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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 107 Jueves, 05 de junio de 1997 Pág. 5.387

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de abril de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de la pintura para la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de la pintura para la provincial de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 25-4-1997, suscrito en representación de la parte económica por APECCO y dela parte social por CC.OO., UGT y CIG el día 24-4-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro, depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 29 de abril de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial da Coruña

Convenio colectivo de la pintura para la provincial de A Coruña

Sección primera

Extensión y vigencia

Artículo 1º.-Extensión.

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas de pintura sujetas a las que les era aplicable la Ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica de 28 de agosto de 1970.

Se aplicará a todos los centros de trabajo de la provincia de A Coruña, cualquiera que sea el domicilio social de las empresas a que pertenezca.

Afecta el presente convenio a todos los trabajadores al servicio de las empresas anteriormente expresadas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor el día se su publicación, si bien sus efectos económicos empezarán a regir a partir del 1 de enero de 1997 y su vigencia será desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Sección segunda

Prórroga

Artículo 3º

El convenio colectivo quedará prorrogado tácitamente a su vencimiento por sucesivos períodos de una anualidad a no ser que se denuncie para su revisión o rescisión con un mínimo de un mes antes de su vencimiento o de alguna de sus prórrogas. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación. En caso de prórroga por falta de denuncia los conceptos económicos se incrementarán en una cuantía igual al IPC habido en el año inmediato anterior.

Artículo 4º.-Respecto de derecho.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio, respecto a las materias objeto de su regulación.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Sin prejuicio de que puedan extenderse a cualquier situación personal las mejoras establecidas en el convenio y aún ampliarlas, las empresas que vengan abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos no estarán obligados a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijan más que en la medida necesaria para suplir diferencias.

Asimismo, las mejoras establecidas en el convenio serán compensables o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudiera establecerse.

Artículo 6º.-Garantía personal y condición mínima.

Serán respetadas las condiciones superiores pactadas con anterioridad a este convenio o que se pacten durante su vigencia con personas o grupo de personal por las empresas afectadas por el mismo, siempre que en su conjunto o cómputo anual superen las establecidas por este convenio, debido a la condición que tiene de normas mínimas de relación, tanto en lo que se refiere a lo social como en lo económico.

Artículo 7º.-Normas complementarias.

En lo que no esté previsto en este convenio estará a lo que dispone la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica y demás disposiciones vigentes.

Sección tercera

Comisión mixta de interpretación

Artículo 8º

Se constituye una comisión mixta de interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la misma comisión designe en la primera reunión que se celebre.

Quedará constituida por tres representantes de los trabajadores y tres de las empresas, que serán designados por las centrales sindicales y la Asociación Provincial de Empresarios de entre los titulares y suplentes que hayan sido nombrados para formar parte dela comisión deliberadora.

Los acuerdos de esta comisión requerirán la conformidad de la mitad más uno del número de componentes.

A las reuniones de la comisión mixta podrán asistir con voz los asesores de las respectivas representaciones.

La comisión mixta entenderá en las cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio y las obligaciones con arreglo a la paz laboral.

Capítulo II

Condiciones económicas

Artículo 9º.-Incremento salarial para 1997.

El incremento salarial para 1997 aquí pactado es de un 3,5% calculándose éste sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1996, excepto antigüedad. Resultado:

AdministrativosPtas./mes

Jefe de 1ª141.990

Oficial de 1ª110.388

Oficial de 2ª101.297

Auxiliar90.957

Auxiliar ayudante70.335

OperariosPtas./día

Oficial 1ª (salario)2.701

Oficial 2ª (salario)2.647

Ayudante2.603

Peón (salario)2.509

Las empresas que hayan pagado las cantidades de conformidad con las tablas reseñadas quedarán exentas de su abono.

Cláusula de garantía salarial para 1997.

En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1997 supere el tres por ciento (3%), se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, excepto antigüedad, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

Artículo 10º.-Prima de asistencia y puntualidad.

Se establece una prima de asistencia y puntualidad, por día efectivo de trabajo para el período de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997 de 647 ptas. para los ayudantes y peones de 820 ptas. para los oficiales de 1ª y 2ª.

