En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza, de Galicia, y en la demás normativa que sea de aplicación, que incluye:
El Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en lo que sea de aplicación en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta así como en la disposición derogatoria de la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza, de Galicia.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la anterior.
El Real decreto 1118/1989, de 15 de setiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.
El Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el catálogo nacional de especies amenazadas.
La Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y el Decreto 153/1998, de la Consellería de Medio Ambiente, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.
La Directiva 79/409, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
La Directiva 92/43, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones.
El Real decreto 1997/1995, de 7 de deciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
El Decreto 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medias preventivas y de restauración de áreas afectadas por los incendios forestales.
Y demás normativa de aplicación.
Es necesario fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza durante la temporada 1999-2000.
Por todo ello, y oídos los comités provinciales y gallego de caza, en virtud del artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, de los reales decretos 167/1981, de 9 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, con los decretos 347/1997, 351/1997, por los que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, con el Decreto 482/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, y por las atribuciones conferidas en la Ley 1/1993, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, artículos 1 y 3 del Decreto 205/1990, de 15 de marzo, y demás normativa concordante.
DISPONGO:
TÍTULO I
Normas de carácter general
Artículo 1º
La presente orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer la misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el terri
torio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 1999-2000.
Artículo 2º
La caza podrá ejercerse únicamente sobre las especies de aves y mamíferos que se relacionan en el anexo I de la presente orden y sólo mediante los procedimientos no prohibidos por la misma.
Artículo 3º
El período hábil para ejercer la caza válido con alcance general será el comprendido entre los días 17 de octubre de 1999 y el 6 de enero de 2000, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden. De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza, de Galicia, queda prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en los casos debidamente autorizados para la realización de esperas, aguardos u otras modalidades.
Con carácter general se prohíbe la caza de cualquier especie cinegética en sus correspondientes épocas de celo, reproducción y crianza, salvo autorización expresa de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.
De acuerdo con lo que establece el Decreto 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medidas preventivas y de restauración de áreas afectadas por los incendios forestales, queda prohibido el ejercicio de la caza durante la presente temporada en aquellas superficies afectadas por incencios de una extensión superior a una hectárea que hayan ardido hace menos de dos años de la apertura de la temporada de caza.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2º del Decreto 506/1971, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización. Al final de la presente temporada, los titulares de derechos cinegéticos sobre estos terrenos o los promotores de estas reglamentaciones especiales podrán solicitar la declaración sobre los mismos de alguna de las categorías que para los terrenos sujetos a régimen cinegético especial se recogen en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza, de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la misma y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten.
Artículo 4º
Las armas y procedimientos no autorizados para ejercer la caza son los que figuran en el anexo II de esta orden.
Igualmente, queda prohibida la tenencia o el empleo de munición de postas en el ejercicio de la práctica venatoria, entendiendo como tal cualquier cartucho cargado con más de un proyectil de peso unitario igual o superior a 2,5 gramos.
Artículo 5º
Sólo podrán ser objeto de venta o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo III de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie, en el ámbito territorial donde aquella rija, siempre y cuando fueran capturados o cazados con arreglo a las condiciones establecidas en esta orden de vedas y en la restante normativa de aplicación. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviera prohibida precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.
Los ejemplares procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de setiembre, y demás normativa del ámbito sanitario. A estos efectos tienen la consideración de explotación industrial las granjas cinegéticas, los palomares industriales, las explotaciones cinegéticas y los cotos de caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas de caza en vivo, toda vez que cumplan las exigencias impuestas por las normas que les afectan.
Queda prohibida la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta y la puesta en venta de las especies de la fauna silvestre no determinadas en el anexo III de esta orden.
De conformidad con el artículo 10.1º de la Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, el poseedor autorizado de un animal salvaje en cautividad es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en dicha ley. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.4º del Decreto 153/1998, de 13 de abril, la posesión de un animal salvaje autóctono en cautividad, estará condicionada a una autorización previa por parte de la Administración.
Artículo 6º
Cuando el comercio con animales silvestres vivos de carácter cinegético tenga como fin ser liberados en el medio natural, su adquisición estará condicionada a que previamente sea autorizada la suelta por
el Servicio de Medio Ambiente Natural de la provincia donde pretenda realizarse. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.
De acuerdo con la Resolución de 10 de enero de 1995, de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, se prohíbe el transporte y suelta de ejemplares de liebre, procedentes tanto de dentro como de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II
Caza menor
Artículo 7º.-Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico.
Artículo 8º.-Limitaciones de carácter general.
1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza, de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos. En los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural se expondrá al público una relación de los citados terrenos de régimen cinegético común que superen las 500 ha.
2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.
3. Se prohíbe la caza de aves acuáticas desde cualquier tipo de embarcación, con o sin motor.
4. Queda prohibido con carácter general el empleo o tenencia de balas o armas largas de ánima rayada en la práctica venatoria con especies de caza menor.
Artículo 9º.-Métodos y modalidades de caza.
1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo.
2. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro finalizado el período hábil de caza menor y hasta el día 30 de enero de 2000, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, durante los sábados y domingos. Los ganchos se harán con un mínimo de diez cazadores y un máximo de veinticinco cazadores, pudiendo el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural aumentar dicho máximo hasta los treinta cazadores, si lo estima conveniente en casos puntuales. En el transcurso del gancho, el responsable de la misma, deberá llevar la autorización correspon
diente de la misma y la relación completa encabezada por él mismo, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI Esta relación deberá estar confeccionada antes del comienzo del gancho.
