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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Martes, 29 de febrero de 2000 Pág. 2.652

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 49 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, a los que prestarán la atención específica que requieran y a los que ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

El artículo 4.2º del Estatuto de autonomía atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El artículo 27 del Estatuto de autonomía, en sus apartados 3º, 7º y 8º, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de ordenación del territorio y del litoral, de urbanismo y vivienda y de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, así como de transportes no incorporados a la red estatal y con itinerarios que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, en el artículo 34.1º le atribuye, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regula el Estatuto jurídico de la

radio y de la televisión.

La Comunidad Autónoma, en virtud de las anteriores competencias y de la competencia exclusiva que en materia de acción social le atribuye el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobó la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, toda vez que la anterior normativa sobre la materia se evidenciaba claramente insuficiente para atender las demandas de integración del colectivo de las personas con limitaciones, tanto por su restringido ámbito de aplicación como por la falta de base legal necesaria para la previsión de un régimen sancionador ajustado.

El presente decreto contiene la normativa de desarrollo para la adecuada ejecución de los preceptos legislativos, estructurándose en dos artículos por los que se aprueban el Reglamento y los correspondientes anexos, una disposición derogatoria y dos finales.

El reglamento viene estructurado en 94 artículos, los cuales desarrollan los 44 artículos de la ley, incorporándose al texto los preceptos de la misma en todos aquellos casos en que no se requería un desarrollo. Con ello se pretende que esta norma tenga la máxima utilidad, de manera que con el manejo de sólo el reglamento y sus anexos se puedan resolver los problemas que se planteen en la práctica.

En la redacción de la parte dispositiva del reglamento se mantuvo la sistemática de la ley, con la

necesaria ampliación del número de secciones de los capítulos I y II del título II dado el gran número de cuestiones objeto de desarrollo en dichas materias.

El título I se dedica al establecimiento de disposiciones preliminares y el título II, bajo la rúbrica de disposiciones generales, regula en su capítulo I las barreras arquitectónicas urbanísticas, distinguiendo entre los espacios de uso público de nueva creación y los ya existentes y estableciendo la completa regulación de las materias en las que la ley remitía a un futuro desarrollo reglamentario, tales como parámetros para considerar un itinerario adaptado o practicable, características de los aseos de uso público, especificaciones y dimensiones de las plazas de aparcamiento reservadas para uso de personas con movilidad reducida y normas de accesibilidad sobre mobiliario urbano.

El capítulo II del título II contiene las normas sobre barreras arquitectónicas en la edificación, distinguiendo también entre los edificios de nueva planta y los ya existentes y entre edificios de uso público y uso residencial.

En cuanto a los edificios de uso público se regulan todas las materias que precisaban desarrollo tales como el número mínimo de plazas de aparcamiento que deberán ser reservadas, condiciones de itinerarios y rampas, características de aseos, servicios e instalaciones así como el número mínimo de dormitorios adaptados en servicios residenciales de uso público y de plazas de espectadores en locales públicos.

Respecto a los edificios de uso residencial se establecen todas las normas técnicas para que puedan ser considerados practicables en la base 4 del código de accesibilidad y en la sección cuarta del capítulo II se desarrolla especialmente la reserva de viviendas para personas con limitaciones así como el procedimiento de adjudicación de las mismas partiendo de la creación de dos registros, uno de viviendas para personas con movilidad reducida permanente en las áreas provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y otro de demandantes de viviendas adaptadas en las áreas de Servicios Sociales dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales.

Los capítulos III y IV del título II desarrollan, respectivamente, los preceptos legales sobre barreras en el transporte y en la comunicación, regulando el primero de ellos las condiciones de accesibilidad de las instalaciones al servicio del transporte y de todo el material móvil de nueva adquisición, el número mínimo de vehículos especiales o taxis adaptados y los criterios y el procedimiento de adjudicación de las tarjetas de accesibilidad.

El título III regula el fondo para la supresión de barreras y el título IV desarrolla las medidas de control previstas legalmente, estableciendo un control previo a través de las licencias, autorizaciones y visado de proyectos técnicos y un control de ejecución de las obras e instalaciones así como del funcionamiento de los medios de transporte y de comunicación.

El título V se dedica al régimen sancionador, regulándose la composición de la Comisión Técnica de Accesibilidad, y el título VI desarrolla el artículo 44 del texto legislativo y establece el régimen de orga

nización y funcionamiento del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, regulando pormenorizadamente su composición, funciones y estructura.

Finalmente, el anexo I está constituido por el código de accesibilidad, el cual establece una serie de parámetros de accesibilidad a través de un conjunto de normas técnicas que sirven para definir la condición de adaptado o practicable de cualquier espacio, servicio o instalación. Los anexos II y III contienen, respectivamente, los símbolos internacionales de accesibilidad homologados y los modelos de tarjetas de accesibilidad, recogiendo respecto a las tarjetas de estacionamiento para personas con minusvalía la recomendación del Consejo de la Unión Europea, de fecha 4 de junio de 1998 así como su posterior aclaración sobre formato y colores dictada en el año 1999.

En cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales quinta y sexta e en la disposición final primera de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 166, del 29 de agosto), a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de enero de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

Se aprueban los anexos I (código de accesibilidad), II (símbolos de accesibilidad homologados) y III (modelos de tarjetas de accesibilidad), en sustitución del anexo de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 286/1992, de 8 de octubre, de accesibilidad y eliminación de barreras y en general cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de enero de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

Reglamento de desarrollo y ejecución de la

Ley de accesibilidad y supresión de barreras en

la Comunidad Autónoma de Galicia

TÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1º.-Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo de forma pormenorizada las normas que garanticen a las personas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial y promoviendo a su vez la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de las personas.

Asimismo, también es objeto de este reglamento el establecimiento de medidas de fomento para conseguir la integración de las personas con limitaciones, la regulación del control del cumplimiento de la normativa de aplicación en la materia, el desarrollo del régimen sancionador previsto para el caso del incumplimiento de la normativa vigente, la desaparición progresiva de todo tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial así como la definición concreta de los parámetros de accesibilidad recogidos en el código de accesibilidad que deben ser tenidos en cuenta en cada caso.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente reglamento es de aplicación a todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de planeamiento, gestión o ejecución urbanística; nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones; transporte y comunicación.

Artículo 3º.-Accesibilidad.

De acuerdo con la previsión legal sobre la materia, se entiende por accesibilidad aquellas características del urbanismo, de la edificación, del transporte o de los medios y sistemas de comunicación que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute de manera autónoma, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

Artículo 4º.-Niveles de accesibilidad.

Se establecen los siguientes tipos de espacios, instalaciones y servicios en función del grado de accesibilidad a personas con movilidad reducida o cualquier otro tipo de limitación.

a) Se entiende por espacio, instalación o servicio adaptado aquel que se ajusta a las exigencias funcionales y de dimensiones que garantizan su utilización autónoma y cómoda por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier otro tipo de limitación.

b) Se entiende por espacio, instalación o servicio practicable aquel que sin ajustarse estrictamente a todos los requerimientos antes señalados, es posible su utilización de forma autónoma por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier otro tipo de limitación.

c) Se entiende por espacio, instalación o servicio convertible aquel que sin ajustarse a todos los requerimientos antes señalados, es posible su transformación como mínimo en practicable, mediante la realización de modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial.

En el presente reglamento y en el código de accesibilidad que figura como anexo I del mismo se establecen los parámetros y demás requisitos exigibles para que un espacio, instalación o servicio posea la condición de adaptado o practicable.

Artículo 5º.-Barreras.

1. En materia de accesibilidad se entiende por barreras cualquier impedimento, traba o obstáculo que limite o impida o acceso, la libertad de movimiento, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

2. Las barreras se clasifican en:

-Barreras Arquitectónicas Urbanísticas (BAUR): son aquellas barreras existentes en las vías y espacios libres de uso público.

-Barreras Arquitectónicas en la Edificación (BAED): son aquellas barreras existentes en los accesos y/o en el interior de los edificios, tanto de titularidad pública como privada.

-Barreras en el Transporte (BT): son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y en sus infraestructuras.

-Barreras en la Comunicación (BC): es todo aquel impedimento para la expresión y recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.

Artículo 6º.-Personas con limitaciones o movilidad reducida.

1. A los efectos del presente reglamento se entiende por personas con limitaciones aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con él.

Las limitaciones mas frecuentes son las derivadas de:

1) Dificultades de maniobra: limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse en ellos.

2) Dificultades para salvar desniveles: se presentan cuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstáculo aislado dentro de un itinerario.

3) Dificultades de alcance: derivadas de una limitación de alcanzar objetos situados en alturas normales.

4) Dificultades de control: se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados por las deficiencias.

5) Dificultades de percepción: se presentan como consecuencia de deficiencias visuales y auditivas.

2. A los efectos del presente reglamento se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse como consecuencia de su discapacidad sensorial, física o psíquica.

Artículo 7º.-Vías y espacios libres de uso público.

Se consideran vías y espacios libres de uso público, a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este reglamento:

-Los que forman parte del dominio público y están destinadas al uso o al servicio público.

-Los que formando parte de bienes de propiedad privada son susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de las funciones que, directa o indirectamente, desarrolla en ellos algún ente público.

-Los que formando parte de bienes de propiedad privada están afectados por una servidumbre de uso público.

-Los que son susceptibles de ser utilizados por el público en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.

Artículo 8º.-Edificios públicos, privados y espacios comunitarios.

1. A los efectos del presente reglamento y en orden a la eliminación de barreras arquitectónicas en la edificación (Baed), se consideran edificios de titularidad pública los que pertenecen al Estado, a la Comunidad Autónoma de Galicia y a entidades locales u otras entidades de carácter público o con participación mayoritaria de carácter público.

2. Se consideran edificios de titularidad privada los que pertenecen a una persona física o jurídica.

3. Se considera que un edificio de titularidad pública o privada está destinado al uso público cuando un espacio, instalación o servicio de aquél es susceptible de ser utilizado por una pluralidad indeterminada de personas para la realización en el mismo de actividades de interés social o de un uso que implique concurrencia de público.

4. Se consideran espacios de uso comunitario aquellos que están al servicio de un conjunto de espacios privados edificados y a disposición de sus usuarios.

5. En supuestos de edificios en régimen de propiedad horizontal en los que exista algún piso, local o espacio destinado al uso público únicamente tendrá tal consideración la parte del edificio destinada a tal fin.

Artículo 9º.-Medios de transporte.

A los efectos de la accesibilidad en los transportes de uso público se consideran medios de transporte todos aquellos que tengan por finalidad el transporte público de personas.

Por otra parte, a los efectos del otorgamiento de la tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía se consideran transportes privados los automóviles privados que transportan frecuentemente a personas con movilidad reducida.

Artículo 10º.-Ayudas técnicas.

Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que actuando como intermediario entre la persona de movilidad reducida o que posee cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características o ausencia le dificulte la autonomía individual y, por lo tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

Artículo 11º.-Medios de comunicación.

A efectos de este reglamento hay que considerar como medios de comunicación no sólo aquellos que tienen por finalidad la comunicación personal e individualizada, como teléfono, telégrafo, fax o cualquier otro medio o instrumento electrónico, informático o telemático sino también los que tienen por finalidad la comunicación de masas, como prensa, radio, televisión y otros.

TÍTULO II

Disposiciones generales

Capítulo I

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas

urbanísticas (Baur)

Sección primera

Características de las urbanizaciones

Artículo 12º.-Accesibilidad en espacios de uso público de nueva creación.

1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público deberán ser planificados y urbanizados de forma que resulten accesibles. Para ello, los criterios básicos que establece la Ley 8/1997 y el presente reglamento deberán ser recogidos en los planes generales de ordenación municipal y demás instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística así como en los instrumentos de ejecución que los desarrollen y en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones.

2. A tal efecto, en los informes de carácter técnico que se emitan con carácter previo para la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento deberá hacerse constancia expresa del cumplimiento de los criterios fijados en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

Artículo 13º.-Adaptación de los espacios de uso público existentes.

1. Las vías públicas, los parques y en general todos los espacios de uso público existentes, así como las instalaciones de servicios y mobiliario urbano al servicio de los mismos, deberán ser adaptados gradualmente en la forma que se determina en el presente reglamento.

2. Para ello, los entes locales deberán ejecutar planes especiales de actuación con el objeto de adaptar las vías públicas, parques y otros espacios de uso público a las normas de accesibilidad previstas en el presente reglamento de acuerdo con las siguientes reglas y condiciones:

a) Establecerán las reglas y condiciones técnicas propias de cada ámbito de actuación para conseguir la conversión progresiva de los espacios convertibles en adaptados, dentro del marco de las determinaciones establecidas por el presente reglamento.

b) Cuando por dificultades orográficas o calles preexistentes no sea posible la creación de un itinerario adaptado se diseñará como mínimo un itinerario practicable que permita el desplazamiento de personas con movilidad reducida.

c) Dadas las características territoriales de Galicia, en estos planes se distinguirán las actuaciones a desarrollar en los núcleos urbanos de las previstas en los núcleos rurales y en las redes viarias que los relacionan.

d) La previsión de itinerarios adaptados en espacios de uso público que se encuentren declarados bienes de interés cultural, siempre que las modificaciones necesarias afecten elementos objeto de protección se realizará mediante un programa de accesibilidad que tendrá por objeto mejorar la accesibilidad y la eliminación de aquellas barreras que no precisen la realización de obras que afecten a elementos protegidos.

En los casos en que esto no sea posible se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para que estos espacios se adecuen en la medida de lo posible para su visita por personas con limitaciones o con movilidad reducida.

e) De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1997 la elaboración de los planes de adaptación y supresión de barreras elaborados por las administraciones públicas gallegas serán revisados cada cinco años y el plazo para su ejecución no superará los diez años, pudiendo subvencionarse con cargo al fondo para la supresión de barreras de acuerdo con lo previsto en el artículo 61º del presente reglamento.

3. Las administraciones públicas gallegas establecerán anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión para la supresión de las barreras arquitectónicas urbanísticas existentes.

Artículo 14º.-Sistemas de espacios de uso público.

A los efectos del presente reglamento los espacios públicos están integrados por los siguientes elementos:

a) Los diferentes trazados que integran la red viaria, tales como itinerarios peatonales o mixtos de peatones y vehículos.

b) Los parques, jardines y espacios libres de uso público.

c) Los aparcamientos vinculados a los espacios y vías de uso público.

d) Los elementos de urbanización, tales como pavimentos, jardinería, saneamiento, alcantarillado, alumbrado, redes de telecomunicación y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas otras que materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

e) El mobiliario urbano que se integre en las redes viarias y en los espacios de uso público.

Sección segunda

Condiciones de accesibilidad de las redes viarias

Artículo 15º.-Condiciones de adaptación.

Las vías públicas deberán estar adaptadas de acuerdo con las siguientes condiciones de accesibilidad:

-Disponer de un itinerario adaptado de peatones, o mixto de peatones y vehículos, según las exigencias señaladas en la base 1.1 del código de accesibilidad.

-Los elementos de urbanización existentes en este itinerario estarán adaptados de acuerdo con la base 1.2 del código de accesibilidad.

-El mobiliario urbano inserto dentro del itinerario será adaptado de acuerdo con la base 1.4 del código de accesibilidad.

Artículo 16º.-Itinerarios.

1. A los efectos del presente reglamento se considera itinerario aquel ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de peatones o mixto de peatones y vehículos

cuyo recorrido permita acceder a los diferentes espacios de uso público y edificaciones del entorno.

2. El diseño y trazado de los recorridos de uso público o comunitario destinados al tránsito de peatones se realizará mediante itinerarios peatonales que resulten adaptados conforme a las condiciones establecidas en la base 1.1 del código de accesibilidad y en la base 1.2 cuando sea necesario salvar desniveles.

3. Podrán quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellos itinerarios en los que el coste de ejecución como adaptado sea superior en más de un 50% al coste como no adaptado.

4. Se puede admitir la sustitución del itinerario de peatones adaptado por un itinerario mixto adaptado en aquellos tramos en que el coste de la ejecución del itinerario de peatones adaptado supere en mas de un 50% el coste de un itinerario mixto adaptado. En los puntos de conexión entre ambos itinerarios se ha de poder estacionar un vehículo en el espacio equivalente al de una plaza de estacionamiento adaptado, en las condiciones previstas en la base 1.3 del código de accesibilidad.

5. En lugares naturales protegidos pueden admitirse soluciones alternativas a los itinerarios peatonales adaptados siempre que el proyecto sea aprobado por el organismo competente en la materia.

6. En los núcleos rurales, cuando las características morfológicas de las edificaciones y calles preexistentes o la orografía dificulten la creación de itinerarios peatonales adaptados, podrán admitirse sustituciones por los itinerarios mixtos previstos en el apartado cuarto u otras soluciones alternativas.

7. En los supuestos previstos en los cuatro apartados anteriores se realizará una propuesta alternativa que requerirá previamente a la aprobación del instrumento urbanístico correspondiente o, en su caso, a la concesión de la licencia municipal, el informe favorable del Consello Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

Artículo 17º.-Comunicación vertical, rampas, ascensores y escaleras.

1. La comunicación vertical de los itinerarios se realizará como mínimo con un elemento -rampa o ascensor- que deberá ser adaptado conforme a lo establecido en el presente reglamento.

2. Las rampas que se sitúen en los itinerarios deberán estar adaptadas en las condiciones establecidas en la base 1.2.4 del código de accesibilidad y en la base 1.2.7 cuando se trate de rampas mecánicas del tipo de tapices rodantes.

3. Cuando las características de uso o topográficas de una vía o espacio público requieran salvar bruscas pendientes podrán utilizarse ascensores para comunicar los diferentes niveles de utilización pública. En todo caso, su instalación deberá realizarse conjuntamente con una escalera alternativa que deberá tener la condición de adaptada.

Los ascensores que se sitúen en itinerarios o espacios de uso público han de estar adaptados en las condiciones establecidas en la base 1.2.6 del código de accesibilidad.

4. Cuando en itinerarios o espacios de uso público existan diferencias de nivel que requieran la creación de escaleras éstas han de estar adaptadas en las condiciones establecidas en la base 1.2.3 del código de accesibilidad. En todo caso, su construcción deberá realizarse conjuntamente con una rampa adaptada o un ascensor que cumpla las condiciones de accesibilidad previstas en el parágrafo anterior.

Sección tercera

Condiciones de accesibilidad en parques, jardines y demás espacios libres de uso público

Artículo 18º.-Condiciones de adaptación.

Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público deberán ser adaptados de acuerdo con las siguientes condiciones de accesibilidad:

-Disponer de un itinerario adaptado que permita un recorrido por su interior y el acceso a los elementos singulares del espacio y a los servicios higiénicos, según las exigencias señaladas en la base 1.1 del código de accesibilidad.

-Los elementos de urbanización que forman parte del citado itinerario estarán adaptados de acuerdo con la base 1.2 del código de accesibilidad.

-El mobiliario urbano será adaptado de acuerdo con la base 1.4 del código de accesibilidad y lo previsto en el artículo siguiente y en la sección 6ª del presente reglamento dedicada al mobiliario urbano.

Artículo 19º.-Itinerarios, comunicación vertical, rampas, ascensores, escaleras e instalaciones mínimas.

Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público deberán cumplir las prescripciones sobre itinerarios, comunicación vertical, rampas, ascensores y escaleras previstas en los artículos 16º y 17º del presente reglamento.

En cada espacio de uso público adaptado deberá existir como mínimo un elemento de mobiliario urbano para cada uso diferenciado que reúna la condición de adaptado.

Los espacios de aproximación al mobiliario urbano adaptado y el itinerario adaptado de acceso a los mismos deberán tener todos los elementos de urbanización adaptados conforme a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Artículo 20º.-Servicios higiénicos.

1. Los aseos de uso público que se dispongan en estos espacios deberán disponer al menos de una unidad adaptada compuesta como mínimo por un inodoro y un lavabo que pueda ser accesible a cualquier tipo de persona, la cual podrá ser sustituida por la adaptación, como mínimo, de un inodoro y un lavabo en el interior de los aseos para cada sexo.

2. Para acceder a estos servicios higiénicos adaptados deberá existir un itinerario adaptado conforme a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

3. Un servicio higiénico se considera adaptado cuando reúne las condiciones establecidas en la base 1.5 del código de accesibilidad.

Sección cuarta

Condiciones de accesibilidad de los aparcamientos

Artículo 21º.-Reserva de plazas adaptadas.

1. En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos ligeros, sean de superficie o subterráneas, que se sitúen en vías o espacios de uso público o den servicio a equipamientos comunitarios, se reservarán con carácter permanente y tan próximo como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos acreditados que transporten personas en situación de movilidad reducida.

2. Las plazas adaptadas deberán tener un itinerario de peatones adaptado conforme a lo establecido en el código de accesibilidad que posibilite la comunicación desde las mismas hasta la vía pública.

3. Estas plazas y el itinerario de acceso a las mismas se señalizarán con el símbolo internacional de accesibilidad situado sobre el pavimento. Asimismo, se instalarán señales verticales con el texto: «Plaza reservada para personas con movilidad reducida».

4. Un aparcamiento se considera adaptado cuando reúne las condiciones establecidas en la base 1.3 del código de accesibilidad.

Sección quinta

Características de los elementos de urbanización

Artículo 22º.-Elementos de urbanización.

1. A los efectos de presente reglamento se consideran elementos de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a la pavimentación, jardinería, saneamiento, alcantarillado, alumbrado, redes de telecomunicación y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas otras que materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

2. Los elementos de urbanización integrados en espacios de uso público poseerán con carácter general unas características de diseño y ejecución tales que no constituyan obstáculo a la libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida, debiendo además, en su caso, ajustarse a las condiciones de adaptación establecidas en la base 1.2 del código de accesibilidad.

Sección sexta

Características del mobiliario urbano

Artículo 23º.-Elementos de mobiliario urbano.

1. A los efectos del presente reglamento se consideran elementos de mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios públicos que se hallen superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de la edificación de forma que sea posible su traslado o modificación sin alteraciones substanciales de aquéllas, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, quioscos, contenedores, barandillas, bolardos, controles de aparcamiento y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

2. Los elementos de mobiliario urbano se diseñarán y colocarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier tipo de personas y permitan, en su caso, ser usados con la máxima comodidad.

3. Los elementos de mobiliario urbano se consideran adaptados cuando reúnan las condiciones establecidas en la base 1.4 del código de accesibilidad.

Artículo 24º.-Señales y elementos verticales.

1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otro elemento vertical de señalización que se emplace en un itinerario o espacio de acceso peatonal deberán ser diseñadas y colocadas de forma que resulten adaptadas, emplazándose de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier tipo de personas y permitan, en su caso, ser usados con la máxima comodidad.

2. Los elementos salientes que se emplacen en las alineaciones de las fachadas de edificios que interfieran un itinerario o espacio peatonal, tales como marquesinas, toldos y otros análogos, deberán evitar en todo caso ser un obstáculo para la libre circulación de todo tipo de personas.

Sección séptima

Obras en las vías públicas

Artículo 25º.-Protección y señalización de obras en la vía pública.

1. Todo tipo de obra o elemento provisional, tales como zanjas, andamios o análogos, que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal deberá señalizarse y protegerse de manera que garantice la seguridad física de todos los viandantes.

2. La protección y señalización de las obras en vías y espacios públicos deberá ser adaptada en los términos previstos en la base 1.4.3 del código de accesibilidad.

En todo caso, la protección se realizará mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa de color rojo en los casos de insuficiente señalización, de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con cualquier tipo de limitación. En situaciones de evidente peligro para la seguridad de los invidentes se instalarán señales acústicas intermitentes con límites que no molesten al resto de la comunidad.

3. Los itinerarios peatonales cortados por obras se sustituirán por otros que permitan el paso a personas con movilidad reducida.

Sección octava

Señalización

Artículo 26º.-Símbolos homologados y exigencias de señalización.

1. En el anexo II al presente reglamento se recogen los logotipos de los símbolos de accesibilidad homologados para su uso.

2. Con objeto de facilitar el acceso y uso de los edificios, instalaciones y servicios adaptados, se señalizarán permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad y con aquellas otras señales o textos complementarios que faciliten una mejor información a las personas con limitaciones:

-Los itinerarios peatonales adaptados, cuando existan otros itinerarios alternativos no adaptados.

-Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos adaptados, cuando existan otros itinerarios alternativos no adaptados.

-Las plazas de estacionamiento adaptadas y los itinerarios peatonales adaptados de acceso a las mismas, incluyendo las reservadas en edificios e instalaciones de uso público, tales como estadios y polideportivos, teatros y cines, plazas de toros, salas de conferencias, hoteles, centros religiosos y culturales, etc.

-Los elementos de mobiliario urbano adaptados que por su destino o uso requieran señalización.

-Los servicios higiénicos adaptados.

-Los edificios de uso público adaptados.

-Los transportes públicos que posean la condición de adaptados.

-Las paradas de transporte público adaptadas.

-Las paradas de taxis en las que exista un servicio permanente de taxi con vehículo adaptado.

3. La ubicación y características de la señalización se describe para determinados casos concretos en este reglamento así como en el código de accesibilidad, debiendo realizarse en los supuestos de carencia de regulación específica de forma que cualquier usuario pueda obtener información sobre la existencia de vías, espacios, edificios, instalaciones y servicios adaptados.

Capítulo II

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas

de la edificación (Baed)

Sección primera

Edificios de uso público

Artículo 27º.-Accesibilidad en edificios de uso público.

1. A los efectos del presente reglamento se consideran edificios de uso público los edificios de titularidad publica o privada destinados a uso que implique concurrencia de público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente reglamento.

2. Se consideran incluidos dentro de este apartado de edificios de uso público, junto a otros de naturaleza análoga, los siguientes:

-Edificios públicos y de servicios de las administraciones públicas.

-Centros sanitarios y asistenciales o cualquier otro centro social.

-Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.

-Puertos, aeropuertos y helipuertos.

-Centros de enseñanza.

-Garajes y aparcamientos colectivos.

-Centros de trabajo que empleen a un número de 50 o más trabajadores.

-Embarcaciones marítimas y fluviales destinadas al transporte público de personas cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros.

-Centros sindicales.

-Museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones.

-Teatros, salas de cines y espectáculos.

-Casas de cultura.

-Instalaciones deportivas.

-Lonjas, mercados, plazas de abastos y establecimientos comerciales y bancarios de superficie igual o superior a 500 m.

-Centros religiosos.

-Instalaciones hoteleras y hosteleras.

3. La construcción, ampliación o reforma de edificios de uso público se efectuará de forma que se garantice que los mismos resulten adaptados para personas con limitaciones con las excepciones y alternativas establecidas en el presente reglamento y en el código de accesibilidad.

Artículo 28º.-Edificios de nueva planta.

1. La construcción de los espacios, instalaciones o servicios propios de las edificaciones de titularidad pública o privada destinadas a un uso que implique concurrencia de público se realizará de forma que resulten accesibles en las condiciones que se establecen en el cuadro contenido en la base 2.1.4 del código de accesibilidad.

2. Los proyectos de estos edificios deberán ajustarse a las determinaciones contenidas en el reglamento y en la base 2 del código de accesibilidad, en la que se establecen las exigencias arquitectónicas a tener en cuenta en el diseño de este tipo de edificios.

Artículo 29º.-Adaptación de edificios de uso público existentes.

1. Deberán cumplir las determinaciones contenidas en el reglamento y en el código de accesibilidad las obras de restauración, rehabilitación, ampliación o reforma de edificios que comporten un cambio de uso o afecten a un 20% o más de la superficie inicial del edificio. La existencia de reformas fraccionadas no impedirá la aplicación del presente precepto cuando la suma de las mismas tenga alguna de las características citadas.

2. Podrán quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellas ampliaciones o reformas que requieran medios técnicos o económicos desproporcionados. Se considera que se requieren medios técnicos o económicos desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar para adaptar un espacio, instalación o servicio de una edificación sea superior en más de un 50% al coste que resultaría de realizar las obras necesarias para hacerlos practicables. Esta circunstancia deberá ser justificada en la documentación del proyecto con un estudio comparativo de los costes.

En este caso, los espacios y elementos de los edificios ampliados o reformados serán como mínimo practicables.

3. Con independencia de las ampliaciones o reformas anteriormente citadas los edificios de uso público existentes deberán adaptarse gradualmente a las normas sobre accesibilidad previstas en el presente reglamento de acuerdo con las siguientes reglas y condiciones:

a) Las administraciones públicas gallegas establecerán anualmente un porcentaje de su partidas presupuestarias de inversión para la supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que dispongan, por cualquier título, del derecho de uso. Con tal finalidad se elaborarán planes de adaptación y supresión de barreras que deberán realizarse dentro del plazo de

dos años desde la entrada en vigor del presente reglamento. Estos planes serán revisados cada cinco años y el plazo para su realización no superará los diez años, pudiendo ser subvencionados con cargo al fondo para la supresión de barreras previsto en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

b) A los inmuebles que se encuentren declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de edificios protegidos no les será aplicable lo dispuesto en el presente reglamento, siempre que las modificaciones necesarias afecten a elementos objeto de protección.

En este supuesto, se procederá a la realización de un programa de accesibilidad, que tendrá por objeto mejorar la accesibilidad y la eliminación de aquellas barreras arquitectónicas que no precisen la realización de obras que afecten a elementos protegidos. En estos casos, se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para que estos edificios se adecuen, en la medida de lo posible, para su visita por personas con limitaciones o con movilidad reducida.

c) Las administraciones públicas gallegas y las personas físicas y jurídicas titulares de edificios de uso público confeccionarán programas específicos para la supresión de barreras en la edificación, cuyos costes podrán ser subvencionados por el fondo para la supresión de barreras previsto en la Ley 8/1997.

Artículo 30º.-Accesos desde el exterior.

1. Todo edificio de uso público deberá tener como mínimo un acceso a su interior desde la vía pública a través de un itinerario que deberá cumplir las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso, en el presente reglamento y en el código de accesibilidad.

2. En el supuesto de un conjunto de edificios, al menos uno de los itinerarios que los una, entre ellos y con la vía pública, ha de cumplir las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso, en el presente reglamento y en el código de accesibilidad.

3. Cuando exista un acceso alternativo para personas con movilidad reducida, éste no podrá tener un recorrido superior a seis veces el habitual, ni podrá condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

Artículo 31º.-Movilidad vertical.

1. Para facilitar la movilidad vertical entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público, la comunicación entre plantas se realizará como mínimo mediante un elemento ascensor o rampa, adaptado o practicable, según el caso.

2. Las escaleras de uso público deben ser adaptadas, conforme a lo establecido en la base 2.2.2 del código de accesibilidad y en la base 2.2.4 cuando se trate de escaleras mecánicas. En todo caso, su construcción deberá realizarse conjuntamente con una rampa o un ascensor adaptados de acuerdo con las condiciones establecidas, respectivamente, en las bases 2.2.1 y 2.2.3.

3. Los tapices rodantes se adaptarán a las condiciones previstas en la base 2.2.5 del código de accesibilidad.

4. Los fosos de ascensores poseerán dimensiones tales que permitan la instalación de un ascensor adap

tado o practicable según las condiciones señaladas en la base 2.2.3 del código de accesibilidad.

Artículo 32º.-Movilidad horizontal.

1. La movilidad o comunicación horizontal entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público permitirá el desplazamiento y maniobra de personas con limitaciones. A tal efecto, como mínimo las puertas interiores y pasillos se ajustarán a las condiciones señaladas en la base 2.1.1 y 2.1.2 del código de accesibilidad.

2. Por otra parte, debe haber como mínimo un itinerario interior adaptado o practicable, según el caso, que haga posible la aproximación a los diferentes elementos de uso público, y que se ajustará a las condiciones señaladas en la base 2.1.1 y 2.1.2 del código de accesibilidad.

3. Cuando existan desniveles se salvarán mediante rampas adaptadas que se ajustarán a las condiciones señaladas en la base 2.2.1 del código de accesibilidad y en la base 2.2.5 cuando se trate de rampas mecánicas del tipo de tapices rodantes.

Artículo 33º.-Servicios higiénicos.

Los servicios higiénicos de uso público que existan en este tipo de edificios dispondrán, como mínimo, de una unidad adaptada en las condiciones previstas en la base 2.3.1 de código de accesibilidad o de un aseo adaptado para cada sexo si se hallan dentro de los vestuarios de una instalación deportiva.

Artículo 34º.-Dormitorios.

1. Los servicios residenciales de uso público dispondrán de dormitorios adaptados de acuerdo con las condiciones señaladas en la base 2.3.2 del código de accesibilidad y en la proporción mínima de plazas que establece en la misma.

2. La reserva de plazas en establecimientos destinados a fines asistenciales y sociales se regulará por su propia normativa, debiendo disponer los que tengan una capacidad inferior a 25 plazas, como mínimo, de una plaza adaptada.

Artículo 35º.-Vestuarios.

Los vestuarios de uso público dispondrán, como mínimo, de una pieza adaptada para cada sexo, que se ajustará a las condiciones señaladas en la base 2.3.3 del código de accesibilidad.

Artículo 36º.-Mobiliario.

Como mínimo un elemento de mobiliario de uso público para cada uso diferenciado será adaptado y se ajustará a las condiciones señaladas en la base 2.3.4 del código de accesibilidad.

Artículo 37º.-Aparcamientos.

1. En los garajes o aparcamientos de uso público, ya sean exteriores o interiores, que estén al servicio a un edificio de uso público, se reservarán plazas de estacionamiento adaptadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y de forma permanente.

2. Las plazas adaptadas deberán tener un itinerario de peatones adaptado en las condiciones establecidas en la base 2 del código de accesibilidad.

3. Las plazas y espacios anexos se ajustarán a las condiciones señaladas en la base 3 del código de accesibilidad.

4. Estas plazas y el itinerario de acceso a las mismas se señalizarán con el símbolo de accesibilidad situado sobre el pavimento. Asimismo, se instalarán señales verticales con el texto: «Plaza reservada para personas con movilidad reducida».

5. El número de plazas adaptadas que deben ser reservadas se calculará en función de la capacidad total del aparcamiento de acuerdo con la proporción que se establece en el código de accesibilidad.

6. Los edificios destinados a hospitales, clínicas, centros de salud y de atención a personas con movilidad reducida, centros de rehabilitación y de día que no dispongan de aparcamiento de uso público tendrán en la vía pública y lo más cerca posible del acceso, como mínimo, una plaza adaptada reservada para personas con movilidad reducida.

Artículo 38º.-Reserva de espacios en locales públicos.

1. Los establecimientos y recintos en los que se desarrollen espectáculos o acontecimientos deportivos, las salas de conferencias, auditorios cubiertos o no, aulas y otros locales públicos con actividades análogas, dispondrán de espacios reservados de uso preferente para personas con movilidad reducida con independencia de su derecho a ocupar cualquier otra localidad.

2. Estos espacios se adecuarán a las condiciones establecidas en la base 2.3.5 del código de accesibilidad.

Sección segunda

Otros edificios de titularidad privada

Artículo 39º.-Accesibilidad en edificios de titularidad privada y uso residencial.

1. Los edificios, instalaciones y servicios de titularidad privada y uso residencial de nueva construcción, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Disponer de un itinerario practicable, conforme a las condiciones establecidas en la base 4 del código de accesibilidad, que una las viviendas y locales del edificio con los espacios y dependencias de uso comunitario que estén al servicio del mismo, incluyendo en éstas los garajes vinculados a las viviendas.

b) Disponer de un itinerario practicable, conforme a las condiciones establecidas en la base 4 del código de accesibilidad, que una la edificación con la vía pública, con otras edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con los edificios vecinos.

2. Los edificios de titularidad privada y uso residencial de nueva construcción en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor deberán disponer de un itinerario practicable -excepto por lo que se refiere a la existencia de un ascensor en él y a la necesidad de complementar las escaleras con una rampa prevista en el artículo 31º.2, conforme a lo establecido en la base 4 del código de accesibilidad. De esta exigencia se exceptúan, en todo caso, las viviendas unifamiliares.

Artículo 40º.-Reformas.

1. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios, servicios o instalaciones de titularidad privada y uso residencial deberán cumplir

los requisitos exigidos a los de nueva construcción siempre que las obras a realizar supongan la modificación de la configuración del edificio, variando el número de viviendas o la superficie de las mismas. La existencia de reformas fraccionadas no impedirá la aplicación del presente precepto cuando la suma de las mismas tenga alguna de las características citadas.

2. Cuando el coste de la adaptación represente un incremento de más del 50% del coste de las obras a realizar, previamente a la concesión de la licencia, se realizará una propuesta alternativa que requerirá el informe favorable del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

3. En lo que respeta a las obras de adaptación que lleven a cabo los propietarios o usuarios de viviendas, habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad o mayores de 70 años.

Sección tercera

Accesibilidad en otros edificios de titularidad pública y uso residencial

Artículo 41º.-Accesibilidad en otros edificios de titularidad pública y uso residencial.

Los edificios, las instalaciones y los servicios de titularidad pública y uso residencial de nueva construcción, así como los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de los mismos deberán, además de ajustarse a la normativa propia de las viviendas de protección oficial de promoción pública, cumplir como mínimo con las exigencias de accesibilidad establecidas en esta ley para los edificios de uso residencial y titularidad privada.

Sección cuarta

Reserva de viviendas para personas con limitaciones

Artículo 42º.-Reserva de viviendas adaptadas.