Este plus de asistencia y puntualidad se perderá en las circunstancias y cuantías siguientes:

a) La primera falta será penalizada con la pérdida de tres días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.

b) La segunda falta será penalizada con la pérdida de diez días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.

c) Cada nueva falta será penalizada con la pérdida de la prima correspondiente a todos los días trabajados en el mes, además del salario o salarios de la nueva o nuevas faltas.

d) Las faltas han de computarse siempre de cada mes natural.

Artículo 11º.-Antigüedad.

La antigüedad en la empresa será retribuida a razón de dos bienios y tres quinquenios por día natural, según la siguiente tabla:

Oficiales de 1ª y 2ª: bienio, 28 pesetas.

Oficiales de 1ª y 2ª: quinquenio, 56 pesetas.

Ayudantes y peones: bienio, 27 pesetas.

Ayudantes y peones: quinquenio, 54 pesetas.

Artículo 12º.-Plus de altura.

Todo personal que realice trabajos en andamios volantes percibirá una gratificación de 248 pesetas, por día o fracción para el período de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997. En andamios de tuvos se percibirá esta gratificación a partir de los siete metros de altura.

Artículo 13º.-Dietas y desplazamientos.

El personal que realice trabajos fuera de su localidad o residencia y tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo percibirá una dieta de 1.977 pesetas

diarias, además de 181 pesetas mensuales para lavado de ropa, para el período de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997.

El personal que se encuentre trabajando fuera de su localidad o residencia y no tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo percibirá una media dieta de 661 pesetas diarias para el período de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997.

El personal que se encuentre trabajando fuera del término municipal a menor distancia de 10 km percibirá una salida de 329 pesetas diarias para el período de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997.

Artículo 14º.-Jornada laboral.

La jornada semanal será de 40 horas distribuidas de lunes a viernes, ambos inclusive, abonándose la nómina mensualmente. A efectos del cómputo anual de horas, se confeccionará un cuadro horario por la comisión paritaria. Total de horas anuales, 1.784.

Se cosiderarán festivos los días 24 de julio, 14 de agosto, 6 de octubre y 24, 26 y 31 de diciembre, solamente para el presente año de 1997. Cuando un festivo local coincida con algún festivo de convenio, este último se pasará al siguiente día laboral. Asimismo, cuando coincida con un sábado.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

A todo personal afectado por este convenio le será facilitado por sus respectivas empresas un mono o faena de trabajo de primera calidad, cada año. En caso de trabajo que así lo requiera, se entregará otro más.

Artículo 16º.-Licencias con sueldo.

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrá derecho a permisos, percibiendo el importe del salario diario, antigüedad y plus de asistencia en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: quince días naturales retribuidos.

b) Fallecimiento: en caso de fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos y hermanos, será siempre de cinco días, para todos los trabajadores. En caso de fallecimiento de tíos o tías, será de dos días.

c) Alumbramiento de esposa: será siempre de cinco años.

Artículo 17º.-Complemento plus de transporte.

Se estipula la siguiente retribución económica en concepto de plus de transporte para todas las categorías de 764 pesetas por día efectivo de trabajo para el período de 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Será de treinta días naturales percibiendo durante las mismas el salario diario, antigüedad y plus de asistencia correspondiente a los días que, de estar trabajando hubiese percibido el trabajador.

Artículo 19º.-Pagas de Navidad y verano.

Serán de treinta días cada una y se abonará el salario diario del convenio y antigüedad. La paga de verano se cobrará en el mes de julio y la de Navidad antes del 24 de diciembre.

Artículo 20º.-Paga de beneficios.

Consistirá en el 6 por 100 del salario diario del convenio, más antigüedad y las dos pagas extraordinarias.

Artículo 21º.-Rendimientos.

Se establece la siguiente tabla de rendimientos mínimos:

Metros

Temple liso primera mano180

Temple liso segunda mano200

Pintura al óleo 1ª mano80

Pintura al óleo 2ª mano60

Pintura al óleo acabado90

Esmalte en paredes acabado rodillo80

Pintura plástica en paredes, 1ª mano160

Pintura plástica en paredes, 2ª mano180

Aparejado y tapado130

Temple picado a rodillo110

Temple picado a cepillo60

Plástico picado a rodillo100

Unidades

Puerta imprimidas25

Puertas emplastecidas y lijadas18

Puertas pintadas 1ª mano18

Puertas esmaltadas15

Ventanas en guillotina imprimidas (sin marco)60

Ventanas pintadas 1ª mano (interior)18

Ventanas pintadas 2ª mano22

Pintado hueco interior guillotina (barnizado)30

Pintado hueco interior

guillotina (barnizado) 2ª mano35

Puertas barnizadas 1ª mano32

Lijado y plastecido clavos40

Puertas 2ª mano barniz32

Puertas 3ª mano barniz30

Estos rendimientos se entienden en cada jornada de ocho horas.

Artículo 22º.-Cláusula de revisión.

Esta cláusula queda especificada en el artículo 9 por formar parte de las condiciones económicas.

Comisión paritaria.

Artículo 23º

Se constituye una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del convenio.

Se compondrá de seis vocales, tres de ellos representantes de los trabajadores y tres de los empresarios y ambos pertenecientes a la comisión deliberadora del convenio.

Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de cuatro vocales, por lo menos, en igualdad paritaria.

La comisión paritaria quedará constituida del a siguiente forma:

-Representación empresarial: Cesar Prado Maceiras, Juan Afonso Moraes Rey y Ángel Brey Castro.

-Representación de los trabajadores: Santiago Huertas Pozurama, de CC.OO.; Ezequiel Cancela Martínez, de CIG y Jesús Calvo Romero, de UGT.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las retribuciones y tablas de rendimiento incluidas en este convenio forman parte inseparable del mismo y tendrá fuerza de obligar en cada actividad.

Segunda.-El salario mínimo interprofesional no modificará el contenido del presente convenio ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garanticen a los trabajadores unos ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones legales.

Tercera.-Complemento de hospitalización.

En el caso de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y en horario de trabajo y que dé lugar a la hospitalización, la empresa abonará un complemento, que sumado a las prestaciones reglamentarias por incapacidad temporal, garantice el cien por cien del salario real y durante un período máximo de seis meses, salvo que finalice antes del contrato de trabajo o la obra.

Cuarta.-Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta o gran invalidez, en los términos que seguidamente se dirán, de sus trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los accidentes, in itinere, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento o invalidez permanente producido por causa fortuita espontánea exterior e independiente de la voluntad del trabajador, al percibo de la indemnización siguiente:

Dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 de ptas.) en caso de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo.

Cuatro millones de pesetas (4.000.000 de ptas.) en caso de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquella alcance.

Quinta.-Contratación.

1. Contratación.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los trabajadores y disposiciones complementarias.

2. Contrato fijo de plantilla.

Este contrato es el que conciertan un empresario y un trabajador para su prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.

3. Contrato para trabajo fijo de obra.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:

a) Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratos para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

b) No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto a).

c) Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario prin

cipal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto a). La representación de los trabajadores del centro o en su defecto, la comisión paritaria, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación.

El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el supuesto b).

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos a), b) y c) se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Los trabajadores que formalicen contratos temporales o de duración determinada o los que tienen por objeto la realización de una obra o trabajos determinados y en cuyos contratos oficiales no se contemplen indemnizaciones, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente, a percibir una indemnización por cese del 4,5% calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Sexta.-Jubilación especial a los 64 años.

De conformidad con el Real decreto 14/1981, dictado en desarrollo del ANE y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, las empresas afectadas por este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del citado real decreto, por otro trabajador perceptor del seguro de desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.

Será necesario previamente a la iniciación de cualquier trámite el acuerdo entre la empresa y el trabajador para poder acogerse a lo antes estipulado.

Séptima.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos sociales, laborales y retributivos que le corresponden a sus trabajadores en aplicación del convenio colectivo provincial de pinturas. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Octava.-Se acuerda igualmente que para el año 1998 se considerarán festivos de convenio el 5 de enero y el lunes de carnaval o martes de carnaval para las localidades en que este día no sea festivo, a cuenta de los festivos que por adaptación de jornada y por el próximo convenio se establezcan.

Salarios: cómputo anual

Período de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997

Personal administrativoPesetas año

Jefe 1ª y peritos2.278.223 ptas.

Oficial de 1ª1.809.254 ptas.

Oficial de 2ª1.674.352 ptas.

Auxiliar1.520.897 ptas.

Auxiliar ayudante1.214.877 ptas

Personal obrero

Oficial 1ª1.588.887 ptas.

Oficial 2ª1.564.641 ptas.

Ayudante1.502.245 ptas.

Peones1.459.815 ptas.

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