Los titulares de terrenos cinegéticos de régimen especial deberán presentar una única solicitud antes del 15 de diciembre de 1999 en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural para el conjunto de ganchos que quieran realizar en el período comprendido entre el 6 de enero del 2000 y el 30 de enero del 2000, debiendo quedar constancia de su entrada en el correspondiente registro oficial antes de dicha fecha. En la solicitud deberán indicarse la fecha, la hora, y el lugar de reunión, la superficie a cazar y el número de participantes en cada gancho previsto. Si por cualquier circunstancia alguna de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
En terrenos de aprovechamiento común las solicitudes también deberán presentarse antes del 15 de diciembre de 1999, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el párrafo anterior; sin embargo, y dentro del período hábil establecido con carácter general, los ganchos sólo podrán celebrarse los sábados.
Asimismo, los solicitantes de los ganchos a los que se les haya concedido la autorización correspondiente deberán informar al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural del resultado de cada uno de ellos en un plazo máximo de 15 días a partir de su celebración. Los resultados se consignarán por escrito y en el impreso normalizado que se entregará con la resolución por la que se autorice el gancho. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos en el futuro al mismo solicitante. El Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural podrá requerir de los solicitantes de los ganchos su colaboración para la recogida de muestras para el análisis sanitario y también para la toma de datos biométricos.
3. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el director general de Montes y Medio Ambiente Natural podrá autorizar, de manera excepcional, esta modalidad de caza.
Artículo 10º.-Adiestramiento de perros.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad.
2. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético común, sin previa petición, desde el 19 de setiembre de 1999 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domigos
y festivos de carácter estatal o autonómico, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de 2.
3. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, sin previa petición y a partir del jueves día 2 de septiembre de 1999 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza, los días hábiles, es decir, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, en las zonas que los titulares de dichos terrrenos establezcan.
4. Los titulares de los cotos de caza mayor y los de caza menor que tengan autorizado el aprovechamiento complementario de caza mayor para el jabalí o para el corzo, extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier tipo de interferencia durante la celebración de los ganchos, en el período que coincida con el permitido para el adiestramiento de perros. En concreto, tendrán en cuenta las zonas y manchas a batir para evitar que las zonas de adiestramiento que establezcan coincidan con ellas en la realización de los ganchos.
5. Fuera del período establecido en el apartado anterior, los titulares de terrenos de régimen cinegético especial que tengan expresamente autorizada una zona de adiestramiento de perros, podrán adiestrar los perros dentro de los límites y en las épocas y condiciones establecidas en las respectivas autorizaciones.
6. Con fines de alta competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar el entrenamiento de perros de muestra, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para este fin.
Artículo 11º.-Competiciones de caza.
1. En terrenos cinegéticos de régimen especial durante el período hábil de caza menor podrán autorizarse competiciones con muerte (caza menor y San Huberto) o sin muerte (perros de muestra y perros de rastro), con piezas silvestres o sembradas, los jueves, sábados, domingos y festivos. Estas competiciones podrán ser supervisadas por los agentes de Medio Ambiente Natural.
2. En los mismos terrenos, y fuera del período hábil de caza menor, se podrán autorizar competiciones sin muerte y con caza sembrada, por petición de la parte interesada, en las condiciones y zonas, que previamente, señalen los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural. Las mencionadas competiciones se podrán celebrar los sábados, domingos y festivos, dentro de las zonas autorizadas.
3. Con fines de alta competición, podrán celebrarse, previa autorización, campeonatos oficiales federativos con o sin muerte, los sábados, domingos y festivos,
en terrenos cinegéticos de régimen especial en las siguientes condiciones:
a) En época de veda, con caza sembrada.
b) Dentro de los periodos hábiles especiales por especies de caza menor, con caza silvestre o sembrada.
Se faculta al director general de Montes y Medio Ambiente Natural para dictar las normas y condiciones en las que se desenvuelvan las citadas pruebas, cuando para el logro de sus fines sea necesario abatir o capturar piezas de caza.
TITULO III
Caza mayor
Artículo 12º.-Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.
Artículo 13º.-Métodos y modalidades de caza.
1. La celebración de monterías o ganchos requerirá la autorización previa por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente, que deberá ser solicitada con una antelación mínima de 20 días. Los ganchos se harán con un mínimo de diez cazadores y un máximo de veinticinco cazadores, acompañados de un máximo de treinta perros en dos grupos como máximo, pudiendo el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente aumentar dicho máximo hasta los treinta cazadores si lo estima conveniente en casos puntuales. En la solicitud deberán indicarse la especie, la fecha, la hora, el lugar de reunión, la superficie a batir y el número de participantes en cada gancho previsto. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijados, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día. En el transcurso del gancho, el responsable, deberá llevar la autorización del mismo y la relación completa, encabezada por él
mismo, de los participantes con los respectivos nombres y números de DNI. Esta relación deberá estar confeccionada antes del comienzo del gancho.
2. En terrenos cinegéticos de régimen especial, sólo se autorizará la realización de ganchos o monterías en cotos de caza mayor y en los de menor con plan de aprovechamiento complementario de caza mayor aprobado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. En este tipo de terrenos los distintos ganchos o monterías previstos podrán solicitarse y concederse de una sola vez, después de la presentación de un calendario.
3. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería. En el Servicio Pro
vincial de Medio Ambiente Natural se expondrá al público una relación de los citados terrenos de régimen cinegético común que superen las 500 ha.
4. Los solicitantes de los ganchos o monterías a los que se les haya concedido la autorización correspondiente, deberán informar al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural del resultado de cada una de ellas en un plazo máximo de 15 días a partir de su celebración. Los resultados se consignarán por escrito y en el impreso normalizado que se entregará con la resolución por la que se autorice el gancho o montería. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías en el futuro al mismo solicitante.
5. La caza del corzo y del ciervo en las modalidades de rececho o espera requerirá la autorización previa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente y de acuerdo con los planes especiales de aprovechamiento autorizados. En estas modalidades los solicitantes de las autorizaciones también deberán informar por escrito al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural del resultado de la cacería en las condiciones establecidas en el apartado anterior. La caza del corzo en la modalidad de rececho sólo se autorizará entre el 1 de mayo del 2000 y el 31 de julio del 2000 en las provincias de A Coruña, Lugo y Ourense.
6. El Servicio de Medio Ambiente Natural podrá requerir de los solicitantes de los ganchos, recechos y otras modalidades de caza mayor su colaboración para la recogida de muestras para su análisis sanitario y también para la toma de datos biométricos.
7. Queda prohibido para la caza mayor la tenencia o empleo de cartuchos de perdigones durante la práctica venatoria.
8. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar la celebración de ganchos en las que se permita cazar el zorro y el jabalí, dentro del período hábil de caza establecido para la última especie, así como la utilización en ellas de armas y municiones propias de caza mayor.
Artículo 14º.-Piezas de caza.
1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.
2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:
a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.
b) Los machos adultos de corzo que efectuasen el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza.
TÍTULO IV
Caza por daños
Artículo 15º.-Daños producidos por la caza.
1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la sel
vicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Medio Ambiente Natural, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.
2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:
a) Lobo (Canis lupus): en evitación de daños, y de acuerdo con los datos sobre daños recurrentes que obren en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, se podrán autorizar ganchos o monterías durante el período hábil de caza mayor, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 13.1º de esta orden. Los solicitantes de cada gancho o montería autorizado deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente en un plazo máximo de 10 días siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.
Asimismo, y en los municipios con daños recurrentes producidos por esta especie, previo informe expreso de la guardería del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural y acreditados de acuerdo con los datos que consten en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, se podrá autorizar la captura de esta especie en los ganchos de corzo y jabalí.
Fuera de la temporada hábil de caza mayor, se podrán autorizar monterías, ganchos, recechos o esperas controlados por manifiestos y comprobados perjuicios, a las que podrán asistir agentes del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 13º.1 de esta orden, pero en este caso las solicitudes se deberán presentar con una antelación de 10 días hábiles respecto al de la celebración del gancho, montería, rececho o espera. Las solicitudes se deberán presentar en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños y que permita la comprobación de los mismos por el mencionado servicio. Los solicitantes de los ganchos autorizados deberán informar por escrito de los resultados de las mismas al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración. El no cumplimiento de este requisito
podrá suponer la no autorización de más ganchos y la anulación automática de los ya autorizados.
b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquéllos, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías, recechos o esperas. Los ganchos o monterías se podrán autorizar conforme a las condiciones establecidas en el artículo 13º.1 de esta orden, pero en este caso las solicitudes deberán pre
sentarse con una antelación de 10 días hábiles respecto al de la celebración del gancho, montería, rececho o espera. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños que permita a comprobación de los mismos por el mencionado servicio, que los comprobará. Los solicitantes de los ganchos o monterías autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación autómatica de los ya autorizados.
3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, provocados tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.
4. El director general de Montes y Medio Ambiente Natural establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control para evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.
5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.
Artículo 16º.-Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.
Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural en la que se hará constar:
a) Especie que se pretende cazar o capturar.
b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.
c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.
d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.
Será preceptivo el informe del agente del Servicio de Medio Ambiente Natural correspondiente sobre los
daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.
TÍTULO V
Regímenes especiales por especies
Artículo 17º.-Regímenes especiales por especies aprobados después de oídos los comités provinciales de Caza y el Comité Gallego de Caza.
Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 18º.-Regímenes especiales por especies.
1. Caza menor:
a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): podrá prolongarse el período hábil de caza para estas especies hasta el día 6 de febrero del 2000, salvo en los ayuntamientos de las comarcas de la Mariña de la provincia de Lugo y de las Mariñas de la provincia de A Coruña que se relacionan en el anexo IV de esta orden, en las que se prolonga hasta el 13 de febrero del año 2000, en terrenos cinegéticos de régimen especial previa solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.
c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza, en el período hábil establecido con carácter general para la caza menor en terrenos de régimen cinegético especial, previa autorización expresa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, tras la presentación de un plan técnico de caza.
d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor. Entre el 6 de enero del 2000 y el 30 de enero del 2000 sólo se podra cazar en la modalidad de gancho, según lo establecido en el artículo 9º.2 de esta orden.
e) Codorniz (Coturnix coturnix): sólo se autorizará su caza en cotos de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo V de esta orden, entre el 21 de agosto de 1999 y el 12 de septiembre de 1999, los sábados y domingos, con un máximo de 12 cazadores por jornada de caza y un máximo de 4 cazadores por cuadrilla, previa autorización expresa por el Servicio de Medio Ambiente Natural de Ourense, después de la presentación
de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, un cuartel máximo por coto con una superficie máxima de 1.000 ha, señalizado al efecto. Los cotos deben estar dotados de vigilancia.
