Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Miercoles, 21 de junio de 2000 Pág. 9.686

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje, AGA, respecto de la aplicabilidad de la cláusula de revisión salarial en el convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Uubaser, S.A.

En relación con el artículo 2.f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de mediación y arbitraje AGA, en el conflicto surgido entre la parte empresarial y social respecto de la aplicabilidad de la cláusula de revisión salarial en el convenio provincial de la empresa Urbaser, S.A. (expediente 15/1999).

Esta delegación provinvial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar el depósito del citado laudo y su inscripción en el registro de convenios de este delegación, en el folio 3 correspondiente al convenio colectivo de la empresa Uubaser, S.A. (expediente 15/1999).

Segundo.-Remitir el texto del mencionado laudo a la dirección general de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 9 de mayo de 2000.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Laudo arbitral

José Vázquez Portomeñe, designado árbitro por las partes el día 27 de abril de 2000, mediante formalización en acta de compromiso conforme a lo establecido en el capítulo III del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), siendo interesados la empresa Urbaser, S.A. y su representación unitaria de los trabajadores, con la presencia del sindicato de trabajadores Unión General de Trabajadores (UGT), procedo a la resolución de la cuestión formulada.

Antecedentes.

El presente conflicto surge como consecuencia de la divergencia existente a la hora de interpretar y aplicar el contenido de las previsiones normativas establecidas en el artículo 31 del texto vigente del convenio colectivo negociado para la empresa Urbaser, S.A., aprobado por acta del 12 de julio de 1999, registrado y depositado en la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de Lugo el 26 del mismo mes y publicado posteriormente en el BOP.

Las partes afectadas mantuvieron reuniones diversas para la negociación del convenio colectivo para el año 2000, con el ánimo de llegar a un acuerdo, lo

que no resultó posible, al surgir y persistir la diferencia apuntada, que, si bien hace referencia a aspectos de interpretación y aplicación del convenio para el año 1999, acaba por motivar una inoperancia efectiva del proceso negocial en curso para establecer un nuevo convenio.

Así pues, decidieron utilizar la vía transaccional, con sumisión a este procedimiento, en el que tuvo lugar el trámite de audiencia, el mismo día 27 de abril de 2000.

Es de destacar que, en el trámite indicado, las partes formalizaron sus posicionamientos y tuvieron facultad de aportar los elementos documentales que considerasen pertinentes, incorporándose al expediente:

-Texto del convenio colectivo de Urbaser, S.A. para el año 1999.

-Texto del convenio colectivo de Urbaser, S.A. para el año 2000.

-Copia del acta de la reunión celebrada el día 10 de abril de 2000 por la Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Lugo.

Hechos que se declaran probados.

Primero.-La empresa Urbaser, S.A. es la actual concesionaria del servicio público de limpieza del Ayuntamiento de Lugo.

Como continuadora de la actividad anteriormente desarrollada por la empresa Relusa, asume el posicionamiento de subrogada en los derechos y obligaciones de esta, dando ocupación efectiva a una plantilla de alrededor de 114 trabajadores, que ven reguladas sus relaciones laborales por medio de un convenio colectivo, bajo los siguientes ámbitos:

-Funcional, para la actividad de limpieza pública.

-Territorial, para el término municipal de Lugo.

-Personal, vinculado a la actividad de la empresa concesionaria del servicio público de limpieza viaria, recogida de basura, vertedero controlado, vertedero de residuos inertes, así como servicio de mantenimiento de papeleras y colectores de basura.

-Temporal, con vigencia desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

Segundo.-El contenido del artículo 31 del convenio para el año 1999, único punto de discrepancia que es necesario dirimir por la presente vía arbitral, es el siguiente:

«Artículo 31º.-Cláusula de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), a 31 de diciembre de 1999 respecto al 1 de enero de 1999, supere el 2,3% se revisarán las tablas salariales en el exceso que supere tal incremento. Dicha revisión servirá como base para establecer los salarios del año 2000.»

Tercero.-El artículo anteriormente citado tienen un correlativo, bajo la misma identidad numérica, en el convenio para el año 1998, del siguiente tenor:

«Artículo 31º.-Cláusulas de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), a 31 de diciembre de 1998 respecto al 1 de

enero de 1998, supere el 2,3% se revisarán las tablas salariales en el exceso que supere tal incremento. Dichas diferencias se calcularán con efectos del 1 de enero de 1998 y se abonarán el 31 de enero de 1999. Dicha revisión servirá como base para establecer los salarios de 1999.»

