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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Martes, 12 de septiembre de 2000 Pág. 12.853

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 18 de agosto de 2000 por la que se aprueba el Estatuto básico de los centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, recoge entre sus principios inspiradores los de normalización, integración y participación, mediante los que se insta a los servicios sociales al mantenimiento de los cidadanos en su ambiente familiar y social o, en su caso, a la inserción en la comunidad, respetando el derecho a la diferencia, así como a la promoción de la incorporación de los cidadanos a la programación y prestación de los servicios sociales.

La propia ley en sus artículos 36 y 39 ampara el derecho de todo usuario de centros y servicios a asociarse, con el objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

La integración de los usuarios y residentes en los centros y en su entorno social y su participación en los órganos de representación de los mismos, hace necesario que se establezca un marco normativo que defina su régimen de organización y funcionamiento y que se articulen mecanismos de participación en los referidos órganos de representación.

El presente estatuto se califica como básico ya que recoge preceptos fundamentales y susceptibles de posterior desarrollo a través del procedimiento correspondiente, sin perjuicio de su inmediata aplicación.

Asimismo, se trata de un estatuto abierto a la comunidad en la que se integran los centros y en la que desarrollan sus actividades.

En su virtud, en uso de las competencias atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Estatuto básico de centros sociales polivalentes, centros de atención a las personas mayores y centros de atención a las personas con minusvalía que figura como anexo a la presente orden.

Disposiciones adicionales

Primera.-Será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como su normativa de desarrollo, en relación con el funcionamiento de los órganos de participación y de representación de los centros.

Segunda.-Podrán exceptuarse de la obligación de constituir los órganos previstos en el capítulo V del Estatuto básico, los centros dependientes de la Xunta de Galicia que no superen un mínimo de cincuenta plazas así como los privados que gestionen un número de plazas financiadas con fondos autonómicos inferior a dicho número.

Disposición transitoria

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden deberá elaborarse por la Dirección General de Servicios Sociales la normativa básica de régimen interior de los centros.

Disposiciones finales

Primera.-Queda facultada la Dirección General de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de agosto de 2000.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

Estatuto básico de los centros sociales

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º

El presente Estatuto básico de centros de servicios sociales será de aplicación a todo los centros sociales polivalentes, centros gerontológicos y de atención a las personas mayores y centros de atención a las persoas con minusvalía, ya sean dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia o privados que gestionen plazas financiadas con fondos públicos autonómicos.

Capítulo II

Modalidades de centros

Artículo 2º

Los centros sociales de carácter polivalente son establecimientos dotados de los recursos materiales, humanos y financieros, a través de los que se desarrollan programas básicos de actuación a nivel de atención primaria dirigidos a toda la población de un ámbito territorial determinado.

Artículo 3º

Los centros de atención a personas mayores y los centros gerontológicos son establecimientos destinados a su atención y asistencia necesarias, así como a facilitar la convivencia y a propiciar la participación e integración social de las personas mayores.

En tal sentido estos centros se consideran como recursos de la comunidad en general y podrán servir, sin detrimento de su finalidad esencial, de apoyo para la prestación de servicios sociales y asistenciales a otros sectores de la población, dentro de los ámbitos local y comarcal, en las condiciones que se establezcan por la Administración.

Artículo 4º

Los centros de atención a personas con minusvalía son establecimientos destinados a proporcionar atención integral y que sirven de soporte para el desarrollo de programas específicos y para la atención y rehabilitación social, así como de vivienda permanente, cuando así fuera necesario, a personas con minusvalías física, psíquica o sensorial que, por la gravedad de su discapacidad y por su problemática socio-familiar o económica, encuentren graves dificultades para conseguir una integración laboral o social.

Estos centros podrán servir de apoyo para la prestación de servicios sociales a otros sectores de la población, en las condiciones que se establezcan por la Administración.

Artículo 5º

Los centros de atención a personas con minusvalía y los centros gerontológicos de atención a personas mayores se clasifican, por sus objetivos y características, en:

Centros de atención a personas con minusvalías:

a) Centros residenciales.

a.1. Residencias de minusválidos gravemente afectados.

a.2. Residencias de minusválidos adultos.

b) Centros no residenciales.

b.1. Centros ocupacionales.

b.2. Centros de día.

b.3. Otros equipamientos.

a.1. Son residencias de minusválidos gravemente afectados las que procuran, en régimen de internado, una atención integral a aquellas personas mayores de 16 años con minusvalías graves que no pueden acudir a otros centros más normalizados, siempre que precisen de la ayuda de otra persona para la realización de las actividades de la vida diaria y no puedan ser atendidos en su medio familiar habitual.

Podrán establecerse convenios con los centros en los que se exija la mayoría de edad de los usuarios de los mismos.