1. Como mínimo un 3% de las viviendas de cada promoción de viviendas de protección oficial de promoción pública deberá reservarse para personas que dispongan de la certificación de minusvalía expedida por los equipos de valoración y orientación (EVO) que acredite la existencia de graves problemas de movilidad que requieran la realización de obras de adaptación en el interior de sus viviendas.

2. En el caso de minusválidos menores de edad o incapaces, podrán acceder a dichos viviendas las personas que ejerzan sobre las mismas la patria potestad, la tutela y, en su caso, las que acreditasen tenerlos a su cargo de forma permanente.

3. Igualmente, los promotores privados de viviendas de protección oficial o sometidas a cualquier otro régimen de ayuda pública deberán reservar, respetando en todo caso el porcentaje indicado en el apartado anterior, la proporción mínima establecida en las disposiciones reguladoras de viviendas de protección oficial, a excepción de las viviendas promovidas por cooperativas o para uso propio.

Artículo 43º.-Condiciones de las viviendas reservadas.

Las viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán poseer las siguientes características:

a) Tener adaptado su interior y los accesos al mismo conforme a las condiciones establecidas en la base 5 del código de accesibilidad.

b) Disponer de un itinerario adaptado, conforme a las condiciones establecidas en la base 2.2.1 del código de accesibilidad, que una las viviendas adaptadas con los espacios y dependencias de uso comunitario.

c) Disponer de un itinerario adaptado, conforme a las condiciones establecidas en la base 2.1.1 del código de accesibilidad, que una la edificación con la vía pública, con otras edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con los edificios vecinos.

d) En el supuesto de que el edificio disponga de garaje deberá reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas, vinculadas a las viviendas y ubicadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas excepto en lo referente a los ascensores, que podrán ser practicables.

Artículo 44º.-Procedimiento de adjudicación de las viviendas reservadas.

1. La adjudicación de viviendas de promoción pública estará sometida al procedimiento establecido en su normativa reguladora vigente y a lo establecido en este reglamento.

2. Las viviendas de protección oficial de promoción privada o sometidas a cualquiera otro régimen de ayuda pública serán adjudicadas prioritariamente a personas en situación de movilidad reducida y, en el caso de que resulten vacantes, a entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro para dedicarlas a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinada a personas con movilidad reducida. No obstante lo anterior, y por lo que se refiere al acceso a la financiación cualificada, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de viviendas de protección oficial.

3. Se crea un Registro Central de Viviendas para Personas con Movilidad Reducida Permanente en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el cual se nutrirá directamente de las bases de datos previamente creadas en las áreas provinciales dosponiendo de la información correspondiente a su situación, dimensiones, características y precio.

4. Se crea un Registro de Demandantes de Viviendas Adaptadas en las áreas provinciales de Servicios Sociales, las cuales remitirán el nombre y características de los inscritos al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para su posterior adjudicación. Podrán inscribirse en este registro como demandantes de viviendas adaptadas las entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro y las personas con graves y permanentes problemas de movilidad.

5. Para acceder a las viviendas de promoción privada las entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia deberán cumplir los siguientes requisitos:

-Estar inscritas en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

-Presentar el correspondiente certificado de la Dirección General de Servicios Sociales que acredite que la entidad está capacitada para la gestión de un piso tutelado.

Artículo 45º.-Garantías para la realización de obras de adaptación.

1. Los promotores privados de viviendas de protección oficial o sometidas a cualquier otro régimen de ayuda pública podrán sustituir las adaptaciones interiores de viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por el depósito, al solicitarse la calificación provisional o certificación administrativa equivalente, de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, según el tipo de limitación que posea el futuro usuario.

2. El importe del aval será del 10% del precio máximo autorizado de venta de la vivienda de que se trate. La constitución del aval se ajustará al modelo señalado en el anexo IV del Real decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas.

3. Este aval garantizará la cobertura de las responsabilidades que eventualmente pueda contraer el promotor por incumplimiento de sus obligaciones en la materia y, específicamente, el abono de los gastos por todos los conceptos, de la ejecución subsidiaria de las obras de adaptación. El aval podrá cancelarse tan pronto presente el promotor la escritura de venta de la vivienda avalada a un minusválido, en la cual se especificará el carácter de discapacitado del comprador y la realización de las obras de adaptación a su minusvalía.

4. Las viviendas reservadas que resultasen vacantes por no haber sido demandadas en el plazo de seis meses desde la calificación definitiva o certificación administrativa equivalente podrán ofertarse libremente por el promotor. Para acreditar la falta de demanda deberá acompañarse certificación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de la Dirección General de Servicios Sociales acreditativa de la falta de demanda en los registros previstos en el artículo anterior, procediendo en dicho caso la cancelación del aval.

Capítulo III

Disposiciones sobre barreras en el transporte (BAT)

Sección primera

Accesibilidad de los transportes públicos

Artículo 46º.-Condiciones generales.

1. Todos los transportes públicos de viajeros dependientes de las administraciones gallegas que circulen por tierra, mar, aire y cauces fluviales deberán observar lo dispuesto en el presente reglamento y en la base 6ª del código de accesibilidad.

2. Asimismo, los transportes públicos de viajeros deberán ajustarse progresivamente a las medidas que se dicten y a aquellas otras que resulten como consecuencia del avance tecnológico y de las que esté debidamente acreditada su eficacia.

3. En todo caso, en la concesión o en cualquier forma de contratación de la gestión de los servicios del transporte, tanto urbanos como interurbanos, se tendrá en cuenta la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad como uno de los factores a puntuar entre las ofertas de los concursantes cuando dichos sistemas no sean aún de obligado cumplimiento para todos los vehículos de transporte público existentes.

Artículo 47º.-Condiciones de las instalaciones al servicio del transporte.

1. Toda construcción o reforma de las infraestructuras al servicio del transporte público deberá ajustarse a las determinaciones contenidas en el presente reglamento para la construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes a los edificios de uso público.

2. En cuanto a las adaptaciones específicas de las citadas instalaciones se realizarán de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento y en la base 6 del código de accesibilidad.

3. En todo centro de servicio del transporte público, tales como estaciones de autobuses, estaciones de ferrocarril, estaciones marítimas, aeropuertos o cualesquiera otros de naturaleza análoga, se dispondrá un servicio de megafonía para información a los viajeros de las llegadas y salidas así como de cualquier otra noticia o información.

4. Igualmente, dichas instalaciones han de disponer de mecanismos de información y señalización visual que garanticen el acceso a la información citada a las personas con disminución auditiva.

Artículo 48º.-Condiciones de los medios de transporte.

1. Los medios de transporte público serán aptos para su utilización por todo tipo de personas, manteniendo las adecuadas condiciones de autonomía y comodidad para su uso por personas con movilidad reducida o cualquier otro tipo de limitación.

2. En los autobuses urbanos e interurbanos, metro, ferrocarril y embarcaciones de transporte público de viajeros dependientes de las administraciones gallegas deberá reservarse para personas con movilidad reducida un mínimo de tres asientos por vehículo, próximos a las puertas de acceso y señalizados adecuadamente. Dispondrán junto a ellos de un timbre de aviso de parada en un lugar fácilmente accesible.

3. Las ayudas técnicas personales que, en su caso, sean utilizadas por los pasajeros, dispondrán del espacio físico necesario para su ubicación.

4. Los pasajeros que vayan acompañados de perros guía podrán viajar con uno a su lado, bajo su responsabilidad y sin coste adicional.

5. El piso de todos los vehículos de transporte será antideslizante.

6. En los autobuses urbanos e interurbanos de servicio público las personas con movilidad reducida podrán salir por la puerta de entrada para evitar su desplazamiento a lo largo del vehículo.

7. Las puertas de los vehículos de transporte público contarán con dispositivos que abran automáticamente cuando al cerrarse aprisionen cualquier objeto.

8. Todo el material móvil de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establecen en la base 6 del código de accesibilidad.

Artículo 49º.-Vehículos especiales y taxis adaptados.

1. Deberá existir al menos un vehículo especial o taxi adaptado que pueda ser utilizado por las personas de movilidad reducida en sus desplazamientos:

-En los municipios de más de 25.000 habitantes. El número de vehículos especiales o taxis adaptados aumentará en una plaza más por cada 100.000 habitantes del municipio o fracción.

-En los municipios cabeceras de comarca que se establezcan en los planes de desarrollo comarcal previstos en la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal de Galicia, cuando en el ámbito de las zonas rurales no exista ningún municipio que alcance los 25.000 habitantes.

2. Los vehículos especiales o taxis adaptados cumplirán las condiciones previstas en base 6 del código de accesibilidad.

Seccion segunda

Tarjetas de accesibilidad

Artículo 50º.-Tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalidez.

1. La tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía se concederá a las personas con graves problemas de movilidad como documento acreditativo de su situación, con carácter personal e intransferible, con la finalidad de favorecer el uso de los transportes privados y para que su titular pueda disfrutar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con dicha tarjeta.

2. Los ayuntamientos deberán aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de las personas titulares de este tipo de tarjeta debiendo establecer, como mínimo, lo siguiente:

a) Reservas con carácter permanente de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten a las personas titulares de esta tarjeta. Se situarán próximas a los accesos peatonales dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean exteriores, interiores o subterráneos.

b) Ampliación del límite de tiempo, cuando éste estuviera establecido, para aparcamiento de vehículos titulares de esta tarjeta.

c) Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación rodada o peatonal.

3. Tendrán derecho a la expedición de la tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía todos aquellos interesados que tengan reconocida la imposibilidad de uso del transporte público por los equipos de valoración y orientación (EVO) dependientes de las secciones de calificación y valoración de minusvalías.

4. Cuando el titular de la tarjeta sea una persona física podrá utilizarla en cualquier vehículo en que se traslade, sea o no de su propiedad y sea el titular de la tarjeta el conductor del vehículo o no. Cuando la titular de la tarjeta sea una persona jurídica deberá incluir la o las matrículas de los vehículos habilitados para transportar a las personas con graves problemas de movilidad. Cuando se haga uso de los derechos que confiere esta tarjeta ésta se colocará en un lugar visible del vehículo.

Artículo 51º.-Tarjeta de accesibilidad de usuarios.

1. La tarjeta de accesibilidad de usuarios se concederá a las personas con alguna limitación, con carácter personal e intransferible, como documento acreditativo de su situación de discapacidad, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes públicos.

2. Los ayuntamientos deberán aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con limitaciones y que con respecto a las personas titulares de este tipo de tarjeta serán, como mínimo, las siguientes:

a) Reserva de plazas en los transportes colectivos.

b) Bonificación en las tarifas para las personas que dispongan de la tarjeta.

c) Reserva de plazas en los centros de servicio del transporte público.

3. Tendrán derecho a la expedición de la tarjeta de accesibilidad de usuarios todos aquellos interesados que se les haya expedido certificado de minusvalía por los equipos de valoración y orientación (EVO) dependientes de las secciones de calificacion y valoracion de minusvalías.

Artículo 52º.-Modelos de tarjetas.

1. Los modelos de tarjetas serán únicos para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. De acuerdo con las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea la tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía se ajustará a las características señaladas en el anexo III del presente reglamento.

3. La tarjeta de accesibilidad de usuarios se ajustará a las características señaladas en el anexo III del presente reglamento.

Artículo 53º.-Expedición de las tarjetas de accesibilidad.

1. Corresponde al ayuntamiento donde resida el interesado la concesión de las tarjetas de accesibilidad mediante el siguiente procedimiento:

a) El expediente se iniciará a instancia de la persona interesada.

b) El ente local remitirá copia de la solicitud al equipo de valoración y orientación (EVO) correspondiente para la realización del informe preceptivo y vinculante para la resolución del procedimiento.

2. Las tarjetas de accesibilidad concedidas por una entidad local de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. No obstante, en caso de cambio de domicilio

del beneficiario de una tarjeta de accesibilidad, éste deberá solicitar el traslado del expediente al nuevo municipio de residencia.

3. En el caso de que la calificación de la minusvalía sea permanente, la tarjeta caducará a los diez años de la concesión y, en caso de que la calificación de la minusvalía sea provisional caducará cuando haya transcurido el plazo que ésta indique. Para la renovación se debe seguir el mismo procedimiento que se haya seguido para el otorgamiento de la tarjeta inicial.

4. En el supuesto de que se detecte el uso indebido de la tarjeta de manera reiterada y debidamente probada, con independencia de la sanción pecuniaria que pudiera recaer en el procedimiento sancionador incoado al efecto, la citada tarjeta será retirada durante un plazo de dos años por el órgano que la haya otorgado.

Capítulo IV

Disposiciones sobre barreras en la comunicación (BC)

Artículo 54º.-Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización.

1. Las administraciones públicas gallegas deberán promover la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población.

2. Se establecen criterios de accesibilidad en la comunicación en la base 7 del código de accesibilidad a efectos de aplicación de lo que se establece en este artículo.

3. La consellería competente en materia de servicios sociales, en aplicación de los criterios a que se hace referencia en el apartado anterior, deberá:

a) Promover entre los entes y órganos de las administraciones públicas gallegas la utilización de mecanismos y alternativas técnicas al objeto de facilitar la accesibilidad a los sistemas de comunicación y señalización, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Divulgar los criterios de accesibilidad en la comunicación y señalización en el ámbito privado, efectuando recomendaciones a aquellos sectores con especial incidencia en actuaciones de interés general.

c) Potenciar la investigación dirigida a eliminar las barreras en la comunicación.

Artículo 55º.-Medidas para la supresión de barreras en la comunicación.

Las administraciones públicas gallegas deberán:

a) Fomentar la supresión de barreras en la comunicación y señalización en el ámbito privado con la finalidad de garantizar a toda la población el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la enseñanza, a la sanidad, al empleo, a los servicios sociales y al ocio.

b) Fomentar la formación de profesionales intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes para personas sordo-ciegas, facilitando así la comunicación directa al discapacitado auditivo o sordo-ciego.

c) Facilitar la utilización de intérpretes de lengua de signos y de guías intérpretes de personas sordo-ciegas.

Artículo 56º.-Medios audiovisuales.

Los medios de comunicación audiovisuales dependientes de las administraciones públicas realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante el uso de la lengua de signos o de subtitulaciones, garantizarle el derecho a la información a las personas con limitaciones auditivas.

Artículo 57º.-Personas con limitación visual.

1. Los organismos públicos promoverán las condiciones que permitan eliminar o paliar las dificultades que tienen las personas que padecen limitación visual, sean éstas usuarias de sillas de ruedas, ambliopes o ciegas, para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales.

2. Las personas con limitaciones visuales acompañadas de perros-guía tendrán acceso a los lugares y en las condiciones que se establecen en la Ley 5/1996 de la Comunidad Autónoma gallega, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual.

Artículo 58º.-Personas con limitación auditiva.

1. Los organismos públicos promoverán las condiciones que permitan eliminar o paliar las dificultades de comunicación que tienen las personas que padecen limitación auditiva.

2. Para superar las dificultades de comunicación derivadas de la limitación auditiva, además de otras técnicas de comunicación complementarias, se dispondrán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de una clara y completa señalización e información visual.

b) Los medios de comunicación audiovisual dependientes de las administraciones públicas fomentarán la existencia de subtítulos o lengua de signos en los programas informativos y culturales, debiendo disponer al menos de un programa informativo diario con este tipo de sistemas de comunicación.

c) En los lugares de contacto con el público se fomentará la dotación de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación a las personas con limitación auditiva, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos e impactos visuales complementarias a las señales de aviso y alarma que utilicen fuentes sonoras.

TÍTULO III

Medidas de fomento

Artículo 59º.-Fondo para la supresión de barreras.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 8/1997, el fondo para la supresión de barreras se destinará a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas (BAUR), en la edificación (Baed), en el transporte (BAT) y en la comunicación (BC), así como para la dotación de ayudas técnicas de acuerdo con lo que establezca anualmente la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Comunidad Autónoma consignará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para la dotación de este fondo, que se adscribirá a la consellería competente en materia de servicios sociales.

3. Asimismo, integrarán dicho fondo las donaciones, herencias y legados, que, por voluntad expresamente manifestada deberán dedicarse a los fines previstos en este reglamento.

Artículo 60º.-Destino del fondo.

1. Una parte del fondo se destinará a subvencionar los programas específicos de los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano y rural, en los edificios de uso público y en el transporte público de su término municicpal, así como la supresión de las barreras de comunicación existentes.

2. La otra parte del fondo irá destinada a subvencionar los programas presentados por entidades privadas y particulares para la supresión de barreras y adquisición de ayudas técnicas.

3. La consellería competente en materia de Servicios Sociales establecerá, mediante convocatoria anual o a través del instrumento del convenio, los criterios para su concesión de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y las prioridades de planificación.

4. En lo tocante al régimen presupuestario del fondo se estará a lo dispuesto en los artículos 71 y 81 y demás concordantes del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 61º.-Programas específicos de actuación de los entes locales.

1. Los programas específicos de actuación presentados por los entes locales estarán integrados, como mínimo, por los siguientes contenidos:

a) Un inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructuras, medios de transportes y comunicación que sean susceptibles de adaptación. En este documento se distinguirán las actuaciones a realizar en núcleos urbanos de las previstas en el medio y núcleos rurales.

b) Relación de las actuaciones del programa, estableciendo el orden de prioridades en que tales adaptaciones vayan a ser acometidas dentro del mismo.

c) Fases en que se desarrolla el programa.

d) Dotación económica que la entidad solicitante destinará al programa, señalando la consignación presupuestaria aprobada para tal finalidad.

e) Coste total estimado del programa.

2. Tendrán prioridad para acceder a esta financiación los entes locales que destinen al programa una cuantía similar a la aportada por el fondo de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV

Medidas de control

Artículo 62º.-Principios del control de la accesibilidad.

1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las actividades de control previstas en la Ley 8/1997, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia y en el presente reglamento.

2. Son principios de la actividad de control de la accesibilidad:

a) Hacer cumplir la normativa de accesibilidad y supresión de barreras.

b) Establecer los mecanismos de coordinación de las funciones de control y seguimiento para su ejecución en el ámbito que tiene atribuido.

c) Promover y facilitar la participación de las organizaciones y asociaciones representativas de los colectivos de afectados, en la adopción de medidas de control de la accesibilidad.

Artículo 63º.-Licencias y autorizaciones.

1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, exigirán y verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

2. Para estos efectoss, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, deberán hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la Ley 8/1997 y del presente reglamento señalando las determinaciones normativas de aplicación y las soluciones adoptadas para dar cumplimiento a las mismas.

3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de actuación adaptadas a lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

Artículo 64º.-Visado de proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos denegarán los visados a los proyectos que contengan alguna infracción de las normas contenidas en la Ley 8/1997, en el presente reglamento y en la demás normativa de aplicación en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 65º.-Barreras en el transporte y en la comunicación.

1. Las administraciones competentes en la autorización y regulación de los medios de transporte y comunicación en Galicia velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

2. A estos efectos, en los pliegos de condiciones de las convocatorias que se realicen para la autorización de medios de transportes o de comunicación, las administraciones competentes harán constar expresamente la exigencia de que los mismos se adapten a las normas vigentes en materia de accesibilidad.