Cuarto.-Iniciados los contactos entre las partes para la negociación del convenio colectivo para el año 2000, después de las habituales formulaciones iniciales, surge la diferencia que se refleja de modo claro en el acta de la comisión mixta paritaria, del 10 de abril de 2000, con el siguiente contenido:

Iniciada la reunión toma la palabra la parte social y expone que, de acuerdo con el artículo 31 del referido convenio, la empresa debe proceder a la aplicación de la revisión salarial pactada, y abonar los atrasos de la misma con efectos de 1 de enero de 1999, dado que el IPC del año 99, ha superado el incremento pactado (2,3%), incremento que supone una revisión del 0,6%, dicha revisión se debe aplicar sin más dilaciones puesto que es imprescindible para la negociación del convenio colectivo del año 2000.

La parte empresarial manifiesta que la aplicación de la cláusula de revisión salarial debe ser efectiva con fecha 1 de enero de 2000, no estando conforme con la interpretación de aquella parte. No obstante, entiende que al estar negociando el convenio colectivo, la misma, forma parte de dicha negociación.

Quinto.-Si se comparan los textos articulados de los convenios colectivos de la empresa Urbaser, S.A., correspondientes a los años 1998 y 1999, las diferencias, con independencia de la ahora convertida redacción distinta dada el artículo 31º (en la letra del correspondiente al 98 aparece una especificación obviada en 1999), así como de aspectos formales irrelevantes o adaptaciones obvias (es el caso del ámbito temporal diferenciado, necesariamente adaptado al año para el que se negocia), hacen referencia a:

-Aspectos salariales o retributivos, concretamente la tabla salarial (anexo); a la cuantía de ayuda escolar (artículo 45º), ayuda por fallecimiento (artículo 41º) y compensación por jubilación (artículo 29º); asimismo, el importe de la póliza de seguros (artículo 19) y de las ayudas de coste (artículo 22º).

-Cuestiones de matiz, que reflejan adaptaciones puntuales, relativas al complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad (párrafo 3 de artículo 10º), a el vestuario de invierno (artículo 14º), a los días de licencia retribuida por asuntos propios (artículo 26º.7), así como a la documentación que es necesario presentar para tramitar la ayuda escolar (artículo 45º).

Sexto.-En las sucesivas negociaciones de los diversos convenios, tanto de la actual Urbaser, S.A. como de la precedente Relusa, acordó, como práctica continuada:

-Fijar cláusula de revisión salarial.

-Abonar, en el caso de operatividad de esta cláusula de revisión salarial, atrasos con retroactividad al inicio de la vigencia del convenio.

Séptimo.-En la negociación establecida por las partes para la elaboración del convenio de 1999 concurrieron, entre otras, circunstancias no merecedoras de ser destacadas, las siguientes:

-La negociación se nucleó, de modo relevante, alrededor de los aspectos salariales y retributivos, que alcanzaron un incremento del 2,3%, importante para el ejercicio en que se establece, si se tiene en cuenta la baja evolución del índice de precios al consumo ponderable como referente (el año 1998 y los inicios de 1999).

-Otros aspectos afrontados en la negociación tuvieron un carácter claramente secundario, dándoles a las partes menor entidad, desde el punto de vista negocial y en la redacción formal. Así, la cláusula de revisión, de literalidad distinta a la del texto de 1998, tuvo específica secuencia fáctica, que se inicia con la postura social, de contenido idéntico al del año anterior, prosigue con la pretensión empresarial de establecer la posibilidad expresa de revisión, y al alza o a la baja, con base en el precedente negativo para ella, en la anterior negociación: el desfase resultante entre el cuadro salarial, significativamente más alto que el índice de precios al consumo real; y finaliza con la redacción ya citada.

-En el proceso de negociación, la cláusula de revisión se dejó para el final, junto con otros habituales complementos, a los que no se dio una entidad muy significativa a todos los efectos. Puede ser un adecuado reflejo de este contexto la frase manifestada, en el trámite de audiencia, por la parte social, no negada expresamente por la representación de la empresa «... se habló al final y poco».

-No hay consenso entre las partes para identificar la voluntad de las mismas a la hora de firmar el texto del convenio. Para la parte social se pretendía el mismo de siempre, ya que existía en la empresa (Urbaser, S.A. y Relusa) una práctica continuada de retroactividad en la aplicación de la revisión, cuando esta resultó operativa; que la simplificación operada en el texto no tiene otra causa específica que la secuenciación distinta en el contorno y en la dialéctica de la negociación en relación al año anterior, al pretender la empresa aplicar una previsión de revisión al alza o a la baja (que, por cierto, tendría efectos retroactivos). La representación empresarial sostiene que la diferenciación en el texto debe generar efectos distintos en su aplicación y que el espíritu del mismo era no generar retroactividad.

