las propuestas de expedición de títulos del alumnado señalado en la disposición anterior serán tramitadas por los centros docentes a la delegación provincial correspondiente en el plazo de dos meses a partir de la publicación de esta orden.

2. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria remitirán dichas propuestas a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de su recepción.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de abril de 1997.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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