El Real decreto 1679/1990 de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.
La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Sergas establece en su Art. 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993, de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.
En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezcan y en la forma y condiciones en que se determinen.
La Orden de 16 de diciembre de 1998, publicada en el DOG nº 251, del 30 de diciembre, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 1998.
Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1998, las previsiones para 1999 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.
En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,
DISPONGO:
Artículo 1º
Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para 1999 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:
1. Asistencia en régimen de hospitalización.
Tarifas máximas por día de hospitalización para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
Grupos
y niveles
Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 1,4
1,4 4.542
5.400 27,296
32,452 3.542
4.423 21,287
26,583
NII
NIII 1,4
1,4 6.485
10.072 38,973
60,534 5.480
9.110 32,933
54,751
NII 1,4 8.358 50,235 7.407 44,519
NIB
NII
NIII 1,4
1,4
1,4 7.502
10.431
10.431 45,085
62,692
62,692 6.508
9.448
9.448 39,113
56,786
56,786
NII
NIII 1,4
1,4 9.732
13.254 58,493
79,658 8.828
12.328 53,057
74,094
II
III 1,4
1,4 11.301
13.247 67,921
79,615 10.407
12.354 62,545
74,246
II
III 1,4
1,4 20.216
25.551 121,501
153,563 19.318
24.637 116,102
148,072
G. INI
1,4
3.583
21,537
2.582
15,516
G. IINI
1,4
4.716
28,344
3.705
22,268
G. IIINI
1,4
5.694
34,219
4.709
28,302
G. IVNIA
1,4
9.767
58,700
8.757
52,630
G. VNI
1,4
8.754
52,612
7.844
47,145
G. VINI
1,4
7.910
47,541
6.985
41,983
G. VIINI
1,4
16.535
99,379
15.625
93,906
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 1,4 por 100.
2. Asistencia ambulatoria.
2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.
Tarifas máximas por prestación para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
Grupos
y niveles
Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 1,4
1,4 3.100
3.100 18,630
18,630 1.550
1.550 9,318
9,318
G. INI
1,4
3.100
18,630
1.550
9,318
Grupos
y niveles
Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 1,4
1,4 3.100
4.641 18,630
27,893 1.550
1.653 9,318
9,934
NII 1,4 3.908 23,487 1.653 9,934
NIB
NII
NIII 1,4
1,4
1,4 3.391
4.800
4.772 20,379
28,850
28,680 2.273
2.893
2.893 13,663
17,387
17,387
NII
NIII 1,4
1,4 4.581
6.210 27,534
37,321 2.893
3.307 17,387
19,873
II
III 1,4
1,4 5.318
6.237 31,964
37,486 2.996
3.203 18,009
19,252
II
III 1,4
1,4 9.430
11.670 56,677
70,139 3.617
3.926 21,738
23,597
G. IINI
1,4
3.100
18,630
1.550
9,318
G. IIINI
1,4
3.100
18,630
1.550
9,318
G. IVNIA
1,4
4.413
26,522
2.273
13,663
G. VNI
1,4
4.121
24,767
2.893
17,387
G. VINI
1,4
4.581
27,534
2.945
17,698
G. VIINI
1,4
7.788
46,804
3.410
20,495
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
2.2. Consultas sucesivas y revisiones:
Grupos
y niveles
Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 1,4
1,4 1.550
1.550 9,318
9,318 775
775 4,656
4,656
NII
NIII 1,4
1,4 1.550
2.321 9,318
13,950 775
826 4,656
4,967
NII 1,4 1.954 11,744 826 4,967
NIB
NII
NIII 1,4
1,4
1,4 1.695
2.400
2.386 10,190
14,425
14,340 1.137
1.447
1.447 6,832
8,697
8,697
NII
NIII 1,4
1,4 2.291
3.105 13,767
18,661 1.447
1.653 8,697
9,934
II
III 1,4
1,4 2.660
3.118 15,985
18,740 1.499
1.601 9,007
9,623
II
III 1,4
1,4 4.716
5.835 28,344
35,066 1.808
1.963 10,866
11,798
G. INI
1,4
1.550
9,318
775
4,656
G. IINI
1,4
1.550
9,318
775
4,656
G. IIINI
1,4
1.550
9,318
775
4,656
G. IVNIA
1,4
2.207
13,267
1.137
6,832
G. VNI
1,4
2.060
12,384
1.447
8,697
G. VINI
1,4
2.291
13,767
1.472
8,849
G. VIINI
1,4
3.895
23,408
1.705
10,244
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1999, no sufrirán ningún incremento.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para 1999 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para 1999.
3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.
3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. CPAP - 403 2,422 2. BIPAP espontánea (doble presión) - 594 3,570 3. BIPAP controlada (doble presión) - 1.045 6,281 4. Respirador volumétrico - 2.300 13,824 5. Monitor de apnea - 647 3,889
3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Oxigenoterapia con concentradores - 570 3,426 2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno - 533 3,204 3. Oxígeno líquido - 1.335 8,024
El Sergas abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.532 ptas. (15,218 euros) por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquella.
El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxígenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.
3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia -9,88 219 1,317 2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo - 320 1,924
3.4. Radioterapia y quimioterapia.
Tarifas máximas por día o sesión/campo para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Radioterapia superficial 1,4 1.199 7,207 2. Quimioterapia 1,4 1.722 10,350
3.5. Rehabilitación.
Tarifas máximas para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria 1,4 12.640 75,968 2. Por cada sesión de este tratamiento 1,4 506 3,042
3.6. Fisioterapia y logopedia.
Tarifas máximas para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria 1,4 14.726 88,505 2. Por cada sesión de este tratamiento 1,4 585 3,516
3.7. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.
Tarifas máximas para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría 1,4 27.522 165,411 2. Por cada sesión de este tratamiento 1,4 1.102 6,624
3.8. Hemodiálisis por sesión.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. En centros hospitalarios - 19.363 116,374 2. En un club de diálisis 1,4 18.747 112,672 3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud 1,4 14.926 89,707 4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada 1,4 17.748 106,668 5. En el domicilio del enfermo con máquina 1,4 16.496 99,143 6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de un club de diálisis 1,4 16.496 99,143
3.9. Hemodiálisis por día.
Tarifas máximas por día de tratamiento para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) 1,4 6.157 37,004 2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora - 10.774 64,753 3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (<15 l/día) - 8.650 51,988 4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis - 6.072 36,494 5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático 1,4 7.595 45,647
3.10. Suplemento de diálisis.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato: a) Hemodiálisis en el domicilio del enfermo con máquina 1,4 2.316 13,919 b) Resto de hemodiálisis 1,4 1.213 7,290 2. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa - 920 5,530
Con objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación:
Ptas. Euros
1. Hemodiálisis a domicilio con máquina: -Material fungible 6.922 41,602 -Material fijo 9.574 57,541 2. Diálisis ambulatoria continua: -Material fungible 6.157 37,004 3. Diálisis a domicilio con ciclador: -Material fungible 8.547 51,369 -Material fijo 2.227 13,385 4. Diálisis a domicilio con ciclador bajo volumen (<15 l/día): -Material fungible 6.920 41,590 -Material fijo 1.730 10,398 5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático: -Material fungible 6.485 38,976 -Material fijo 1.110 6,671
Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.8, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 ptas. (1.617,324 euros) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.
Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas. (291,119 euros), que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.
Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. (4,688 euros) por sesión.
El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 755 ptas. (4,538 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de
la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.070 ptas. (12,441 euros) mensuales por gastos de electricidad.
3.11. Exploraciones mediante «Tac-Scanner».
Tarifas máximas por exploración para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
Por cada exploración con o sin contraste - 14.500 87,147
3.12. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.
Tarifas máximas por exploración para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
1. Por cada estudio simple - 27.000 162,274 2. Por cada estudio doble - 39.000 234,395 3. Por cada estudio vascular - 39.000 234,395 4. Plus de anestesia - 15.000 90,152 5. Plus de contraste - 8.000 48,081
3.13. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
Donante efectivo 1,4 872.196 5.242,004
4. Actualización de precios de conciertos vigentes.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, se mantendrán, o se disminuirán en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecidas en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1999 de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la presente orden.
Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.
Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en 1999.
5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.
5.1. Litotricia renal extracorpórea.
Tarifas máximas por tratamiento completo para 1999.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento Ptas. Euros
Porcentaje
Litotricia renal extracorpórea - 135.000 811,367
5.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.
La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.
5.3. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.
5.4. En los conciertos en los que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 1,4 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en el orden.
5.5. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.
Artículo 2º.-Conciertos singulares.
1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la Circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.
2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades ponderadas de asistencia (UPAS), u otras medidas de actividad asistencial.
3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para 1999, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.
Artículo 3º
Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:
-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.
-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.
Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.
Artículo 4º.-Contratos marco.
A efectos de lo previsto en el artículo 160.2º f de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.
Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.
Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5 de esta orden; las establecidas en el propio concierto sigular -si las hubiere-, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.
Artículo 5º.-Normas de procedimiento.
1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1998 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 1999. Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1998 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización, excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.
En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1999 sean inferiores a las determinadas para 1998, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.
En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autoricen serán las incluidas en la misma.
2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:
2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.
El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que
se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o, en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.
2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.
Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Secretaría General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.
2.3. Si transcurrido el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.
Artículo 6º
Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.
Artículo 7º
La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 1998 a que se refiere el artículo 4º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.
Artículo 8º.-Impuestos y tasas.
En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios grabados con él.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 7 de septiembre de 1999.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales