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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 181 Viernes, 17 de septiembre de 1999 Pág. 11.355

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 7 de septiembre de 1999 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud (Sergas).

El Real decreto 1679/1990 de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Sergas establece en su Art. 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993, de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.

En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezcan y en la forma y condiciones en que se determinen.

La Orden de 16 de diciembre de 1998, publicada en el DOG nº 251, del 30 de diciembre, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 1998.

Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1998, las previsiones para 1999 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para 1999 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1. Asistencia en régimen de hospitalización.

Tarifas máximas por día de hospitalización para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Grupos

y niveles

Porcentaje

aumento %

Tarifas

médicos

propios

(pesetas)

Tarifas

médicos

propios

(euros)

Tarifas

médicos

Sergas

(pesetas)

Tarifas

médicos

Sergas

(euros)

G. INI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

3.583

4.542

5.400

21,537

27,296

32,452

2.582

3.542

4.423

15,516

21,287

26,583

G. IINI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

4.716

6.485

10.072

28,344

38,973

60,534

3.705

5.480

9.110

22,268

32,933

54,751

G. IIINI

NII

1,4

1,4

5.694

8.358

34,219

50,235

4.709

7.407

28,302

44,519

G. IVNIA

NIB

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

1,4

9.767

7.502

10.431

10.431

58,700

45,085

62,692

62,692

8.757

6.508

9.448

9.448

52,630

39,113

56,786

56,786

G. VNI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

8.754

9.732

13.254

52,612

58,493

79,658

7.844

8.828

12.328

47,145

53,057

74,094

G. VINI

II

III

1,4

1,4

1,4

7.910

11.301

13.247

47,541

67,921

79,615

6.985

10.407

12.354

41,983

62,545

74,246

G. VIINI

II

III

1,4

1,4

1,4

16.535

20.216

25.551

99,379

121,501

153,563

15.625

19.318

24.637

93,906

116,102

148,072

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 1,4 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Grupos

y niveles

Porcentaje

aumento %

Tarifas

médicos

propios

(pesetas)

Tarifas

médicos

propios

(euros)

Tarifas

médicos

Sergas

(pesetas)

Tarifas

médicos

Sergas

(euros)

G. INI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

3.100

3.100

3.100

18,630

18,630

18,630

1.550

1.550

1.550

9,318

9,318

9,318

Grupos

y niveles

Porcentaje

aumento %

Tarifas

médicos

propios

(pesetas)

Tarifas

médicos

propios

(euros)

Tarifas

médicos

Sergas

(pesetas)

Tarifas

médicos

Sergas

(euros)

G. IINI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

3.100

3.100

4.641

18,630

18,630

27,893

1.550

1.550

1.653

9,318

9,318

9,934

G. IIINI

NII

1,4

1,4

3.100

3.908

18,630

23,487

1.550

1.653

9,318

9,934

G. IVNIA

NIB

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

1,4

4.413

3.391

4.800

4.772

26,522

20,379

28,850

28,680

2.273

2.273

2.893

2.893

13,663

13,663

17,387

17,387

G. VNI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

4.121

4.581

6.210

24,767

27,534

37,321

2.893

2.893

3.307

17,387

17,387

19,873

G. VINI

II

III

1,4

1,4

1,4

4.581

5.318

6.237

27,534

31,964

37,486

2.945

2.996

3.203

17,698

18,009

19,252

G. VIINI

II

III

1,4

1,4

1,4

7.788

9.430

11.670

46,804

56,677

70,139

3.410

3.617

3.926

20,495

21,738

23,597

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones:

Grupos

y niveles

Porcentaje

aumento %

Tarifas

médicos

propios

(pesetas)

Tarifas

médicos

propios

(euros)

Tarifas

médicos

Sergas

(pesetas)

Tarifas

médicos

Sergas

(euros)

G. INI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

1.550

1.550

1.550

9,318

9,318

9,318

775

775

775

4,656

4,656

4,656

G. IINI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

1.550

1.550

2.321

9,318

9,318

13,950

775

775

826

4,656

4,656

4,967

G. IIINI

NII

1,4

1,4

1.550

1.954

9,318

11,744

775

826

4,656

4,967

G. IVNIA

NIB

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

1,4

2.207

1.695

2.400

2.386

13,267

10,190

14,425

14,340

1.137

1.137

1.447

1.447

6,832

6,832

8,697

8,697

G. VNI

NII

NIII

1,4

1,4

1,4

2.060

2.291

3.105

12,384

13,767

18,661

1.447

1.447

1.653

8,697

8,697

9,934

G. VINI

II

III

1,4

1,4

1,4

2.291

2.660

3.118

13,767

15,985

18,740

1.472

1.499

1.601

8,849

9,007

9,623

G. VIINI

II

III

1,4

1,4

1,4

3.895

4.716

5.835

23,408

28,344

35,066

1.705

1.808

1.963

10,244

10,866

11,798

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1999, no sufrirán ningún incremento.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para 1999 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para 1999.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. CPAP-4032,422
2. BIPAP espontánea (doble presión)-5943,570
3. BIPAP controlada (doble presión)-1.0456,281
4. Respirador volumétrico-2.30013,824
5. Monitor de apnea-6473,889