Artículo 66º.-Control de ejecución.

1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, con independencia de los controles previos anteriormente señalados, desarrollarán durante la ejecución de obras e instalaciones y el funcionamiento de medios de transportes y de comunicación los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

2. Cuando a través de los controles anteriormente previstos se observen acciones u omisiones que contravengan las normas de accesibilidad y supresión

de barreras se procederá a realizar la correspondiente denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad.

3. Con independencia de lo anterior todo el que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas podrá interponer, independientemente de las acciones legalmente previstas, denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad.

4. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad dará lugar a la incoación del procedimiento sancionador previsto en el título siguiente y a la incoación de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística previstos en el título III del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 67º.-Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a los establecido en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Se considera infracción leve el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que no impida la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones.

4. Se considera infracción grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que obstaculicen, limiten o dificulten la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones y en especial las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.

b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.

c) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras en edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente, que deban ser destinados al uso de vivienda, o en edificios de titularidad privada y uso no residencial.

d) El incumplimiento de las normas de accesibilidad establecidas para los transportes públicos y medios de comunicación.

e) La reincidencia por comisión de más de una falta leve en el plazo de 2 años.

5. Se considera infracción muy grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que impidan el libre acceso y uso de cualquier espacio o medio, infringiendo la

normativa contenida en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de la obligación que se establece en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, de reserva de viviendas para su utilización por personas de movilidad reducida.

d) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que suponga grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

e) La reincidencia por comisión de más de una falta grave en el plazo de 2 años.

Artículo 68º.-Sanciones.

Sin perjuicio de la obligación de la reposición del orden jurídico infringido, las infracciones tipificadas en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento darán lugar a la imposición de multas, con la siguiente graduación, para la que se procurará que la sanción no sea inferior al beneficio obtenido:

a) Para infracciones leves: multas de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Para infracciones graves: multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Para infracciones muy graves: multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 69º.-Graduación de las sanciones.

Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de infracción, el beneficio obtenido, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado y la intencionalidad o reiteración de los infractores.

Artículo 70º.-Responsabilidad.

1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones, omisiones o infracciones tipificadas en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, y en particular las siguientes:

a) En las obras y demás actuaciones que se hayan ejecutado sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el técnico director de las mismas y el promotor.

b) En los actos autorizados o de supervisión de proyectos cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción de las tipificadas en la Ley 8/1997 serán responsables los facultativos que los hubiesen informado favorablemente, de acuerdo con el ámbito de su intervención.

c) Así mismo, serán responsables las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas gallegas actuantes que acordaran el otorgamiento de un acto autorizado sin el informe técnico preceptivo previo o cuando éste fuese vinculante y de carácter desfavorable. La citada responsabilidad se extenderá a los casos de voto favorable en los supuestos de adopción de acuerdos por órganos colegiados.

2. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 71º.-Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

1. Los órganos competentes para imponer las sanciones previstas en la Ley 8/1997 son las siguientes:

a) Para infracciones leves y graves un órgano colegiado compuesto por:

-El director general competente en materia de servicios sociales.

-El director general competente en materia de urbanismo.

-El director general competente en materia de cooperación con las corporaciones locales.

El régimen jurídico del citado órgano colegiado se ajustará a las normas contenidas en el capítulo 2 del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Actuará como presidente el director general competente en materia de servicios sociales y como secretario de este órgano colegiado, con voz pero sin voto, uno de los licenciados en derecho que forme parte de la Comisión Técnica de Acesibilidad.

b) Para las infracciones muy graves, el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 72º.-Comisión Técnica de Accesibilidad.

1. La Comisión Técnica de Accesibilidad es el órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la Ley 8/1997 y del presente reglamento.

2. Son funciones de la Comisión Técnica de Accesibilidad la incoación, tramitación y propuesta de resolución a la autoridad competente de los expedientes sancionadores en la materia así como la resolución de cualquier cuestión interpretativa sobre el contenido del presente reglamento.

3. La Comisión Técnica de Accesibilidad estará adscrita a la dirección general competente en materia de servicios sociales, que la dotará del personal administrativo necesario para la tramitación de los expedientes.

4. La composición de la Comisión Técnica de Accesibilidad será la siguiente:

-El subdirector general de Acción Social.

-El jefe de Servicio de Atención a las Personas con Minusvalía.

-1 licenciado en derecho adscrito a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

-1 arquitecto superior adscrito a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

-1 letrado perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, que actuará como asesor jurídico.

Actuará como presidente el subdirector general de Acción Social y como secretario, con voz y voto, uno de los licenciados en derecho que forme parte del órgano, designado por el director general de Servicios Sociales.

Artículo 73º.-Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones de las normas contenidas en la Ley de accesibilidad y en el presente reglamento serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.

2. Las personas protegidas por la Ley 8/1997 o las asociaciones y federaciones en las que se integran tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia de posibles infracciones, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.

Artículo 74º.-Destino de las sanciones.

Los ingresos obtenidos por la imposición de las sanciones previstas en la Ley de accesibilidad serán destinados al fondo de supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas.

Artículo 75º.-Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son:

-Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años.

-Las infracciones graves prescribirán a los dos años.

-Las infracciones leves prescriben al año.

2. El plazo de prescripción se empezará a computar desde el día en que la infracción se hubiese cometido, que en el caso de ejecución de obras se entenderá que es el momento en el que las obras se encuentren totalmente finalizadas.

TÍTULO VI

Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras

Artículo 76º.-Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

1. El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras es el órgano de participación y consulta establecido por el artículo 44 de la Ley 8/1997.

2. El consejo estará adscrito a la consellería competente en materia de servicios sociales y estará compuesto por un número de 15 miembros en represen

tación de la Xunta de Galicia, de las corporaciones locales, de las entidades públicas y privadas y de las asociaciones y colegios profesionales con interés en la materia.

Artículo 77º.-Composición.

1. El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, cuyos miembros serán propuestos por los respectivos órganos o entidades en éste representadas y nombrados por el conselleiro competente en materia de servicios sociales, tendrá la siguiente composición:

-Presidente:

* El conselleiro competente en materia de servicios sociales.

-Vicepresidente:

* El director general competente en materia de servicios sociales.

-Vocales:

a) Por la Administración autonómica:

* El director general competente en materia de urbanismo.

* El director general competente en materia de cooperación con las corporaciones locales.

* 2 representantes de las consellerías de la Xunta de Galicia nombrados entre las personas propuestas por las diferentes consellerías.

b) Por las administraciones locales:

* 3 representantes designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).

c) Por las asociaciones de personas con limitaciones y movilidad reducida:

* 3 representantes, nombrados entre las personas propuestas por las entidades representativas registradas.

d) Por los colegios de profesionales:

* 2 representantes, nombrados entre las personas propuestas por los colegios profesionales relacionados con el urbanismo, la edificación, el transporte y la comunicación.

e) Expertos:

* 1 experto en materia de accesibilidad y eliminación de barreras, nombrado por el conselleiro competente en la materia de servicios sociales.

2. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, uno de los licenciados en derecho que forme parte de la Comisión Técnica de Accesibilidad.

3. El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras podrá establecer comisiones ejecutivas, ponencias y grupos de trabajo formadas por miembros del mismo, en orden a un mejor funcionamiento y delegar en los mismos parte de sus funciones.

Artículo 78º.-Funciones.

1. Son funciones del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras:

a) Informar sobre los anteproyectos de leyes y decretos relativos a la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y sobre los programas de gasto

del fondo para la supresión de barreras y los programas específicos de actuación desarrollados al amparo del mismo.

b) Asesorar sobre las propuestas que hagan referencia al ámbito de promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y asesorar y fomentar, en relación con la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, las adaptaciones y las ayudas técnicas.

c) Proponer a los órganos competentes los criterios de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que sean necesarios para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras así como las medidas de fomento que se consideren oportunas.

d) Resolver las propuestas alternativas realizadas en base a lo establecido en los artículo 22.3º de la Ley 8/1997 y 16 y 40.2º del presente reglamento.

e) Cualquier otra función informativa o asesora que le sea solicitada por las diferentes administraciones públicas gallegas en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

f) Impulsar y realizar un seguimiento general de las acciones de control de la accesibilidad que lleven a cabo las consellerías y otros órganos o entes de la Xunta de Galicia, así como las otras administraciones públicas o entidades competentes en el control de la accesibilidad.

g) Realizar un seguimiento general de las denuncias presentadas en las diferentes administraciones y del cumplimiento de los plazos de elaboración, revisión y ejecución de los planes de adaptación y supresión de barreras previstos en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

h) Emitir informes sobre el cumplimiento de la normativa, avances técnicos, sugerencias y recomendaciones sobre actuaciones futurasy demás aspectos relacionados con el ámbito de sus competencias.

2. Para el ejercicio de las funciones anteriormente descritas el consejo recibirá la necesaria colaboración de todas las administraciones públicas con competencia sobre la materia.

Artículo 79º.-Pleno del Consejo.

1. El Pleno es el órgano competente para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo anterior.

2. Se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez cada seis meses y, con carácter extraordinario, cuando sea convocado por el presidente, bien sea por iniciativa propia o de la mitad de los miembros del consejo.

3. Para su válida constitución será necesaria la concurrencia de todos sus miembros, en primera convocatoria, y de la mayoría de los mismos en segunda, debiendo transcurrir treinta minutos entre ambas.

4. Todos los miembros del pleno tendrán derecho a voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, decidiendo el voto del presidente en caso de empate. El secretario, que no ostenta la condición de miembro y carece de voto de acuerdo

con lo previsto en el artículo 77º, hará constar en acta los votos discrepantes así como su fundamentación, si así se solicitase.

Artículo 80º.-Funciones del presidente.

1. Son funciones del presidente o persona que lo sustituya:

a) Ejercer la representación del consejo.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones del Pleno, formular la orden del día y presidir y moderar el desarrollo de los debates.

c) Someter a la consideración del consejo todos los asuntos que sean de su competencia.

d) Visar las actas y certificaciones de acuerdos del consejo.

e) Cuantas otras resulten propias de su condición de presidente.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del presidente será sustituido por el vicepresidente.

Artículo 81º.-Funciones del vicepresidente.

1. Le corresponde al vicepresidente o persona que lo sustituya:

a) Constituir, junto con el presidente y el secretario, la Mesa del Pleno del consejo.

b) Colaborar con el presidente en las tareas que éste le encomiende y sustituirlo en los casos legalmente previstos.

c) Presidir y coordinar, en nombre del presidente, aquellas comisiones de trabajo constituidas por el Pleno.

d) Todas aquellas otras que sean inherentes a su condición de vicepresidente.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del vicepresidente será sustituido por la persona en la que el mismo delegue.

Artículo 82º.-Funciones del secretario.

1. El secretario llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Convocar, por orden del presidente, las reuniones del Pleno.

b) Asistir a las reuniones del Pleno y de las comisiones que se constituyan, levantando acta de las mismas.

c) Expedir certificaciones, visadas por el presidente, de los acuerdos, propuestas e informes aprobados por el Pleno.

d) Ejecutar los acuerdos del consejo, gestionando y coordinando sus actividades y velando por su correcto funcionamiento.

e) Preparar el despacho de los asuntos de los que vaya a conocer el Pleno.

f) Recibir y tramitar las comunicaciones de los miembros del consejo.

g) Despachar con el presidente los asuntos ordinarios y aquellos otros que le fuesen encomendados.

2. Cuando el volumen, agilidad y la eficacia del trabajo lo aconseje, la Dirección General de Servicios Sociales podrá proponer al conselleiro competente en materia el nombramiento de un adjunto al secretario, que asistirá a éste y lo substituirá en causa de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 83º.-Función de los vocales.

Los vocales actuarán como portavoces de las administraciones, asociaciones, entidades o colegios que representan.

Artículo 84º.-Duración del mandato de los vocales.

1. La duración del mandato de los vocales representativos será de cuatro años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de sustitución de los titulares, por propuesta de la administración, asociación, entidad o colegio a quien representen.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, producido un nuevo proceso electoral para el respectivo órgano de representación, se procederá a reestructurar la composición del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras de acuerdo con el grado de representatividad obtenido en el referido proceso, siendo el plazo de duración de los nuevos miembros el que restase a aquellos otros por ellos reemplazados.

3. El nombramiento de los vocales deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

4. La propuesta de separación de los vocales, titulares o suplentes, deberá ser comunicada al presidente del consejo, a través del secretario, junto con la propuesta del nuevo representante.

Artículo 85º.-Derechos de los vocales.

Los vocales tendrán derecho a:

a) Participar en los debates y ejercer su derecho al voto.

b) Acceder a la documentación que conste en poder del consejo.

c) Disponer de la información de los temas y estudios que se desenvuelvan.

d) Conocer previamente la orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas incluidos en ella.

e) Cuantas funciones sean intrínsecas a su condición de vocales. En ningún caso podrán atribuirse la representación o facultades del consejo, excepto que expresamente se les otorgase por el Pleno y para cada caso concreto.

Artículo 86º.-Deberes de los vocales.

Los vocales tienen el deber de:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones a las que fueran convocados.

b) Adecuar su conducta al presente reglamento y a las directrices e instrucciones que, en su desarrollo, dicte el propio consejo.

c) No hacer uso de su condición de vocal para el ejercicio de actividades mercantiles.

Artículo 87º.-Ausencia de los vocales.

1. Todo vocal que prevea que no va a poder asistir a una sesión del Pleno o de las comisiones podrá ser sustituido por otro vocal designado al efecto.

2. El presidente podrá, en el caso de incumplimiento de los deberes de vocal o de tener más de tres ausencias consecutivas sin causa justificada, solicitar a la administración, asociaciones, entidades o colegios que representa que consideren la oportunidad de proponer su sustitución.

Artículo 88º.-Cese de los vocales.

1. Los vocales perderán su condición por:

a) Fallecimiento.

b) Transcurso del período de cuatro años de mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84º.

c) Por renuncia aceptada por el órgano correspondiente de la administración, asociación, entidad o colegio a quien represente.

d) Por incumplimiento reiterado de los deberes establecidos en el artículo 86º. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87º.

e) Por decisión de la administración, asociación, entidad o colegio.

En todo caso, la pérdida de la condición de vocal, titular o sustituto deberá ser comunicada al presidente del consejo, a través del secretario, junto con el nombre del nuevo representante.

2. Si durante el período del mandato para el que fueron elegidas, alguna entidad, colegio o asociación causase baja en el registro de servicios sociales, el vocal que lo represente cesará en sus funciones.

3. En el caso de que un administración, asociación, entidad o colegio con representación en el consejo se integre o fusione en otra de las representadas en el mismo consejo, uno de los representantes cesará y el otro representará a la nueva entidad.

Artículo 89º.-Deliberaciones.

1. El presidente tanto del Pleno como de las comisiones, abrirá la sesión, dirigirá el debate y velará por la observancia de las normas de organización y funcionamiento del consejo previstas en el presente reglamento.

2. El presidente podrá, antes de iniciar el debate y durante éste, limitar el tiempo del que disponen los oradores. Acordará el cierre del debate y dará paso a la votación correspondiente.

3. A propuesta del presidente se podrá acordar la suspensión de la sesión, estableciendo el momento en que se reanudará ésta.

Artículo 90º.-Convocatorias.

1. Las convocatorias se harán siempre por escrito y por los medios más idóneos para garantizar la recepción con la debida antelación que será, como mínimo, de diez días hábiles para las sesiones ordinarias y de cuatro para las extraordinarias. No obstante, el presidente, en caso de especial urgencia e inaplazable necesidad, podrá alterar el referido plazo, siempre que se les garantice a los vocales del consejo el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias.

2. Las convocatorias deberán comunicar el día, la hora y el lugar de la reunión, así como el orden del día e incluir, en todo caso, la documentación adecuada para su estudio previo.

3. En la citación de la primera convocatoria se incluirá la de la segunda.

Artículo 91º.-Orden del día de las sesiones.

1. En el caso de reuniones ordinarias, los miembros del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras podrán enviar propuestas de temas y el presidente podrá decidir sobre su inclusión, siempre que se reciban con una antelación mínima de quince días naturales al de su celebración.

2. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación de las actas de la sesión ordinaria anterior y de las extraordinarias que se celebrasen entre ambas sesiones, así como de los demás puntos que se acuerden.

3. El orden del día de las sesiones extraordinarias contendrá los temas propuestos por la presidencia o, en su caso, por las partes que legalmente lo solicitaron.

Artículo 92º.-Acta de las sesiones.

1. El secretario del consejo asistirá a las sesiones del Pleno y de las comisiones, levantará acta de ellas, en la que se hará constar:

a) Lugar de la reunión, fecha y hora de comienzo.

b) Nombre y apellidos del presidente, vicepresidente, de los vocales presentes y ausentes que excusasen su asistencia, secretario y de las personas que, en su caso, fuesen llamadas para comparecer.

c) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión.

d) Asuntos que figuran en la orden del día.

e) Opinión sintetizada de cada una de las diferentes intervenciones de los miembros del consejo. Cualquier vocal podrá solicitar que se transcriba íntegra su intervención, siempre que incorpore en el acto el texto escrito que se corresponda exacta y fielmente con aquélla, haciéndose constar así en el acta y adjuntándose copia autenticada do escrito.

f) Los resultados de las votaciones.

g) Hora de finalización de la sesión.

2. Cuando no se celebre sesión, por cualquier motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autentificada con su firma y la del presidente en la que se hará constar la causa de la no celebración y, si procede, el nombre de los asistentes y de los que se excusaron.

3. Las actas, luego de aprobarlas, serán firmadas por el secretario y visadas por el presidente. El secretario será responsable de su custodia.

Artículo 93º.-Votación y adopción de acuerdos.

1. Se establecen las siguientes reglas:

a) La votación será nominal si así lo acuerdan la mitad de los vocales presentes.

b) La votación será secreta cuando así lo acuerde el presidente por la naturaleza de las cuestiones.

c) En los demás casos, la votación será a mano alzada.

2. Los vocales discrepantes, en todo o en parte, del sentir de la mayoría, podrán formular individual o colectivamente votos particulares que deberán quedar unidos a la resolución correspondiente.

3. Los votos particulares deberán de presentarse ante el secretario en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas desde el final de la sesión.

Artículo 94º.-Sede del consejo.

El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras tendrá su sede en Santiago de Compostela, aunque podrá celebrar sus reuniones en cualquier localidad de la Comunidad Autónoma cuando así lo decida el presidente.

ANEXO 1

CÓDIGO DE ACCESIBILIDAD

Base 1

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas

urbanísticas

Base 1.1. Red viaria.

