Una vez producido el traspaso de las competencias en materia de asistencia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia con efectos 1-1-1991, se consideró imprescindible intentar una tarea de ordenación y desarrollo del primer nivel de asistencia, debidamente cohonestada con las necesidades asistenciales de la población de nuestra Comunidad.
A tal fin, en la Administración sanitaria se principió un proceso amplio de negociación y consultas con los agentes sociales, ultimado con un muy estimable grado de consenso que se plasmó en la publicación del Decreto 200/1993 del 29 de julio, de ordenación de atención primaria de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia organizativa y competencial. Con posterioridad se fueron publicando, con el mismo rango, normas esenciales de reglamentación retributiva y atención urgente extrahospitalaria, y otras de carácter instrumental para el tratamiento de aspectos más concretos del sector. De esta forma está prácticamente conclusa la tarea normativa de la problemática del nivel de atención primaria de la Comunidade Autónoma.
Asimismo, la citada norma ordenadora contempla un proceso de integración de los profesionales de las antiguas modalidades del nuevo sistema de atención primaria, que ya fue puesto en marcha a través de la Orden de 23 de julio de 1996. En este momento ya se constata la virtualidad de la aludida integración
de muchos de esos profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, con la constitución y funcionamiento de un número importante de unidades y servicios.
Por lo tanto, conviene a continuación ejecutar el mandato contenido en la disposición adicional primera de la citada norma, que se refiere a los procesos de provisión y selección de las vacantes del nivel de Atención Primaria.
Los sistemas de provisión y selección para el acceso a las plazas del nuevo modelo de atención primaria, que se configuran en sus cimientos por la presente norma, vienen motivados por los antecedentes expuestos, las características de las plazas y la situación de los profesionales que las ocupan.
Estos aspectos impelen a que se establezcan diversas particularidades en la ejecución de los sistemas, que aparezcan reproducidos en su articulado. Así, en la confección de las bases y baremos de méritos para la resolución del concurso de traslados se tendrá muy en cuenta la necesidad de propulsar y facilitar el proceso de integración de los profesionales en el nuevo modelo, a través de su ubicación en las unidades de querencia: de ahí la exigencia explícita de que los concursantes acrediten su integración, por lo menos formal, en las unidades constituidas, o, para los que pertenezcan al resto del Sistema Nacional de Salud, en los equivalentes equipos de Atención Primaria (tal requisito se señala en el apartado 4º, párrafo 1º de la disposición transitoria 1ª del Decreto 200/1993, de 29 de julio, tras la nueva redacción operada en virtud del Decreto 161/1996, de 25 de abril); y que también las estructuras y cuantías aplicadas a los diferentes baremos en la convocatoria se puedan ver
influidas por la búsqueda de esa finalidad integradora, con la asignación de una mayor relevancia a los servicios prestados en el nivel de atención primaria.
Por otro lado, resulta de indefectible concurrencia en el análisis y tratamiento de esta temática el hecho de que exista un conjunto importante de profesionales que prestan servicio en régimen de interinidad en las instituciones sanitarias de Atención Primaria desde hace varios años, ya con anterioridad en muchos casos al proceso de transferencia. Y que tales profesionales -que por su número e importancia sirven de verdadera base a la implantación del nuevo sistema, sin que tuviesen hasta la fecha la opción de vincularse de forma definitiva al mismo a través del proceso selectivo correspondiente- son susceptibles de cese en su cometido, por motivo de la resolución del concurso de traslados de ser adjudicada la plaza a personal fijo.
Tales circunstancias hacen razonable, legítimo y equitativo fijar, con rango normativo suficiente, una garantía de estabilidad del personal afectado con vínculo temporal hasta que se ultime, tras su vehiculación, el proceso selectivo de estas categorías.
En cuanto a la reglamentación que se hace del proceso selectivo, conviene indicar que recoge, en líneas esenciales, el tratamiento de esta materia en anteriores procesos, a través del sistema de concurso-oposición, con la concurrencia, eso sí de las particularidades inherentes al concreto nivel de atención objecto de análisis.
No se puede olvidar, en el caso del personal facultativo, la problemática suscitada por causa de la configuración del baremo que regirá la fase de concurso del proceso selectivo, tenida en cuenta la estructura reglada que para el mismo se establece en el artículo 30.1º del Real decreto 118/1991, de 25 de enero, -precepto de carácter básico para el Sistema Nacional de Salud- y a su difícil y no pacífica interpretación en cuanto a alguno de sus apartados. Para solventar o por lo menos minorar tal problemática se busca en el ámbito del Sistema Nacional de Salud a través del organismo interterritorial pertinente, de obtener un consenso básico en los aspectos esenciales, tanto para la homologación de títulos académicos como para la concreción de baremos ponderados de méritos. Asimismo, en ese marco de negociación, coordinación y propuesta, se está tratando la oportunidad de que sean convocados de forma simultánea los procesos selectivos en todos los servicios de salud del Sistema Nacional
de Salud.
Por eso, parece necesario demorar, por lo menos por un tiempo razonable, el tratamiento de la mencionada problemática hasta que en el marco estatal se logre el deseado e imprescindible consenso respecto a la solución de la misma.
Finalmente cabe reseñar que el número de prazas y porcentajes que conllevan asignadas cada uno de los procesos obedecen a razones estructurales: plazas vacantes del nuevo sistema; y de oportunidad: conciliar los deseos legítimos de los profesionales fijos a su movilidad dentro del nivel con la articulación de un proceso selectivo que oferte un número suficiente de plazas para lograr la vinculación definitiva de los profesionales con el sistema.
La materia objecto de la presente norma fue analizada y debatida suficientemente en el marco de las mesas de negociaciones con las organizaciones sindicales legitimadas.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de julio de mil novecientos noventa y siete,
DISPONGO:
Artículo 1º
El presente decreto tiene por objeto regular los procesos de provisión de plazas y selección de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la ordenación de la atención primaria, en ejecución de las previsiones del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, modificado por el Decreto 161/1996, de 25 de abril.
Artículo 2º
Las plazas de las categorías pertenecientes a las unidades y servicios de atención primaria en las que se ejecutarán los citados procesos son los siguientes:
a) Médicos fenerales.
b) Pediatras.
c) Odontólogos.
d) ATS/DUE.
e) Fisioterapeutas.
Artículo 3º
1. Corresponde al Servicio Gallego de Salud la convocatoria de los procesos de provisión de plazas y de selección de personal, así como la determinación concreta del número y características de las plazas convocadas.
2. La respectiva convocatoria y sus bases serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia.
3. En todo lo no previsto en el presente decreto y en las correspondientes convocatorias regirán, con carácter supletorio, los preceptos no básicos del citado Real decreto 118/1991.
Provisión de plazas
Artículo 4º
Se proveerán por concurso de traslados las plazas básicas de las unidades y servicios de atención primaria de cada categoría, que determine la convocatoria, sin que pueda exceder del porcentaje del 50 por ciento de la totalidad de las plazas que se ofertan por los dos procesos.
Artículo 5º
1. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que valorará principalmente el tiempo de servicios prestados en las administraciones y servicios públicos desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objecto de concurso, teniendo en cuenta de modo preferente los servicios prestados en régimen de continuidad y permanencia con destino definitivo en la correspondiente categoría o clase en el ámbito de la atención primaria.
2. El referido baremo valorará, también, la acreditación del conocimiento de la lengua gallega.
Artículo 6º
Para participar en el concurso de traslados será necesaria, además de la concurrencia de los requisitos de carácter general que resulten imprescindibles, la acreditación en los participantes de algún de los siguientes:
1. Si se trata de personal estatutario fijo de las categorías objecto del concurso perteneciente al nivel de Atención Primaria del Servicio Galego de Salud en activo o con reserva de plaza:
a) Bien haber efectuado ya la opción de integración conforme a lo previsto en la Orden de 23 de julio de 1996 (DOG nº 149, del 3 de julio), por la que se regula la integración del personal que presta sus servicios en el ámbito de atención primaria de la Comunidad Autónoma de Galicia en la ordenación diseñada por el citado Decreto 200/1993.
b) Bien se exigirá, en los términos que prevenga la convocatoria, la previa aceptación de la oferta de integración en dicha ordenación de la atención primaria en los términos previstos en el apartado 4, párrafo 1º de la disposición transitoria primera del citado Decreto 200/1993, en la redacción dada a la misma por el artículo 3.2 del Decreto 161/1996, del 25 de abril, de reforma del anterior.
2. Si se trata de personal estatutario fijo en activo o con reserva de plaza de otra institución del ámbito de la atención primaria del Sistema Nacional de Salud:
a) Estar integrado, en su Administración de origen, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias para tomar parte en el concurso, en un equipo de atención primaria, regulado en el Real decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud, o de conformidad con norma equivalente del ámbito autonómico.
3. Si se trata de personal en situación distinta a la de activo, sin reserva de plaza, que pretenda acceder a una plaza de la misma categoría y, en su caso, especialidad, se exigirá:
a) Si la plaza en que se obtuvo la excedencia pertenece a una institución del Servicio Gallego de Salud, se requerirá que la citada plaza estuviese ya integrada en una unidad o servicio de atención primaria o que se suscriba, en los términos que prevea la convocatoria, la aceptación de la oferta de integración en el nuevo modelo.
b) Si la plaza en la que se obtuvo la excedencia pertenece a otra institución del Sistema Nacional de Salud, que la citada plaza estuviese integrada en un equipo de atención primaria.
4. Podrán participar los profesionales fijos de las categorías objecto de concurso con destino en instituciones sanitarias en el nivel de atención especializada.
Artículo 7º
1. En ejecución de las previsiones contenidas en el apartado 4, párrafo 1º, de la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, en la redacción dada al mismo por el Decreto 161/1996, en dicho concurso de traslados podrán participar los funcionarios de los cuerpos y escalas sanitarias de la Xunta de Galicia pertenecientes a las clases de médicos titulares y de practicantes titulares, en las categorías, respectivamente, de médicos generales y de ATS/DUE.
2. La participación de los citados funcionarios en el concurso de traslados se realizará en igualdad de requisitos y condiciones con el resto del personal estatutario fijo y, en especial, en lo relativo a la integración en el sistema de ordenación de la atención primaria.
3. A los funcionarios de esas clases a los que se le adjudique destino en el concurso de traslados les será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 30 de mayo de 1996 (DOG nº 123, del 24 de junio) por lo que se sistematiza el régimen jurídico del personal perteneciente a las clases de médicos y practicantes titulares como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la ordenación de la atención primaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Selección de personal
Artículo 8º
1. En todas las categorías que se convoque oferta de empleo, el sistema de selección será el concurso-oposición.
2. Todas las plazas que se incluyan en la oferta tendrán la condición de plazas básicas de la correspondiente categoría de personal estatutario.
Artículo 9º
1. En ningún caso la puntuación de la fase de concurso podrá ser aplicada para superar los ejercicios de la fase de oposición, que tendrán carácter eliminatorio.
2. Serán valorados, en todo caso, en la fase de concurso los servicios prestados en la correspondiente categoría o clase en una institución sanitaria de atención primaria.
3. Asimismo, podrán valorarse, aunque con menor puntuación, los servicios prestados en otra categoría o clase o, en la misma categoría, en otro nivel asistencial.
4. Igualmente, en los términos que prevea la convocatoria, se valorará la formación acreditada.
Artículo 10º
Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego y garantizar el derecho de los usuarios de los distintos servicios que integran la atención primaria del Servicio Gallego de Salud al uso del gallego, así como la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega en los términos que establezcan las correspondientes convocatorias.
Artículo 11º
1. En los términos previstos en las correspondientes convocatorias, con respecto a la legislación básica contenida en los artículos 14 y 15 del Real decreto 118/1991, de 25 de enero, podrá reservarse hasta un máximo del 25 por ciento de las plazas convocadas para su provisión por el sistema de promoción interna.
2. En la fase de concurso, los aspirantes que concurran por el sistema de promoción interna tendrán derecho, en los términos que se fijen en la correspondiente convocatoria, a una puntuación adicional que se otorgará atendiendo fundamentalmente al contenido funcional de la categoría estatutaria de procedencia, así como a los servicios prestados en ella con plaza en propiedad y al desempeño, en su caso, de puestos específicos de la estructura de las instituciones sanitarias.
El máximo de la puntuación adicional a que se refiere al párrafo anterior no podrá exceder del 15 por ciento de la puntuación máxima posible del conjunto de los ejercicios de la fase de oposición
3. La fase de oposición por el sistema de promoción interna tendrá el mismo contenido que la idéntica fase del proceso selectivo por el sistema general de acceso libre.
4. Las plazas no cubiertas por la fase de promoción interna se incrementarán, a las convocadas por la fase de acceso libre.
Artículo 12º
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1992, del 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en la oferta de empleo público serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.
2. En las convocatorias se establecerá una reserva del 3 por ciento de las plazas convocadas, para los que tengan la condición legal de personas con minusvalía acreditada por el organismo público competente.
Artículo 13º
El contenido de las pruebas selectivas de que conste la fase de oposición se adecuará a las funciones que se van desarrollar en la categoría estatutaria correspondiente.
En todo caso, para el personal facultativo la prueba deberá consistir al menos en la contestación a un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas. En el resto del personal, además de dicha prueba del cuestionario de preguntas, deberá realizarse, al menos, necesariamente un examen de carácter práctico.
Artículo 14º
Corresponde a la autoridad convocante aprobar los programas que rigen la fase de oposición, así como el nombramiento de los distintos tribunales que juzguen el proceso selectivo.
Disposiciones adicionales
Primera.
Queda expresamente excluido del presente decreto el personal, cualquiera que sea su vínculo jurídico, que desempeña funciones de matrona en el ámbito de atención primaria de salud, que se regirá por la normativa específica que se dicte al amparo de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto 200/1993, en la redacción dada al mismo por el artículo 6 del Decreto 161/1996, de 25 de abril.
Segunda.
1. En aquellos casos en los que, como consecuencia de la resolución del primer concurso de traslados convocado de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, deba producirse el cese del personal estatutario temporal de las categorías objeto del concurso que ocupe plaza vacante con anterioridade al 31-12-1996, adjudicada en el mismo al personal fijo, o se trate de ceses producidos, respecto de este personal interino, con posterioridad a las citadas adjudicaciones, el Servicio Gallego de Salud garantizará hasta la resolución del proceso selectivo, previsto en este decreto, la recolocación en tracto sucesivo de todo el citado personal temporal cesado, mediante la cobertura de plazas vacantes existentes o de nueva creación, de la misma categoría, pertenecientes al organismo; exceptúandose, de esta forma, y para este único fin, la aplicación del pacto suscrito por la Administración sanitaria con diversas centrales sindicales, sobre vinculación temporal de personal estatutario en las
instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de Salud, publicado por la Resolución de 28 de febrero de 1997 (DOG nº 47, del 10 de marzo, y nº 67, del 9 de abril).
2. Para la mencionada recolocación del personal afectado se seguirán criterios objetivos, la determinación de los cuales, en cuanto a su ámbito territorial, mejor derecho y, en su caso, nivel asistencial, se hará previa negociación en la mesa sectorial del personal sanitario.
3. Para la citada recolocación, de los profesionales cesados por las adjudicaciones del concurso, se establecerá un plazo máximo de 3 meses a partir de la publicación de la resolución definitiva del concurso de traslados, sin perjuicio de que la Administración procure, en la medida que sea posible, simultanear los procesos de toma de posesión y recolocación.
Tercera.
1. En el conjunto de los procesos que se regulan en el presente decreto, se ofertarán en cada categoría las plazas vacantes existentes que pertenezcan a unidades y servicios de atención primaria del Servicio Gallego de Salud. La determinación de cada una de los porcentajes se realizará con base en satisfacer la movilidad del personal estatutario fijo, así como en atención a la estructura socio-laboral del colectivo que, sin ese carácter, venga prestando servicios en este nivel asistencial. El número total de plazas ofertadas en concurso de traslados no podrá superar el 50 por ciento de la totalidad de vacantes.
2. El número de plazas objeto del concurso de traslados que se convoque por primera vez tras la entrada en vigor del presente decreto es el siguiente:
-Médicos generales: 151.
-Pediatras: 48.
-Odontólogos: 14.
-ATS/DUE: 117.
-Fisioterapeutas: 14.
3. El Consello de la Xunta de Galicia se pronunciará posteriormente sobre la determinación concreta del número de plazas a incluir en el primer proceso selectivo que se convoque tras la entrada en vigor del presente decreto, teniendo en cuenta que el mismo se hará una vez resuelto definitivamente el concurso de traslados y que hasta dicho momento es previsible que se incremente, respecto a la situación actual, el número de plazas integradas en unidades y servicios de atención primaria.
Disposiciones transitorias
Primera.-El concurso de traslados a que hace referencia el presente decreto deberá convocarse el plazo máximo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se tramitará y resolverá de forma que antes del 31 de diciembre de 1997 concluya el plazo de incorporación de los adjudicatorios a los correspondientes destinos.
Segunda.-El proceso selectivo a que se hace referencia en el presente decreto, en lo que concierne a la categoría de médicos generales, no será convocado hasta la resolución efectiva de la problemática de homologaciones de títulos académicos, intitulación de los profesionales y previa negociación de los baremos ponderados de méritos. Asimismo, se tendrá en cuenta, con la mayor relevancia posible, la valoración de la lengua gallega, también la consideración insoslayable, con la máxima entidad normativamente admisible, de la experiencia profesional de los aspirantes y la procura, en su caso, de una vehiculación simultánea de los procesos selectivos en todos los servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al Servicio Gallego de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, tres de julio de mil novecientos noventa y siete.
Dositeo Rodríguez Rodríguez
Presidente en funciones
José María Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
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