2. Caza mayor:
a) Corzo (Capreolus capreolus): el período hábil se extenderá desde el 5 de septiembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 1999, pudiéndose cazar en las modalidades de gancho o montería, en terrenos de régimen cinegético especial y cuando exista un plan técnico de aprovechamiento aprobado de esta especie, pudiendo cazar unicamente machos mayores de tres años de edad. Los días hábiles para la caza de esta especie serán los sábados, domingos y festivos en las tres provincias, excepto Pontevedra en donde continúa vedada. La autorización de la Jefatura Provincial de Medio Ambiente Natural fijará el número de piezas máximo que se podrá abatir. El número de permisos que se expidan para los cotos corresponderá, como máximo, a uno por cada 250 ha de terreno acotado.
Los recechos se autorizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 13º de esta orden, desde el 1 de mayo del 2000 hasta el 31 de julio del 2000.
f) Jabalí (Sus scrofa): el período hábil se extenderá desde el 5 de septiembre de 1999 hasta el 6 de enero del 2000.
En terrenos de aprovechamiento cinegético común sólo se podrá cazar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, autorizada según lo establecido en el artículo 13º de esta orden.
En terrenos de régimen cinegético especial de caza mayor o menor con aprovechamiento complementario de caza mayor, podrá cazarse en las modalidades de gancho o montería, los jueves, sábados, domingos e festivos, autorizado según lo establecido el artículo 13º de esta orden, entre el 5 de septiembre de 1999 hasta el 6 de enero del 2000.
Se podrá cazar durante la celebración de las cacerías de corzo, y bajo la responsabilidad de la sociedad titular del acotado, quien tendrá que comunicar al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural los resultados de las piezas abatidas de esta especie en un plazo máximo de 15 días despues de su celebración.
Por daños y en prevención de estos, desde el 6 de enero hasta el 30 de enero del 2000, se podrá cazar en las modalidades de gancho y montería, los sábados y domingos, autorizado según lo establecido en el artículo 15º de esta orden.
g) Ciervo, gamo y muflón (Cervus elaphus, Dama dama y Ovis ammon musimon): se autoriza su caza, dentro del período hábil con carácter general, en terrenos cinegéticos de régimen especial, con permiso especial de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, derivado de la presentación de un plan de aprovechamiento cinegético.
Artículo 19º.-Terrenos en los que se prohibe el ejercicio de la caza.
1. A Coruña:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del complejo dunar de Corrubedo y Lagunas de Carregal y Vixán, en el término municipal de Ribeira. La delimitación de esta zona es la siguiente:
-N: villa de Corrubedo y carretera de acceso a esta desde Artes.
-S: camino que une la parroquia de Vilar con Liboi hasta punta Corbeiro.
-E: camino que comunica las parroquias de Artes y Vilar.
-O: océano Atlántico.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada Lagoa de Louro, es la siguiente: camino público que desde O Ancoradoiro sale al km 6,5 de la carretera C-550 de Cee a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por el límite del monte Naraio y Tixia y por el camino a través de este, hasta alcanzar la C-550 pasando por el caserío de A Madanela, 80 metros a lo largo de esta hasta el comienzo del llamado camino del monte Louro, límite de este monte entre el camino y el mar; linea de costa a lo largo de la playa de Louro hasta el puerto de O Ancoradoiro y desde aquí, en linea recta, hasta el punto de partida.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Sisargas.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Porto do Son. La delimitación de esta zona denominada Lagoas de Xuño y San Pedro de Muro es la siguiente: río Sieira desde su hoz en el océano Atlantico, río arriba, hasta la carretera de Noia a Sta. Uxía de Ribeira (km 52,3). Desde este punto hasta el cruce de la carretera de Seráns, pasando por San Pedro de Muro, hasta la antigua fábrica de teja. Desde aquí siguiendo el camino que llega hasta la punta del cabo Teira se sigue por la linea de costa hasta la hoz del río Sieira.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del ayuntamiento de Ferrol, denominada Lagoa de Doniños. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte, partiendo de la línea de costa se sigue la línea que separa los terrenos de uso militar, hasta llegar al cruce de la carretera que va a Curros y Fontemaior; desde este cruce de carreteras se sigue por la carretera de Fonta hasta llegar a la punta Penencia en la costa y desde aquí, por la línea de costa, hasta la línea de terrenos de uso militar.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de la Lagoa de Frouxeira, en el ayuntamiento de Valdoviño. La delimitación de esta zona
es la siguiente: por el norte desde la punta Frouxeira, a lo largo del arenal o playa de Frouxeira, por la línea de costa hasta la línea recta imaginaria trazada desde la isla Percebeleira hasta la carretera que desde la Porta do Sol, en Valdoviño, termina en la playa. Siguiendo por esta carretera hasta la carretera de Ferrol a Cedeira y por ésta hasta su cruce con la de Ferrol a Valdoviño hasta Canto do Muro, por la carretera local de Frouxeira hasta la punta Frouxeira.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte San Xurxo, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: N y O con el océano Atlántico, al este con fincas particulares en la demarcación parroquial de San Xurxo en la que está situado el monte, al sur con fincas particulares y el océano Atlántico.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte Brión, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte y oeste, demarcación parroquial de Doniños. Al este, con propiedades particulares de la parroquia de Brión, al sur con propiedades particulares y océano Atlántico.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Cecebre. La delimitación de esta zona es la siguiente:
-N: desde la presa siguiendo por la carretera que une el apeadero de Cecebre con San Román, atravesando los lugares de Seixurra y San Román, hasta el cruce con la autopista del Atlántico.
-E: siguiendo la autopista hasta el km 17 y continuando por una pista de tierra de servidumbre a la misma, para acabar en la presa de hormigón sobre el río Mero.
-S: desde el punto anterior siguiendo la margen derecha del río Mero hasta el puente y continuando por la carretera entre los lugares de Torre, Covelo, Agrolongo y Horto de Arriba hasta el viaducto del río Barcés, la margen derecha de la cual sigue hasta el lugar de Táboas, en la carretera de Mabegondo a Carral.
-O: siguiendo la margen izquierda del río Barcés hasta el viaducto y continuando por la carretera hasta la presa del embalse.
j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Sabón. Su delimitación es la siguiente: desde la presa del embalse contiguo a la central térmica de Sabón por la carretera de servicio del polígono industrial, dejando el embalse a mano izquierda hasta el cruce de la carretera de A Coruña a Fisterra. Desde este punto, y siguiendo la carretera de servicio del polígono, hasta las instalaciones industriales de Silicios de Sabón, S.A. y presa.
k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Millares y Eirexanova y en sus márgenes, en el término municipal de Sobrado.
l) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las brañas de Sada: término municipal de
Sada, parroquia de Sada. Coordenadas: longitud 8º 15' W, latitud 43º 21' N.
ll) Queda prohibido el ejercicio da caza en la laguna de Mera: término municipal de Oleiros, parroquia de Mera. Coordenadas: longitud 8º 20' W, latitud 43º 22' 40''.
m) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ortigueira y Ladrido como consecuencia de ser incluida por el Consejo de Ministros como zona húmeda del Convenio de Ramsar, en todas las aguas, zonas de seguridad y zonas marítimo-terrestres aprobadas por orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Puertos y Costas) de 29-9-1970, 4-6-1974, 19-12-1975, 17-5-1978.
n) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de la Ribeira, término municipal de As Pontes de García Rodríguez. La delimitación de esta zona es la siguiente:
-N: margen del embalse y límite del coto C-10.121 hasta 200 m de la confluencia del arroyo Brandián.
-E: bordeando la finca Cabalar a 200 m del cercado y continuando por el margen derecho del río Eume hasta el área recreativa de Caneiro.
-S: desde la área recreativa de Caneiro siguiendo el camino o pista hacia As Pontes de García Rodríguez hasta la confluencia del camino que baja al complejo recreativo de Vilarbó, siguiendo este camino hasta dichas instalaciones y déspues continuando por el margen izquierdo del embalse, respetando los 200 m de influencia, hasta la presa.
-O: desde la presa siguiendo el margen del embalse en Cuíña, Vilarnovo y Maraxón hasta cerrar el perímetro.
ñ) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ferrol desde el puente de As Pías hasta la desembocadura del Xubia en ambos márgenes.
o) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Baldaio, en los siguientes límites:
-N: océano Atlántico.
-S: el camino desde Rebordelos a Santa Mariña, pasando por A Igrexa, Castrillón, Outeiro, Cambre y Arnados.
-E: el camino desde la playa Pedra do Sal hasta Rebordelos.
-O: el camino desde Santa Mariña a la punta de O Pazo.
p) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ensenada de Insua, en Ponteceso, en los siguientes límites:
-N: el camino local de Punta Balarés a Cospindo, continuando por la carretera de Corme hasta Ponteceso, carretera de Ponteceso a Buño.
-S: carretera de Ponteceso a Laxe, hasta el lugar de Canduas.
-E: el camino que va desde la carretera de Ponteceso a Buño hasta el río Anllóns, continuando por este, hasta Anllóns de Arriba.
-O: la línea que une Canduas, punta Padrón y punta Balarés.
q) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas, márgenes y zonas de servidumbre de la laguna de Sobrado.
r) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Traba, en los siguientes límites:
-N: océano Atlántico.
-E: desde punta Arnao por el camino que une Boaño con Felgueiras y Cernado.
-O: con el camino que une Cernado con Mordomo, y desde aquí hasta Punta Traba siguiendo por el camino.
s) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas, márgenes y zonas de servidumbre del embase de Fervenzas del Xallas.
t) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Betanzos hasta la altura del Pazo de Mariñán.
u) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la estación cinegética de Cerqueiros en Monfero.
v) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la marisma de Carnota en el área incluida dentro del perímetro de la masa de agua.
w) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilagudín, en los términos municipales de Cerceda, Ordes y Tordoia, en el área incluida dentro de los 200 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.
x) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilasenín, en los términos municipales de Cerceda y Ordes, en el área incluida dentro de los 5 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.
El Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural de A Coruña señalizará los limites territoriales que comprende la prohibición.
2. Lugo:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los juncales y ría del Eo; desde el puente de Porto por la pista que pasa por Mión de Louteiro, hasta la altura del km 4,700 de la carretera de Vegadeo a Lugo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo hasta Porto de Abaixo, desde aquí y por la carretera nacional de Santander a A Coruña hasta Ribadeo, desde aquí por la carretera provincial hasta Senra, desde aquí por la pista que llega a la punta de costa denominada punta de Penas Brancas.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia denominado Fraga Vella, situado en los términos de los ayuntamientos de Abadín y Mondoñedo. La delimitación correspondiente es la siguiente:
-N: monte de utilidad pública Tremoal e Fraga das Vigas, parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín: Caserío de los Agros y río Fraga Vella.