1.1.1. Itinerarios peatonales.

AdaptadoPracticable

A. Anchura mínima.
Áreas de ordenación integral:
En áreas desarrolladas a través de la redacción de instrumentos de ordenación integral el ancho mínimo de paso libre de obstáculos, será de:1,80 metros1,50 metros

En los casos en que haya elementos de señalización y de urbanización puntuales (semáforos, buzones, señales, etc.) el ancho mínimo de paso en esa zona, libre de obstáculos, será de:1,50 metros1,20 metros

Otras áreas:
En áreas NO desarrolladas a través de la redacción de instrumentos de ordenación integral el ancho mínimo de paso, libre de obstáculos, será de:0,90 metros0,90 metros

En los casos en que haya elementos de señalización y de urbanización puntuales (semáforos, buzones, señales, etc.) el ancho mínimo de paso en esa zona, libre de obstáculos, será de:0,90 metros0,90 metros

Todos los itinerarios (adaptados y practicables), pertenezcan o no a áreas desarrolladas a través de instrumentos de ordenación integral, cuando posean un vado peatonal en sentido perpendicular (tipo A definido en el apartado 1.1.3) o un vado para vehículos, deberán dejar un ancho mínimo de paso, libre de obstáculos, de 0,90 metros.

AdaptadoPracticable

B. Pendientes.
La pendiente máxima longitudinal será:10%12%

La pendiente máxima transversal será:2%3%

C. Altura libre mínima.
La altura mínima de paso libre de obstáculos será como mínimo:2,20 metros2,10 metros

D. Desniveles.
Cuando un desnivel tenga la altura equivalente a un solo escalón deberá resolverse el mismo mediante:

Rampa

adaptada

Escalón altura

máxima 15 cm

En los itinerarios que sirvan para la circulación de personas con movilidad reducida siempre que exista una escalera se deberá complementar con:

Rampa

adaptada

Rampa

practicable

salvo que se complemente con:Ascensor

adaptado

Ascensor

practicable

1.1.3. Vados peatonales.

Los vados peatonales son rampas que salvan el desnivel entre un itinerario peatonal y la zona de circulación de vehículos.

Vados tipo A:

Se desarrollan en sentido perpendicular al itinerario peatonal, debiendo evitarse que las diferencias de nivel terminen en aristas vivas.

Deben utilizarse siempre que la dimensión de la acera permita dejar un ancho mínimo de paso libre de obstáculos de 0,90 metros.

AdaptadoPracticable

En áreas desarrolladas a través de instrumentos de planeamiento integral el ancho mínimo será:1,80 metros1,50 metros

En áreas NO desarrolladas a través de instrumentos de planeamiento integral el ancho mínimo será:1,50 metros1,20 metros

La pendiente máxima en todo caso será:12%14%

El resalto entre el vado y la calzada será de canto achaflanado o redondeado con una altura máxima de:2 cm3 cm

1.1.2. Itinerarios mixtos dedicados al tráfico de peatones y vehículos.

AdaptadoPracticable

A. Anchura mínima.
El ancho mínimo de paso libre de obstáculos será de:3,00 metros2,50 metros

En los casos en que haya elementos de señalización y de urbanización puntuales (semáforos, buzones, señales, etc.) el ancho mínimo de paso en esa zona, libre de obstáculos, será de:2,50 metros2,20 metros

B. Pendientes.
La pendiente máxima longitudinal será:8%10%

La pendiente máxima transversal será:2%3%

C. Altura libre mínima.
La altura mínima de paso libre de obstáculos será como mínimo:3,00 metros2,20 metros

D. Encuentros con otras vías.
Cuando un desnivel tenga la altura equivalente a un solo escalón deberá resolverse el mismo mediante:

Rampa

adaptada

Escalón altura

máxima 15 cm

Se señalarán en todo el ancho de la acera, desde la línea de fachada hasta el vado, con una franja perpendicular al mismo ubicada en su eje, con pavi

mento de textura diferenciada y con un ancho mínimo de 1,00 metros. Este pavimento señalizador podrá sustituirse por el previsto para los vados tipo B.

Vados tipo B:

Se desarrollan en el sentido del itinerario peatonal en todo el ancho de la acera y bordillo, de modo que la acera alcance el mismo nivel que la calzada.

Solo se utilizarán este tipo de vados cuando en caso de instalarse un vado de tipo A el paso libre de obstáculos que dejaría sería inferior a 0,90 metros, sin computar el ancho del borde.

AdaptadoPracticable

Longitud mínima del vado en el sentido del itinerario:1,50 metros1,20 metros

Ancho mínimo del vado sin computar el ancho del borde:0,90 metros0,90 metros

Se señalarán en todo el ancho de la acera con una franja de un metro de profundidad con pavimento de textura diferenciada en los dos extremos del vado.

1.1.4. Vados para vehículos.

Son aquellos que se disponen para facilitar la entrada de vehículos desde la calzada al interior de las edificaciones a través de la acera.

AdaptadoPracticable

La dimensión mínima en el sentido perpendicular a la calzada será:0,60 metros0,60 metros

El resalte máxima permitido entre el vado y la calzada será:2 cm3 cm

AdaptadoPracticable

El paso libre de obstáculos entre el final del vado y la fachada deberá tener un ancho mínimo de:0,90 metros0,90 metros

AdaptadoPracticable

En áreas desarrolladas a través de instrumentos de planeamiento integral el ancho mínimo será:1,80 metros1,50 metros

En áreas NO desarrolladas a través de instrumentos de planeamiento integral el ancho mínimo será:1,50 metros1,20 metros

AdaptadoPracticable

El desnivel entre un itinerario peatonal y la calzada de tránsito de vehículos se salvará mediante un:

Vado

adaptado

Vado

practicable

1.1.6. Isletas.

Cuando el ancho de una calle exija la existencia de una isleta intermedia ésta tendrá las siguientes características:

AdaptadoPracticable

El ancho mínimo de la isleta será el de un:Paso peatones

adaptado

Paso peatones

practicable

La longitud mínima en el sentido del cruce será de:1,50 metros1,20 metros

El nivel de la isleta será el del paso de peatones permitiéndose con borde redondeado o achaflanado un desnivel máximo de:2 cm3 cm

1.1.7. Parques y jardines.

AdaptadoPracticable

El ancho mínimo de las sendas será de:1,50 metros1,20 metros

La distancia mínima entre elementos que impidan el tráfico rodado será de:0,90 metros0,90 metros

En los itinerarios que sirvan para acceso de personas con minusvalías se dispondrán áreas de descanso, con asiento y espacio para maniobra de silla de ruedas, cada:100 metros150 metros

Base 1.2. Elementos de urbanización.

1.2.1. Pavimentos.

A. Características generales.

Los pavimentos deberán ser duros, antideslizantes y sin resaltes.

Cuando se indique la necesidad de señalizar con cambio de pavimento éste tendrá que cumplir los requerimientos del apartado anterior debiendo diferenciarse por textura.

En parques y jardines si los pavimentos de los senderos son de tierra ésta tendrá una compacidad que resista el paso de una silla de ruedas.

AdaptadoPracticable

B. Cambio de pavimentos.
Cuando haya un cambio de pavimento ambos pavimentos deberán estar enrasados, permitiéndose un desnivel que presentará su canto redondeado o achaflanado, de una altura máxima de:2 cm3 cm

C. Rejas.

Cuando hubiere rejas tendrán sus huecos de dimensión menor o igual a 2 cm formando cuadrícula.

Si se usan rejas de barras longitudinales se colocarán perpendiculares al sentido principal de la marcha.

1.2.2. Bordillos.

AdaptadoPracticable

Los bordillos tendrán sus cantos redondeados o achaflanados y su altura máxima será:14 cm16 cm

En los pasos de peatones se deberán rebajar los bordillos al nivel del pavimento de acuerdo con lo establecido para los vados.

1.2.3. Escaleras.

Las escaleras como elemento que forma parte de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos:

AdaptadoPracticable

A. Diseño.
Las escaleras deberán tener preferiblemente tramos rectos. Si hubiera algún tramo curvo deberá tener la huella a 40 cm de la cara interior de la escalera, con una dimensión mínima de:30 cm25 cm

B. Anchura mínima.
El ancho mínimo de las escaleras integradas en itinerarios peatonales será:120 m1,00 m

C. Peldaños.
La altura máxima de la tabica será:17 cm18 cm

La dimensión de la huella será la que resulte de aplicar la fórmula:2t+h=62-64 cm2t+h=62-64 cm

Tramo máximo sin rellano será el que salve un desnivel de:2,00 m2,50 m

La dimensión mínima del rellano será:1,20 m1,00 m

D. Barandillas.

Las barandillas deberán estar colocadas en ambos lados de la escalera. Si su anchura es superior a 3,00 m deberá colocarse una barandilla central.

El diámetro de los tubos de las barandillas deberá estar comprendido entre 3 y 5 cm (o sección anatómica equivalente) y estará libre de resaltes.

Las barandillas deberán estar colocadas separadas de los paramentos como mínimo 4 cm y se prolongarán horizontalmente una longitud comprendida entre 35 y 45 cm.

La barandilla deberá situarse a una altura comprendida entre 90 y 95 cm, siendo recomendable la colocación de otra segunda barandilla a una altura comprendida entre 65 y 70 cm.

E. Otras características.

La iluminación nocturna de una escalera adaptada o practicable situada en espacios exteriores será como mínimo de 10 luxes.

Los espacios bajo las escaleras deberán estar cerrados o protegidos para evitar accidentes cuando su altura sea menor de 2,20 m.

El pavimento de las escaleras adaptadas deberá ser antideslizante con cambio de color en el borde de la huella. Se diferenciará mediante contraste de textura y color, al inicio y final de la escalera, en un tramo de 1 metro.

1.2.4. Rampas.

Las rampas como elemento que forma parte de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos:

AdaptadoPracticable

A. Anchura mínima.
El ancho mínimo de la rampa será:1,50 m1, 20 m

B. Pendientes.
B.1. Pendiente longitudinal.
Rampas de longitud menor de 3,00 metros:10%12%

Rampas de longitud entre 3,00 m y 10,00 metros:8%10%

Rampas de longitud mayor de 10,00 metros:6%8%

Cuando las condiciones físicas del lugar en que se sitúa la rampa no permitan utilizar las pendientes anteriormente establecidas se permitirá con una memoria justificativa aumentar en un 2% las pendientes que en cada caso sean exigibles.

AdaptadoPracticable

B.2. Pendiente transversal.
La pendiente transversal máxima de una rampa será:2%3%

C. Longitud.
La longitud máxima de un tramo de rampa será:20,00 m25,00 m

Cuando esta longitud no sea suficiente para salvar un desnivel se diseñarán diversos tramos con rellanos intermedios.

AdaptadoPracticable

D. Rellanos.
Anchura mínima:La de la rampaLa de la rampa

Longitud mínima:1,50 m1,20 m

Cuando exista un giro de 90º el rellano permitirá inscribir un círculo de diámetro mínimo de:1,50 m1,20 m

Al inicio y al final de la rampa se dispondrá un espacio libre de obstáculos de dimensiones:1,80x1,80 m1,50x1,50 m

E. Barandillas.

Las barandillas deberán estar colocadas en ambos lados de la rampa.

El diámetro de los tubos de las barandillas deberá estar comprendido entre 3 y 5 cm (o sección anatómica equivalente) y estará libre de resaltes.

Las barandillas deberán estar colocadas separadas de los paramentos como mínimo 4 cm y se prolongarán horizontalmente una longitud comprendida entre 35 y 45 cm.

La barandilla deberá situarse a una altura comprendida entre 90 y 95 cm, siendo recomendable la colocación de otra segunda barandilla a una altura comprendida entre 65 y 70 cm.

Se dispondrá una protección en los lados libres de las rampas, a una altura comprendida entre 5 y 10 cm.

F. Otras características.

La iluminación nocturna de una rampa adaptada o practicable situada en espacios exteriores será como mínimo de 10 luxes.

El pavimento de las rampas será duro, antideslizante y sin relieves.

Se señalizará el inicio y el final de la rampa con diferenciación de pavimento en una franja de 1 metro de profundidad.

Bajo las rampas, si el espacio libre es menor de 2,20 m se deberá cerrar este espacio o protegerlo para evitar accidentes a las personas con visión reducida.

1.2.5. Escaleras mecánicas.

Las escaleras mecánicas como elemento que forma parte de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos:

AdaptadoPracticable

A. Peldaños.
El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y salida será de:2,52,5

B. Anchura mínima.
La anchura mínima de las escaleras mecánicas será de:1,00 m1,00 m

C. Velocidad máxima.
La velocidad máxima de las escaleras mecánicas será de:0,5 m/seg0,5 m/seg

1.2.6. Ascensores.

Los ascensores como elemento que forma parte de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos:

AdaptadoPracticable

A. Dimensiones.
El ancho mínimo interior de un ascensor será:1,10 m0,90 m

La profundidad mínima interior de un ascensor será:1,40 m1,10 m

La superficie mínima interior de un ascensor será:1,60 m1,20 m

Las puertas serán automáticas, con un zócalo de 40 cm, y dejarán un paso libre como mínimo de:0,80 m0,80 m

B. Otras características.

Las cabinas estarán niveladas con el pavimento exterior admitiéndose una tolerancia de 1 cm.

Dispondrán de un pasamanos interior de diseño anatómico colocado a una altura de 0,90 m con sección equivalente a un tubo de 3 a 5 cm de diámetro, y separado como mínimo 4 cm del paramento.

La separación entre la cabina y el pavimento exterior será como máximo 2 cm.

El espacio mínimo frente a las puertas tendrá que dejar un área que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro.

Las botoneras interiores se situarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. Se recomienda la colocación de botoneras horizontales con botones con señalización en relieve y situadas en el centro de un lateral.

La señalización en el exterior de la situación del ascensor se situará a una altura comprendida entre 1,10 y 1,30 m y será en relieve.

Se dispondrá una señal acústica tanto en el exterior como en el interior para indicar la parada y apertura de las puertas.

1.2.7. Tapices rodantes.

Los tapices rodantes como elemento que forma parte de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos:

AdaptadoPracticable

A. Anchura mínima.
El ancho mínimo de los tapices rodantes será:1,00 m1,00 m

B. Otras características.

Cuando salven desniveles deberán tener una pendiente máxima equivalente a la establecida en esta base para las rampas, sin que le sea de aplicación la limitación de longitud de tramo indicada para las mismas. En este caso se dispondrá a su entrada y salida de una zona horizontal de dimensión mínima en el sentido longitudinal de 1,50 m.

Base 1.3. Aparcamientos.

A. Dimensiones.

Serán las que se derivan de la necesidad de dejar un espacio libre en el lateral del coche para permitir la transferencia al vehículo.

AdaptadoPracticable

La dimensión mínima de una plaza será:3,50x5,00 m3,00x4,50m

Si la plaza se sitúa de forma que sea adyacente a un itinerario peatonal éste se integrará como parte del ancho de la plaza.

B. Señalización.

Las plazas reservadas para uso de personas con movilidad reducida se señalizarán con el símbolo internacional de accesibilidad y la leyenda «Reservado para personas con movilidad reducida».

C. Accesos.

Las plazas reservadas para minusválidos estarán comunicadas con un intinerario peatonal adaptado o practicable según sea exigible, debiendo salvar el desnivel con la acera, si lo hubiera, mediante un vado con pendiente no superior al 12%.

D. Reserva mínima de plazas adaptadas.

Hasta 200 plazas de capacidad total: 1 plaza adaptada por cada 40 plazas o fracción.

De 201 a 1000 plazas: 1 plaza adaptada por cada 100 plazas o fracción.

De 1001 a 2000 plazas: 1 plaza adaptada por cada 200 plazas o fracción.

Más 2000 plazas: 1 plaza adaptada por cada 400 plazas o fracción.

Base 1.4. Mobiliario urbano.

1.4.1. Señales y elementos verticales.

AdaptadoPracticable

A. Altura mínima.
La altura libre mínima bajo los elementos de señalización o de cualquier otro elemento de mobiliario urbano será como mínimo:2,20 m2,10 m

B. Situación en las aceras.

Si la acera es de anchura igual o superior a 1,80 m se colocarán en la banda exterior de las mismas, próximas a la calzada.

Si la acera es de anchura menor de 1,80 m se colocarán, siempre que sea posible, sujetos a las fachadas, debiendo dejarse en todo caso un ancho mínimo libre de 1,50 m en áreas desarrolladas a través de la redacción de instrumentos de ordenación integral y de 0,90 m en el resto de los casos.

AdaptadoPracticable

C. Situación de pulsadores y mecanismos.
Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

D. Señalización.

Se recomienda disponer una banda de color de fácil visión, de una altura de 10 cm, situada aproximadamente a una altura sobre el suelo de 1,50 m.

AdaptadoPracticable

E. Semáforos.
Los semáforos adaptados deberán reunir las siguientes condiciones:
Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

Dispondrán de una señal acústica que indique la posibilidad de cruzar a los invidentes y tenga una intensidad de emisión que no perturbe a la comunidad.

Estarán regulados para poder cruzar la calzada a una velocidad no superior a 0,70 m/seg.

1.4.2. Otros elementos de mobiliario urbano.

AdaptadoPracticable

A. Situación en las aceras.
Se situarán en las aceras de modo que dejen una franja libre para paso de una anchura mínima de:0,90 m0,90 m

En áreas desarrolladas a través de la redacción de instrumentos de ordenación integral al franja libre para paso será como mínimo:1,50 m1,20 m

Cuando para la utilización del mobiliario sea necesario realizar una aproximación frontal con la silla, como es el caso de cabinas telefónicas, cajeros, etc., deberá existir delante del mismo un espacio libre de obstáculos a nivel del suelo, como mínimo de:1,20x0,80 m1,00x0,80 m

B. Dimensión de cabinas.
La dimensión de las cabinas será la necesaria para dejar libre un espacio mínimo de frente/fondo:1,20x0,80 m1,00x0,80 m

La puerta, cuando existiera, será de apertura hacia el exterior, dejando un paso libre mínimo de anchura/altura:0,80x2,10 m0,80x2,00 m

El suelo estará al mismo nivel del piso exterior, permitiéndose un desnivel máximo de canto redondeado o achaflanado de:2 cm3 cm

C. Situación de pulsadores y mecanismos.
Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

D. Zonas de atención al público.
En la zonas destinadas a la atención de personas con movilidad reducida las dimensiones de estas zonas serán:
Altura no mayor de:0,85 m0,90 m
Anchura mínima:0,80 m0,80 m

E. Señalización.

Todos los elementos de urbanización y mobiliario que estén adaptados deberán disponer de la correspondiente señalización para facilitar el uso a personas con discapacidad visual o acústica o movilidad reducida. Para ello se utilizarán señales de pavimento de color y textura diferenciada o señales verticales, luminosas o acústicas.

1.4.3. Protección y señalización de obras en la vía pública.

Las obras que se realicen en las vías públicas deberán protejerse con vallas estables y continuas de una altura no inferior a 90 cm.

Se situarán de modo que dejen un paso libre mínimo de 90 cm.

Cuando no sea posible dejar estos pasos libres, o existan riesgos para las personas que circulan por la proximidad de las obras, se dispondrán itinerarios peatonales alternativos, adaptados y debidamente señalizados.

Estas zonas de protección de obras deberán estar iluminadas. En los casos en que exista insuficiente iluminación se señalizarán con señales luminosas de color rojo, que permitan ser advertidas con antelación.

Si existiese un evidente peligro para las personas invidentes se complementará la señalización con la instalación de una señal acústica intermitente con una intensidad de emisión que no perturbe a la comunidad.

Base 1.5. Aseos de uso público.

AdaptadoPracticable

A. Dimensión mínima.
Los aseos deberán permitir la aproximación frontal a lavabo y lateral al inodoro, permitiendo en el espacio libre de obstáculos hasta una altura de 70 cm un giro de diámetro igual o superior a:1,50 m1,20 m

B. Puertas.
Las puertas de los aseos, salvo que la dimensión de los mismos sea tal que permita el giro antes señalado fuera del espacio barrido por la puerta, deberán abrir hacia el exterior.

AdaptadoPracticable

Su dimensión será tal que dejarán un espacio libre mínimo de:0,80 m0,80 m

Dispondrán de un tirador de presión o palanca para apertura y de un asa horizontal situadas a una altura del suelo que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

C. Lavabos.
Los lavabos emplazados en aseos adaptados o practicables serán sin pedestal ni mobiliario inferior para permitir la aproximación frontal de la silla, debiendo existir un espacio mínimo de aproximación de 0,80 m.

La altura superior del lavabo será de:0,85 m0,90 m

La grifería será de presión o palanca.

D. Inodoros.
Dispondrán de barras a ambos lados, siendo abatible aquella que se sitúe al lado por el que existe un espacio libre mínimo de 0,80 m para realizar la aproximación.

Las barras se situarán a una altura del suelo de:0,70 m0,80 m

Y del nivel del asiento de:0,20 m0,25 m

Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

E. Pavimentos.

Los pavimentos serán antideslizantes y cuando existan rejillas tendrán los espacios entre barras menores de 1 cm.

F. Señalización.

Los aseos reservados para las personas con movilidad reducida dispondrán de un letrero, de tamaño 0,10x0,10 m, con el símbolo internacional de accesibilidad situado encima del tirador de apertura a una altura del suelo de 1,20 m.

Base 2

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en

los edificios de uso público

Base 2.1. Itinerarios en edificios de uso público.

2.1.1. Acceso desde la vía pública.

El acceso a los edificios desde la vía pública se realizará a través de un itinerario peatonal adaptado o practicable, según el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en la base 1.1.

Las puertas de paso serán de dimensiones tales que dejen un paso libre de una anchura mínima de 0,80 m y de altura mínima 2,00 m.

Cuando las puertas de paso sean de dos hojas una de ellas dejará un paso libre mínimo de 0,80 m.

Cuando en una entrada se dispongan puertas giratorias deberá colocarse un sistema de paso alternativo de las dimensiones anteriormente señaladas.

AdaptadoPracticable

Frente a las puertas, a ambos lados, deberá existir un espacio libre (sin ser barrido por el giro de la hoja) que permita inscribir un círculo de un diámetro mínimo de:1,50 m1,20 m

Todas las puertas que se sitúen en un itinerario adaptado o practicable deberán llevar en su parte inferior un zócalo de 0,30 m de altura.

Si las puertas son de cristal deberán además disponer de una franja de color contrastado, situada horizontalmente a una altura de 1,50 m y de una anchura de 5 cm como mínimo.

2.1.2. Comunicacióin horizontal.

AdaptadoPracticable

Los corredores que coincidan con vías de evacuación tendrán un ancho mínimo de:1,80 m1,50 m

AdaptadoPracticable

Con estrechamientos puntuales que dejarán como mínimo:1,20 m1,00 m

Los restantes pasillos tendrán un ancho mínimo de:1,20 m1,00 m
Con estrechamientos puntuales que dejarán como mínimo:0,90 m0,90 m

La altura libre mínima de corredores y pasillos será de:2,20 m2,10 m

En cada planta deberá existir un espacio libre de giro que permita inscribir un círculo de diámetro mínimo de:1,50 m1,20 m

En los cambios de dirección el ancho debe permitir inscribir un círculo de diámetro mínimo de:1,20 m1,20 m

2.1.3. Pavimentos.

Los pavimentos serán antideslizantes.

En grandes superficies se proyectarán franjas de pavimento diferenciadas en textura para indicar el camino a invidentes.

También se producirán cambios de textura cuando

existan interrupciones, desniveles, obstáculos y zonas de riego, con objeto de avisar a invidentes.

AdaptadoPracticable

Las losetas de pavimento quedarán perfectamente enrasadas, admitiéndose diferencias de nivel, que serán de arista redondeada o achaflanada 45º, de una altura máxima de:2 cm3 cm

Base 2.2. Comunicaciones verticales.

2.2.1. Rampas.

AdaptadoPracticable

A. Anchura mínima.
El ancho mínimo de la rampa será:1,50 m1,20 m

B. Pendientes.
B.1. Pendiente longitudinal.
Rampas de longitud menor de 3,00 metros10%12%

Rampas de longitud entre 3,00 m y 10,00 m8%10%

Rampas de longitud mayor de 10,00 metros6%8%

Cuando las condiciones físicas del lugar en que se sitúa la rampa no permitan utilizar las pendientes anteriormente establecidas se permitirá, con una memoria justificativa, aumentar en un 2% las pendientes que en cada caso sean exigibles.

AdaptadoPracticable

B.2. Pendiente transversal.
La pendiente transversal máxima de una rampa será:2%3%

C. Longitud.
La longitud máxima de un tramo de rampa será:20,00 m25,00 m

Cuando esta longitud no sea suficiente para salvar un desnivel se diseñarán tramos con rellanos intermedios.

AdaptadoPracticable

D. Rellanos.
Anchura mínima:La de la rampaLa de la rampa
Longitud mínima:1,50 m1,20 m

Cuando exista un giro de 90º el rellano permitirá inscribir un círculo de diámetro mínimo de:1,50 m1,20 m

Al inicio y al final de la rampa se dispondrá un espacio libre de obstáculos de las siguientes dimensiones:1,80x1,80 m1,50x1,50 m

E. Barandillas.

Las barandillas deberán estar colocadas en ambos lados de la rampa.

El diámetro de los tubos de las barandillas deberá estar comprendido entre 3 y 5 cm (o sección anatómica equivalente) y estará libre de resaltes.

Las barandillas deberán estar colocadas separadas de los paramentos como mínimo 4 cm y se prolongarán horizontalmente una longitud comprendida entre 35 y 45 cm.

La barandilla deberá situarse a una altura comprendida entre 90 y 95 cm, siendo recomendable la colocación de otra segunda barandilla a una altura comprendida entre 65 y 70 cm.

Se dispondrá una protección en los lados libres de las rampas a una altura comprendida entre 5 y 10 cm.

F. Otras características.

La iluminación nocturna de una rampa adaptada o practicable será como mínimo de 10 luxes.

El pavimento de las rampas será duro, antideslizante y sin relieves.

Se señalizará el inicio y el final de la rampa con diferenciación de pavimento en una franja de 1,00 metro de profundidad como mínimo.

Bajo las rampas, si el espacio libre es menor de 2,20 cm, se deberá cerrar este espacio o protegerlo, para evitar accidentes a las personas con visión reducida.

2.2.2. Escaleras.

Las escaleras como elemento que forma parte de un itinerario peatonal adaptado o practicable deberán cumplir los siguientes requisitos:

AdaptadoPracticable

A. Diseño.
Las escaleras deberán tener preferiblemente tramos rectos. Si hubiera algún tramo curvo deberá tener la huella a 40 cm de la cara interior de la escalera, con una dimensión mínima de:30 cm25 cm

B. Anchura mínima.
El ancho mínimo de las escaleras integradas en itinerarios peatonales será:1,20 m1,00 m

C. Peldaños.
La altura máxima de la tabica será:17 cm18 cm

La dimensión de la huella será la que resulte de aplicar la fórmula:2t+h=62-64 cm2t+h=62-64 cm

Tramo máximo sin rellano será el que salve un desnivel de:2,50 m2,50 m

La dimensión mínima del rellano será:1,20 m1,00 m

En las escaleras no habrá discontinuidad entre la huella y la tabica y el perfil será redondeado o achaflanado con inclinación de la tabica hacia el interior de 15º.

D. Barandillas.

Las barandillas deberán estar colocadas en ambos lados de la escalera. Si su anchura es superior a 3,00 m, deberá colocarse una barandilla central.

El diámetro de los tubos de las barandillas deberá estar comprendido entre 3 y 5 cm (o sección antómica equivalente) y estará libre de resaltes.

Las barandillas deberán estar colocadas separadas de los paramentos, como mínimo 4 cm y se prolongarán horizontalmente una longitud comprendida entre 35 y 45 cm.

La barandilla deberá situarse a una altura comprendida entre 90 y 95 cm, siendo recomendable la colocación de otra segunda barandilla a una altura comprendida entre 65 y 70 cm.

E. Otras características.

La iluminación nocturna de una escalera adaptada o practicable será de como mínimo de 10 luxes.

El pavimento de las escaleras adaptadas, deberá ser antideslizante con cambio de color en el borde de la huella. Se diferenciará mediante contraste de textura y color, al inicio y final de la escalera, en un tramo de 1,00 metro.

Los espacios bajo las escaleras deberán estar cerrados o protegidos cuando su altura sea menor de 2,20 m.

2.2.3. Ascensores.

AdaptadoPracticable

A. Dimensiones.
El ancho mínimo interior de un ascensor será:1,10 m0,90 m

La profundidad mínima interior de un ascensor será:1,40 m1,20 m

La superficie mínima interior de un ascensor será:1,60 m1,20 m

Las puertas serán automáticas, con un zócalo de 40 cm, y dejarán un paso libre como mínimo de:0,80 m0,80 m

B. Otras características.

Las cabinas estarán niveladas con el pavimento exterior admitiéndose una tolerancia de 1 cm.

Dispondrán de un pasamanos interior de diseño anatómico colocado a una altura de 0,90 m, con sección equivalente a un tubo de 3 a 5 cm de diámetro, y separado del paramento como mínimo 4 cm.

La separación entre la cabina y el pavimento exterior será como máximo 2 cm.

El espacio mínimo frente a las puertas tendrá que dejar un área que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro.

Las botoneras interiores se situarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. Se recomienda la colocación de botoneras horizontales, con botones con señalización en relieve y situadas en el centro de un lateral.

La señalización en el exterior de la situación del ascensor se situará a una altura comprendida entre 1,10 y 1,30 m y será en relieve.

Se dispondrá una señal acústica tanto en el exterior como en el interior para indicar la parada y apertura de las puertas.

2.2.4. Escaleras mecánicas.

AdaptadoPracticable

A. Peldaños.
El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y salida será de:2,52,5

B. Anchura mínima.
La anchura mínima de las escaleras mecánicas será de:1,00 m1,00 m

C. Velocidad máxima.
La velocidad máxima de las escaleras mecánicas será de:0,5 m/seg0,5 m/seg

2.2.5. Tapices rodantes.

A. Anchura mínima.
El ancho mínimo de los tapices rodantes será:1,00 m1,00 m

B. Otras características.

Cuando salven desniveles deberán tener una pendiente máxima equivalente a la establecida en esta base para las rampas, sin que le sea de aplicación la limitación de longitud de tramo indicada para las mismas. En este caso dispondrán a su entrada y salida de una zona horizontal de dimensión mínima en el sentido longitudinal de 1,50 m.

Base 2.3. Servicios.

2.3.1. Servicios higiénicos.

AdaptadoPracticable

A. Dimensión mínima.
Los aseos deberán permitir la aproximación frontal al lavabo y lateral al inodoro, permitiendo en el espacio libre de obstáculos hasta una altura de 70 cm un giro de diámetro igual o superior a:1,50 m1,20 m

B. Puertas.
Las puertas de los aseos, salvo que la dimensión de los mismos sea tal que permita el giro antes señalado fuera del espacio barrido por la puerta, deberán abrir hacia el exterior.

Su dimensión será tal que dejarán un espacio libre mínimo de:0,80 m0,80 m

Dispondrán de un tirador de presión o palanca para apertura y de un asa horizontal situadas a una altura del suelo que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

C. Lavabos.
Los lavabos emplazados en aseos adaptados o practicables serán sin pedestal ni mobiliario inferior para permitir la aproximación frontal de la silla, debiendo existir un espacio mínimo de aproximación de 0,80 m.

La altura superior del lavabo será de:0,85 m0,90 m

AdaptadoPracticable

La grifería será de presión o palanca.

D. Inodoros.
Dispondrán de barras a ambos lados del inodoro, siendo abatible aquella que se sitúe al lado por el que exista un espacio libre mínimo de 0,80 m para realizar la aproximación.

Las barras se situarán a una altura del suelo de:0,70 m0,80 m
Y del nivel del asiento de:0,20 m0,25 m

Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

E. Pavimentos.

Los pavimentos serán antideslizantes y cuando existan rejillas tendrán los espacios entre barras menores de 1 cm.

F. Señalización.

Los aseos reservados para las personas con movilidad reducida dispondrán de un letrero, de tamaño 0,10x0,10 m, con el símbolo internacional de accesibilidad, situado encima del tirador de apertura a una altura del suelo de 1,20 m.

2.3.2. Dormitorios.

AdaptadoPracticable

A. Dimensión mínima.
Los dormitorios deberán disponer de un espacio libre de obstáculos hasta una altura de 0,70 m que permita inscribir un círculo de diámetro igual o superior a:1,50 m1,20 m

En cambios de dirección el paso deberá permitir un radio de giro de 1,20 m

Los pasillos dentro de los dormitorios tendrán un ancho mínimo de:1,20 m1,00 m

En los laterales de acceso a las camas, armarios y mobiliario se dispondrá un espacio libre, como mínimo, de 0,90 m de anchura.

B. Puertas y mecanismos.
La puerta de los dormitorios, salvo que la dimensión de los mismos sea tal que permita el giro antes señalado fuera del espacio barrido por la puerta, deberá abrir hacia el exterior.

Su dimensión será tal que dejará un espacio libre mínimo de:0,80 m0,80 m

Dispondrán de un tirador de presión o palanca para apertura y de un asa horizontal situadas a una altura del suelo que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

AdaptadoPracticable

Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m
y no a menos de 0,60 m de las esquinas.

C. Reserva mínima de dormitorios adaptados en servicios residenciales de uso público.

De 25 a 50 plazas residenciales: 1 dormitorio adaptado.

De 51 a 100 plazas residenciales: 2 dormitorios adaptados.

De 101 a 150 plazas residenciales: 4 dormitorios adaptados.

De 151 a 200 plazas residenciales: 6 dormitorios adaptados.

Más de 200 plazas residenciales: 8 dormitorios adaptados.

2.3.3. Vestuarios.

2.3.3.1. Cabinas vestuarios.

Se dispondrá como mínimo una cabina vestuario de medidas mínimas de 1,80 mx1,70 m, con un asiento junto a la pared de 0,40 mx0,40 m a una altura de 0,45 m.

El asiento se colocará de manera que quede un espacio lateral de aproximación mínimo de 0,80 m en uno de sus laterales.

Se dispondrán barras a una altura comprendida entre 0,70 y 0,75 m, siendo abatible aquella que se sitúe al lado por el que se realice la aproximación.

El espacio de aproximación lateral a taquillas, bancos, duchas y mobiliario tendrá una dimensión mínima de 0,80 m.

AdaptadoPracticable

Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

La zona de vestidores dispondrá de un pasillo de ancho mínimo de:1,20 m1,00 m

Se dispondrán zonas libres de obstáculos que permitan inscribir un círculo de diámetro mínimo de:1,50 m1,20 m

2.3.3.2. Duchas.

Se dispondrá como mínimo una ducha de medidas mínimas de 1,80 mx1,20 m, con un asiento abatible fijado en el lado corto del espacio señalado, de 0,40x0,40 m, a una altura de 0,45 m.

El asiento se colocará de manera que quede un espacio lateral de aproximación mínimo de 0,80 m en uno de sus laterales.

Se dispondrán barras a una altura comprendida entre 0,70 y 0,75 m, siendo abatible la barra del lado por el que se realice la aproximación.

AdaptadoPracticable

La grifería será de presión o palanca y estará situada a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

La zona de duchas dispondrá de un pasillo de ancho mínimo de:1,20 m1,00 m

Se dispondrán zonas libres de obstáculos que permitan inscribir un círculo de diámetro mínimo de:1,50 m1,20 m

La base de la ducha irá enrasada con el pavimento. Los desagües serán de rejilla con huecos no mayores de 1 cm.

2.3.3.3. Área de vestuarios.

Toda el área de vestuarios tendrá pavimento antideslizante.

Los percheros se situarán a una altura del suelo comprendida entre 0,90 y 1,20 m.

El ancho mínimo de paso libre de las puertas será de 0,80 m.

Los vestuarios reservados para las personas con movilidad reducida dispondrán de un letrero, de tamaño 0,10x0,10 m, con el símbolo internacional de accesibilidad situado encima del tirador de apertura a una altura del suelo de 1,20 m.

2.3.4. Mobiliario.

AdaptadoPracticable

Cuando para la utilización del mobiliario sea necesario realizar una aproximación frontal con la silla, como es el caso de cabinas telefónicas, cajeros, etc. deberá existir delante del mismo un espacio libre de obstáculos a nivel del suelo, como mínimo de:1,20x0,80 m1,00x0,80 m

A. Dimensión de cabinas.
La dimensión de las cabinas será la necesaria para dejar libre un espacio como mínimo de frente/fondo de:0,80x1,20 m0,80x1,00 m

La puerta, cuando exista, será de apertura hacia el exterior, dejando un paso libre de anchura/altura:0,80x2,10 m0,80x2,00 m

El suelo estará al mismo nivel del piso exterior, y cuando exista desnivel estará redondeado o achaflanado con un resalte máximo de:2 cm3 cm

B. Situación de pulsadores y mecanismos.
Los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que no será:
Mayor de:1,20 m1,30 m
Menor de:0,90 m0,80 m

AdaptadoPracticable

C. Zonas de atención al público.
En las zonas destinadas a la atención de personas con movilidad reducida las dimensiones serán:
Altura no mayor de:0,85 m0,90 m
Anchura de la zona de atención:0,80 m0,80 m

Deberán estar libres hasta una altura de 0,70 m para permitir el acceso con silla de ruedas.

D. Mobiliario especial y señalización.

Junto a las zonas de información, en largos recorridos o en las proximidades de los núcleos de comunicación vertical se dispondrá mobiliario de descanso de forma que no obstruya la circulación.

Se preverá la colocación de asientos, a una altura del suelo comprendida entre 0,40 y 0,45 m y apoyos isquiáticos a una altura sobre el suelo entre 0,60 y 0,75 m.

