Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Miercoles, 08 de septiembre de 1999 Pág. 11.032

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

LEY 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto por la Constitución española en su título VIII, capítulo III, artículos 148.1.17º y 149.1.27º, 2 y 3; en el Estatuto de autonomía de Galicia, título II, capítulo I, artículos 27.19, 32 y 34; en el Real decreto 2434/1982, de 24 de julio; en las normas de aplicación de la Unión Europea incorporadas al ordenamiento jurídico español, como la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y el Convenio europeo sobre televisión transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989, y en los programas europeos de desarrollo y apoyo a la industria audiovisual, debe y tiene la potestad para legislar sobre esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Todos los elementos que conforman el campo del audiovisual están situándose en un primer plano dentro de los sectores industrial y económico en todo el mundo, generando en las últimas décadas un gran volumen de negocio y de empleo directo e indirecto, así como desarrollando de forma paralela nuevos sectores de la enseñanza universitaria, profesional y de investigación; por ello, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia estos acontecimientos tienen que contemplarse y regularse por unas líneas fundamentales que puedan servir como marco normativo, para su posterior desarrollo reglamentario.

Por otra parte, es necesario articular los mecanismos para que todos los gallegos puedan tener acceso a un sector audiovisual que favorezca el aumento y la mejora de sus capacidades y posibilidades de información y comunicación, objetivo promovido y apoyado por la Xunta de Galicia y sus departamentos, procurando una política coordinada que contribuya de un modo decisivo a la integración de la sociedad gallega en el contexto de la sociedad de la información europea.

Asimismo, siempre con respeto a la libertad de expresión y creación, es preciso establecer unos principios inspiradores del sector audiovisual gallego que respeten los principios recogidos en la Constitución y en el Estatuto de autonomía, que serán armónicos con el marco legislativo vigente, y establezcan los cauces para el desarrollo de las competencias que en la materia corresponde a la Comunidad Autónoma.

Por ello, teniendo en cuenta la importancia cultural y económica del sector audiovisual, es preciso que se estimule y potencie el crecimiento y desarrollo de este sector estratégico con la creación de un marco legal que permita a los ciudadanos expresarse con los medios oportunos dentro de nuestro espacio audiovisual y cultural.

Se estima adecuado crear un consorcio de las diversas administraciones, autonómica, local e institucional, y de instituciones y empresas que una esfuerzos para la potenciación de la industria audiovisual gallega y que propicie la implicación y colaboración de otras administraciones, instituciones y empresas públicas y privadas para el mismo fin.

Se quiere, a la vez, dar un impulso más al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia, por considerarlo un mecanismo que impulsa la sociedad de Galicia en la mejora y el prestigio de su sector audiovisual, creando la Comisión del Usuario, así como propiciando el autocontrol de los agentes del sector en el respeto a los principios que rigen su actividad, en orden al adecuado respeto del público destinatario de su actividad, a la vez que se establece la posibilidad de utilización de mecanismos arbitrales de resolución de conflictos que puedan surgir entre particulares.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley del audiovisual de Galicia.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto de la ley.

1. La presente ley establece, en el ejercicio de las competencias que son propias a la Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de Galicia, los principios generales y las líneas de acción institucional en el sector audiovisual, así como sus mecanismos de fomento.

2. Es objeto de la presente ley regular la actividad cinematográfica y audiovisual (videograma) y el apoyo a la producción, comercialización y difusión de cine y vídeo gallegos, y en gallego, así como las relaciones de éstos con los otros medios audiovisuales.

3. Los poderes públicos de Galicia reconocen la importancia cultural, económica y social de las actividades cinematográficas y del audiovisual, del papel que pueden desempeñar como creación artística, información, conocimiento e imagen de Galicia, en aras de la consecución de la normalización cultural y lingüística de Galicia, por lo cual los consideran sector estratégico y prioritario.

4. Consecuentemente, los poderes públicos optan por fomentar la actividad cinematográfica y la producción audiovisual gallegas, su comercialización y difusión, asumiendo las competencias de estas actividades en Galicia, asegurando su cumplimiento y coordinando las relaciones entre cine, vídeo y televisión en Galicia y divulgando su conocimiento en el interior y el exterior.

5. A los efectos de la presente ley, se entiende por sector audiovisual el conjunto de actividades que

utilizan como cauce de desarrollo y transmisión del mensaje los medios auditivos y visuales.

