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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 107 Jueves, 05 de junio de 1997 Pág. 5.395

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la industria de ebanistería y afines de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector industrias de ebanistería y afines de Lugo (código 2700245), de la provincia de Lugo, firmado el día 22 de abril de 1997, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Ebanistería de Lugo y de las centrales sindicales UGT, CC.OO. y USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 13 de mayo de 1997.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial para la industria de ebanistería y afines de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas de la provincia de Lugo, establecidas o que se establezan en el futuro, que rigiéndose por el convenio colectivo estatal de la madera publicado en el BOE del 20 de mayo de 1996 y teniendo sus centros de trabajo en la provincia, tengan a su servicio trabajadores encuadrados en las actividades de ebanistería, muebles curvados, fábricas de muebles en serie, carpintería y carpintería mecánica, envases y embalajes, brochas, cepillos, pinceles y escobas, almacenes

de madera y tapicerías, fábricas de ataúdes, carpintería de ribera y demás actividades de 2ª transformación de la madera previstas en el anexo I del convenio colectivo estatal de la madera. Las condiciones pactadas en este convenio tienen el carácter de mínimas obligadas.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración de 1 año, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, entrando en vigor el día de su publicación en el BOP.

Artículo 3º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes del convenio. El citado órgano -integrado por 7 representantes de la asociación empresarial firmante, 4 miembros de UGT, 2 miembros de CC.OO. y 1 miembro de USO, igualmente firmantes del convenio- cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En caso de no llegar a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Los trabajadores que anteriormente a este convenio viniesen gozando de mejores condiciones que las aquí pactadas podrán acogerse a las mismas, siéndoles respetadas a todos los efectos.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia del convenio deberá presentarse con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial que se verá incrementada en igual cuantía que el IPC anual.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

La jornada laboral de trabajo queda fijada para el año 1997 en 1.804 horas al año de trabajo efectivo, tanto en régimen de jornada continuada como partida, que se distribuirá de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo en los casos de que entre empresa y trabajadores se tome un acuerdo en contra con respecto al trabajo de los sábados.

En los años sucesivos y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del convenio colectivo estatal de la madera, en caso de ser de aplicación, se procederá a la reducción de ocho horas al año en la jornada hasta llegar en el año 2000 a las 1.780 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Independientemente de lo anterior, la empresa queda facultada, en aquellos supuestos de que no se trabaje el sábado, para nombrar un servicio de urgencia en orden de mantener un nivel mínimo de servicios de asistencia al público, siendo dichos nombramientos de carácter representativo. La compensación a los tra

bajadores que trabajen en sábado se efectuará de forma horaria con carácter mensual.

Las empresas podrán distribuír la jornada establecida en el párrafo primero del presente artículo a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda. En todo caso la distribución irregular de la jornada respetará los topes mínimos y máximos de distribución previstos en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

A los efectos de una mejor organización del trabajo las empresas podrán establecer un calendario anual en el que se recoja la distribución de la jornada pactada a lo largo del año.

Artículo 7º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio gozará de un periodo anual de 30 días de vacaciones, preferentemente entre los meses de junio y septiembre. En el primer trimestre del año, las empresas pondrán en conocimiento de todo el personal el calendario de vacaciones, así como los criterios seguidos para su establecimiento. Después de la citada exposición, existirá siempre la posibilidad de reajuste del calendario propuesto, bien por medio de un plazo de reclamación de aquellos trabajadores que sean perjudicados o por el establecimiento de un acuerdo entre empresa y trabajador.

En el supuesto de desacuerdo se estará a lo dispuesto por la autoridad o la jurisdicción laboral.

Artículo 8º.-Período de prueba.

El personal comprendido en el presente convenio, a los efectos de establecer la duración de los períodos de prueba estará a la siguiente escala:

-Peón: 15 días.

-Resto categorías: 30 días.

Artículo 9º.-Licencias retribuidas.

El personal gozará de las siguientes licencias retribuidas:

-15 días por matrimonio.

-2 días por cambio de domicilio en la ciudad.

-5 días por cambio de residencia fuera del municipio.

Se considera no laborable la jornada de tarde del día 24 o 31 de diciembre. Asimismo, se considerará no laborable la jornada de mañana del día 24 o 31 de diciembre, según acuerdo entre empresa y trabajadores.

En los restantes casos se estará a lo dispuesto en el cuadro de permisos y licencias recogido en el anexo II del convenio colectivo estatal de la madera y en la legislación laboral vigente.

Artículo 10º.-Prendas de trabajo.

La empresas entregarán a los trabajadores 2 prendas anualmente, una en julio y otra en diciembre. En trabajos especiales se entregarán, si fuese necesario, las prendas oportunas.

Artículo 11º.-Salarios.

Durante el año 1997 los salarios serán los establecidos en la tabla salarial anexa, resultado de aplicar un incremento del 3,2% sobre las tablas del año 1996, desde su publicación en el BOP. No obstante, tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997.

En el año 1998 las tablas retributivas, por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del convenio colectivo estatal de la madera, y en el caso de ser este de aplicación, se incrementarán en el índice de precios al consumo oficial de los últimos doce meses precedentes a la finalización del período de vigencia del convenio.

Artículo 12º.-Pagas extraordinarias.

Se establece una en julio de 30 días, a pagar antes del 30 de junio, denominada paga de verano y otra en diciembre de 30 días a abonar antes del 20 del citado mes, denominada paga de Navidad. La cuantía de las pagas mencionadas será de 30 días de salario base más la antigüedad y la compensación por pérdida de antigüedad.

Las pagas extraordinarias reguladas en el presente artículo se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en el que se devengase el salario base.

Artículo 13º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que se jubilen con más de 10 años de antigüedad en la empresa percibirán, en los dos supuestos que se señalan, una gratificación equivalente al número de mensualidades que se relacionan:

-A los 65 años: 1 mes.

-A los 64 años: 2 meses.

-A los 63 años: 2 meses y medio.

-A los 62 años: 3 meses.

-A los 61 años: 3 meses y medio.

-A los 60 años: 4 meses.

Artículo 14º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas sujetas a este convenio contratarán un seguro por accidentes de trabajo por las cuantías de 4.000.000 de ptas. por invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran invalidez, y de 2.500.000 ptas. en caso de muerte.

Artículo 15º.-Dietas.

Se abonarán conforme a los gastos habidos, o justificar según factura.

Artículo 16º.-Aprendices.

Los años trabajados como aprendiz en una empresa serán computables a los efectos de duración del apren

dizaje, en otra de las mismas especialidades, previa certificación del aprovechamiento por la empresa anterior, o certificación de capacitación por un centro de formación profesional.

El tiempo de aprendizaje en una empresa será computable a los efectos de antigüedad. A los efectos de determinar los salarios que corresponden se tratará lo establecido en la tabla salarial anexa.

Artículo 17º.-Derechos sindicales.

Las empresas vinculadas al presente convenio reconocen a los sindicatos debidamente implantados en el sector como elemento básico o representativo, para afrontar a través de sus delegados de personal y comité de empresa las necesarias relaciones entre trabajadores y empresario. Para el ejercicio de sus funciones representativas se reconoce a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal el número mínimo de horas retribuidas mensuales previstas en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores según el número de trabajadores de cada centro de trabajo, sin que en ningún caso el crédito horario mensual pueda ser inferior a 16 horas.

Cuota sindical. Las empresas, a requerimiento de los trabajadores o de sus representantes sindicales (comité o delegados), descontarán de la nómina mensual del trabajador el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará, con claridad, la orden del descuento, la central sindical o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota y el número de cuentas corrientes y entidades a donde debe ser transferida dicha cantidad. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical si la hubiese.

Tablón de anuncios. Los delegados de personal y secciones sindicales constituidos a tenor de la legislación vigente dispondrán de un tablón de anuncios para exponer comunicados relativos a problemas laborales de la empresa o del sector.

Artículo 18º.-Compensación en caso de baja por enfermedad o accidente.

En estos supuestos la empresa abonará a sus trabajadores el complemento necesario para que unidas a la compensación económica, debida a incapacidad temporal, por accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador perciba el salario que se establece en el presente convenio a partir del día siguiente al inicio de la baja y mientras perciba la indemnización económica a cargo de la Seguridad Social pudiendo la empresa controlar la evolución de la enfermedad o accidente por medio de sus servicios, de este dictamen médico dependerá la subsistencia del referido beneficio, sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes.

Igualmente, en caso de enfermedad común, el 100% se abonará a partir de las 20 semanas de baja y, en todo caso, cuando exista hospitalización y durante el tiempo que esta dure.

Artículo 19º.-De los trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

En todo caso para su calificación y determinación fidedignas -previa comunicación a la empresa del trabajador y trabajadores supuestamente afectados- se estará a lo que determine la autoridad laboral previo expediente legalmente tramitado a tal efecto.

En cuanto a su retribución y demás aspectos normativos se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de la madera.

Artículo 20º

Cuando en el cumplimiento de las obligaciones pudiese producirse la retirada del carné de conducir, por infracción o accidente la empresa se comprometerá a ocupar al trabajador afectado en aquellas tareas que no requieran tal condición.

Esta medida no será de aplicación en el caso de infracción reiterada o de retirada definitiva del carné.

Artículo 21º

La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas a las que les sea solicitada por un trabajador dicha jubilación a la edad ya citada, se verán obligadas a contratar a otro trabajador, titular de derecho a las prestaciones de desempleo o nuevo demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma condición que el extinguido en la forma y condiciones que establece la legislación vigente.

Artículo 22º.-Normas supletorias.

En todo lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de la madera y demás legislación vigente.

Artículo 23º.-Reconocimiento médico.

Las empresas vinculadas al presente convenio colectivo están obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal, a través del Gabinete Técnico provincial de Seguridad e Higiene o a través de la Mutua Patronal de Accidentes de trabajo. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa, quien facilitará los medios de transporte para este desplazamiento.

Artículo 24º.-Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidas en la legislación laboral y en este convenio afectarán por igual al hombre y a la mujer.

Las empresas están obligadas a pagar, por igual trabajo, los mismos salarios y complementos sin discriminación de sexo.

A los efectos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas no se computarán como faltas de asistencia las de los trabajadores en período de licencia por maternidad.

Artículo 25º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Ebanistería de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1º Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la previsión de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2º Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3º Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4º Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 26º.-Comisión de formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Ebanistería de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de la ebanistería, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que puedan programar más adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como regulada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativas y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 27º.-Complemento de antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando por lo tanto suprimido.

No obstante los trabajadores que hubiesen generado o generen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. La cuantía mencionada figurará en la nómina de cada trabajador como complemento personal bajo el concepto de «antigüedad consolidada» no siendo tal cuantía absorbible ni compensable. A tales efectos se fija en la tabla salarial anexa el importe del quinquenio consolidado para cada una de las categorías profesionales.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición del concepto de antigüedad, los trabajadores sujetos al presente convenio pasarán a percibir durante el año 1997 las cuantías que figuran en la tabla salarial anexa bajo el concepto de «compensación antigüedad», y que bajo este mismo concepto figurará en la nómina de los trabajadores.

Artículo 28º.-Vinculación a la totalidad.

Como quiera que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo son el resultado de la adaptación del mismo al convenio colectivo estatal de la madera, si se diese el caso de que la jurisdicción competente anulase o invalidase, habiendo resolución firme, algunos o todos sus pactos y por lo tanto quedase sin efecto el convenio colectivo estatal por la aplicación de su artículo 16, el convenio colectivo estatal dejará de regir en el futuro en lo que respecta al presente convenio colectivo provincial.

Por otra parte y en el supuesto de que la jurisdicción competente estimase que alguna de las condiciones pactadas en el presente convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre dos procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las empresas dispondrán de un mes desde la publicación del presente convenio en el BOP para abonar las diferencias salariales entre las cantidades que viniesen percibiendo y las que se pactan en este convenio, en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha de la publicación.

TABLA DE SALARIOS CONVENIO EBANISTERÍA DE LUGO

Vigencia desde el 1-1-1997 al 31-12-1997

Categoría profesional

Salario

día

Compensación

antigüedad

(año)

Compensación

antigüedad

(mes)

Quinquenio

consolidado

Salario

anual

Encargado y similares 3.96250.0643.57678.2151.733.914
Oficial 1ª Conduc. y Asimil. 3.95049.9243.56677.9871.728.674
Oficial 2ª Conduc. y Asimil. 3.82548.3283.45275.5071.673.953
Peón, ayudante y Asimil. 3.74347.2923.37873.8921.638.067
Aprendiz 17 años 2.37329.9882.14246.8421.038.513
Aprendiz 16 años 2.11926.7681.91241.837 927.343

Categoría profesional

Salario

mes

Jefe oficina y proyectista119.54149.7563.55477.7411.723.330

Oficial 1ª Admin. y jefe taller118.42949.2803.52077.0181.707.286

Oficial 2ª Admin. y jefe taller115.12047.9083.42274.8661.659.588

Auxiliar administrativo112.92247.0123.35873.4371.627.920

Aprendiz mayor 18 años111.55746.4243.31672.5491.608.222

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