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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 16 de abril de 1999 Pág. 4.446

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 92/1999, de 25 de marzo, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, (BOE nº 149, del 23 de junio) sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la

alimentación animal, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/69/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y normas aplicables a la autorización y registro de determinados establecimientos del sector de la alimentación animal, así como su adaptación a la Directiva 98/51/CE, de 9 de julio de 1998.

En dicha norma, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la Sanidad, se establece un conjunto de requisitos que deberán cumplir todos aquellos establecimientos o intermediarios que se dediquen a la fabricación o puesta en circulación, respectivamente, de los productos en él contemplados.

El Real decreto 1191/1998 prevé que los establecimientos que tengan la intención de fabricar o utilizar productos que puedan plantear algún riesgo deban obtener una autorización previa sobre la base de condiciones estrictas que garanticen no sólo la protección de la salud de los animales sino también la de las personas, así como la protección del medio ambiente. No obstante, para aquellos establecimientos que utilizan productos inocuos se establece la simple inscripción en un registro, respetando ciertas condiciones. Esta distinción se aplica también a los intermediarios que envasen, empaqueten, almacenen o pongan en circulación aditivos y premezclas o productos contemplados en la Orden de 31 de octubre de 1988.

Por otro lado, la normativa citada se aplica indistintamente tanto a los establecimientos que ponen en circulación sus productos como a los fabricantes-ganaderos que fabrican piensos exclusivamente para las necesidades de su ganadería, estableciéndose, no obstante, para estos últimos, determinados beneficios de acuerdo con las condiciones particulares en las que ejercen su actividad.

La Comunidad Autónoma de Galicia posee competencia exclusiva en matera de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la coordinación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, según establece el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía en relación con el artículo 148.1.7 de la Constitución.

Por todo ello, se hace necesaria la regulación de las autorizaciones para la realización de las actividades a que se refiere la norma estatal en el marco territorial y competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los registros en que deberán inscribirse aquellos establecimientos o intermediarios que realicen las actividades de fabricación, envasado, empaquetado, almacenamiento o puesta en circulación de los productos contemplados en dicha norma.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, por propuesta del conselleiro de

Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO,

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto establece los requisitos y normas aplicables a los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, pretendan proceder a la fabricación o comercialización de determinados productos y piensos compuestos.

Artículo 2º.-Definiciones.

1. A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

a) Puesta en circulación: la tenencia de productos con fines de venta, incluida la oferta, o cualquier otra forma de transferencia, gratuita o no, a terceros, así como la venta y las demás formas de transferencia propiamente dichas.

b) Establecimiento: cualquier unidad dedicada a la producción o fabricación de aditivos, premezclas preparadas a base de aditivos, piensos compuestos o productos de los contenidos en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

c) Intermediario: cualquier persona, distinta del fabricante o del ganadero dedicado a la fabricación de piensos compuestos únicamente para las necesidades de su ganadería, que posea, en una fase comprendida entre las de producción y utilización, aditivos, premezclas preparadas a base de aditivos o alguno de los productos contenidos en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

2. Se aplicarán en la medida de lo necesario las definiciones establecidas en la legislación nacional sobre el sector de la alimentación animal.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a todos los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal que procedan a la fabricación o comercialización de los productos, aditivos, premezclas o piensos compuestos a que se refieren los anexos I y II del Real decreto 1191/1998, del 12 de junio que estén radicados y/o desarrollen estas actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Competencia.

La competencia para conceder las autorizaciones y gestionar los registros a que se refiere el presente decreto le corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria que la ejercerá a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

Capítulo II

Autorización de establecimientos e intermediarios

Artículo 5º.-Autorización de establecimientos.

1. Todo establecimiento precisará una autorización administrativa para proceder a la fabricación, para su puesta en circulación, de cada uno de los siguientes grupos de productos:

a) Aditivos o productos enumerados en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

b) Premezclas elaboradas a base de aditivos contemplados en el capítulo II del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

c) Piensos compuestos que contengan premezclas obtenidas a partir de aditivos contemplados en el capítulo III del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

d) Piensos compuestos que contengan materias primas contempladas en el artículo 4.2º de la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal.

2. Para obtener esta autorización, los establecimientos deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas para cada supuesto en el anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

3. La fabricación de los piensos compuestos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 requerirán también autorización cuando se destinen únicamente a satisfacer las necesidades de la ganadería del fabricante. Dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de los requisitos recogidos en los capítulos III y IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, respectivamente, con excepción de los contenidos en el punto séptimo de ambos capítulos.

Artículo 6º.-Autorización de intermediarios.

Todo intermediario requerirá autorización administrativa para la puesta en circulación de los aditivos, productos y premezclas descritos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

Para la obtención de dicha autorización, los intermediarios deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 7 de los capítulos I y II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, según se trate de la puesta en circulación de productos del párrafo a) o b), respectivamente.

Artículo 7º.-Solicitud de las autorizaciones.

Con el fin de obtener la autorización, los establecimientos e intermediarios que pretendan proceder a la fabricación o comercialización de los productos descritos en los artículos 5º y 6º del presente decreto deberán presentar una solicitud dirigida al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, conforme a los modelos A, B, C, D, E, I, J o K, según corresponda, que se establecen en el anexo del presente decreto.

Artículo 8º.-Documentación.

La solicitud a la que se refiere el artículo 7º deberá acompañarse, en cada caso, de la siguiente documentación:

A) Fabricación y comercialización de productos y aditivos contenidos en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio:

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Certificado acreditativo de que las instalaciones para las que se necesita autorización están inscritas en el Registro de Industrias Agrarias (en el caso de fábricas de piensos simples o compuestos).

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos en el sentido indicado en el apartado 1 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

-Organigrama que refleje lo establecido en el apartado 2 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de documentación y registros según lo contemplado en el apartado 6 del capítulo I del anexo 3 del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de reclamación y retirada de productos según lo establecido en el apartado 8 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de los aditivos y/o productos que fabrica aportando etiquetado de cada uno de ellos.

A.1) Intermediarios a que se refiere el artículo 6 del presente decreto (productos a los que se refiere el apartado A):

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

-Personal del que dispone, cualificación y funciones.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de registros según lo contemplado en el apartado 6.2 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de reclamación y retirada de productos según lo establecido en apartado 8 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de los aditivos y/o productos que envasa, embala, almacena y/o pone en circulación, aportando etiquetado de cada uno de ellos.

Además:

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, en caso de envasado.

B) Fabricación y comercialización de premezclas elaboradas con aditivos contenidos en el capítulo II del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio:

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Certificado acreditativo de que las instalaciones para las que se necesita autorización están inscritas en el Registro de Industrias Agrarias (en el caso de fábricas de piensos simples o compuestos).

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos. En el sentido indicado en el apartado 1 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

-Organigrama que refleje lo establecido en el apartado 2 del capítulo II del anexo III del R. D 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de documentación y registros según lo contemplado en el apartado 6 del capítulo II del anexo 3 Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de reclamación y retirada de productos según lo establecido en apartado 8 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de las premezclas que fabrica aportando etiquetado de cada uno de ellos.

B.1) Intermediarios a que se refiere el artículo 6 del presente decreto (productos a los que se refiere el apartado B):

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución , si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

-Personal del que dispone, cualificación y funciones.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo II del anexo 3 del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo II del anexo 3 del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de registros según lo contemplado en el apartado 6.2 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de reclamación y retirada de productos según lo establecido en apartado 8 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de las premezclas que envasa, embala, almacena y/o pone en circulación, aportando etiquetado de cada uno de ellos.

Además:

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, en caso de envasado.

C) Fabricación y comercialización de piensos compuestos elaborados con premezclas basadas en aditivos contenidos en el capítulo III del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio:

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Certificado acreditativo de que las instalaciones para las que se necesita autorización están inscritas en el Registro de Industrias Agrarias (en el caso de fábricas de piensos simples o compuestos).

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos. En el sentido indicado en el apartado 1 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

-Organigrama que refleje lo establecido en el apartado 2 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de documentación y registros según lo contemplado en el apartado 6 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de reclamación y retirada de productos según lo establecido en apartado 7 del capítulo III del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de los distintos tipos de piensos compuestos que fabrica aportando etiquetado de cada uno de ellos.

D) Fabricación y comercialización de piensos compuestos que contengan materias primas contempladas en el artículo 4.2º de la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal:

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Certificado acreditativo de que las instalaciones para las que se necesita autorización están inscritas en el Registro de Industrias Agrarias (en el caso de fábricas de piensos simples o compuestos).

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos. En el sentido indicado en el apartado 1 del capítulo IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

-Organigrama que refleje lo establecido en el apartado 2 del capítulo IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de documentación y registros según lo contemplado en el apartado 6 del capítulo IV del anexo 3 del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Sistema de reclamación y retirada de productos según lo establecido en apartado 7 del capítulo IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de los distintos tipos de piensos compuestos que fabrica aportando etiquetado de cada uno de ellos.

Artículo 9º.-Otorgamiento de autorizaciones.

