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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 124 Lunes, 30 de junio de 1997 Pág. 6.320

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 22 de mayo de 1997 por la que se regula la admisión de alumnado en los ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior en centros docentes financiados con fondos públicos.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre (BOE del 4), y el Real decreto 676/1993, de 7 de mayo (BOE del 22), establecen las características de la formación profesional específica, organizada en ciclos formativos de grado medio y superior.

La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio (BOE del 4), reguladora del derecho a la educación, establece los criterios básicos para la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (BOE del 21), de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, en su apartado 2 de la disposición adicional tercera, regula los procedimientos de admisión del alumnado en las enseñanza de grado superior de formación profesional, estableciendo que cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad quien haya cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado este criterio, se atenderá al expediente académico del alumnado.

La disposición final primera del Decreto 239/1995, del 28 de julio (DOG del 16 de agosto), que establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos, autoriza al conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones correspondientes para el desenvolvimiento de este decreto.

El Decreto 87/1995, de 10 de marzo (DOG del 28), por el que se regula la admisión de alumnado en centros financiados con fondos públicos de educación infantil, primaria y secundaria, establece en su disposición adicional cuarta que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria establecerá las normas específicas para regular el acceso a los ciclos formativos de grado superior. En su virtud, esta consellería,

DISPONE:

Primero.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los procesos de admisión del alumnado que desee cursar las enseñanzas de ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior en centros financiados con fondos públicos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-Formas de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

1. El acceso a ciclos formativos de grado superior se realizará mediante acceso directo o a través de una prueba. El acceso directo se regula en la presente orden y el acceso mediante prueba por la Orden de 23 de mayo de 1997. Al acceso mediante prueba únicamente podrán concurrir las personas que carezcan

de requisitos académicos que posibiliten el acceso directo.

2. Los centros financiados con fondos públicos distribuirán las plazas disponibles para cursar ciclos formativos entre el alumnado procedente del acceso directo y del acceso mediante la prueba, según los porcentajes que a tal fin establezca la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional.

Tercero.-Plazo de presentación de las solicitudes de preinscrición para el acceso directo.

1. La Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional establecerá anualmente, considerando la planificación que debe realizar, las fechas en las que las personas solicitantes podrán formalizar la preinscrición.

2. Antes del inicio del período de preinscrición, la correspondiente delegación provincial comunicará a los centros el número de grupos y plazas que ofertará para cada ciclo formativo autorizado.

Cuarto.-Solicitud para el acceso directo y documentación a presentar:

1. Cada solicitante presentará una única instancia, según modelo que se adjunta en el anexo I, que entregará en el centro que solicitado en primer lugar y en la que constarán, por orden de preferencia, los centros y, dentro de cada centro, los ciclos en los que desea ser admitido para cursar estas enseñanzas. Se adjuntará a la solicitud la documentación acreditativa de todos los requisitos académicos y justificantes de los criterios de baremación establecidos:

-Fotocopia do DNI o partida de nacimiento.

-Certificado de estudios en el que figuren las calificaciones de las diferentes materias cursadas y haber realizado el depósito del título en su caso.

-Certificado de superación de la prueba de acceso a los ciclos formativos si fuera el caso.

2. En el caso de que la persona solicitante presente más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización al final del proceso, si hubiese plaza. De igual forma se procederá respecto a las instancias que se presenten fuera de plazo.

Quinto.-Requisitos y proceso de admisión por acceso directo.

1. Para acceder directamente a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, será preciso estar en posesión del título de bachillerato establecido en Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y en su caso, haber superado las materias de bachillerato relacionadas en la columna tercera del anexo II de esta orden.

2. No obstante a lo dispuesto en el apartado anterior, también tendrán acceso directo las personas que superaran el bachillerato experimental regulado por la Orden ministerial del 21 de octubre de 1986 (BOE del 6 de noviembre), el curso de orientación universitaria o equivalente, las que estén en posesión del título de técnico superior, técnico especialista de formación profesional o titulación equivalente así

como aquellas personas que posean una titulación universitaria o equivalente.