El número de plazas de estas residencias no debe superar las 200 unidades ni ser inferior a 30, pudiendo establecerse un número mayor o menor de plazas cuando las necesidades de la zona lo aconsejen, configurándose en sistema modular.

a.2. Son residencias para minusválidos adultos aquellas que procuran acogimiento y convivencia, temporal o permanente, para personas minusválidas con cierta autonomía persoal, usuarios habituales de un centro

ocupacional que por razones sociales, familiares y/o económicas, no puedan permanecer en su hogar y no puedan beneficiarse de otros recursos más normalizados.

El número de plazas de estos centros no debe superar las 50 unidades ni ser inferior a 15, pudiendo establecerse un número mayor cuando las necesidades de la zona lo aconsejen, configurándose en sistema modular.

b.1. Son centros ocupacionales aquellos que procuran servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos mayores de 16 años que por su minusvalía, temporal o permanentemente, no pueden acceder a un empleo ordinario o protegido.

El número de plazas de estos centros no deberá superar las 80 ni ser inferior a 15, pudiendo establecerse un número mayor o menor de plazas cuando las necesidades de la zona lo aconsejen, configurándose en sistema modular.

b.2. Son centros de día aquellos que procuran servicios específicos de apoyo preventivo, oferta especializada de recursos y actividades rehabilitadoras a aquellas personas mayores de 16 años con minusvalías graves que no pueden acudir a otros centros de la red específica para personas con minusvalía, siempre que dependan de otra persona para las actividades de la vida diaria.

El número de plazas de estos centros será de 30 unidades, pudiendo establecerse un número mayor o menor de plazas cuando las necesidades de la zona lo aconsejen, configurándose en sistema modular.

b.3. Otros equipamientos: viviendas comunitarias y apartamentos tutelados.

Las viviendas comunitarias son equipamientos de pequeño o mediano tamaño destinados a albergar en régimen de conviencia cuasi-familiar a un número máximo de 14 persoas minusválidas con cierta autonomía personal.

Los apartamentos tutelados son hogares funcionales, de dimensones reducidas, en los que conviven de un modo normalizado personas minusválidas autosuficientes que por razones sociales y/o familiares tengan dificultades para una integración familiar normalizada o que la distancia geográfica les impida acudir diariamente al centro ocupacional del que son usuarios.

Estos equipamientos funcionarán en régimen parcialmente autogestionado bajo la supervisión y apoyo de los servicios de atención primaria o de la entidad promotora correspondiente y podrán estar vinculadas a los centros ocupacionales como estructuras de apoyo, debiendo estar ubicadas próximas a los recursos sociales de la zona.

Centros gerontológicos de atención a las personas mayores:

a) Centros residenciales.

a.1. Residencias.

a.2. Viviendas comunitarias.

a.3. Apartamentos tutelados.

b) Centros no residenciales.

b.1. Centros de día.

b.2. Hogares y clubs.

b.3. Centros sociales polivalentes, con la salvedad de que por su carácter polivalente, tal como se definen en el artículo 2º, pueden ser objeto de utilización por toda la población.

a.1. Las residencias son centros destinados a vivienda permanente y común en los que se presta una asistencia integral y continuada a las personas mayores.

a.2. Las viviendas comunitarias son equipamientos destinados a albergar en régimen de convivencia cuasi-familiar a un número máximo de 12 personas mayores, preferentemente con un alto grado de autovalimiento.

a.3. Los apartamentos tutelados son un conjunto de viviendas independentes agrupadas para la prestación en común de servicios colectivos y con capacidad para albergar a una o dos personas con alto grado de autovalimiento.

b.1. Los centros de día son equipamientos destinados a la atención diurna de personas mayores dependiente con pérdida de su autonomía física o psíquica, que residiendo en sus propios hogares, precisen de una serie de cuidados y atenciones de carácter personal, terapéutico o social.

b.2. Los hogares y clubs son centros destinados a servir como lugares de encuentro y convivencia de los mayores con el objetivo de desarrollar la solidaridad y de potenciar la integración personal y comunitaria.

b.3. Los centros sociales de carácter polivalente son establecimientos dotados de los recursos materiales, humanos y financieros, a través de los que se desarrollan programas básicos de actuación a nivel de atención primaria dirigidos a toda la población de un ámbito territorial determinado.

Capítulo III

De la dirección de los centros públicos propios

Artículo 6º

Los directores son los responsables de los centros, asumiendo la organización funcional de los mismos, ejercida siguiendo las indicaciones, criterios y programas de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, siendo sus funciones más específicas las siguientes:

a) Representar al centro y a la Administración dentro del mismo.

b) Aplicar el conjunto de las disposiciones reguladoras del funcionamiento del centro y facilitar las actividades del Consejo de Usuarios, mediante el ase

soramiento y apoyo, encaminado a la mejora de la calidad de vida de los usuarios con los recursos técnicos y humanos disponibles en el centro.

c) Promover la organización y la coordinación de actividades y tareas encaminadas al cumplimiento de los objetivos generales del centro.

d) Desempeñar la jefatura de personal del centro.

e) Iniciar, en su caso, procedimientos de incapacitación de los usuarios, según lo regulado en el Código Civil.

f) Cualquiera otra que fuese encomendada en el ejercicio de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con las necesidades del centro.