3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Oxigenoterapia con concentradores-5703,426
2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno-5333,204
3. Oxígeno líquido-1.3358,024

El Sergas abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.532 ptas. (15,218 euros) por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquella.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxígenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia-9,882191,317
2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo-3201,924

3.4. Radioterapia y quimioterapia.

Tarifas máximas por día o sesión/campo para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Radioterapia superficial1,41.1997,207
2. Quimioterapia1,41.72210,350

3.5. Rehabilitación.

Tarifas máximas para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria1,412.64075,968
2. Por cada sesión de este tratamiento1,45063,042

3.6. Fisioterapia y logopedia.

Tarifas máximas para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria1,414.72688,505
2. Por cada sesión de este tratamiento1,45853,516

3.7. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Tarifas máximas para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría1,427.522165,411
2. Por cada sesión de este tratamiento1,41.1026,624

3.8. Hemodiálisis por sesión.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. En centros hospitalarios-19.363116,374
2. En un club de diálisis1,418.747112,672
3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud1,414.92689,707
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada1,417.748106,668
5. En el domicilio del enfermo con máquina1,416.49699,143
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de un club de diálisis1,416.49699,143

3.9. Hemodiálisis por día.

Tarifas máximas por día de tratamiento para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC)1,46.15737,004
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora-10.77464,753
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (<15 l/día)-8.65051,988
4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis-6.07236,494
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático1,47.59545,647

3.10. Suplemento de diálisis.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:
a) Hemodiálisis en el domicilio del enfermo con máquina1,42.31613,919
b) Resto de hemodiálisis1,41.2137,290
2. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa-9205,530

Con objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación:

Ptas.Euros

1. Hemodiálisis a domicilio con máquina:
-Material fungible6.92241,602
-Material fijo9.57457,541
2. Diálisis ambulatoria continua:
-Material fungible6.15737,004
3. Diálisis a domicilio con ciclador:
-Material fungible8.54751,369
-Material fijo2.22713,385
4. Diálisis a domicilio con ciclador bajo volumen (<15 l/día):
-Material fungible6.92041,590
-Material fijo1.73010,398
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:
-Material fungible6.48538,976
-Material fijo1.1106,671

Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.8, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 ptas. (1.617,324 euros) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas. (291,119 euros), que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. (4,688 euros) por sesión.

El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 755 ptas. (4,538 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de

la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.070 ptas. (12,441 euros) mensuales por gastos de electricidad.

3.11. Exploraciones mediante «Tac-Scanner».

Tarifas máximas por exploración para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

Por cada exploración con o sin contraste-14.50087,147

3.12. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

Tarifas máximas por exploración para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

1. Por cada estudio simple-27.000162,274
2. Por cada estudio doble-39.000234,395
3. Por cada estudio vascular-39.000234,395
4. Plus de anestesia-15.00090,152
5. Plus de contraste-8.00048,081

3.13. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

Donante efectivo1,4872.1965.242,004

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, se mantendrán, o se disminuirán en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecidas en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1999 de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la presente orden.

Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en 1999.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1. Litotricia renal extracorpórea.

Tarifas máximas por tratamiento completo para 1999.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.

Euros

Litotricia renal extracorpórea-135.000811,367

5.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.

5.3. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.

5.4. En los conciertos en los que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 1,4 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en el orden.

5.5. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

Artículo 2º.-Conciertos singulares.

1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la Circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.

2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades ponderadas de asistencia (UPAS), u otras medidas de actividad asistencial.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para 1999, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.

Artículo 3º

Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:

-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.

-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.

Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.

Artículo 4º.-Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2º f de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5 de esta orden; las establecidas en el propio concierto sigular -si las hubiere-, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.

Artículo 5º.-Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1998 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 1999. Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1998 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización, excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1999 sean inferiores a las determinadas para 1998, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.

En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autoricen serán las incluidas en la misma.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.

El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que

se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o, en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Secretaría General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.

2.3. Si transcurrido el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 6º

Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 7º

La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 1998 a que se refiere el artículo 4º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.

Artículo 8º.-Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios grabados con él.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de septiembre de 1999.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales