Con base en los principios establecidos en la Ley general de sanidad, que configuran la existencia de una sanidad integral, y asimismo en la Ley 1/1989 de creación del Servicio Gallego de Salud, organismo que abarca la gestión de la totalidad de los centros y servicios hospitalarios existentes en la Comunidad
Autónoma de Galicia, se fueron produciendo las trasferencias de los centros de las corporaciones locales a la Comunidad Autónoma de Galicia con su adscripción al citado organismo.
El personal de los centros transferidos se caracteriza por una vinculación jurídica, de carácter funcionarial o laboral, diferente de la que conforma el personal del Servicio Gallego de Salud, que es de carácter estatutario. Por tal motivo se está produciendo la convivencia de esas tres clases distintas, que, dada su diferente regulación, traen como resultado un conjunto de situaciones jurídicas diversas, con los consiguientes problemas de gestión y organización del trabajo.
Las diferencias existentes entre los colectivos hace necesaria su homologación e integración funcional en la red sanitaria en búsqueda de la concordia imprescindible que garantice una convivencia pacífica y ordenada entre el personal de los centros, debidamente cohonestada con la organización del trabajo.
A tal fin, después de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, se publica el Decreto 447/1996 de 26 de diciembre (DOG nº 148, de 7 de enero de 1997), en el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.
En la disposición final del mentado decreto se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del mismo, y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal, con la secuencia temporal que considere conveniente.
Así las cosas, por el Decreto 27/1994, de 4 de febrero, se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia el personal funcionario y laboral de la institución sanitaria Hospital Municipal Nicolás Peña de Vigo, dependiente del Ayuntamiento de Vigo, con sede en Vigo.
La presente orden, pues, dentro del marco normativo expuesto, posibilita, con opción voluntaria, la integración del personal del Hospital Nicolás Peña de Vigo, tanto funcionarial como laboral, en los regímenes estatutarios, sin afectación ni menoscabo de los derechos normativamente reconocidos.
En su virtud, esta consellería
DISPONE:
Artículo 1º
El personal laboral fijo y/o funcionario de carrera del Hospital Nicolás Peña de Vigo bien sea, en este último supuesto, el transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 27/1994, o bien el personal titular de un puesto de trabajo en ese centro de los que figuren en la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y del Servicio Gallego de Salud referentes al personal de cuerpos y escalas de la Ley 17/1989 modificada
por la orden de las consellerías de Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda de 28 de noviembre de 1997 (DOG nº 234, del 3 de diciembre), podrá homologarse al régimen estatutario e integrarse en el correspondiente estatuto de personal de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan en la presente norma, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente y que a su entrada en vigor se encuentren en algunos de los supuestos siguientes:
A) En situación de activo.
B) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en el caso de personal funcionario.
C) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso . En este supuesto la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el Real decreto 118/1991, de 25 de enero. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca en esta norma.
Artículo 2º
No podrá ejercer el derecho de opción el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualquiera que sean las características de tal vínculo, que está prestando servicios en el Hospital Nicolás Peña de Vigo.
Artículo 3º
El personal que ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 8º da presente norma se homologará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, con su integración en el estatuto de personal aplicable según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.
A tal efecto, se establece una tabla de homologaciones, como anexo l, en la que se relacionan las categorías originarias funcionariales y laborales y las correlativas estatutarias.
No obstante, se expedirá, en el momento en que se resuelva la solicitud de homologación e integración, un nombramiento adicional al personal que desempeñe puestos de trabajo de jefatura adquiridas en virtud de un concurso o libre designación, en el puesto equivalente de carácter estatutario. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal condición al ser obtenido por concurso o concurso- oposición, o bien provisional , si aquel fue expedido en virtud del sistema de libre designación.
Al personal que resulte homologado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, para todos los efectos, la antigüedad que ostente a la entrada en vigor de la presente resolución, si bien los trienios que se le reconozcan con posterioridad
a la fecha en que tenga efectividad la integración lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición 2ª.2 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable.
Artículo 4º
El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario:
Estatuto Jurídico de Personal Médico, Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y Estatuto de Persoal no Sanitario.
El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.
Artículo 5º
Al personal que habiendo efectuado la opción de integración percibiera retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. El citado complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1º g) de la Ley 11/1996, de 31 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997 y en la disposición transitoria primera del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que, en concepto de antiguedad, tengan reconocidas hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de intancias del artículo 8º.
Artículo 6º
Al personal que no se integre en los estatutos del personal de la seguridad social se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen con la dependencia orgánica y funcional del Sergas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.
Respecto de las lagunas que se produzcan en la regulación del colectivo laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.
La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará a las características de funcionamiento de la institución sanitaria del Sergas, donde está adscrito, con su plena imbricación en la estructura y organización del trabajo. A tal fin, la dirección del centro adoptará las medidas de gestión y organización
adecuadas para conseguir la plena adaptación e integración de este persoal en él.
Artículo 7º
El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.a) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo o escala de origen.
Igualmente, el personal laboral que se integre en los mismos regímenes será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría.
Artículo 8º
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta disposición, según modelo de instancia que se adjunta como anexo II.
Los profesionales que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en el artículo 6º.
Las solicitudes debidamente diligenciadas por la dirección del centro, se dirigirán a la División de Recursos Humanos del Sergas, a la Dirección Provincial del Sergas de Pontevedra o en el registro del Hospital Nicolás Peña de Vigo, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:
a) Fotocopia compulsada de la titulación académica o, en su caso, del libro de escolaridad.
b) El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea y que lo habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.
Artículo 9º
Las opciones serán resueltas por la División de Recursos Humanos en el plazo máximo de dos meses desde que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la opción de integración. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de esta orden.
Disposiciones adicionales
Primera.-De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (BOE de 12 de enero de 1987) y según lo dispuesto en la disposición adicional 2ª del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, al personal que se homologe a la categoría de auxiliar de enfermería no le será exigido el título de formación profesional de primer grado rama sanitaria, siempre que a su entrada en vigor se encontrase prestando servicios
en plaza de esa categoría que resulten debidamente acreditados.
A tal fin, se expedirá por el centro hospitalario certificación de los servicios prestados.
Segunda.-Los puestos de trabajo de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios, se considerarán amortizados y reconvertidos a los correspondientes estatutarios que determina para cada caso la tabla de homologaciones que se incluyen en el anexo I de esta resolución.
Las vacantes que se produzcan de personal laboral o funcionario que no se integren en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y que no estén afectados por las situaciones previstas en el artículo 1.b) de esta disposición se declararán necesariamente a extinguir después de su amortización y, en su caso, sustitución por plazas de persoal estatutario del Sergas.
Los puestos de trabajo vacantes ocupados por el personal temporal del artículo 2 de esta norma, se considerarán amortizados y reconvertidos en plazas de personal estatutario, por lo que el personal que los ocupa cesará en su desempeño.
Por lo tanto, con efectos del día seguinte al del cese, se les expedirá el nombramiento que corresponda para ocupar la equivalente plaza de personal estatutario, con el mismo carácter temporal.
Tercera.-Con respecto al complemento P.R.D. por turnicidad, establecido para la remuneración de las prestaciones de servicios en régimen de turnos en aplicación del acuerdo de fecha 25-1-96 sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo de personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, publicada por la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, dado que este concepto retributivo es de aplicación con carácter fijo y periódico a las categorías de personal a las que hace referencia dicho acuerdo, si bien con variación de su importe en función del régimen de turnicidad concurrente, se incluirá entre las retribuciones correspondientes a la categoría de homologación para efectos de la determinación del complemento personal y transitorio a que hace referencia el artículo 5º de la
presente disposición.
La consideración de este complemento en el cálculo del complemento personal y transitorio se practicará sobre la asignación de la cuantía correspondiente a la modalidad de turnicidad que corresponda al puesto de trabajo de homologación, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del acuerdo al que se hizo referencia en el párrafo anterior.
En el supuesto de producirse con posterioridad a la homologación una alteración en el régimen de prestación de servicios del puesto de trabajo que determine la variación estable del régimen de turnicidad tomado en consideración para el cálculo del complemento personal y transitorio, se procederá a la revisión de dicho C.P.T. para reflejar en él la nueva modalidad del com
plemento P.R.D. por turnicidad que pase a resultarle de aplicación.
La revisión del complemento personal y transitorio a la que se hizo referencia procederá únicamente mientras el trabajador que optó por la integración se mantenga en el puesto de trabajo que pasa a desempeñar como consecuencia de este proceso. En el supuesto de pasar a desempeñar otro puesto de trabajo distinto no se revisará el complemento personal y tansitorio aunque varíe el régimen de turnicidad que resulte de aplicación.
Cuarta.
1. El personal de la categoría de auxiliar de hospital podrá integrarse en las categorías de auxiliar de enfermería, celador, gobernanta, jardinero y auxiliar administrativo, según sean las funciones que vengan realizando de forma estable y regular en la organización del trabajo del centro y resulten debidamente acreditadas mediante certificación expedida por la dirección del mismo.
2. En todo caso será condición imprescincible reunir los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente para cada categoría de integración.
Disposiciones transitorias
Primera.-El personal facultativo que se integre en el régimen estatutario ejercerá, en el momento que la formalice, la opción por el régimen de dedicación normal o de dedicación exclusiva al sector público sanitario, con la consiguiente renuncia o solicitud de percepción del complemento específico, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitud y renuncias.
La mentada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo establecido en esta norma.
Disposición final
El proceso de integración regulado en la presente disposición no determinará incremento de gasto en el capítulo I del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 1 de septiembre de 1998.
José María Hernánez Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
ANEXO I
Personal Hospital Nicolás Peña: categorías básicas de homologación.
Vínculo Puesto de trabajo H. Nicolás Peña Funciones (*) Categoría básica de homologación
F Jefe servicio Hospital Nicolás Peña Facultativo especialista de área
F Adjunto jefe servicio Hospital Nicolás Peña Facultativo especialista de área
F Administradora Hospital Nicolás Peña Grupo técnico función administrativa
F Matrona Hospital Nicolás Peña Matrona
F Jefe negociado Hospital Nicolás Peña Grupo administrativo
F Técnico auxiliar Hospital Nicolás Peña Técnico especialista
F Auxiliar administrativo Hospital Nicolás Peña Auxiliar administrativo
F Costurera Hospital Nicolás Peña Costurera
F Auxiliar radiología Hospital Nicolás Peña Técnico Auxiliar enfermería
F Auxiliar especialista Hospital Nicolás Peña Técnico Auxiliar enfermería
F Auxiliar especialista Hospital Nicolás Peña Hospital Auxiliar enfermería
F Auxililar Hospital Nicolás Peña Técnico Auxiliar enfermería
F Auxililar Hospital Nicolás Peña Hospital Auxiliar enfermería
F Auxililar Hospital Nicolás Peña Gobernanta Gobernanta
F Auxililar Hospital Nicolás Peña Portería Celador
F Auxililar Hospital Nicolás Peña Jardinero Jardinero
F Auxililar Hospital Nicolás Peña A. administrativo Auxiliar administrativo
F Médico H.M. Vigo Facultativo especialista de área
F Puesto base grupo A-H.M. Vigo Facultativo jerarquizado medicina general
F Jefe sección Lab. Anal. clínicos Facultativo especialista de área
F Puesto base grupo B ATS
L Adjunto jefe servicio Facultativo especialista de área
L ATS ATS
L Fontanero Fontanero
L Cocinero Cocinero
L Auxiliar hospital Hospital Auxiliar enfermería
(*) Según la disposición adicional 4ª de esta orden.
7162