3. En la admisión de alumnado en centros financiados con fondos públicos, a las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, cuando no haya plazas suficientes, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de prioridad:

a) Haber cursado alguna de las modalidades de bachillerato que se determinan para cada ciclo formativo en la cuarta columna del anexo II de la presente orden.

b) Personas que superaran modalidades de bachillerato establecido en la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, distintas de las establecidas en el apartado anterior.

c) Personas que hayan superado el segundo ciclo de la modalidad de bachillerato experimental que se corresponda con la del bachillerato establecido en la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, que se determina para cada ciclo formativo, según las equivalencias que a tal efecto, se indican en el anexo III de esta orden.

d) Personas que hayan superado el curso de orientación universitaria o equivalente.

e) Personas que estén en posesión del título de técnico especialista, técnico superior o equivalente.

f) Personas que estén en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

4. Dentro de cada uno de los colectivos indicados en los apartados anteriores, el orden de admisión en los ciclos formativos de grado superior se establecerá según la mayor puntuación media de su expediente académico que, para estos efectos, se calculará según se indica a continuación:

4.1. En el caso del alumnado que cursara el bachillerato que se establece en la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, la puntuación obtenida como media aritmética de las calificaciones obtenidas en las diferentes materias de ambos cursos, expresada con dos cifras decimales. En caso de empate en este colectivo, se procederá a su ordenación en base a la mayor puntuación de la nota media obtenida en las materias que figuran en el real decreto que regula las enseñanzas a las que se pretende acceder.

4.2. A efectos del cálculo de la calificación representativa del expediente académico de las personas que soliciten acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, después de haber aprobado el bachillerato experimental, el curso de orientación universitaria o equivalente, o posean el título de técnico especialista de formación profesional o equivalente, o una titulación universitaria o equivalente, se aplicarán las siguientes equivalencias:

-Suficiente: 5,5.

-Bien: 6,5.

-Notable: 7,5.

-Sobresaliente y matrícula de honor: 9.

El resultado de aplicar la tabla de equivalencias indicada anteriormente, se expresará con la media

aritmética de las diferentes materias que integran los cursos de los respectivos planes de estudio, con dos cifras decimales.

4.3. Para determinar la media del expediente académico no se considerarán las materias o áreas que el alumno o alumna tenga convalidadas o en las que estuviera exento/a.

5. Aplicados los anteriores criterios y en el supuesto de subsistir situaciones de empate en un mismo colectivo, se procederá a sorteo público, que será efectuado por el órgano competente.

Sexto.-Órganos competentes para resolver la admisión del alumnado.

1. Tal y como se establece en el artículo 17 del Decreto 87/1995, el Consejo Escolar de cada centro público es el órgano competente para decidir la admisión de las personas que lo solicitaran, como primera opción, en el mencionado centro público. En los centros privados concertados, las personas titulares serán las responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnado y corresponde al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.

2. Una vez concluido el proceso de admisión, el Consejo Escolar publicará las listas de personas admitidas y no admitidas, en orden decreciente según la puntuación asignada. Contra la resolución del Consejo Escolar, las personas interesadas podrán presentar reclamación según se establece en el apartado 9.1 de esta orden.

3. Los centros comunicarán a la delegación provincial el número de personas admitidas y el número de plazas vacantes en cada ciclo formativo en los plazos que disponga la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional. También le remitirán las solicitudes y documentación de todas aquellas personas que no obtuvieran plaza en el centro.

Séptimo.-Información pública del proceso.

Los centros docentes financiados con fondos públicos que oferten ciclos formativos deberán exponer en sus tablones de anuncios:

a) Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

b) Plazas que oferten en los diferentes ciclos que tengan autorizados.

c) Calendario de publicación de la relación de alumnado admitido, así como de los plazos para presentar reclamaciones sobre las resoluciones del Consejo Escolar.

d) Calendario y normas para formalizar la matrícula.

Octavo.-Comisión de escolarización.

Para resolver sobre la escolarización de aquellas personas que no obtuvieron plaza en el centro solicitado en primera opción, se podrán constituir las siguientes comisiones:

8.1. Comisión de escolarización provincial:

8.1.1. Los delegados provinciales constituirán una comisión de escolarización de formación profesional

específica de grado superior para resolver sobre las solicitudes que non obtuvieron plaza en los centros que se solicitaban en primera opción.

