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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 176 Viernes, 10 de septiembre de 1999 Pág. 11.134

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de julio de 1999, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la sanidad privada.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la sanidad privada (código 2700525), de la provincia de Lugo, firmado el día 1 de julio de 1999, por la representación de la Asociación de Empresarios de Sanidad Privada de la Provincia de Lugo, Asociación de Centros de Hospitalización Privada de la

Provincia de Lugo y de las centrales sindicales CIG (57,14%), USO (42,8%) y CC.OO. (0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 19 de julio de 1999.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de la sanidad privada

de la provincia de Lugo

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, seal cual fuere su formación jurídica, y que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza laboral de establecimientos sanitarios de hospitalización, consulta y asistencia, aprobada por orden ministerial de 25 de noviembre de 1976.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Las normas del presente convenio serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Lugo.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, desde el día 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000. El convenio entrará en vigor a los quince días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios se retrotraerán al día 1 de enero de 1999.

Capítulo II

Vinculación, denuncia y prórroga

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Administración o jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos incluidos en el presente convenio por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros, y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico e indivisible, se tendrá por totalmente

ineficaz, debiendo considerarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 5º.-Denuncia.

Al extinguirse el período de aplicación y vigencia del presente convenio, éste se considerará expresamente denunciado, sin necesidad de efectuar ningún trámite.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Habida cuenta de constituir el presente texto el primer convenio para el sector de la sanidad privada en la provincia de Lugo, las condiciones económicas que se establecen en el mismo serán abosorbibles y compensables, en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras salariales que hubiesen venido satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, concesión u otras causas.

A efectos de llevar a práctica esta compensación y absorción, las empresas dispondrán de un plazo de dos meses contados desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo para modificar las cuantías que hasta ahora venían aplicando a la nueva estructura salarial en el sentido en que figura en el anexo II.

Se excluye del sistema previsto en el presente artículo el plus de antigüedad, teniendo lugar una consolidación de la antigüedad que hasta ahora habían devengado los trabajadores, para pasar a aplicar desde la vigencia del presente convenio el sistema de cómputo de antigüedad previsto en el mismo. Asimismo, se excluyen de este sistema los complemento extrasalariales o que no coticen a la Seguridad Social.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones más ventajosas que tenga el trabajador o trabajadora concedidas por la empresa, por pacto o costumbre, ello con la salvedad prevista en el artículo 6º.

Capítulo III

Comisión paritaria

Artículo 8º.-Comisión mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio colectivo, integrada por siete representantes de la parte empresarial, tres de ellas en representación de la Asociación Provincial de Hospitalización Privada de la Provincia de Lugo y las cuatro restantes en representación de la Asociación de Empresarios de Sanidad Privada de la Provincia de Lugo, y siete de la parte sindical, distribuidos de la siguiente forma: cuatro representantes de la central sindical CIG, dos representantes de la central sindical USO y un representante de la central sindical CC.OO.

Las funciones de la comisión mixta paritaria, que se crea por medio del presente artículo, serán vigilar el cumplimiento del presente convenio, interpretar los preceptos incluidos en el mismo y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de su aplicación.

Capítulo IV

Tiempo de trabajo

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo queda fijada en 1.819 horas y 30 minutos de trabajo efectivo.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el párrafo primero del presente artículo a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando a la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo o desplazamiento de la demanda.

En todo caso, la distribución de la jornada anual se llevará a cabo en el cómputo mensual a razón de 165 horas y 24 minutos al mes. En caso de que la jornada mensual supere el cómputo anterior, tendrá que regularizarse dicho exceso, por medio de descansos, dentro de los 15 días siguientes. En caso contrario, dicho exceso tendrá la consideración de horas extraordinarias.

En la distribución de la jornada, se respetarán en todo caso los límites de jornada y descansos previstos en el Estatuto de los trabajadores.

En el caso de prestaciones de servicios en jornada continuada que exceda de seis horas, el trabajador tendrá derecho a un descanso de 20 minutos por jornada, que tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que exceda de los límites previstos a estos efectos en el artículo anterior.

Las horas extraordinarias serán compensadas de la siguiente forma: compensación por tiempo de descanso equivalente, a disfrutar en los quince días siguientes al período en que tuviese lugar la hora extraordinaria.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, el descanso compensatorio puede ser sustituido por los siguientes incrementos de retribución:

-Las primeras 20 horas extraordinarias anuales se abonarán con un recargo del 20% sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria.

-Las segundas 20 horas extraordinarias anuales se abonarán con un recargo del 35% sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria.

-El resto de las horas extraordinarias anuales se abonarán con un recargo del 50% sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por este convenio colectivo tendrá derecho a un período de vacaciones anuales de 30 días naturales, retribuido conforme al promedio obtenido por el trabajador por los conceptos económicos salariales de los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las vacaciones.

Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante el período de mayo a octubre (ambos incluidos), debiendo aprobarse el calendario de vacaciones dentro del primer trimestre del año.

En el caso de no existir otro sistema acordado por los trabajadores de la empresa, se establecerá un orden rotativo de preferencia en el que primará, el primer año, el criterio de la antigüedad. A partir de ese primer año se establece un orden rotativo de preferencia de tal forma que el trabajador que un año fue el primero en escoger turno, pasará a ser el último en el calendario de vacaciones del año siguiente.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 12º.-Salario base.

Se entiende por salario base la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.

La cuantía del salario base será para el período que va desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 la que figura para cada una de las categorías en la tabla salarial anexa.

El incremento salarial para el período que va desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2000 será el del IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más 0,5%.

Artículo 13º.-Antigüedad.

Los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo percibirán a partir del 1 de enero de 1999, como complemento personal de antigüedad, un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa consistente en el abono de trienios a 3.000 pesetas el trienio con un límite de diez trienios.

El importe de cada trienio comenzará a devengarse el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

Con indepedencia de lo anterior, y de conformidad con la redacción del artículo 6º, párrafo 3º, la antigüedad que hasta el 1 de enero de 1999 devengasen los trabajadores, la mantendrán como antigüedad consolidada.

Artículo 14º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen para el ámbito de aplicación del presente convenio dos pagas extraordinarias al año, de julio a diciembre, que consistirán, cada una de ellas, en una mensualidad de salario base más antigüedad, entendiéndose por antigüedad tanto la consolidada que habían devengado hasta el 31 de diciembre de 1998 como la que devengarán partir del 1 de enero de 1999 en función de trienios a 3.000 pesetas.

La fecha de cobro de dichas pagas será, respectivamente, el 30 de junio y el 15 de diciembre de cada año.

Asimismo, para el ámbito de aplicación del presente convenio se establece una media paga extraordinaria al año, llamada de beneficios, que consistirá en la mitad de una mensualidad de salario base máis antigüedad (15 días de salario base y 15 días de antigüedad, la consolidada y la devengada a partir del 1 de enero de 1999). La fecha de cobro de esta media paga será el 15 de abril de cada año.

Artículo 15º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un complemento por trabajo nocturno consistente en el 25% del salario base.

Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas.

Este plus no afecta al personal que haya estado contratado para un horario nocturno fijo.

Artículo 16º.-Complemento de puesto de trabajo. Plus de toxicidad.

En razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo, equivalente al 20% del salario base, en favor del personal sanitario, técnico o subalterno, que desempeñe puestos de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioelectrología, radioterapia, medicina nuclear, laboratorio de análisis y unidades de cuidados intensivos.

Para tener derecho a la percepción de este complemento será necesario que la dedicación del trabajador al puesto tenga carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada.

Cuando el destino al puesto no tenga carácter habitual y continuado, sólo se percibirá este complemento en razón de los días en que se desempeñen labores en dicho puesto y cualquiera que sea el número de horas de dedicación al mismo durante la jornada.

Este complemento de puesto de trabajo se percibirá única y exclusivamente mientras el trabajador desempeñe efectivamente la plaza o puesto calificado, y no supondrá la consolidación personal del derecho cuando el productor que lo venga percibiendo sea destinado a puesto de trabajo no calificado como de toxicidad.

Para tener derecho al percibo de este complemento será necesario por último que la dedicación sea continuada. A estos efectos se considera como tal la dedicación en las actividades penosas, tóxicas o peligrosas de un horario superior a la media jornada.

Capítulo VI

Prestaciones sociales

Artículo 17º.-Incapacidad temporal.

Las empresas complementarán hasta el 100% del salario de convenio las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional.

Asimismo, las empresas abonarán hasta el 100% del salario de convenio las prestaciones económicas

derivadas de accidente no laboral o enfermedad común en los supuestos de hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.

Artículo 18º.-Jubilación.

Los trabajadores podrán acogerse a jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio; las empresas deberán sustiuir al trabajador que opte por la jubilación simultáneamente a su cese por otro trabajador en las condiciones indicadas en el mencionado real decreto.

Artículo 19º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas vinculadas por el presente convenio estarán obligadas a solicitar del Gabinente Técnico Provincial, Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo u otro centro asistencial similar, un reconocimiento anual como mínimo para todo el personal. La empresa, previa la correspondiente citación por escrito en la que deberá figurar día, hora y lugar del reconocimiento, facilitará el tiempo necesario para su realización, tiempo que será abonado por la empresa.

La Comisión de Salud Laboral establecerá, en su caso, el contenido mínimo del reconocimiento médico conforme a cada puesto de trabajo.