Octavo.-De los actos de las partes posteriores a la firma del convenio no se deduce consentimiento tácito en la renuncia a puntos actualmente controvertidos.

Por lo contrario, se registró, a principios de año, después de conocer el índice de precios al consumo y con ocasión del inicio de la negociación del convenio, la discrepancia que persiste hasta este momento.

Fundamentación jurídica.

Primero.-Este conflicto colectivo tiene por objeto determinar a interpretación del contenido del artículo

31º del texto articulado del convenio colectivo que regula las relaciones laborales entre la empresa Urbaser, S.A. y sus trabajadores, referido al alcance de la cláusula de revisión salarial pactada y, más concretamente, cual es la fecha de efectos iniciales en la aplicación de los efectos de la misma.

Tiene pues naturaleza jurídica y no de equidad, no existiendo posibilidad transaccional, por lo que procede fijar el criterio al respecto, instrumentalizando las reglas interpretativas fijadas para los contratos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil, aplicables al supuesto de convenio colectivo que tiene naturaleza mixta, normativa y contractual.

Efectivamente, referente al artículo 91 del Estatuto de los trabajadores, con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente, cuestión que debe entenderse en los términos del artículo 151 de la Ley de procedimiento laboral, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio) y 92/1988, de 23 de mayo (BOE de 15 de junio), y con el alcance previsto en el párrafo segundo de dicho artículo 91, por lo que, con base en el artículo 83.2º y 3º del propio estatuto, resulta canal adecuado la presente vía arbitral.

Por otra parte, debe constatarse el cumplimiento del requisito necesario y previo a la presente vía arbitral, en los términos señalados en reiterada jurisprudencia, entre otras sentencias TCT 25-1-1985, Ar 659; 29-1-1987, Ar 2046; 8-3-1989, Ar 114, al acabarse el trámite de la comisión mixta paritaria del convenio colectivo.

Segundo.-El contenido del artículo 31º del convenio de Urbaser, S.A. debe calificarse como una de las materias que habitualmente se negocian: la previsión de revisión salarial para el supuesto de que se superen una cuantías determinadas en cuanto al índice de precios al consumo, en este caso el 2,3%.

En este supuesto, la voluntad institucional de las partes a la hora de fijar la cláusula en general es el mantenimiento del poder adquisitivo; de otra manera no tendría sentido que esta se consignase.

El anterior no constituye la divergencia entre las partes, y tampoco sería comprensible la misma en los dichos términos.

Tercero.-En las previsiones de garantía del nivel adquisitivo que integran las cláusulas revisorias en general, también es habitual que se determine que el resultante de la aplicación de dicha cláusula se integre como base para el cómputo de los incrementos que se pacten en el convenio siguiente, como así se determina expresamente en el supuesto que nos ocupa, tanto referido al convenio de 1988 como en lo establecido para el ejercicio de 1999.

Así pues, tampoco constituye esta materia el núcleo de la divergencia de este conflicto colectivo.

Cuarto.-La diferencia que hay que sustanciar, en la que no consiguieron acuerdo las partes, está en la fecha de efectos que tendrá aplicación efectiva de las previsiones revisorias, que en este caso alcanzan el 0,6%, concretamente:

-El 1 de enero de 1999, como postula la parte social.

-El 1 de enero de 2000, criterio de la empresa.

Quinto.-Como cuestión previa, a la hora de interpretar el alcance respecto de la retroactividad de la cláusula revisoria en el convenio de 1999, debe advertirse la existencia de una diferencia con la literalidad dada al texto para 1988. En este último existe una previsión específica no incluida en el vigente para 1999: «Dichas diferencias se calcularán con efectos del 1 de enero de 1998 y se abonarán el 31 de enero de 1999».

En una primera aproximación, puede sustentarse que no se está en lo supuesto de un contenido pactado con claridad; en tal caso la interpretación no sería procedente, ni necesaria. Por lo contrario, procedería la aplicación simple de las previsiones normativas articuladas en el texto.

Efectivamente, no existe claridad en el texto porque no está totalmente determinada la fecha a partir de la que tiene operatividad la revisión.

Resultan posibles dos interpretaciones:

-El 1 de enero de 1999, como postula la parte social, si se tiene en cuenta, entre otras circunstancias, que estamos en el supuesto de una cláusula revisoria contenida en un convenio colectivo, que tiene como vigencia un año.

-El 1 de enero de 2000, criterio de la empresa, también viable en función, entre otras circunstancias, del cambio de redacción citado en el convenio de 1999.