-E: río Fraga Vella y monte de utilidad pública nº 46-B Brañas e Toxiza, de la parroquia de Mondoñedo y otras.
-S: monte de utilidad pública. nº 43 Coto da Cal, de la parroquia de Romariz, del ayuntamiento de Abadín.
-O: monte de utilidad pública nº 44 Tremoal e Fraga das Vigas, de la parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos de Espiñeira y laguna de Cospeito, del ayuntamiento de Cospeito. La delimitación correspondiente es la siguiente:
-N: término del ayuntamiento de Vilalba, hasta el punto de cruce de la carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, en Guisande.
-E: carretera de Rábade a Moncelos por Cospeito.
-S: carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, vila de Feira del Monte y carretera de Cospeito a Vilalba, hasta el puente de Sistallo.
-O: pista del puente de Sistallo a la casa de Angulo de la Espiñeira, hasta el límite con el ayuntamiento de Vilalba.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos del monte de Veral, propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia, parroquia do Veral, ayuntamiento de Lugo. La delimitación correspondiente es la siguiente:
-N: carretera de Lugo a Friol y río Mera.
-E: propiedades particulares de la parroquia de San Xoán do Alto.
-S: propiedades de vecinos de San Xoán do Alto y camino de Avelaidas.
-O: río Mera, monte de la parroquia de O Veral, y propiedades de los vecinos de O Veral.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Paramedela en el ayuntamiento de A Pobra de Brollón. La delimitación correspondiente es la siguiente:
-N: monte de Salcedo a Bairán.
-E: monte de Salcedo a Bairán.
-S: monte de Salcedo a Bairán y río Lor, ayuntamiento de Quiroga.
-O: monte de Salcedo y Bairán y río Loureiro.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Bibei, ayuntamiento de Quiroga. La delimitación correspondiente es la siguiente:
-N: monte de Enciñeira.
-E: provincia de Ourense, monte comunal y propiedades particulares.
-S: provincia de Ourense.
-O: Río Bibei, propiedades particulares, arroyo de Cavados y carretera de Ourense a Ponferrada.
g) Queda prohibido el ejercicio da caza en A Devesa de Rogueira, situado en Moreda-O Caurel, con la siguiente delimitación:
-N: monte y prados en Moreda.
-E: monte de Moreda y de Vieña, hasta el pico de Formigueiros.
-S: término municipal de Quiroga hasta Corga de Mosa y monte de Ferreiros hasta pico Polín.
-O: monte de Parada.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Foz, en los límites territoriales que se señalan a continuación:
-N: boca de la ría desde punta de O Cabo hasta punta de San Bartolomeu.
-E: desde el punto anterior por la orilla este de la playa de Altar al de Tupido, carretera de Viladaide y Aspera y camino a la iglesia de San Cosme de Barreiros, carretera a Vilar, ferrocarril Ferrol-Gijón hasta el camino de dirección N-S a la carretera comarcal 642 de Ferrol por Ortigueira.
-S: estrada C-642, a Espiñeira y puente de A Espiñeira.
-O: desde el puente de A Espiñeira, por la carretera C-642 hasta Fondós, bajada a la punta de Malatel y orilla de la ría hasta punta de O Cabo.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la vega de Pumar, ayuntamiento de Castro de Rei. La delimitación correspondiente es la siguiente:
-N: término municipal de Cospeito, por la carretera de Rocelle a Porto do Monte y en línea recta al puerto de Boraño, en el río Miño.
-E: río Miño hasta 200 metros aguas abajo de la desembocadura del riachuelo de Pumar, en la presa de Oroxe, fincas particulares hasta el cruce de la carretera de Xustas a Oroxe.
-S: carretera de Oroxe a Almudia.
-O: carretera de Almudia a Arneiro hasta el límite del término municipal de Castro de Rei.
3. Ourense:
a) Queda prohibido la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de As Conchas, en los términos municipales de Bande, Lobeira y Muíños.
b) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de San Martiño, en los términos municipales de Larouco, Petín y A Rúa.
c) Queda prohibido la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de Castrelo de Miño, en los términos municipales de Ribadavia, Castrelo de Miño y Cenlle, desde los lugares de Sanín y Oleiros hasta el embalse.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de O Lindoso en los términos municipales de Lobios, Entrimo.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Salas en los términos municipales de Muíños y Calvos de Randín.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Parque Natural del Invernadeiro, en el término municipal de Vilariño de Conso, de acuerdo con el Decreto 155/1997, de 5 de junio, por el que se declara dichos terrenos como parque natural.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca Salgueiros, en el término municipal de Muíños, perteneciente al parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas de reserva integral del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés, de acuerdo con el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, en el que se declaran como parque natural los citado terrenos.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos incluidos en la zona de influencia de explotación de áridos de la comarca de la Limia, término municipal de Sandiás, de acuerdo con el plano existente en el plan de recuperación de los arenales de A Limia, entre la pista norte, que bordea las explotaciones de áridos y el río Limia.
j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que queden como aprovechamiento cinegético común resultantes de la segregación del coto de Viana do Bolo OR-10.079, que está en trámite.
k) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que comprenden la finca de Edreira, en el término municipal de Laza.