6. Para los conceptos generales de largometraje, cortometraje, publicitario, comercial o videograma se toman como referencia las normas de transposición de las directivas de la Unión Europea.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplica al sector audiovisual de Galicia, a aquellas empresas o personas que pretendan realizar actividades audiovisuales, a las que las instituciones de autogobierno de Galicia estimen susceptibles de recibir aportaciones para su fomento y, en general, a los contenidos audiovisuales, cualquiera que sea la tecnología que se utilice para su difusión en el territorio de Galicia.

Artículo 3º.-Ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de su Gobierno y de la consellería que tenga atribuidas las funciones en la materia objeto de la presente ley, el fomento de todas las actividades relacionadas con la creación, producción, investigación y conservación de obras audiovisuales gallegas, así como la regulación de su difusión dentro de las normas básicas del Estado.

2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

a) La definición de la política general de la Xunta de Galicia en el campo del audiovisual.

b) La aprobación de los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley.

c) La coordinación de las actividades de los órganos dependientes de la consellería competente en el audiovisual con las de los restantes departamentos de la Xunta de Galicia a través de una comisión, cuya dependencia orgánica, composición y competencias se determinarán reglamentariamente.

3. Corresponde a la consellería competente en el audiovisual, en el ámbito de sus competencias:

a) La propuesta de definición de la política general de la Xunta de Galicia en materia audiovisual.

b) La ejecución de programas y acciones para el desarrollo del sector audiovisual.

c) La elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia audiovisual.

d) La elaboración de los proyectos de reglamentos de desarrollo de la presente ley.

e) El control del cumplimiento de la normativa general del audiovisual en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Principios generales de la actividad audiovisual.

Las actividades contempladas en la presente ley se basarán en los siguientes principios:

a) El respeto de los valores y principios que informan la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Galicia y los derechos y libertades que reconocen y garantizan.

b) La promoción y la difusión de la cultura y normalización de la lengua gallega, así como la defensa de la identidad gallega.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

d) El respeto al honor, a la fama, a la vida privada de las personas, al trabajo, a la creación intelectual y artística y a cuantos otros derechos y libertades personales ampara la Constitución.

e) El respeto y la promoción de los valores de igualdad y no discriminatorios por razón de raza, sexo, nacimiento, religión, opinión y cualquier otra condición o circunstancia, personal o social, contemplados en el artículo 2 de la Declaración universal de los derechos humanos y en el artículo 14 de la Constitución.

f) La protección de la juventud y la infancia, de acuerdo con la regulación de la Ley 25/1994, de 15 de julio, de incorporación de la Directiva 89/552/CEE, y de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

g) La promoción de valores que persigan la igualdad entre el hombre y la mujer y la defensa del respeto a su identidad e imagen.

h) La defensa y preservación del medio ambiente.

i) La promoción de los intereses generales y locales de Galicia, impulsando para ello la participación de las iniciativas gallegas, tanto de carácter local como de ámbito autonómico, al objeto de fomentar, promover y defender la cultura y convivencia, tanto en el ámbito local como en el de Galicia.

Artículo 5º.-Principios generales de la acción institucional.

1. La Xunta de Galicia reconoce el carácter estratégico y prioritario del sector audiovisual por su importancia cultural, social y económica, como instrumento para la expresión del derecho a la promoción y divulgación de su cultura, su historia y su lengua, como datos de autoidentificación.

2. Los poderes públicos de Galicia promoverán las actividades del sector audiovisual gallego, tanto público como privado, mediante mecanismos que fomenten su presencia.

3. Los poderes públicos garantizan y promueven el pluralismo cultural en el audiovisual, potenciando el sector mediante el apoyo a iniciativas educativas, profesionales e industriales.

Artículo 6º.-Líneas fundamentales de las acciones institucionales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia mantendrá las siguientes líneas fundamentales de actuación en el sector audiovisual:

1) Impulsar la política integral de coordinación del sector audiovisual en Galicia, basada en las siguientes medidas:

a) La coordinación entre los diferentes departamentos de la Xunta de Galicia y organismos dependientes.

b) La coordinación en el conjunto de las administraciones públicas, organizaciones empresariales y profesionales y otras entidades relacionadas con el sector.

c) La adopción de las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de la Comunidad en materia audiovisual con las acciones que promuevan el Estado español y la Unión Europea en relación con el sector audiovisual.

2) Favorecer la promoción de la cultura y lengua gallega dentro y fuera de Galicia, en especial en aquellas zonas en que existan comunidades gallegas en el exterior.

3) Promover la coordinación técnica en el sector audiovisual, facilitando el avance de las nuevas tecnologías.

4) Conservar y potenciar el patrimonio audiovisual de Galicia.