Después de firmarse el convenio y después de finalizado su período de vigencia es cuando constatan las partes que la cláusula de revisión estipulada tiene operatividad real.

A partir de ese momento surge la diferencia sobre la fecha de retroactividad.

Para dirimir la diferencia de criterio, en términos jurídicos, en un simple examen del texto se estima que no procede aplicar simplemente el criterio de la literalidad. No resulta meridianamente claro el sentido de la cláusula y cual fue «la intención de los contratantes» en los términos del artículo 1281.1º del Código civil.

Efectivamente, la cláusula establece: «se revisarán las tablas salariales en el exceso que supere tal incremento». Se refiere a las únicas tablas salariales existentes, a las que se aplicará la revisión en su vigencia (con un resultado necesariamente retroactivo, ya que estas tablas tienen vigencia todo el año 1999). En

este mismo sentido, la frase continúa, después de un significativo punto y seguido gramatical, que separa la frase de previsión anterior (posiblemente para conceptuar las dos cuestiones como diferentes y autónomas), estableciendo que «dicha revisión servirá como base para establecer salarios para el año 2000».

En el marco anterior, la literalidad del texto no es suficiente para la clarificación de su contenido.

Sexto.-Procede, pues, acoger el espíritu o lo que se supone que fue la voluntad de quienes pactaron el texto del convenio, examinando y valorando el conjunto de «actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», de acuerdo con el artículo 1282 del Código civil; y ponderando que «si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos», conforme al artículo 1284 de la misma norma; interpretándose las cláusulas «unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas», dando valor al criterio: «el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario acostumbran establecerse».

Los criterios legales citados, obviamente, son acordes con la línea jurisprudencial en la materia, cuando se determina que, en la interpretación de los contratos, más bien que a la aceptación rigurosa y gramatical de las palabras, debe atenderse al espíritu, dándoles la significación que los contratantes quisieron que tuviese, conforme con su intención y con el objeto que se propusieron, pues, aunque es exacto el principio de derecho de que las palabras usadas en los contratos deben entenderse sinceramente y como suenan, esto solo tiene lugar cuando no se suscita duda sobre su genuina inteligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-1913); asimismo, es un principio general del derecho, sancionado por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, cuando se suscitan dudas sobre la inteligencia de lo pactado o se pretende desconocer su alcance y verdadero objeto, resulta indispensable consultar los hechos anteriores que los precedieron, el conjunto de las circunstancias que

los acompañaron, la intención y propósitos de los otorgantes, y los hechos subsiguientes de estos mismos que se relacionan con ellos (sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-1909)

Séptimo.-Sentados los criterios interpretativos, procede al análisis y valoración sistemática, en la siguiente orden:

a) El espíritu o voluntad de los firmantes del convenio colectivo de Urbaser, S.A., en función del conjunto de actos anteriores, coetáneos y posteriores.

El convenio colectivo se firma para el año 1999. Si, en términos objetivos, se establece, bajo el epígrafe «Cláusula de revisión salarial», que se «revisarán las tablas salariales», todo lo anterior inserto globalmente en el período de vigencia citado, limitado al año 1999, sin que se haga referencia específica o singular a un pacto de ultravigencia, que supere, en la regulación

del ámbito temporal, el período indicado, parece más viable entender la frase «se revisarán las tablas» como la aplicación de un incremento retributivo, referido al período de vigencia; con independencia de que, una vez aplicado dicho incremento retributivo, se consolide en el ejercicio siguiente.

La fórmula establecida en el convenio precedente de 1988 «dichas diferencias se calcularán con efectos del 1 de enero de 1988 y se abonarán el 31 de enero de 1999.», que no aparece acogida en el año siguiente, no resiste una análisis seria: difícilmente puede comprenderse como se puede «calcular» con efectos de 1 de enero (no se fija expresamente la fecha límite del cómputo, ni se entiende el cálculo con efectos retroactivos); caso distinto sería que se determinase el módulo de cálculo en función del período de 1-1 a 31-12-1999. En este sentido no resulta extraño que se obvie en el convenio de 1999 un párrafo no claro y redundante en el fondo y en su espíritu.

Según consta en el acta de la comisión mixta paritaria, la parte social solicita «sin más dilaciones», el 10 de abril, lo que significa la existencia de precedentes reivindicativos, después de conocerse el índice de precios al consumo del año anterior, a principios de este ejercicio, circunstancia que se solapa con el nuevo proceso negocial. Este posicionamiento refleja una coherencia, desde el punto de vista temporal, con la intención existente en el momento de la firma respecto de la retroactividad, más allá de una simple reivindicación de potenciación de la negociación de este año.