Los elementos adosados a las paredes que se sitúen en itinerarios adaptados o practicables, cuando vuelen mas de 0,15 m y se encuentren a una altura inferior a 2,20 m, deberán contar con un elemento fijo perimetral en su proyección a una altura de 0,15 m del suelo para permitir su detección por invidentes.

Todos los elementos de mobiliario que estén adaptados deberán disponer de la correspondiente señalización para facilitar el uso a personas con movilidad reducida o discapacidad visual o acústica. Para ello se utilizarán señales de pavimento de color y textura diferenciada y señales luminosas o acústicas.

Cuando las características de complejidad de las circulaciones lo exijan se deberá señalizar un circuito con cambio de textura en el pavimento o por medio de barandillas u otro elemento continuo de color contrastante.

2.3.5. Aulas, salas de reuniones y espectáculos.

Las aulas, salas de reuniones y de espectáculos deberán estar proyectadas de forma que puedan ser utilizadas, en aquellos casos que reglamentariamente se dispone, por usuarios de sillas de ruedas. A tal efecto:

AdaptadoPracticable

Los pasillos intermedios tendrán un ancho mínimo de:1,20 m1,00 m

Se dispondrán espacios libres en los laterales de los pasillos para usuarios de sillas de ruedas, de dimensiones mínimas de:1,20x0,80 m1,00x0,80 m

En salas y estadios con gradas se dispondrán espacios reservados para las sillas de ruedas, cerca de los vomitorios de acceso, con posibilidad de llegar a los mismos a través de rampas o ascensores, adaptados o practicables, según el caso.

Reserva mínima de plazas adaptadas en locales de espectáculos, salas de conferencias, recintos deportivos, auditorios, aulas y otros locales con actividades análogas.

De 51 a 100 plazas de capacidad total: 1 plaza de uso preferente.

De 101 a 250 plazas de capacidad total: 2 plazas de uso preferente.

De 251 a 500 plazas de capacidad total: 3 plazas de uso preferente.

De 501 a 1.000 plazas de capacidad total: 4 plazas de uso preferente.

De 1.001 a 2.500 plazas de capacidad total: 5 plazas de uso preferente.

De 2.501 a 5.000 plazas de capacidad total: 6 plazas de uso preferente.

De 5.001 a 10.000 plazas de capacidad total: 7 plazas de uso preferente.

Más de 10.000 plazas de capacidad total: 10 plazas de uso preferente.

Base 3

Disposiciones sobre aparcamientos de edificios

de uso público

Las plazas adaptadas se situarán en el interior o en el exterior de los edificios, lo más próximas posible a los accesos.

Si se sitúan en el subsuelo de los edificios deberán comunicarse con el resto de las dependencias a través de un itinerario adaptado o practicable, según el caso, debiendo llegar el ascensor a la planta en la que se sitúen las plazas.

AdaptadoPracticable

A. Dimensiones.
Serán las que se derivan de la necesidad de dejar un espacio libre en el lateral del coche para permitir la transferencia al vehículo.

La dimensión mínima de una plaza será:3,50x5,00 m3,00x4,50 m

Si la plaza se sitúa de forma que sea adyacente a un itinerario peatonal, éste se integrará como parte del ancho de la plaza.

B. Señalización.

Las plazas reservadas para uso de personas con movilidad reducida se señalizarán con el símbolo internacional de accesibilidad y la leyenda «Reservado para personas con movilidad reducida».

C. Accesos.

Las plazas reservadas estarán comunicadas con un itinerario peatonal adaptado o practicable, según sea exigible, debiendo salvar el desnivel con la acera, si la hubiera, mediante un vado con pendiente no superior al 12%.

Las puertas de acceso a espacios de aparcamientos tendrán un ancho mínimo libre de paso de 0,80 m. Se accionarán mediante un tirador del tipo manilla o barra.

D. Reserva mínima de plazas adaptadas.

De 10 a 70 plazas de capacidad total: 1 plaza adaptada.

De 71 a 100 plazas de capacidad total: 2 plazas adaptadas.

De 101 a 150 plazas de capacidad total: 3 plazas adaptadas.

De 151 a 200 plazas de capacidad total: 4 plazas adaptadas.

Por cada 200 plazas más: 1 plaza adaptada más.

Más de 1.000 plazas de capacidad total: 10 plazas adaptadas.

Base 4

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en los edificios de uso residencial

Los itinerarios que se emplacen en edificios, instalaciones y servicios de titularidad privada y uso residencial deberán reunir como mínimo la condición de practicable, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta base.

4.1. Entradas.

Cualquier desnivel que pueda existir entre la vía pública y el portal de entrada, y entre éste y el arranque de la caja de escaleras y las viviendas de planta baja, tendrá por lo menos una entrada alternativa provista de rampa de acceso practicable.

Podrá permitirse la existencia de un único escalón, en la zona en contacto con acera y el portal del edificio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

-Que el escalón no supera la altura de 12 cm.

-Que entre el escalón y la puerta del portal, exista un espacio de profundidad como mínimo de 1,20 m.

Las puertas de paso, serán de dimensiones tales que dejarán un paso libre de una anchura mínima de 0,80 m, y de altura mínima 2,00 m.

Cuando las puertas de paso sean de 2 hojas una de ellas dejará un paso libre mínimo de 0,80 m.

Cuando en una entrada se dispongan puertas giratorias deberá colocarse un sistema de paso alternativo de las dimensiones anteriormente señaladas.

Practicable

A ambos lados de las puertas deberá

existir un espacio libre (sin ser barrido

por el giro de la hoja) que permita

inscribir un círculo de un diámetro

mínimo de:1,20 m

Si las puertas son de cristal, deberán además disponer de una franja de color contrastado, situada horizontalmente,a una altura de 1,50 m y de una anchura de 5 cm como mínimo.

4.2. Espacios comunes.

Practicable

La altura libre mínima de corredores y

pasillos será de:2,10 m

El ancho mínimo de los pasillos será de:1,20 m

y cuando se produzcan estrechamientos

dejarán un paso libre como mínimo de:0,90 m

En cada planta deberá existir un espacio

libre de giro que permita inscribir un

círculo de diámetro mínimo:1,50 m

Delante de la puerta del ascensor debe

existir un espacio libre de giro que

permita inscribir un círculo de diámetro

mínimo:1,50 m

En los cambios de dirección el ancho

debe permitir inscribir un círculo de

diámetro mínimo:1,20 m

Las puertas de entrada a vivienda serán de dimensiones tales que dejarán un paso libre de una anchura mínima de 0,80 m, y de altura mínima 2,00 m.

4.3. Desniveles.

Las rampas que se emplacen en estos itinerarios practicables, serán de las siguientes características:

A. Rampas.

A.1. Pendientes.

A.1.1. Pendiente longitudinal.

Practicable

Rampas de longitud menor de 3,60 m:12%

Rampas de longitud mayor de 3,60 m:10%

Cuando por razones técnicas no puedan utilizarse las pendientes anteriormente establecidas se permitirá, con una memoria justificativa, aumentar un 2%, las pendientes que en cada caso le sean exigibles.

A.2. Pendiente transversal.

Practicable

La pendiente transversal máxima de la

rampa será:2%

A.3. Longitud y anchura.

Practicable

La longitud máxima de un tramo de rampa

será:20,00 m

Cuando esta longitud no sea suficiente para salvar un desnivel se diseñarán diversos tramos con rellanos intermedios.

La anchura mínima de las rampas será de:0,90 m

A.4. Rellanos.

Practicable

Anchura mínima:El de la rampa

Longitud mínima:1,20 m

Cuando exista un giro de 90º el rellano

permitirá inscribir un círculo de diáme-

tro mínimo de:1,50 m

Al inicio y al final de la rampa se dispon-

drá un espacio libre de obstáculos de

dimensiones:1,20x1,20 m

A.5. Barandillas.

La altura de la barandilla deberá situarse entre 90 y 95 cm, siendo recomendable la colocación de otra segunda barandilla a una altura comprendida entre 65 y 70 cm.

El diámetro de los tubos de las barandillas deberá estar comprendido entre 3 y 5 cm (o sección equivalente) y estará libre de resaltes.

Las barandillas deberán estar colocadas separadas de los paramentos como mínimo 4 cm.

Se dispondrá una protección en los lados libres de las rampas a una altura comprendida entre 5 y 10 cm.

B. Ascensores.

B.1. Dimensiones.

Practicable

El ancho mínimo interior de un ascensor

será:0,90 m

La profundidad mínima interior de un

ascensor será:1,20 m

La superficie mínima interior de un ascen-

sor será:1,20 m

Las puertas serán automáticas con un zócalo

de 40 cm, y dejarán un paso libre como

mínimo de:0,80 m

B.2. Otras características.

Las cabinas estarán niveladas con el pavimento exterior, admitiéndose una tolerancia de 1 cm.

Dispondrán de un pasamanos interior, de diseño anatómico, colocado a una altura de 0,90 m, con sección equivalente a un tubo de 3 a 5 cm de diámetro y separado del paramento como mínimo de 4 cm.

La separación entre la cabina y el pavimento exterior será como máximo 2 cm.

Las botoneras interiores se situarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. Se recomienda la colocación de botoneras horizontales, con botones con señalización en relieve y situadas en el centro de un lateral.

La señalización en el exterior de la situación del ascensor se situará a una altura comprendida entre 1,10 y 1,30 m y será en relieve.

Los ascensores descenderán hasta la planta de garaje, cuando exista.

C. Escaleras.

Las escaleras situadas en estos itinerarios deberán cumplir las determinaciones establecidas en la base 2.2 para escaleras practicables, excepto en lo relativo al cambio de color del pavimento en el borde la huella.

D. Otras características.

En los elementos no definidos en esta base se estará a las determinaciones del presente código para el concepto de practicable.

Base 5

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas de los edificios con viviendas reservadas

5.1. Entradas.

Cualquier desnivel que pueda existir entre la vía pública y el portal de entrada, y entre éste y el arranque de la caja de escaleras y las viviendas de planta baja, tendrá por lo menos una entrada alternativa mediante un itinerario adaptado.

Las puertas de paso serán de dimensiones tales que dejarán un paso libre de una anchura mínima de 0,80 m y de altura mínima 2,00 m.

Cuando las puertas de paso sean de dos hojas, una de ellas dejará un paso libre mínimo de 0,80 m.

Cuando en una entrada se dispongan puertas giratorias deberá colocarse un sistema de paso alternativo de las dimensiones anteriormente señaladas.

Frente a las puertas, a ambos lados, deberá existir un espacio libre (sin ser barrido por el giro de la hoja) que permita inscribir un círculo de diámetro mínimo de 1,50 m.

Si las puertas son de cristal deberán además disponer de una franja de color contrastado, situada horizontalmente a una altura de 1,50 m y de un ancho de 5 cm como mínimo.

5.2. Espacios comunes.

La altura libre mínima de pasillos será de: 2,10 m.

El ancho mínimo de los pasillos será de: 1,20 m.

y cuando se produzcan estrechamientos dejarán un paso libre como mínimo de: 0,90 m.

En cada planta deberá existir un espacio libre de giro que permita inscribir un círculo de diámetro mínimo: 1,50 m.

Delante de la puerta del ascensor debe existir un espacio libre de giro que permita inscribir un círculo de diámetro mínimo: 1,50 m.

En los cambios de dirección el ancho debe permitir inscribir un círculo de diámetro mínimo: 1,20 m.

Las puertas de entrada a vivienda serán de dimensiones tales que dejarán un paso libre de una anchura mínima de 0,80 m y de altura mínima 2,00 m.

5.3. Desniveles.

Los desniveles existentes en estos edificios se salvarán mediante las siguientes rampas, escaleras y ascensores:

A. Rampas.

Serán adaptadas, conforme a lo establecido en la base 2.2, apartado 2.2.1.

B. Ascensores.

Serán adaptados o practicables, conforme a lo establecido en la base 2.2, apartado 2.2.3 y en la base 4, apartado 4.3.B.

C. Escaleras.

Las escaleras deberán cumplir las determinaciones establecidas en la base 2.2 para escaleras practicables, excepto en lo relativo al cambio de color de pavimento en el borde de la huella.

5.4. Viviendas adaptadas.

Una vivienda se considera adaptada cuando cumpla los siguientes requisitos:

Los vestíbulos tendrán unas dimensiones tales que permitan disponer de un espacio libre de muebles y de barrido de puertas que permita inscribir un circulo de diámetro mínimo 1,50 m.

Los pasillos tendrán un ancho mínimo de 1,20 m.

Todas las puertas dejarán un ancho libre de paso de 0,80 m como mínimo y una altura mínima de 2,00 m. Las manillas serán de accionamiento a presión o palanca.

En salas de estar, cocina, un baño y por lo menos un dormitorio deberá haber un espacio que, libre de muebles y de barrido de puertas, permita inscribir un circulo de diámetro mínimo 1,50 m.

Como mínimo, uno de los cuartos de baño, será adaptado, conforme a lo establecido en la base 2.3, apartado 2.3.1. Dispondrán como mínimo de lavabo, inodoro y ducha adaptados.

Cuando la vivienda reservada se resuelva en soluciones dúplex deberán situarse en la planta en que se establezca el acceso a la vivienda como mínimo la sala de estar, la cocina, un baño adaptado y un dormitorio.

Los mecanismos eléctricos, porteros automáticos, etc., se situarán a una altura sobre el nivel del suelo comprendida entre 0,90 m y 1,20 m y a una distancia como mínimo de 0,60 m de las esquinas. Si por razones técnicas fuera necesario se podrá utilizar el área entre los 0,40 m y el mínimo establecido de 0,90 m.

Base 6

Disposiciones sobre barreras en el transporte

Se tendrá en cuenta la eliminación de barreras en edificios (terminales o estaciones de bus, tren, metro, fluviales, etc.), en los vehículos y en la situación de acceso desde el edificio a/ y desde los vehículos.

6.1. Edificios.

6.1.1. Accesos.

Los accesos a los edificios desde la vía pública deberán disponer de un itinerario adaptado conforme a las condiciones establecidas en el presente código de accesibilidad para los itinerarios.

Cuando existan en las inmediaciones de los accesos pasos de peatones con semáforo dispondrán de señalización acústica.

Los aparcamientos se ajustarán a lo establecido en la base 3 del presente código.

Se evitará el desnivel entre la acera y la zona de acceso. Si fuera inevitable se salvará con escalones que deberán complementarse con rampas adaptadas según las condiciones del presente código.

Puertas de entrada:

En los diseños de estos edificios se evitará colocar puertas a la entrada y en el interior de las estaciones. Si existen a la entrada deben ser automáticas, fuertes y seguras. Se recomiendan las puertas correderas automáticas. El mecanismo automático debe evitar que alguien pueda ser herido al cerrarse la puerta.

Serán de dos hojas cada una, con un mínimo de 80 cm. Si hubiera puertas giratorias deberá haber puertas alternativas.

Las puertas operadas manualmente deberán abrirse mediante un mecanismo de empujar o una almohadilla para presionar y deben indicar el sentido de apertura y poder mantenerse permanentemente abiertas.

Señalización de puertas:

Estarán señaladas en el pavimento con textura y color contrastante.

6.1.2. Edificios-Comunicaciones verticales.

6.1.2.a. Escaleras.

No se puede salvar un desnivel con un sólo escalón. Debe haber un mínimo de tres escalones en cada recorrido.

Las escaleras serán adaptadas, conforme a lo señalado en la base 2.2. del presente código.

Si la escalera tiene varios tramos se recomienda el cambio de dirección de los tramos por la sensación de pánico que puede dar una escalera en un sólo sentido en las horas punta.

Si fuera necesario instalar un elevador éste debe estar en un sector de escalera diferenciado al que no se tenga acceso.

6.1.2.b. Escaleras mecánicas.

Las escaleras mecánicas que se instalen como complemento de escaleras y ascensores cuando el desnivel es muy grande serán adaptadas conforme a lo señalado en la base 2.2. del presente código.

Se señalarán al principio y al final usando signos luminosos rojos y verdes y los escalones serán claramente visibles.

Se instalará luz cerca del nivel de suelo con un cambio visible de la luz en la parte de abajo y de arriba de cada escalón.

Se dispondrá una banda de 1,00 m de textura diferenciada del pavimento antes y después de la escalera.

Habrá un área de aproximación sin obstáculos en la parte alta y baja de la escalera.

6.1.2.c. Ascensores.

Los ascensores que se instalen serán adaptados, conforme a lo señalado en la base 2.2. del presente código, salvo las dimensiones, que cuando estén destinados al uso de viajeros con equipajes deberán poseer las siguientes:

Ancho mínimo: 1,80 m.

Profundidad mínima: 1,80 m.

Altura mínima: 2,00 m.

Puerta de entrada: 1,10 m/con altura de 2,00 m.

Espacio libre delante del ascensor: 1,80x1,80 m.

En el interior de los ascensores habrá un sistema de comunicación con un punto exterior de servicio permanente, situado a una altura sobre el nivel del suelo comprendida entre 0,90 y 1,20 m.

Habrá un aviso visual y auditivo cuando se solicita ascensor o llega al piso.

Habrá señales acústicas dentro y fuera del ascensor cuando las puertas abren y cierran.

Las puertas se mantendrán abiertas por lo menos 20 segundos.

6.1.2.d. Pavimentos y recorridos interiores.

El pavimento debe ser firme, antideslizante y fácil de limpiar.

El itinerario de entrada y salida a los lugares de uso interior debe estar marcado con una banda ancha continua en tono contrastante Una línea táctil en el centro de esta banda indicará el camino a ciegos con bastón.

Los itinerarios interiores tendrán un ancho mínimo de 1,80 m libre de obstáculos, recomendándose un ancho mínimo de 2,00 m.

En caso de estrechamiento puntual el ancho mínimo será de 1,20 m estando el elemento señalizado en el pavimento y a 1,50 m de altura.

6.1.2.e. Elementos de equipamiento.

Todos los elementos de equipamiento responderán a los requerimientos de elementos adaptados según la base 1.4 del presente código.

En las estaciones de tren, autobuses y marítimas, incluyendo las zonas de andenes, se deberán instalar paneles de información.

En los puntos de venta de billetes donde exista panel de seguridad entre público y vendedor deberá haber amplificadores.

Por lo menos un punto de venta debe ser adecuado a usuarios de sillas de ruedas con una altura de 80 cm.

Las máquinas para venta de billetes deberán tener los mecanismos a 1,20 m de altura.

Si hay consigna habrá taquillas al nivel de suelo para aquellas personas que no puedan levantar las maletas.

Habrá lugares para apoyo y descanso en zonas de esperas y cercano a equipamientos como teléfonos, quioscos, etc.

Los asientos estarán a una altura comprendida entre 40 y 45 cm del suelo. Habrá apoyos isquiáticos entre 60 y 75 cm o asientos levadizos entre 55 y 60 cm.

