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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 128 Lunes, 03 de julio de 2000 Pág. 10.343

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 172/2000, de 22 de junio, por el que se aprueba la creación del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

Los presidentes de los colegios oficiales de veterinarios de Lugo, Ourense y Pontevedra, en reunión celebrada el 18 de octubre de 1997, acordaron promover la constitución del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

A los efectos de su constitución se elaboraron por dichos colegios los estatutos que regirán dicho consejo, que fueron aprobados por las juntas generales de los colegios de Lugo, Ourense y Pontevedra en el mes de octubre de 1997, y cuya redacción definitiva, a la vista de las observaciones formuladas por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, fue aprobada por las juntas de gobierno de dichos colegios en el mes de mayo de 2000.

La aprobación de la creación y de los estatutos de los consejos gallegos de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde al Consello de la Xunta de Galicia según dispone el artículo 5 del Decreto 161/1997, de 5 de junio, por el que se regulan los consejos gallegos de colegios profesionales y se crea el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintidós de junio de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba la creación del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, que tendrá su sede en el Colegio Profesional de Veterinarios que corresponda al presidente del Consejo, con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

Igualmente, se aprueban los estatutos del referido consejo, que figuran como anexo a este decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de junio de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Pillado Montero

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El Consejo Gallego de Colegios Veterinarios está constituido por los actuales colegios oficiales de veterinarios de Lugo, Ourense y Pontevedra, y los órganos de gobierno de dicho consejo.

Artículo 2º

El consejo, con total respeto de las funciones, competencias y dependencia del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, garantizará la autonomía de los colegios provinciales, sus intereses y competencias específicas.

Artículo 3º

El Consejo Gallego de Colegios Veterinarios disfrutará de plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, como corporación de derecho público, gozando del rango y preeminencia que le son propios a todos los efectos.

Artículo 4º

El consejo se constituye por tiempo indefinido y con carácter voluntario, y siempre que en el mismo

estén integrados, por lo menos, tres de los colegios oficiales de veterinarios de Galicia.

Artículo 5º

El consejo tendrá su residencia en el Colegio Oficial de Veterinarios al que corresponda la Presidencia del mismo. Y las sesiones se celebrarán de forma rotativa en cada una de las sedes colegiales provinciales.

Artículo 6º

Los fines y funciones del consejo serán los siguientes:

a) La representación, defensa y promoción de los intereses de la profesión veterinaria de carácter general que sean comunes a todos los colegios oficiales de veterinarios de Galicia.

b) La gestión de los problemas específicos de cada uno de los colegios, por subrogación cuando lo soliciten.

c) Formular propuestas a la Administración sobre acciones, reformas o medidas para el desarrollo y mejoras de las actividades profesionales veterinarias de Galicia.

d) Gestionar ante la Administración las rectificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de la profesión veterinaria o de cualquier otra índole profesional en base a la propuesta de cada uno de los colegios integrados en el consejo.

e) El consejo procurara ser oído y estará debidamente representado a través de miembros de sus órganos de gobierno o de los colegiados en los que expresamente se delegue para ello, en cuantas juntas, comisiones u organismos de Galicia en los que se traten asuntos o problemas que afecten o puedan afectar a la profesión veterinaria.

Asimismo, la asistencia y asesoramiento a la Xunta de Galicia, sus consellerías y órganos de gobierno en materias profesionales y científicas, colaboración con la universidad en materias de enseñanza e investigación y el informe de todos los proyectos y disposiciones de cualquier rango emanados de la Xunta de Galicia que afecten o puedan afectar en cualquier forma a la profesión veterinaria.

Cuando el ámbito de aplicación sea provincial, comarcal o local, la intervención aludida en los párrafos anteriores deberá ir obligatoriamente precedida de un informe del Colegio Oficial Veterinario afectado, quien deberá oír primeramente al profesional o profesionales afectados.

f) Orientación de tarifas de honorarios profesionales, teniendo en cuenta las peculiaridades autonómicas.

g) Cualesquiera otros fines, cometidos o responsabilidades que pudieran delegarse o proponerle para su gestión los colegios integrados en el consejo.

h) Dirimir con carácter ejecutivo diferencias sobre cuestiones que afecten a los colegios integrados en el consejo, en cualquier caso que no hubiese existido unanimidad.

TÍTULO II

Artículo 7º

Los órganos de gobierno del consejo son los siguientes:

a) El presidente.

b) El vicepresidente.

c) El comité ejecutivo.

d) La junta general.

Artículo 8º

El presidente se elegirá democráticamente entre los miembros de la junta general. Desempeñará su cargo por un periodo de tres años pudiendo ser reelegido. El cargo de presidente es irrenunciable, salvo causas debidamente justificadas; en este caso, o en la ausencia temporal justificada, será sustituido por el vicepresidente.

Artículo 9º

El comité ejecutivo estará formado por el presidente, vicepresidente, secretario y los presidentes provinciales de los colegios que integran el consejo, actuando de tesorero el vicepresidente.

El secretario y el vicepresidente serán elegidos de la misma forma que se elige el presidente, según consta en el artículo 8º.

Artículo 10º

a) La junta general estará formada por el comité ejecutivo y los restantes miembros de las juntas provinciales de los colegios integrantes del consejo.

b) Dependiente de la secretaría general se crea un gabinete técnico, de acuerdo a las necesidades profesionales del momento, cuyos principales cometidos son los de programación y estudio de carácter científico-profesional que se le encomiende por los órganos de gobierno del consejo.

Artículo 11º

La Junta General del Consejo Gallego podrá convocar con carácter extraordinario asamblea general extraordinaria de los colegios integrantes en el consejo para asuntos de especial importancia.

Asimismo, podrá acordar y así comunicarlo a los presidentes, a los oportunos efectos, asambleas generales de los colegios pertenecientes al consejo, para asuntos de carácter general que afecten a la profesión veterinaria, y cuando se estime conveniente o necesario oír a las asambleas generales de todos los colegios.

Artículo 12º

Al presidente le corresponden las funciones siguientes:

a) La representación legal del consejo. A dicho fin autorizará cuantos documentos sean precisos para la normal marcha de la corporación, pudiendo otorgar poderes de todas clases y, en especial, a favor de procuradores de los tribunales.

b) Convocar y presidir las sesiones del comité ejecutivo, junta general y de la asamblea extraordinaria de colegios integrados en el consejo, pudiendo suspender el debate sobre un asunto cualquiera para tomar acuerdo sobre el mismo. Igualmente podrá suspender la sesión sin haber agotado el orden del día en el caso de alteración del orden público.

c) Llevar a su ejecución los acuerdos de los órganos de gobierno del consejo.

d) Autorizar, en unión del tesorero, los talones a girar contra las cuentas abiertas en los bancos bajo la titulación del consejo.

e) Visar todas las certificaciones de las actas que se expidan por el secretario y demás documentos del consejo.

f) Cumplir y hacer cumplir los preceptos de los presentes estatutos.

g) La representación legal y ejercicio de acciones.

h) Delegar todas sus atribuciones en el vicepresidente.

Artículo 13º

Al secretario general le corresponden las funciones siguientes:

a) Actuar como tal en las reuniones del comité ejecutivo de la junta general y de las asambleas extraordinarias de los colegiados, además de dirigir y coordinar las actividades del gabinete técnico.

b) La coordinación y envío de toda documentación a los colegios respectivos para su estudio y discusión, si procede.

c) La refundición de los acuerdos e informes de los colegios respectivos en los casos citados en el apartado anterior.

d) La formación de ponencias que, derivadas de lo dispuesto en este artículo, deban someterse a la junta de gobierno.

e) Cualquier otro cometido que la junta de gobierno tenga a bien encomendarle.

Artículo 14º

Al tesorero le corresponden las siguientes funciones:

a) Recaudar las cantidades que, de acuerdo con estos estatutos o por acuerdo de la junta de gobierno, deba percibir el consejo por cualquier título o causa.

b) Ingresar sin demora en las cuentas abiertas en las entidades bancarias a nombre del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios las cantidades disponibles, no pudiendo tener en caja más fondos que los indispensables para el normal desarrollo del consejo.

c) Custodiar los resguardos de depósitos y títulos representativos de los bienes sociales.

d) Será función del tesorero llevar al día el libro de la caja.

e) Autorizar los talones en unión del presidente o persona en quien delegue, para extraer de las cuentas los fondos precisos para las atenciones del consejo.

f) Confeccionar los presupuestos de ingresos y gastos de acuerdo con las instrucciones de la junta de gobierno.

g) Informar a la junta de gobierno de la marcha administrativa y económica de la corporación proponiendo las medidas necesarias.

h) Todas cuantas sean necesarias para el mas recto cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 15º

Corresponde al vicepresidente lo siguiente:

a) Asumir las competencias en él delegadas por el presidente.

b) Dar cuenta de las incidencias que se presenten en el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

Artículo 16º

El comité ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses o con menor frecuencia si fuese necesario, previa convocatoria del presidente.

La junta general deberá reunirse cada seis meses o antes si lo solicitase el presidente o la tercera parte de los miembros de la junta general.

La asamblea extraordinaria de los colegios integrados en el consejo se reunirá siempre que lo demanden los acontecimientos o intereses corporativos y así lo acuerde la junta general.

Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría y, en caso de empate, se repetirá la votación, y en el supuesto de volver a repetirse el empate lo dirimirá el voto del presidente.

Artículo 17º

Para que un colegio provincial de veterinarios de la Comunidad Autónoma gallega pueda ingresar en el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios será necesario:

a) Que sea acordado por la junta de gobierno de cada colegio.

b) Que en la asamblea general ordinaria o extraordinaria sea ratificado, por mayoría simple de asistentes.

Artículo 18º

El régimen económico del consejo estará integrado por:

a) Las cuotas que la junta general establezca.

b) Por la aportación a partes iguales de todos los colegios integrados en el consejo, u otras que pudieran establecerse legalmente por cualquier causa o motivo que lo justifique.

c) Los trabajos profesionales serán visados por los colegios provinciales.

Artículo 19º

El veterinario podrá elegir libremente su domicilio a efectos profesionales, de acuerdo con la Constitución. Habrá de estar colegiado en el colegio corres

pondiente a su residencia en la que ejercite con carácter único o principal su profesión.

Artículo 20º

Para colegiarse, tal como se dispone en el artículo anterior, será necesario:

a) Justificante de la titulación académica que le habilita para el ejercicio de la profesión veterinaria.

b) Certificación o similar expedida por la autoridad municipal correspondiente acreditativa de su domicilio único o principal.

Artículo 21º

De la convocatoria de elecciones provinciales, los colegios pertenecientes al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios darán cuenta con la debida antelación.

Artículo 22º

Los presentes estatutos podrán ser modificados por el propio consejo, previo acuerdo del comité ejecutivo, ratificado en junta general.