5) Favorecer la competencia y la presencia internacional de las empresas gallegas.

6) Incentivar la producción propia de animación, con ayudas específicas a los establecimientos de producción, y la creación, en particular, por parte de los dibujantes y humoristas gallegos.

7) Estudiar formas de apoyo a los establecimientos técnicos de Galicia que sirvan para desarrollar la actividad cinematográfica y audiovisual, de forma que se cubran las necesidades en este campo y se impulse la producción propia, capacitando en las técnicas apropiadas.

Artículo 7º.-Comunicaciones de interés público.

Las entidades que presten servicios de difusión de información por radio, televisión u otros soportes tecnológicos en Galicia están obligadas a difundir gratuitamente y con indicación de su origen comunicados o declaraciones por razones de interés público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la radio y televisión, y en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.

Capítulo II

Actividades de fomento del sector audiovisual

Artículo 8º.-De los objetivos de las actividades de fomento.

Las acciones de fomento del sector audiovisual en Galicia tendrán los siguientes objetivos:

a) Promover un mejor conocimiento de la historia, el arte, la literatura, la música, las producciones culturales y, en general, la realidad social gallega a través de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

b) Promover y potenciar la enseñanza del audiovisual y de las nuevas tecnologías interactivas en la práctica docente de la educación.

c) Promover y potenciar la actividad profesional en el sector audiovisual dentro de su territorio.

d) Fomentar la actividad empresarial y la creación de empleo en el sector audiovisual, especialmente de actores y actrices y de técnicos.

e) Impulsar la producción propia y la coproducción, así como su distribución por cualquiera de los sistemas y cauces de la difusión audiovisual, favoreciendo el desarrollo del sector audiovisual gallego.

f) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector audiovisual.

g) Promover la utilización del idioma gallego mediante su uso en los medios audiovisuales, especialmente apoyando su utilización en salas de exhibición y promoviendo la asistencia a las mismas en municipios de más de 35.000 habitantes.

h) Promover la utilización de los medios audiovisuales entre los ciudadanos discapacitados.

i) Divulgar las obras audiovisuales gallegas en el propio territorio, en el Estado español, en Portugal, en la Unión Europea y en todos los territorios donde existan comunidades gallegas.

Artículo 9º.-Potenciación de las acciones institucionales: del Consorcio Audiovisual de Galicia.

1. Para la potenciación institucional de las acciones tendentes al desarrollo del sector audiovisual de Galicia, las administraciones y entidades interesadas convendrán la constitución del Consorcio Audiovisual de Galicia.

2. La consellería competente en materia audiovisual promoverá la constitución de dicho consorcio, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. Dicho consorcio tendrá la condición de entidad de derecho público de carácter interadministrativo y contará con un patrimonio propio.

4. En este consorcio podrán participar entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan los fines de interés público concurrentes con los de las administraciones y entidades públicas consorciadas.

5. El consorcio se financiará con aportaciones de las entidades que lo constituyan, sin perjuicio de los demás medios económicos que le correspondan con arreglo a su régimen jurídico.

6. El consorcio promoverá la celebración de convenios de colaboración con fundaciones, asociaciones y empresas que tengan interés en el desarrollo del sector audiovisual gallego. Simultáneamente, promoverá la creación de una oficina del audiovisual (film comission) para fomentar y facilitar los rodajes en Galicia.

Capítulo III

De la exhibición

Artículo 10º.-Promoción y difusión.

1. La Xunta de Galicia promoverá la difusión de obras audiovisuales gallegas y coproducciones en las salas de exhibición cinematográficas de la Comunidad

Autónoma de Galicia, así como en cine clubes, entidades privadas sin ánimo de lucro, asociaciones, centros educativos, hospitales y organismos de asistencia social que oferten sesiones de cine a sus usuarios.

2. La Xunta de Galicia velará porque la producción cinematográfica gallega esté presente en el cupo de exhibiciones de filmes de los estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 11º.-Ayudas.

A fin de procurar la pervivencia de las salas de exhibición cinematográfica sitas en las zonas rurales o de baja rentabilidad, la Xunta de Galicia fomentará la exhibición de cine mediante ayudas, otorgadas con arreglo a los criterios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 12º.-Calificación e inspección.

La Xunta de Galicia adoptará las medidas oportunas para que la exhibición de obras y demás contenidos audiovisuales en los medios de difusión de la Comunidad Autónoma respeten la legislación vigente, ejerciendo funciones de calificación e inspección en coordinación con el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia.