Se deberá dejar espacio bajo los asientos para los perros-guía.

Las salas de espera serán cerradas, bien ventiladas y climatizadas. Estarán en una zona que permita la visión clara de la estación o los andenes, preferiblemente definida por paramentos totalmente acristalados.

Tendrán la misma información visual y auditiva que en el vestíbulo de la estación.

Donde se prevea la formación de filas de espera como en puntos de venta de billetes, zonas de acceso a vehículos, etc. se recomienda la colocación de barandillas a lo largo del recorrido de la hilera. Serán de tubo de metal brillantemente coloreado con un diámetro de 3 a 5 cm y una altura de 90 a 95 cm, con una barra a 5 cm del suelo para guiar a los ciegos con bastón. Se recomienda que estas barandillas no impidan el libre recorrido hacia los vehículos y no impidan el fácil acercamiento a puntos de venta de billetes o de facturación en aeropuertos.

Los servicios de cafetería de las estaciones tendrán pasillos de 1,30 m de ancho para permitir el paso de sillas de ruedas y perros-guías. La altura máxima de las mesas adaptadas será de 73 cm. El espacio libre bajo la mesa será de 70 cm de altura, 60 cm de ancho y 50 cm de profundidad.

Los aseos serán adaptados de acuerdo con los parámetros definidos en la base 2.3 del presente código. Se recomienda instalar un urinario con el borde a 43 cm para niños y personas bajas así como la instalación en las cabinas de los inodoros de un botón o cuerda de alarma a un máximo de 1,20 m de altura.

Se recomienda que en las terminales y estaciones de grandes dimensiones existan lugares accesibles para usuarios de sillas de ruedas acondicionadas pra alimentar y cambiar beber.

Habrá relojes digitales con números blancos o amarillos sobre fondo negro de un tamaño adecuado según la distancia de observación, debendo existir información audible y visual sobre la hora.

Los teléfonos deberán ser accesibles para todos los pasajeros. Por lo menos uno en cada estación y en cada piso y uno cada cuatro deberá tener sus mecanismos a un máximo de 1,20 m.

Se recomienda que todos los teléfonos estén provistos de bucles magnéticos y que algunos estén en cabinas cerradas. Debe haber un teléfono interno para llamadas de emergencia.

Deberá haber información claramente legible, audible y táctil.

La información legible deberá tener en cuenta tamaño y color contrastante entre mensaje y fondo. Deberá tener 1 cm por cada metro de distancia de lectura y nunca menos de 22 mm de altura. Cuando los mensajes visuales varían deben estar fijos un mínimo de 10 segundos.

La información audible deberá ser muy clara debiendo utilizarse bucles magnéticos.

6.1.3. Zonas de acceso a vehículos y embarcaciones.

Bordes de andenes:

Los bordes de andenes tendrán una banda en todo su largo de 90 cm con textura diferenciada claramente identificable y de color contrastante.

Si la zona de acceso a vehículos está en otro nivel que el vestíbulo y servicios deberá estar conectada por ascensores.

Deberá haber un nivel mínimo de iluminación de 20 lux.

En las zonas de andenes habrá apoyos isquiáticos y asientos de acuerdo a los parámetros previstos en el apartado 6.1.2.e).

Los andenes recibirán información auditiva y estarán claramente numerados y en la zona o en cada uno según la importancia de la estación habrá un panel de información similar al del vestíbulo. Será clara la recepción de la información auditiva y habrá un teléfono conectado con información. Se recomienda que este teléfono se complemente con una comunicación mediante teletexto para sordos.

Las áreas de espera estarán claramente diferenciadas de la ruta peatonal.

6.2. Paradas de autobuses.

Las zonas de la calzada donde debe parar el autobús deberán estar en un área libre que permita al autobús aparcar al lado del bordillo.

Se deberán indicar las paradas de autobús con textura y color diferenciados en el pavimento, recoméndandose que el poste de señalización lleve una letra B en relieve a 1,00 de altura.

Los carteles indicadores tendrán unas dimensiones mínimas de 45 cm de ancho y 40 cm de alto y estarán a más de 2,50 m de altura.

Los números indicando las distintas líneas por lo menos de 5 cm.

Los indicadores de horario estarán entre 1,00 m y 1,70 m de altura Si este espacio no fuese posible se admitirá una altura máxima de 1,90 m pero con información más importante hasta 1,70 m.

6.3. Marquesinas para refugio en paradas.

Las paradas refugio se instalarán en calles urbanas o carreteras rurales y se recomiendan en estaciones de tren con andenes descubiertos donde pueden ubicarse a distancias equivalentes al largo de los vagones.

Se recomienda que sean de material transparente para visualizar fácilmente la llegada del vehículo. En este caso tendrá una franja de color de 14 a 16 cm a una altura de 1,50 m.

Deben incorporar asientos o apoyos isquiáticos. Cuando sea posible tendrán asientos fijos individuales de 45 cm de altura y apoyabrazos 20 cm más altos por lo menos en uno de los lados.

Cuando haya paneles de propaganda no estarán ubicados del lado en que llegan los autobuses.

Habrá una superficie libre de 0,90 mx1,20 m para esperar en una silla de ruedas.

Los refugios tendrán información sobre los recorridos y horarios de los buses que estarán en forma clara, color contrastante, tamaño adecuado y preferiblemente en relieve. Se recomienda que esta información se complemente con una placa informativa en sistema braille.

Los refugios se instalarán cuidando que quede un espacio libre para circulación por detrás por la acera de 1,50 m como mínimo y que tanto las personas ambulantes como en silla de ruedas accedan fácilmente del refugio a la parada sin tener que bajar a la calzada y sin que los elementos estructurales corten el paso. Para ello quedará una franja libre de 1,20 m de anchura rodeando los dos lados y el frente.

Cuando la acera no sea suficientemente ancha y la calle tenga aparcamiento se pueden lograr las dimensiones mínimas de paso libre avanzando la acera en un ancho igual al de la marquesina más 1,20m. de cada lado, invadiendo la zona de aparcamiento. Es recomendable para no cortar el flujo de tráfico la existencia de un carril bus.

6.4. Paradas elevadas.

En el caso de que se utilicen autobuses de plataforma baja se optimiza su utilización con las paradas elevadas.

Esto se logra mediante una elevación de la acera en forma de rampa de un 4% hacia la calle. Este

tipo de parada puede instalarse cuando la zona que se eleva sobresale de la zona peatonal invadiendo zona de la calzada de aparcamiento o zona verde de la acera.

6.5. Vehículos adaptados.

Los vehículos adaptados son aquellos que permiten su utilización a personas con discapacidades motoras, principalmente usuarios en sillas de ruedas, y facilitan su utilización para personas con discapacidades sensoriales.

6.5.1. Autobuses.

Los autobuses serán de plataforma baja contínua sita entre 30 y 35 cm sobre el nivel de la calzada y dispondrán de rampas telescópicas y de dispositivos de suspensión que permitan la bajada y la elevación de la carrocería.

El paso de entrada y salida tendrá una anchura mínima de 0,80 m libre de obstáculos. Si es de entrada y salida deberá ser superior a 1,20 m e inferior a 1,60 m. Si lleva puertas serán dos hojas correderas con ancho mínimo de 0,60 m y ancho máximo de 0,90 m cada una.

En los autobuses las rampas interiores no tendrán más del 6% de pendiente y 1,10 m de longitud. Los desniveles súbitos no superarán los 2 cm y estarán siempre marcados con una señalización del canto contrastada de forma visual teniendo el borde achaflanado o redondeado.

Las puertas interiores estarán separadas por lo menos 0,25 m de las esquinas y la anchura será igual al mínimo establecido para las puertas de acceso. Si son de vidrio tendrán una señalización de color de 5 cm a 1,50 m de altura y un zócalo inferior de 30 cm. Los mecanismos y accionamiento estarán a una altura mayor de 0,90 cm y menor de 1,20 m.

Las señales de aviso se pondrán en el techo en lugares visibles tanto para los pasajeros que viajen sentados como de pie y habrá un sistema de interfonía que permita un sistema de avisos auditivos.

El área de asientos tendrá asientos de 45 cm de altura máxima y las mesas un espacio mínimo de 70 cm bajo las mismas. La anchura mínima de asiento será de 0,50 cm en todo tipo de transporte y la distancia mínima entre asientos de 0,75 m.

En los autobuses convencionales existentes se facilitará el ascenso y descenso con medios mecánicos tales como plataformas elevadoras o rampas telescópicas o cualquier otro mecanismo más adecuado en cada caso.

6.5.2. Aviones.

Para los aviones deberá haber plataformas elevadoras para permitir el acceso al vehículo.

6.5.3. Barcos.

Para acceder a los barcos habrá rampas o plataformas que resuelvan el abordaje.

6.5.4. Trenes.

Ayudas técnicas para abordaje y bajada de trenes.

Se deberá disponer en cada tren una rampa telescópica fácilmente adaptable, que se instale en caso de que una persona con minusvalía motora o en silla de ruedas deba subir al vehículo. También podrá haber en los andenes rampas o plataformas elevadoras que se instalarán en el momento que se requieran.

Las plataformas desplazables, con mecanismos de elevación tendrán una dimensión mínima de 0,90 m de ancho e 1,20 m de longitud y deberán disponer de protecciones laterales.

Los elementos abatibles que permitan comunicar la plataforma con el nivel del suelo no superarán la pendiente del 10%.

Tendrán capacidad portante para desplazar a una persona en silla de ruedas y una persona auxiliar.

Las rampas desplazables que permiten salvar el desnivel entre andén y plataforma de la unidad móvil tendrán una anchura mínima de 0,90 m y la pendiente será como máximo del 12%. Dispondrán de barandillas y peto inferior de protección a las alturas establecidas para las rampas adaptadas.

Las rampas accederán a una plataforma del vehículo con una dimensión horizontal mínima de 1,20 mx1,20 m. Los primeros asientos desde la plataforma de entrada serán abatibles para dejar lugar para sillas de ruedas.

Los vagones de tren adaptados tendrán un servicio con inodoro y lavabo con unas dimensiones que permitan acceder a un usuario en silla de ruedas. En el caso de los servicios que ocupan un área del largo de una fila de asientos tendrán un espacio libre de 90x1,50 m para la silla y una entrada con puerta corredera de 1,00 m que permita ubicar la silla en el espacio libre y hacer una transferencia de frente al inodoro.

6.5.5. Taxis.

Los taxis adaptados se ajustarán a las determinaciones establecidas para el denominado «Eurotaxi», que permite el uso por personas con movilidad reducida y transportar la silla de ruedas.

Como mínimo cumplirán los siguientes requisitos:

La silla de ruedas se situará paralelamente a la dirección de la marcha.

El espacio libre en planta será como mínimo de 0,80 m de ancho y de 1,20 m de fondo.

La altura interior libre será como mínimo de 1,40 m en la zona a ocupar por la silla de ruedas.

La dimensión mínima de la puerta para acceso de la silla de ruedas será de 1,35 m de altura y de 0,80 m de ancho. Dispondrá de sistemas de seguridad para evitar la apertura fortuita.

Existirán anclajes para fijar la silla de ruedas y cinturones de seguridad para el usuario, con tres puntos de anclaje como mínimo.

Dispondrán de rampas (automáticas o manuales) o de plataformas elevadoras en la puerta de acceso de la silla, para permitir el embarque y desembarque de la misma.

Cuando dispongan de rampas escamoteables cumplirán con las siguientes especificaciones:

-Serán accionadas por el conductor del vehículo.

-Dispondrán de un dispositivo de retroceso automático si encuentran algún obstáculo en su desplazamiento.

-Su anchura será igual a la luz libre de la puerta en que se instale.

-La puerta en que se halle instalada la rampa será en la que exteriormente se coloque el símbolo internacional de accesibilidad.

-Su capacidad de carga será como mínimo de 250 kg.

Cuando dispongan rampas desmontables cumplirán con las siguientes especificaciones:

-Se transportarán permanentemente en el vehículo.

-Si la rampa está constituida por un solo elemento su anchura mínima será de 0,80 m.

-Si la rampa está constituida por dos elementos, ella ancho mínimo de cada uno de estos elementos será de 0,25 m y la separación entre ellos será de 0,30 m.

-Todos los elementos tendrán una protección lateral de al menos 5 cm de altura.

-La pendiente de utilización no superará el 20%.

-Su funcionamiento será manual y será el conductor del vehículo la persona encargada de realizarlo.

-Su capacidad de carga será como mínimo de 250 kg.

Los taxis estarán además acondicionados para trasladar personas con movilidad reducida que ocupen asientos y para ello dispondrán de:

-Lugar para transportar una silla de ruedas de dimensiones 0,30x1,10x0,95 m.

-Asideros en color contrastado tanto en dintel de puertas como en marcos y capaces de resistir como mínimo 150 kg.

-Asientos a una altura comprendida entre 45 y 50 cm, con una inclinación máximo de 5º y con respaldo inclinado como máximo con relación al asiento 100º.

-Si son puertas de apertura batiente podrán abrirse como mínimo 90º y poseerán mecanismo de seguridad para impedir su apertura o cierre accidental.

Base 7

Disposiciones sobre barreras en la comunicación

Con independencia de los requerimientos específicos que sobre la materia se realizan en el resto del presente código deben cumplirse las siguientes condiciones:

7.1. En el urbanismo.

La señalización de los itinerarios peatonales, elementos de urbanización y otros elementos urbanos diversos deberá tener un contorno nítido, coloración viva y contrastada con el fondo así como letras de tamaño que permitan fácil lectura a la distancia que deben ser leídas.

7.2. En la edificación.

En los edificios públicos se debe complementar una buena señalización visual con señalización auditiva de utilización selectiva.

Las instalaciones de sistemas de alarma habrán de funcionar de manera sonora y luminosa para las per

sonas con discapacidad auditiva. Lo mismo en los timbres y teléfonos de las viviendas.

7.3. En el transporte.

Los autobuses urbanos y metropolitanos, ferrocarril, o cualquier otro medio de transporte urbano o de cercanías de nueva adquisición deberán disponer y mantener en servicio un sistema de interfonía que informe en su interior, con antelación, de cada parada.

7.4. Comunicación e información a los usuarios.

Las medidas de adaptabilidad se deben complementar con un servicio de información a los usuarios.

Se deberán publicar guías de accesibilidad referidas a los distintos medios de transporte, equipamiento urbano y rural, turismo, etc.

7.5. Cultura, ocio y espectáculos.

Las salas de conferencias, aulas y otros locales análogos dispondrán de espacios reservados debidamente señalados para personas con discapacidad auditiva en las primeras filas. El interprete de LSE se situará enfrente de los citados asientos, en la zona de los ponentes. La señalización se realizará mediante el símbolo internacional de accesibilidad en la comunicación.

ANEXO III

TARJETA DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON MINUSVALÍA

A. Dimensiones.

Las dimensiones totales de la tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía serán las siguientes:

Longitud: 106 mm. Anchura: 148 mm.

B. Colores.

Los colores a emplear en la tarjeta de estacionamiento serán los siguientes:

Fondo de la tarjeta: color azul Pantone 298.

Símbolo internacional de accesibilidad: figura de color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.

Letra «E» indicativo del Estado español: color blanco.

Símbolo de 12 estrellas de la Unión Europea: color blanco.

Textos: color negro.

C. Textura.

La tarjeta de estacionamiento estará plastificada, con excepción del espacio previsto para la firma o marca autorizada del titular en la mitad izquierda del reverso.

D. Contenidos.

La tarjeta de estacionamiento tendrá un anverso y un reverso, cada uno de ellos dividido verticalmente en dos mitades.

Mitad izquierda del anverso.

En esta parte figurarán:

-El símbolo internacional de accesibilidad.

-El período de validez de la tarjeta, señalando la fecha de caducidad.

-El número de serie de la tarjeta.

-El nombre y sello de la autoridad u organización que expide la tarjeta.

-La matrícula del vehículo (optativa) solo será obligatoria cuando el titular de la tarjeta sea una persona jurídica.

Mitad derecha del anverso.

En esta parte figurarán:

-La inscripción «Tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía» en letras mayúsculas.

-A continuación y suficientemente separada, en mayúsculas o minúsculas la inscripción «Tarjeta de estacionamiento» en las demás lenguas oficiales de la Unión Europea.

-La inscripción «Modelo de las Comunidades Europeas».

-De fondo el indicativo E, correspondiente al Estado español, dentro del círculo de 12 estrellas símbolo de la Unión Europea.

Mitad izquierda del reverso.

En esta parte figurarán:

-Una fotografía del titular.

-Los apellidos del titular.

-El nombre del titular.

-La firma o marca autorizada del titular de la tarjeta.

Mitad derecha del reverso.

Figurarán los textos:

-«Esta tarjeta da derecho a utilizar las correspondientes facilidades de estacionamiento para minusválidos vigentes en el lugar del país donde se encuentre el titular».

-«Cuando se utilice esta tarjeta deberá colocarse en la parte delantera del vehículo de forma que únicamente el anverso de la tarjeta sea claramente visible para su control».

E. Idioma.

Todos los textos, salvo la traducción a todas las lenguas comunitarias del texto «Tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía» se realizarán en versión bilingüe gallego-español.

TARJETA DE ACCESIBILIDAD DE USUARIOS

A. Dimensiones.

Las dimeniones totales de la tarjeta de accesibilidad de usuarios serán las siguientes:

Longitud: 80 mm. Anchura: 50 mm.

B. Colores.

Fondo de la tarjeta: color azul Pantone 298.

Símbolo internacional de accesibilidad: figura de color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.

Símbolo institucional de la Xunta de Galicia: color azul Pantone Reflex Blue.

Textos: color negro.

C. Textura.

La tarjeta de accesibilidad de ususarios estará plastificada, con excepción del espacio reservado para la firma o marca autorizada del titular.

D. Contenidos.

La tarjeta de accesibilidad de usuarios tendrá un anverso y un reverso, cada uno de ellos dividido verticalmente en dos mitades.

Mitad izquierda del anverso.

En esta parte figurarán:

-El símbolo internacional de accesibilidad.

-El número de serie de la tarjeta.

-El período de validez de la tarjeta, señalando la fecha de caducidad.

Mitad derecha del anverso.

En esta parte figurarán:

-La inscripción «Tarxeta de accesibilidade de usuarios», en letras mayúsculas.

-El símbolo institucional de la Xunta de Galicia.

-El nombre y sello de la autoridad u organización que expide la tarjeta.

Mitad izquierda del reverso.

-Una fotografía del titular de la tarjeta.

-El nombre del titular.

-Los apellidos del titular.

-La firma o marca autorizada del titular de la tarjeta.

Mitad derecha del reverso.

El texto «Esta tarxeta dá dereito a utiliza-las correspondentes facilidades para minusválidos nos transportes públicos vixentes na Comunidade Autónoma de Galicia», en letras mayúsculas o minúsculas.

E. Idioma.

Todos los textos se realizarán en lengua gallega.