1. Las solicitudes se presentará en las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Una vez verificado sobre el terreno por los servicios provinciales de Sanidad y Producción Animal el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para cada tipo de industria, el delegado de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la provincia donde radique el establecimiento o intermediario elevará propuesta de resolución ante el director general de Producción Agropecuaria, quien resolverá lo procedente, sin perjuicio de la interposición de los recursos administrativos que procedan de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo vigente.

3. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previstas en el presente decreto deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses, desde que la solicitud tenga entrada en alguno de los registros del órgano competente.

En caso de que un establecimiento que fabrique un aditivo tenga ya una autorización de fabricación para la misma sustancia activa como medicamento veterinario en el sentido prescrito por el Real decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios se estará a lo previsto en el artículo 7.3º del Real decreto 1191/1998.

Artículo 10º.-Privación y modificación de las autorizaciones.

1. La autorización quedará extinguida en los casos de cese de actividad o de incumplimiento de alguna condición esencial requerida al establecimiento o intermediario para su actividad si no se adecúa a la misma en el plazo de tres meses.

2. Asimismo, se procederá a la modificación de la autorización en el caso de que el establecimiento o intermediario justifique la capacidad necesaria para dedicarse a actividades que se añadan o sustituyan a las inicialmente autorizadas.

Capítulo III

Registro de Establecimientos e Intermediarios

autorizados

Artículo 11º.-Registro de Establecimientos e Intermediarios autorizados.

1. Se crea el Registro de Establecimientos e Intermediarios autorizados en el que se inscribirán los establecimientos e intermediarios radicados en Galicia que hayan sido autorizados de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, previa verificación sobre el terreno del cumplimiento de las condiccíones establecidas en el mismo.

2. La inscripción en el mencionado registro será un requisito imprescindible para el ejercicio de las actividades correspondientes.

3. El registro se dividirá en dos secciones:

a) Sección de establecimientos: esta sección comprenderá todas aquellas inscripciones de establecimientos que precisan la autorización prevista en el artículo 5º de este decreto. La inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la preceptiva autorización.

Sección de intermediarios: esta sección comprenderá todas aquellas inscripciones de intermediarios que precisan la autorización prevista en el artículo 6º de este decreto. La inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la preceptiva autorización.

Capítulo IV

Establecimientos e intermediarios que no precisan autorización

Artículo 12º.-Establecimientos que no precisan autorización.

Siempre que se cumplan las condiciones mínimas contenidas en el capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, no precisarán autorización los establecimientos que se dediquen a la fabricación de los siguientes productos:

a) Aditivos para los que se haya fijado un contenido máximo, que no se encuentren contemplados en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, y que estén destinados a su puesta en circulación.

b) Premezclas que contengan aditivos contemplados en el capítulo I del anexo II del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, y que estén destinadas a su puesta en circulación.

c) Piensos compuestos que contengan aditivos contemplados en el capítulo I o premezclas de aditivos contemplados en el capítulo II del anexo II del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, con independencia de que estén destinados a su puesta en circulación o a la satisfacción de las necesidades de la ganadería del productor.

Artículo 13º.-Intermediarios que no precisan autorización.

No precisaran autorización los intermediarios que procedan a la puesta en circulación de los aditivos y premezclas descritos en los párrafos a) y b) del artículo anterior, siempre que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 7 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

Capítulo V

Registro de Establecimientos y Registro

de Intermediarios que no precisan autorización

Artículo 14º.-Registro de Establecimientos que no precisan autorización.

Se crea el Registro de Establecimientos en el que se inscribirán aquellos que, conforme al artículo 12º del presente decreto, no precisan autorización. Esta inscripción será un requisito imprescindible para el ejercicio de las actividades correspondientes.

Artículo 15º.-Registro de Intermediarios que no precisan autorización.

Se crea el Registro de Intermediarios en el que se inscribirán aquellos que, conforme al artículo 13º del presente decreto, no precisan autorización. Esta inscripción será un requisito imprescindible para el ejercicio de las actividades correspondientes.

Artículo 16º.-Inscripción de establecimientos e intermediarios que no precisan autorización.

1. Para obtener su inscripción en el registro correspondiente, los establecimientos o intermediarios que pretendan proceder a la fabricación o comercialización de los productos descritos en los artículos 12º y 13º del presente decreto presentarán una solicitud dirigida a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, conforme a los modelos F, G, H o L, según corresponda, que se establecen en el anexo del presente decreto.

2. La presentación de la solicitud y el procedimiento de inscripción se efectuarán en la misma forma prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 9º del presente decreto.

Artículo 17º.-Documentación.

La solicitud a la que se refiere el apartado 1 del artículo 16º deberá acompañarse, en cada caso, de la siguiente documentación:

A) Fabricación y comercialización de productos y aditivos contenidos en el anexo II del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio:

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Certificado acreditativo de que las instalaciones para las que se necesita autorización están inscritas en el Registro de Industrias Agrarias (en el caso de fábricas de piensos simples o compuestos).

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos. En el sentido indicado en el apartado 1 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresa/s que la realizan.

-Organigrama que refleje lo establecido en el apartado 2 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartados 4 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Modelo del sistema de registro en el que se consignará la siguiente información:

*-En caso de aditivos: lo establecido en el apartado 6-a del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

*-En caso de premezclas: lo establecido en el apartado 6-b del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

*-En caso de piensos compuestos que contengan premezclas y aditivos: lo establecido en el apartado 6-c del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de los distintos tipos de aditivos y/o premezclas y/o piensos compuestos que fabrica aportando etiquetado de cada uno de ellos.

B) Intermediarios a los que se refiere el artículo 13º del presente decreto.

-Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

-Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos.

-Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresa/s que la realizan.

-Personal del que dispone y funciones.

Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Destino de las materias primas, sustancias activas, soportes y productos que no se ajusten a los controles de calidad.

-Memoria del sistema de almacenamiento según lo establecido en el apartado 5 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Modelo del sistema de registro en el que se consignará la siguiente información:

*-En caso de aditivos: lo establecido en el apartado 6-a del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

*-En caso de premezclas: lo establecido en el apartado 6-b del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

*-En caso de piensos compuestos que contengan premezclas y aditivos: lo establecido en el apartado 6-c del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

-Listado de los aditivos y/o premezclas y/o piensos compuestos que envasa, embala y/o almacena y/o pone en circulación aportando etiquetado de cada uno de ellos.

Además:

-Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo V del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, en caso de envasado.

Capítulo VI

Disposiciones comunes a los registros

Artículo 18º.-Número de registro.

A cada inscripción a realizar en cualquiera de los registros anteriormente mencionados se le asignará un número de registro que permita la identificación del establecimiento o intermediario correspondiente, así como conocer el tipo de producto que fabrique o ponga en circulación.

Artículo 19º.-Actualización, cancelación y modificación de las inscripciónes.

a) Las inscripciones en el Registro de Establecimientos e Intermediarios autorizados serán actualizadas de conformidad con las decisiones de retirar o modificar las autorizaciones contempladas en el artículo 10º del presente decreto.

b) Las inscripciones en los Registros de Establecimientos e Intermediarios que no precisan autorización serán:

-Canceladas en caso de cese de actividad o si se observa que el establecimiento o el intermediario dejó de cumplir una condición esencial requerida para su actividad y no se adecua a esta exigencia en el plazo de tres meses;

-Modificadas si el establecimiento o el intermediario declara dedicarse a actividades que se añadan a aquellas para las que había sido inscrito la primera vez o que las sustituyan.

Capítulo VII

Comunicaciones de establecimientos

e intermediarios

Artículo 20º.-La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria remitirá periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación listados de los establecimientos e intermediarios registrados en la misma durante cada ejercicio.

Disposición adicional

Las personas que soliciten la inscripción de un establecimiento o intermediario en los registros a que se refiere el presente decreto devengarán la tasa establecida por el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de

las bases contenidas en el capítulo 3º del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las autorizaciones de establecimientos o intermediarios establecidas en el presente decreto se entenderán provisionales hasta que se desarrolle el procedimiento para su convalidación, con el devengo de la tasa que corresponda.

Segunda.-Los establecimientos e intermediarios que vinieran ejerciendo una o más actividades descritas en el presente decreto, y que tuvieran presentada la correspondiente solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y al amparo del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, podrán continuar desarrollando las mismas hasta que se resuelva su solicitud de autorización o inscripción, según corresponda.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En el Pazo de Mariñán (Bergondo), veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

ANEXO

Instrucciones generales para cumplimentar el modelo de solicitud:

1. Cumplimentar la solicitud de acuerdo con la actividad, dirigíendola a la Dirección Xeral de Producción Agropecuaria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

2. Si el establecimiento realiza más de una actividad (p.e., fábrica de premezclas y de piensos compuestos) deberá cumplimentarse una solicitud para cada actividad, adjuntando una memoria que recoja los requisitos mínimos que deben cumplir (anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio: instalaciones, organigrama con cualificación del personal, responsable del control de calidad, soporte informático para resolver la documentación mencionada en el punto 6 del Real decreto 1191/1998, contrato de prestación de cobertura analítica con un laboratorio concertado -en el caso de no poseer laboratorio propio-, etc.).

Puede servir de base la documentación remitida en su día al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para poder figurar en la relación de fabricantes que incorporan aditivos sensibles (antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas y factores de crecimiento), actualizándola.