Capítulo IV

Del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia

Artículo 13º.-Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual se configura como un órgano de integración y participación de las instituciones, empresas, agentes y entidades directamente relacionadas con los referidos sectores, operadores y usuarios, que actuará con carácter consultivo y asesor para la administración y de mediación para el arbitraje y autocontrol entre los que voluntariamente se sometan a estos procedimientos.

2. Asimismo, el consejo propiciará funciones de arbitraje y autocontrol en relación con los contenidos de los medios de difusión audiovisuales específicos del ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que lo soliciten las partes.

3. El consejo funcionará en pleno, comisión permanente y a través de las comisiones del audiovisual, de usuarios y operadores y del cine de Galicia y, asimismo, de cuantas decida crear el propio consejo dentro de sus competencias.

4. El régimen de funcionamiento y composición del consejo se establecerá reglamentariamente procurando la representación de las instituciones, sectores profesionales y empresariales y usuarios relacionados con los servicios de telecomunicaciones y audiovisual.

5. El consejo, a través de su comisión permanente, elaborará un informe anual, de carácter público, sobre la actividad de los respectivos sectores en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

6. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual se encargará de la coordinación y relación con los organismos y entes homólogos del ámbito del Estado y de las otras comunidades autónomas, dentro de las materias de su competencia.

Artículo 14º.-Funciones de arbitraje.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual ejercerá funciones de arbitraje a fin de garantizar a los usuarios una oferta de servicios competitivos, en los supuestos de situaciones de dominio de mercado que afecten a las relaciones entre los diferentes agentes vinculados a la prestación del servicio de una determinada demarcación en la red de cable, siempre que la cuestión le fuese sometida por los interesados.

2. En el desarrollo de esta función, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual se ajustará al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes del Real decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y, subsidiariamente, en la Ley estatal 36/1988, de 5 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del arbitraje.

3. En todo caso, la sumisión a este arbitraje tendrá para los interesados la eficacia prevista en el artículo 11 de dicha Ley estatal 36/1988, de 5 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del arbitraje.

Artículo 15º.-De las comisiones.

1. Cada una de las comisiones integrará la representación más fidedigna, cualificada y directa de los agentes de cada sector, de la administración y de las partes relacionadas con los productos de los mismos, así como aquélla emanada de la propia permanente del consejo asesor.

2. Las comisiones informarán a la consellería competente en la materia sobre las cuestiones que pudiesen afectar a la normativa relacionada con los contenidos audiovisuales y la publicidad de cualquiera de los medios de difusión que emiten para la comunidad autónoma de Galicia, en relación con el alcance de las propias competencias y el cumplimiento de los derechos fundamentales y la normativa general de aplicación en el sector, con especial atención a la protección de los menores.

3. El consejo asesor propiciará también como tarea inmediata la creación de la Comisión del Cine de Galicia para contribuir al mejor y más directo asesoramiento a la Xunta de Galicia en cuanto a medidas, planes, acciones, programas y proyectos de apoyo e impulso a dicho sector y en lo que se refiera a la creación, producción, realización, distribución, doblaje y exhibición de productos audiovisuales.

4. Las comisiones contribuirán, en colaboración con los operadores implicados, a propiciar fórmulas y vías

en favor del uso del gallego en las diferentes redes y medios de difusión audiovisual.

Disposiciones adicionales

Primera.-La Comunidad Autónoma de Galicia ejercerá las competencias que le correspondan según lo que establezcan las leyes estatales en materia de televisión local por ondas terrestres y de telecomunicaciones por cable y las desarrollará regulando expresamente los contenidos audiovisuales que tengan que ser difundidos por cualquier sistema de telecomunicaciones dentro del territorio de la comunidad autónoma.

Asimismo, por decreto del Consello de la Xunta se creará el registro de empresas, asociaciones de profesionales del sector, asociaciones de usuarios y grupos operadores cuyo ámbito de actuación sea la comunidad autónoma de Galicia.

Segunda.-La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, que tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, se regirán a través de lo dispuesto en la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, respetando lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente ley.

Tercera.-A propuesta del organismo administrativo competente, las comisiones se encargarán de tratar y estudiar aquellos aspectos de ámbito competencial autonómico referidos a la legislación modificadora de la Ley 25/1994 y, en particular, la incorporación de la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, denominada «Televisión sin fronteras».

Cuarta.-El Centro Gallego de las Artes de la Imagen se regirá a través de lo dispuesto en su decreto de creación y regulación y se dotará de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, respetando lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la presente ley.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al Consello de la Xunta para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Segunda.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente