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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Lunes, 13 de septiembre de 1999 Pág. 11.182

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la Empresa Pereira, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de Empresa Pereira, S.L., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-7-1999, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 15-7-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 29 de julio de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de Empresa Pereira, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito territorial y personal.

Este convenio colectivo de trabajo es de aplicación obligatoria a la totalidad de los trabajadores de la Empresa Pereira, S.L. con domicilio social en Vilagarcía de Arousa, c/ Santa Eulalia, 17, comprendiendo

tanto el de carácter fijo como el que se encuentra bajo contratación temporal, que estén prestando servicios en la actualidad, así como el que ingrese durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Este convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación, si bien las condiciones económicas del mismo surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 1999. La duración del presente convenio colectivo será de tres años, desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2001. Para el año 1999 regirá la tabla salarial anexa. La revision salarial correspondiente a los años 2000 y 2001 será la que se señala en el artículo cuarto.

Artículo 3º.-Denuncia.

La denuncia del presente convenio ha de realizarse de forma expresa por cualquiera de las partes firmantes del convenio. Dicha denuncia habrá de realizarse durante los dos últimos meses previos a su finalización. De no existir denuncia se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del ET.

Artículo 4º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio son los que figuran en la tabla anexa, más antigüedad en su caso.

Para el año 2000 todos los conceptos salariales del convenio experimentarán un incremento igual al IPC real del año 1999 más un punto porcentual.

Para el año 2001 todos los conceptos salariales del convenio experimentarán un incremento igual al IPC real del año 2000 más un punto porcentual.

Artículo 5º.-Antigüedad.

Se mantiene lo establecido en la ordenanza laboral y en el ET, así como en las disposiciones legales para las empresas de transporte de viajeros por carretera, es decir, dos bienios al cinco por cien y cinco quinquenios al diez por cien todo ello del salario base de este convenio, según tabla anexa.

Artículo 6º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas

sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios y serán hechas efectivas antes del 31 de julio, 22 de diciembre y 31 de marzo, respectivamente.

Artículo 7º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales que se disfrutarán en uno o dos períodos. En caso de fraccionamiento serán de un día más.

Uno de los períodos se disfrutará preferentemente en los meses de verano.

Para el de disfrute de las mismas se seguirá un sistema rotativo sobre las siguientes bases:

1. La empresa establecerá grupos de trabajadores, en función de su categoría profesional, centro de trabajo y necesidades de la misma, señalando los turnos y el número de trabajadores de cada grupo que pueden disfrutarlas en cada turno.

2. Tendrá validez el sorteo básico establecido en años anteriores.

3. Siguiendo el criterio establecido en el convenio anterior, los situados en los primeros lugares de la lista para el disfrute de las vacaciones de 1999 (ya confeccionado) hasta el número igual al de trabajadores máximo por turno pasarán al final de la lista para escoger las vacaciones del año 2000 y así en años sucesivos.

4. Cualquier trabajador que se incorpore a la empresa en este período de tiempo se incluirá el primer año al final de la lista y a partir de ese momento se incluirá en el turno rotativo.

Artículo 8º.-Conductor perceptor.

El conductor perceptor cuando desempeña las funciones de conductor y cobrador percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial igual al 20% de su salario base por cada día en que realice ambas funciones. Para tener derecho a esta percepción, deberá realizar ambas funciones un mínimo de dos horas por jornada de trabajo.

Artículo 9º.-Plus de quebranto de moneda.

El conductor-perceptor el día que realice un mínimo de dos horas de su jornada laboral las funciones de conductor y cobrador, percibirá un plus de 109 pesetas en concepto de quebranto de moneda.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Como compensación de los gastos que el personal de la empresa tiene que efectuar para trasladarse al centro de trabajo, se establece un plus de transporte para todas las categorías profesionales de 164 pesetas por cada día efectivo trabajado.

Artículo 11º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.

La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas de trabajo efectivo.

Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará anualmente, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

Artículo 12º.-Trabajo en domingos y festivos.

Los domingos y festivos, que por necesidades del servicio sean trabajados, y el descanso se produzca otro día de la semana, se abonarán con la cantidad de 1.900 pesetas a cada trabajador, independientemente de su antigüedad y categoría profesional.

Enn el caso de que excepcionalmente no pudiese disfrutarse este descanso, en cómputo mensual, se cobrará con el incremento del 140%.

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

Se entiende por horas extraordinarias las que excedan de las 40 horas semanales, es decir, que sobrepasen la jornada, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3º del artículo 11º.

Dadas las peculiares características de los servicios efectuados por la empresa, el personal de la misma se compromete a realizar las horas extraordinarias necesarias para la realización del servicio. Su importe será el señalado en la tabla anexa.

Artículo 14º.-Dietas.

Al personal que por causa del servicio se le provoquen gastos de comida, cena o pernoctación, tendrá derecho a recibir una indemnización que recibirá el nombre de dieta, en compensación de los gastos que se le originen, siempre que se produzcan conjuntamente estas condiciones:

a) Que el servicio le obligue a ausentarse del lugar o centro habitual de trabajo.

b) Que se vea obligado a comer, cenar o pernoctar fuera de su domicilio y lugar o centro habitual de trabajo.

La dieta de la cena se percibirá siempre que termine el servicio después de las 23.30 horas.

El trabajador dispondrá de una hora para realizar la comida del mediodía en el período comprendido entre las 12.30 y las 16.30 horas. Si tuviese que realizarla fuera de esta hora recibirá una dieta de 1.200 pesetas.

Como compensación de este condicionado, no se establece cuantía de la dieta, pues la empresa es consciente del sentido de la responsabilidad de su personal, y por tanto, satisfará el importe total de las dietas ocasionadas por el trabajador, previa presentación de la factura correspondiente, a efectos fiscales.

No obstante, la empresa tendrá la facultad de asumir el pago del alojamiento y manutención del trabajador en sustitución de la dieta.

Artículo 15º.-Limpieza y conservación del vehículo.

El conductor asignado a cada vehículo de la empresa realizará los trabajos precisos para que el vehículo se encuentre en un estado de limpieza y conservación acorde con el servicio a realizar, siempre que estén en jornada laboral, o se pagará como hora.

Artículo 16º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo de accidentes a favor de sus trabajadores de 5.000.000 de pesetas por cada uno, de forma que, en caso de muerte por accidente laboral, invalidez absoluta y permanente derivadas de accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 17º.-Situación de baja por accidente de trabajo.

Durante la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, la empresa completará hasta el importe del salario del convenio, y por un máximo de seis meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Por otra parte, en la situación de incapacidad laboral tansitoria derivada de enfermedad común que motive hospitalización, la empresa completará durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 18º.-Cómputo de horas.

Los tiempos de espera entre dos servicios se computarán como horas normales de trabajo si el conductor está sujeto a la disciplina del vehículo realizando tareas de conservación, mantenimiento o limpieza y como medias horas si está a disposición de la empresa pero no realiza ninguna tarea, ni está sujeto a la vigilancia del vehículo.

Artículo 19º.-Ayuda escolar.

Como reflejo de la preocupación de la empresa en colaborar con sus trabajadores en los estudios de sus hijos, se establece una ayuda para compra de libros de los hijos de los trabajadores consistente en el pago por parte de la empresa, a cada trabajador y en la nómina del mes de septiembre de cada año de:

a) 3.000 pesetas por cada hijo que esté realizando estudios de EGB.

b) 4.000 pesetas por cada hijo que esté realizando estudios de BUP, COU o FP.

C) 5.000 pesetas por cada hijo que esté realizando estudios universitarios o de escuelas técnicas.

Es imprescindible que los estudios se realicen en centros de enseñanza oficial, cualquiera que sea su nivel, quedando exceptuados los estudios no oficiales, tales como academias, idiomas, por correspondencia etc.

Para cobrar esta ayuda deberá justificar el haber realizado la matrícula de los estudios que va a realizar, así como las calificaciones obtenidas en el curso anterior.

Artículo 20º.-Almuerzo.

Dada la especial peculiaridad de los servicios que efectúa la empresa, el tiempo para efectuar la comida del mediodía podrá ser reducido a una hora. El horario será entre las 12.30 y las 16.30 horas. Si tuviese que realizarse fuera de esta hora recibirá una dieta de 1.200 pesetas.

Por su parte, la empresa procurará tener en cuenta la proximidad del domicilio del trabajador al centro de trabajo, en la distribución de los servicios en lo relativo a la comida del mediodía.

Artículo 21º.-Toma y deje de servicio.

Por toma y deje de servicio se entiende aquel tiempo necesario de inactividad invertido en la toma y/o deje del vehículo, situación que no depende directamente del trabajo realizado.

Artículo 22º.-Retirada del carnet de conducir.

En caso de que, por resolución administrativa o sentencia judicial, se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a un año, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, dentro de las posibilidades del momento, pero quedará desligada de cualquier obligación en caso de no aceptación del trabajo ofrecido, por parte del conductor.

Igualmente, se considera incluido en este artículo la conducción del vehículo particular de cada trabajador cuando sea en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o regreso, para tomar o dejar el servicio.

Cuando a un conductor le sea retirado el permiso de conducir por las causas señaladas anteriormente, se hará coincidir un mes de este período con el de las vacaciones anuales.

Artículo 23º.-Condiciones no previstas.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 24º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad, de tal forma que si por cualquier circunstancia alguno de sus artículos fuese declarado nulo o ineficaz, llevaría aparejado la nulidad de todo el convenio.

Artículo 25º.-Reconocimiento médico.

La empresa, voluntariamente y previo acuerdo con sus trabajadores, llevará a cabo un reconocimiento médico a través de los servicios correspondientes de

las mutuas patronales de accidentes de trabajo, o de la forma que consideren más idónea.

Artículo 26º.-Partes contratantes.

Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

Por parte empresarial: José Agustín Pereira Fernández, administrador y gerente de Empresa Pereira S.L.

Por los trabajadores: Manuel Cores Santiago, delegado de personal de UGT.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, la comisión paritaria estará formada por dos representantes de la empresa y por dos representantes de los trabajadores, todos ellos escogidos por cada parte.

Tabla salarial (1 de enero de 1999)

Salario baseHora extraordinaria

Jefe de personal121.440 ptas./mes988 ptas.
Jefe de tráfico121.440 ptas./mes988 ptas.
Administrativo110.790 ptas./mes913 ptas.
Auxiliar administrativo97.440 ptas./mes818 ptas.
Inspector3.318 ptas./día 900 ptas.
Conductor3.288 ptas./día 859 ptas.
Conductor perceptor3.288 ptas./día 859 ptas.
Cobrador2.838 ptas./día 817 ptas.
Mecánico oficial 1ª3.318 ptas./día 900 ptas.
Mecánico oficial 2ª2.993 ptas./día 817 ptas.
Mozo2.850 ptas./día 817 ptas.
Engrasador lavacoches2.850 ptas./día 817 ptas.