4. Pontevedra:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural de las islas Cíes y en la isla de Ons.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la ensenada de San Simón, formada por el entrante de la ría de Vigo hasta el puente de Rande, sobre el estrecho de Rande.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público así como la zona marítima del complejo intermareal de Umia-O Grove-A Lanzada-Punta Bodeira, como consecuencia de que fue declarada por el Consejo de Ministros como zona húmeda incluida en el Convenio Internacional de Ramsar.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas norte y sur de As Gándaras de Budiño, situadas en el ayuntamiento de O Porriño:
-N: carretera que parte de la carretera N-550 en dirección Santo André.
-S: carretera que parte de la N-550 en dirección Madanela.
-E: N-550 y carretera de acceso al polígono de As Gándaras.
-O: la divisoria entre la vegetación de la zona húmeda y los pinares, mato y tierras de cultivo. Camino que parte de la carretera que marca el límite norte y que atraviesa Centeans, Quintela, y llega hasta Madanela.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Pontillón do Castro, situado en el ayuntamiento de Pontevedra y con una superficie de 31,5 ha delimitadas por los siguientes linderos:
-N: pista forestal contigua al embalse.
-E: pista forestal contigua al embalse que continúa a la anterior.
-S: carretera comarcal de Pontevedra al embalse, desde la confluencia con la pista anterior hasta el dique del mismo.
-O: línea imaginaria paralela al límite de los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Pontevedra, a una distancia de 250 m que parte del dique del embalse.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona sur de A Illa de Arousa, denominada punta de Carreirón, con los siguientes límites:
-N: ensenada de A Brava y playa de Salinas.
-E: línea de costa.
-S: línea de costa.
-O: línea de costa.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona denominada Baixo Miño e isla Canosa, con los siguintes límites:
-N: por la pista que delimita el pinar de la playa de Camposancos, sigue por la faja abierta por el tendido eléctrico de alta tensión, sigue hasta el campo de deportes, continúa por toda la zona húmeda, desde la pista que sale de Pasaxe hasta el puente del río Tamuxe.
-E: río Tamuxe.
-S: río Miño.
-O: océano Atlántico y punta de Santa Tecla.
h) Isla Canosa y Morraceira do Grilo en toda su extensión.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Parque Natural del Monte Aloia, en Tui.
j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de O Val Miñor, con los siguientes límites:
-N: carretera PO-340, desde la desviación para Mañufe hasta monte Lourido.
-S: carretera de Mañufe a la ermita Sta. Marta.
-E: carretera y puente desde Mañufe a la carretera PO-340.
-O: zona marítima desde la ermita de Santa Marta hasta los islotes da Garza y monte Lourido.
k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en Xunqueira de Alba, en el término municipal de Pontevedra, con los siguientes límites:
-N: pista de Ponte Cabras hasta la autopista A-9.
-S: río Lérez.
-E: pista desde las Corrientes pasando por el puente de O Maxeiro, Rúa de Gándar hasta puente de As Cabras.
-O: autopista A-9.
TITULO VI
Infracciones y régimen sancionador
Artículo 20º
Se encomienda a todas las autoridades que estimulen el celo de los agentes a sus órdenes para la mejor y más exacta vigilancia y control de cuanto se preceptúa en la presente orden.
Artículo 21º
La práctica de la caza fuera de los períodos hábiles de alcance general o provincial, así como en días o terrenos no autorizados, constituye una infracción administrativa de carácter grave especificada en el artículo 58.1º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y será sancionada conforme a lo indicado en ella.
Artículo 22º
La acción de cazar especies animales o piezas no autorizadas o aquellas que se encuentren sometidas a la veda temporal en algún ámbito territorial, según lo expuesto en los artículos 2º y 18º de esta orden, será considerada una infracción administrativa grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y será sancionada conforme a lo indicado en ella.
Artículo 23º
El empleo de procedemientos de caza de alcance masivo y no autorizados e igualmente su tenencia en disposición de ser empleados es una infracción con arreglo a lo establecido en los artículos 34 a) y 38.13ª de la Ley 4/1989 y su calificación se ajustará a lo que en los mismos se estipula, y se sancionara de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la misma disposición legal. El uso de armas prohibidas u otros medios proscritos constituye una infracción de carácter grave o muy grave, en su caso, según lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, sin perjuicio de que pueda dar origen a acciones de carácter penal.
Artículo 24º
El incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones referidas a la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común que los artículos 8º, 9º y 13º de la presente orden contienen, referidas a cupo de piezas diario y tamaño máximo de grupos o cuadrillas de cazadores, constituye una infracción grave sancionable de acuerdo con el artículo 58.17º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 25º
La posesión, transporte o el comercio de piezas de caza o de su carne durante la respectiva época de veda o de aquellas especies silvestres no comercializables, así como el intercambio mercantil de especímenes o sus restos procedentes de explotaciones industriales, el origen de los cuales no esté inequívocamente acreditado, constituye una infracción calificable y sancionable con arreglo a lo establecido en el artículo 6 del Real decreto 1118/1989, de 15 de setiembre, y con lo dispuesto en los artículos 57.32º y 57.34º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia.
La adquisición y suelta no autorizada de animales vivos de carácter cinegético en cualquier tipo de terreno infringe lo establecido en el artículo 34 e) y 38.13º de la Ley 4/1989, así como en los artículos 31 y 58.11º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, por lo que se sancionará de acuerdo con las prescripciones establecidas en esta ley.
Artículo 26º
La transgresión de cualquiera de las condiciones fijadas por los artículos 10º y 11º de esta orden para ejercer alguna de las actividades de adiestramiento y competiciones de perros supone la comisión de una infracción de carácter leve, según lo establecido en los puntos 10º, 11º, 12º, y 13º del artículo 57 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 27º
La acción de cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aún cuando no se cobrara ninguna pieza, sin estar en posesión del correspondiente permiso, es una infracción de carácter grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.27º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 28º
Además de satisfacer las sanciones penales y económicas que por la correspondiente vía judicial o administrativa se determinen en cada caso, si el hecho infractor implica la muerte o captura irreparable de algún animal, deberá afrontarse además la correspondiente indemnización, que será fijada de acuerdo con la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 10 de setiembre de 1985, sobre baremos de valoración de los especímenes de fauna silvestre ilegalmente cobrados en el territorio gallego, o bien las posteriores actualizaciones de las cuantías económicas recogidas en la misma que puedan producirse.
Disposicións final
Primera.-Se faculta al director general de Montes y Medio Ambiente Natural para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de agosto de 1999.
José Carlos del Álamo Jímenez
Conselleiro de Medio Ambiente
ANEXO I
Relación de especies que se pueden cazar en la Comunidad Autónoma de Galicia
Aves:
Anas crecca: cerceta común
Anas plathyrhynchos: ánade real
Anas acuta: ánade rabudo
Anas clypeata: pato cuchara
Aythya ferina: porrón común
Aythya fuligula: porrón moñudo
Alectoris rufa: perdiz roja
Perdix perdix: perdiz pardilla
Coturnix coturnix: codorniz
Phasianus colchicus: faisán
Fulica atra: focha común
Vanellus vanellus: avefría
Scolopax rusticola: becada
Gallinago gallinago: agachadiza común
Larus ridibundus: gaviota reidora
Larus fuscus: gaviota patiamarilla
Larus argentatus: gaviota argéntea
Columba livia: paloma bravía
Columba oenas: paloma zurita
Columba palumbus: paloma torcaz
Streptopelia turtur: tórtola común
Streptopelia decaocto: tórtola turca
Turdus pilaris: zorzal real
Turdus philomenos: zorzal común
Turdus iliacus: zorzal alirrojo
Turdus viscivorus: zorzal charlo
Sturnus vulgaris: estornino pinto
Pica pica: urraca
Corvus monedula: grajilla
Corvus corone: corneja
Mamíferos:
Lepus granatensis: liebre
Oryctolagus cuniculus: conejo
Canis lupus: lobo
Vulpes vulpes: zorro
Sus scrofa: jabalí
Capreolus capreolus: corzo
Cervus elaphus: ciervo
Dama dama: gamo
Ovis ammon musimon: muflón
ANEXO II
Relación de métodos o medios de captura prohibidos con carácter general
1. Lazos, trampas, cepos, costillas, perchas, nasas o alares.
2. Todo tipo de métodos o medios que impliquen el uso de liga, como el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys.
3. Reclamos de animales vivos, muertos o naturalizados de perdices hembras y de otros reclamos vivos cegados o mutilados. Todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos.
4. Aparatos electrocutantes o paralizantes. Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. Productos para crear rastros de olor, explosivos, anzuelos y alambres.
5. Faros, linternas u otros aparatos luminosos y visores que permitan el tiro nocturno.
6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.
7. Armas que disparen en ráfagas, armas automáticas o semiautomáticas con cargador que pueda contener más de dos cartuchos. Armas de aire comprimido así como las dotadas de silenciador o de visor para el disparo nocturno. Armas de fuego de calibre 22 y otra munición no autorizada.
8. Cañones pateros.
9. Hurones.
10. Aves de cetrería.
11. Aviones o vehículos motorizados o cualquier tipo de aeronaves.
12. Embarcaciones propulsadas por motor o sin el, como lugar desde donde se realizan disparos, así como vehículos terrestres motorizados.
ANEXO III
Relación de especies cazables comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia
Aves:
Anas plathyrhynchos: ánade real
Alectoris rufa: perdiz roja
Phasianus colchicus: faisán
Columba palumbus: paloma torcaz
Columba oenas: paloma zurita (1)
Coturnix coturnix: codorniz (1)
Mamíferos:
Lepus granatensis: liebre
Oryctolagus cuniculus: conejo
Vulpes vulpes: zorro
Sus scrofa: jabalí
Cervus elaphus: ciervo
Capreolus capreolus: corzo
Dama dama: gamo
Ovis ammon musimon: muflón (*)
(1) Solo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.
(*) Especie incluida en el convenio de Washington.
ANEXO IV
Municipios de la provincia de A Coruña, que comprenden la comarca de As Mariñas
Mañón
Ortigueira
Valdoviño
Ferrol
Neda
Narón
Fene
Moeche
San Sadurniño
Cedeira
Cariño
Cerdido
As Somozas
Cabanas
Pontedeume
A Capela
Mugardos
Ares
Municipios de la provincia de Lugo, que comprenden la comarca de A Mariña
Burela
Cervo
Muras
Ourol
O Vicedo
Viveiro
Xove
Alfoz
Foz
Lourenzá
Mondoñedo
O Valadouro
Abadín
Barreiros
Ribadeo
Riotorto
A Pontenova
Trabada
ANEXO V
Municipios de la provincia de Ourense, que comprenden la antigua laguna de Antela
Rairiz de Veiga
Vilar de Santos
Sandiás
Vilar de Barrio
Sarreaus
Xinzo de Limia
Trasmiras
Porqueira
Xunqueira de Ambía