La oposición de la parte empresarial a la retroactividad implica una leve contradicción formal: por un lado manifiesta que «debe ser efectiva con fecha 1 de enero de 2000», al tiempo que «entiende que al estar negociando el convenio colectivo, la misma forma parte de dicha negociación», con lo que, incluso, parece abocar a una salida indeterminada y que, en función del resultado negocial, pudiese aceptarse la retroactividad o negarse la procedencia del pago retroactivo.

Las diferencias de texto entre los convenios de 1999 y 1998 son claras y concretas en la regulación de aspectos salariales y retributivos, así como en los aspectos de matiz; en lo que atañe al contenido de tantas veces citado artículo 31º, fue materia negociada al final, dedicándosele poco tiempo, sin duda en la conciencia de que difícilmente resultarían de aplicación las previsiones revisorias, ya que el contorno de crecimiento del índice de precios al consumo en el momento en que se cierra la negociación y significativamente bajo en relación a las previsiones para la operatividad de la cláusula.

Si se pretendiese obviar la aplicación de la retroactividad, lo más efectivo sería afirmarlo expresamente, tal y como se fijo en el artículo 27 del vigente convenio provincial de limpieza de edificios y locales públicos, publicado en el BOP número 196, de 26 de agosto de 1995, fijando una fecha de efectos de la revisión sin retroactividad, con lo cual no se entraría en contradicción con el artículo que regula el ámbito temporal, pudiendo aplicarse, naturalmente, como base en la negociación del año siguiente.

b) Valorar la cláusula revisoria, de doble sentido, en el más adecuado para que produzca efectos, ponderando la práctica habitual.

En los supuestos en que se establecen previsiones revisorias en los convenios colectivos resulta práctica generalizada que éstas operen en la propia vigencia fijada por las partes para esta norma.

Por lo contrario, resulta forzado considerar la aplicación de una revisión de tablas para el ejercicio siguiente, fuera ya de la vigencia del convenio.

Es normal que, una vez revisadas unas tablas salariales y aplicadas en la vigencia del convenio, se consoliden, actuando como base de partida en la negociación del texto siguiente.

Cuando a la norma general se le aplica la excepción, la vía adecuada es el pacto de ultravigencia que se acoge de modo expreso, exclusivamente para las materias a las que se refiere, en la regulación del ámbito temporal, o mismo, en los artículos correspondientes a las materias afectadas.

c) Consideración de las cláusulas unas por otras, atribuyéndoles a las dudosas el sentido del conjunto y ponderando los usos y costumbres, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario adoptan establecerse.

En este sentido debe subrayarse que la consideración del conjunto de la argumentación anterior es, específicamente, que una simple omisión no parece tener fuerza suficiente para generar un cambio cultural en la forma de operar la retroactividad a la plantilla, máximo, ponderando la existencia de una práctica continuada o tradición, según reconocen ambas partes, en el sentido de que, tanto en la actual empresa Urbaser, S.A. como en la anterior Relusa, el personal percibió siempre con retroactividad la revisión en los casos en que esta resultó operativa en función de las previsiones porcentuales establecidas.

Octavo.-En la tramitación del presente expediente se cumplieron las prescripciones legales y convencionales establecidas.

Por cuando antecede, teniendo en cuenta los antecedentes, los hechos que se declaran probados y los fundamentos jurídicos, se adopta la siguiente decisión:

1º Se declara que, en interpretación conforme al derecho, el artículo 31º del convenio colectivo que regula las relaciones laborales entre Urbaser, S.L. y su plantilla, establece la procedencia de la revisión salarial para el supuesto de que se supere un 2,3% en el crecimiento del índice de precios al consumo, a 31 de diciembre de 1999, respecto al 1 de enero de 1999.

2º Se constata que las previsiones revisorias, efectivamente, resultan operativas, resultando la aplicación del 0,6%.

3º Se declara que la previsión normativa fijada en el artículo 31º del convenio de Urbaser, S.A. «se revisarán las tablas salariales en el exceso que supere tal incremento», debe entenderse referida al año 1999,

por lo que para los efectos de esta revisión, necesariamente, serán de aplicación retroactiva, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

4º Se aclara que la revisión salarial, una vez aplicada para el ejercicio de 1999, servirá como base para establecer los salarios del año 2000.

Se notifica este laudo a las partes, quienes podrán recurrirlo ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el punto 4º del artículo 24 del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA).

Lugo, 2 de mayo de 2000.

El árbitro

Rubricado