Capítulo VII

Permisos y licencias

Artículo 20º.-Licencias y permisos.

El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días si el fallecimiento tiene lugar en la Comunidad Autónoma. Si tiene lugar fuera de la Comunidad Autónoma, el plazo será de cuatro días.

b) En caso de enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días, si el pariente está en la Comunidad Autónoma; cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma, el plazo será de cuatro días.

c) En el caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.

d) En el caso de matrimonio de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: un día.

e) En el caso de nacimiento de hijo: tres días.

f) En el caso de cambio de domicilio: un día.

g) En el caso de intervención quirúrgica con ingreso hospitalario de parientes de primer y segundo grado: dos días.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.

i) Por el tiempo necesario para asistir a consulta médica oficial, pruebas o reconocimientos médicos en centros sanitarios.

En todo caso, el trabajador tendrá derecho, por aplicación del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, a licencia retribuida por los motivos y por el tiempo previsto en el mencionado artículo.

Además de lo anterior, el personal sujeto al presente convenio con más de un año de antigüedad en la empresa tendrá derecho a un permiso no retribuido de hasta un máximo de 15 días naturales al año, siempre y cuando se solicite justificadamente y con una antelación de, almenos, una semana.

En todo caso, las empresas podrán denegar de forma motivada y por causas organizativas el disfrute del permiso no retribuido previsto en el párrafo anterior dentro de los dos días siguientes a la solicitud del mismo.

Artículo 21º.-Excedencia por maternidad.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del mismo.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Durante el primer año, el trabajador en excedencia tendrá derecho a reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida al puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Capítulo VIII

Contratación

Artículo 22º.-Contratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995.

Los contratos de duración determinada previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por el tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.

Artículo 23º.-Aviso previo para el cese.

Se estará a lo que disponga la ordenanza aplicable y el Estatuto de los trabajadores.

En los casos de terminación del contrato o baja voluntaria del trabajador, se hará entrega a este de la copia del finiquito correspondiente con tres días de antelación a la fecha de cese.

Capítulo IX

Otras materias

Artículo 24º.-Salud laboral.

1. Principios generales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho derecho supone la existencia de un correlativo deber de la empresa en la protección de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento del deber de protección, la empresa deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Igualmente, la empresa está obligada a garantizar la formación práctica y adecuada en estas materias a todos los trabajadores.

Corresponde a cada trabajador velar por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adaptadas.

2. Participación de los trabajadores.

a) Delegados de prevención. Los delegados de prevención son, por una parte, la base sobre la que se estructura la partipación de los trabajadores en todo lo relacionado con la salud laboral, en el ámbito de la empresa, y de otra, la figura especializada de representación en materia de prevención de riesgos laborales.

El nombramiento, las competencias y las facultades de los delegados de prevención serán las definidas en los artículos 35 y 36 de la Ley de prevención de riesgos laborales, así como las que emanen de las decisiones del Comité Central de Seguridad y Salud, y las que se acuerden en el reglamento propio de comité.

b) Comité de Seguridad y Salud Laboral. Es el órgano paritario y colegiado de representación y participación periódica sobre actuaciones de los centros de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.

c) Comisión Central de Seguridad y Salud Laboral. Se constituirá una Comisión Central de Seguridad y Salud Laboral en el ámbito del propio convenio. Es el órgano paritario y colegiado de participación y representación, del que emanan las directrices para los delegados de prevención.

Estará constituido en un plazo máximo de un mes desde la publicación de este convenio. Su composición será paritaria entre los miembros nombrados por la patronal y los nombrados por las centrales sindicales con representación en el sector y firmantes de este convenio.

La comisión central tendrá las siguientes competencias:

1. Vigilar el cumplimiento del artículo 27º del convenio.

2. Elaborar un catálogo de derechos y deberes de los trabajadores en materia de salud laboral.

3. Elaborar un plan de formación de salud laboral, en función de las necesidades formativas.

4. Realizar acciones tendentes a promover la difusión y conocimientos sobre la legislación de prevención de riesgos laborales.

5. Establecer un catálogo de puestos de trabajo para discapacitados y adaptación de los mismos.

6. Dictamen y consulta sobre recursos humanos, materiales y determinación de medios en esta materia.

7. Asesorar técnicamente a la empresa y representantes de los trabajadores.

8. Analizar y dar la conformidad a las actuaciones de la empresa tendentes a la aplicación de las características de la Ley de prevención de riesgos laborales a su ámbito de actuación.

9. Vigilar las obligaciones firmadas por dicha ley a la empresa, especialmente en materia de:

9.1. Diseño y aplicación de planes y programas de actuación preventiva. Participación en los servicios de prevención.

9.2. Evaluación de los factores de riesgo.

9.3. Adopción de medidas y asistencia para la correcta información y formación de los trabajadores.

9.4. Vigilancia de la salud de los trabajadores a través de reconocimientos médicos específicos en función de los riesgos, investigación de las causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, análisis de ergonomía del puesto de trabajo, investigación sobre causas de absentismo por enfermedad profesional y atención médica.

9.5. Elaboración del mapa de riesgos laborales, estableciendo planes de prevención, seguimiento y evaluación de los mismos.

9.6. Investigación y determinación de las enfermedades profesionales, detección y control de actividades potencialmente peligrosas.

9.7. Estudio de la epidemiología laboral.

9.8. Protección específica de la gestación y del período de lactancia.

En el caso de que se diese algún conflicto entre empresa y trabajadores por cualquiera de las materias previstas en este artículo, será preceptivo que, con carácter previo, en su caso, a acudir a la vía judicial, el que pretenda instar esta vía acuda a la Comisión Central de Seguridad y Salud Laboral del convenio a efectos de que esta emita informe sobre la cuestión controvertida.

Artículo 25º.-Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a alguna de las centrales sindicales firmantes del presente convenio, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de esta operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de

descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota sindical, así como un número de la cuenta de la caja de ahorros o entidad bancaria a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán dichas detracciones, salvo indicación en contra del trabajador.

Artículo 26º.-Ropa de trabajo.

Las empresas facilitarán anualmente a los trabajadores ropa y calzado teniendo estos la obligación de utilizar y conservar dichas prendas.

Artículo 27º.-AGA.

Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Disposiciones adicionales

Primera.-Legislación supletoria.

En todo lo no expresamente previsto en el presente convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Hospitalización, Consulta y Asistencia, en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de aplicación.

Segunda.-Atrasos.

Las empresas dispondrán de un plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo para el abono a los trabajadores de los atrasos de salarios a que haya lugar.

ANEXO I

Tablas salariales del convenio colectivo de sanidad

privada de la provincia de Lugo

Vigencia desde el 1 de enero de 1999

hasta el 31 de diciembre de 1999

Personal técnico sanitarioSalario base mensual

Médico adjunto 118.701

Médico generalista 118.701

Psicólogo 118.701

Farmacéutico, odontólogo 118.701

ATS/DUE, matronas 98.435

Fisioterapeuta, logopeda 98.435

Técnico especialista 85,597

Higienista dental, dietista 85.597

Personal subalterno sanitarioSalario base mensual

Auxiliar de enfermería 80.174

Auxiliar sanitario 80.174

Celador sanitario 79.617

Cuidador sanitario 79.617

Ayudante odontología 79.617

Ayudante fisioterapia 79.617

Personal técnico no sanitarioSalario base mensual

Letrado, economista 118.701

Físico, químico 118.701

Graduado social 98.435

Asistente social 98.435

Titulado mercantil 98.435

Personal administrativoSalario base mensual

Jefe de sección administrativo 85.597

Oficial administrativo 82.401

Auxiliar administrativo 80.174

Personal de servicios generalesSalario base mensual

Jefe de almacén 85.597

Cocinero 80.174

Ayudante de cocina 79.505

Telefonista 79.505

Costurera 79.505

Pinche, camarera 79.505

Planchadora, lavandera 79.505

Limpiadora 79.505

Personal de oficios variosSalario base mensual

Electricista, mecánico, carpintero, fontanero,

calefactor, albañil, jardinero, conductor 80.174

Ayudante 79.505

Peón 79.505

Vigilante nocturno 80.174

Conserje 79.505

Portero 79.505

ANEXO II

A) Primer supuesto: trabajador con la categoría de auxiliar de enfermería con las siguientes retribuciones en la fecha de publicación del convenio:

* Salario base69.270

* Plus de asistencia10.000

* Incentivo20.000

Total bruto99.270

Compensación y absorción del artículo 6 del convenio (en el plazo de dos meses desde la publicación del convenio):

* Salario base80.174

El resto de la cuantía total de las retribuciones (99.270-80.174=10.096) se mantendrá, bien incluyéndolo en salario base, bien manteniéndolo como plus de asistencia/incentivo, debiendo mantener en todo caso su carácter salarial (cotizable a la Seguridad Social).

B) Segundo supuesto: trabajador con la categoría de médico adjunto con las siguientes retribuciones en la fecha de publicación del convenio:

* Salario base69.270

* Incentivo15.000

* Antigüedad8.000

* Plus extrasalarial5.000

Total bruto97.270

Compensación y absorción del artículo 6 del convenio (en el plazo de dos meses desde la publicación del convenio):

* Salario base118.701

* Antigüedad8.000

* Plus extrasalarial5.000

Total bruto131.701