8.1.2. En el caso de constituirse, las funciones de la comisión de escolarización serán:

-Informar de las plazas existentes para este tipo de enseñanzas en los centros financiados con fondos públicos.

-Resolver sobre las solicitudes no atendidas por los centros solicitados en primer lugar y

-Resolver las reclamaciones presentadas.

8.1.3. Las comisiones provinciales de escolarización estarán compuestas por:

a) Un/a inspector/a de Educación designado/a por el delegado provincial, que será el/la presidente/a y a quién le corresponderá la dirección técnica del proceso.

b) Tres directores/as de centros, designados/as por el delegado provincial, del ámbito territorial de la comisión, que impartan este tipo de enseñanzas.

c) Un/a representante de los padres de alumnos/as designado/a por las asociaciones o federaciones de asociaciones de padres.

Actuará como secretario/a de la comisión, con voz y sin voto, un funcionario/a de la correspondiente delegación provincial

8.1.4. En el caso de que no se constituya la comisión de escolarización provincial, sus funciones serán asumidas por la Inspección Educativa.

8.2. Comisión de escolarización autonómica.

8.2.1. La Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá constituir, cuando lo estime oportuno, una comisión de escolarización que resolverá sobre lo que se indica a continuación.

8.2.2. Únicamente serán remitidas a esta comisión las solicitudes de aquellas personas que no fueron escolarizadas por la comisión provincial y que solicitaron algún ciclo formativo que no se imparte en su provincia. Asimismo, la comisión provincial, comunicará el número de plazas disponibles en cada uno de los ciclos formativos de su ámbito territorial.

8.2.3. La comisión de escolarización autonómica estará formada por:

a) El subdirector general de Formación Profesional y de Educación de Adultos que actuará como presidente.

b) Un inspector o inspectora de Educación de cada una de las provincias a propuesta del delegado provincial y designados/as por la Inspección Central.

Actuará como secretario/a de la comisión, con voz y sin voto, un/a funcionario/a de la Dirección General de Ordenación Educativa e de Formación Profesional.

Noveno.-Reclamaciones.

9.1. Contra las resoluciones de los consejos escolares, de las comisiones de escolarización o de la inspección educativa, en su caso, las personas interesadas podrán presentar reclamación en el plazo de

dos días, contados a partir de la fecha de su publicación, ante el órgano que las dicto, que deberá resolver en el plazo máximo de cinco días.

9.2. Contra las resoluciones que se indican en el apartado anterior, la persona interesada, podrá interponer el recurso ordinario previsto en el artículo 110.3º da Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ante el delegado provincial da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la provincia en la que se dicto la resolución recurrida en el plazo de un mes. La resolución de este pondrá fin a la vía administrativa.

9.3. Contra la resolución de la comisión de escolarización autonómica, la persona interesada, podrá interponer el recurso ordinario previsto en el artículo 110.3º da Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ante el director general de Ordenación Educativa y de Formación Profesional en el plazo de un mes; la resolución de este pone fin a la vía administrativa.

Décimo.-Matriculación.

La formalización de la matrícula en los centros financiados con fondos públicos, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, quedará condicionada a que haya un número mínimo de 15 alumnos/as admitidos/as para cada uno de los ciclos formativos de grado superior. La Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional podrá autorizar excepcionalmente la impartición de ciclos formativos con menor número de alumnos/as.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 21 de junio de 1996 por la que se regula la admisión de alumnos y alumnas en los ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior en centros financiados con fondos públicos y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional a dictar todas las normas precisas para el desarrollo de esta orden, así como para fijar plazos diferentes de los previstos en esta disposición para la admisión de solicitudes y formalización de matrícula en las enseñanza objeto de la misma y para regular ofertas de formación profesional específica para determinados colectivos de población con necesidades especiais.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de mayo de 1997.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria

Director Xeral de Ordenación Educativa e de Formación Profesional.

Director Xeral de Centros e Inspección Educativa.

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