Artículo 7º

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, los responsables de los centros podrán ser suplidos temporalmente por el titular del puesto indicado en la relación de puestos de trabajo o, en caso de no estar previsto, por quien designe el delegado provincial o superior correspondiente, oído el responsable del centro.

Capítulo IV

De los usuarios y residentes de los centros

Artículo 8º

Tendrán derecho a disfrutar los servicios de los centros todas aquellas personas que reuniendo las condiciones personales de edad y residencia, especificadas para cada tipología de centro, tengan reconocida la condición de usuario o residente.

Para el reconocimiento de la condición de residente o usuario de centros en cualquiera de sus programas, sin perjuicio de lo que específicamente se determine para cada modalidad de centro, será necesario:

a) Para centros gerontológicos o de mayores, haber cumplido 65 años, o excepcionalmente mayores de 60, que por su situación especial de dependencia física, psíquica o social precisen de estos centros. Mediante la regulación que desarrolle este estatuto se regulará el régimen de los acompañantes no residentes.

b) Para centros de atención a personas con minusvalías haber cumplido 16 años.

c) Excepto en el supuesto de clubs, hogares y centros polivalentes, suscribir el correspondiente contrato asistencial.

d) Tener residencia efectiva y estar empadronado en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega por lo menos durante el año completo inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud, excepto en el caso de gallegos emigrantes retornados y ciudadanos de otras comunidades autónomas y extranjeros, en el que se estará a lo previsto en los tratados y convenios oportunos, sin perjuicio de que puedan disfrutar de los hogares, clubs y centros polivalentes las personas que se encuentren en Galicia.

Artículo 9º

El acceso a los centros se realizará a petición de los interesados o de sus representantes legales y, en todo caso, la prioridad en la admisión de ingresos vendrá determinada por la valoración conjunta de su situación sociofamiliar, recursos económicos, estado físico y/o psíquico, edad, condiciones de la vivienda y otras circunstancias sociales del solicitante, de acuerdo con los criterios fijados en el baremo vigente.

Artículo 10º

Para adquirir la condición de residente deberá superar el período de adaptación y observación, que tiene como finalidad la verificación de los datos aportados por el solicitante y la adaptación de la persona al centro, en base a la tipología del servicio y las condiciones requeridas para el ingreso.

En el caso de declararse no apto, dispondrá de un mes para abandonar el centro a partir de la notificación formulada.

Los ingresos a través de estancias limitadas no supondrán en ningún caso prioridad para adquirir la plena condición de residente.

Artigo 11º

1º La condición de usuario o residente de centros se perderá por alguna de las siguientes causas:

1. Por renuncia.

2. Por sanción disciplinaria.

3. Por fallecimiento.

4. Por traslado obligatorio por cambio de tipología, garantizándole en este caso una plaza en un centro más adecuado a su nueva situación.

5. Por ausencias del centro que superen el período previamente autorizado.

6. Por cualquiera otra causa incluida en la relación contractual asistencial.

2º En centros gerontológicos en el supuesto de haber ingresado como acompañante, en su caso, deberá abandonar el centro en el plazo de tres meses a partir de la fecha del fallecimiento del residente o de la pérdida de su condición de residente. Sin embargo, siempre que reúna los requisitos establecidos para el ingreso en los centros, podría adquirir la condición de residente, en el centro que por sus necesidades asistenciales se considere adecuado según el informe del equipo de valoración.

Capítulo V

De la participación de los usuarios y residentes

Artículo 12º

Los órganos de participación y de representación de los centros son la Asamblea General y el Consejo de Usuarios.

Artículo 13º

La Asamblea General se constituye por los usuarios, residentes y/o representantes legales, en su caso, y

por la dirección y el equipo técnico del centro. La asamblea será presidida por el director del centro.

La asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario cuando lo considere oportuno el director del centro o a petición del 25% de los residentes. En los centros no residenciales será necesario que lo soliciten un mínimo de 250 personas o el 25 % de los usuarios cuando su número esté definido.

La convocatoria de cada asamblea se realizará por la dirección del centro con una antelación mínima de siete días. Se hará pública en el tablón de anuncios del centro, haciéndose constar su carácter. Asimismo, deberá concretar la fecha, la hora, el lugar y el orden del día propuesto.

Artículo 14º

Son facultades de la asamblea:

Aprobar las normas de convivencia y actuación de acuerdo con la normativa básica de régimen interior de centros dictada por la Dirección General de Servicios Sociales.

Conocer y aprobar la memoria anual de gestión del Consejo de Usuarios.

Acordar, por mayoría de dos tercios de los asistentes, la revocación del mandato para cargo electo del consejo, siempre que conste como un punto del orden del día en la convocatoria de la asamblea.

Artículo 15º

El Consejo de Usuarios del centro estará integrado por aquellos usuarios o residentes elegidos por el conjunto de los usuarios de forma libre, directa y secreta, o por sus representantes legales en los supuestos en que se encuentren legalmente incapacitados.

Los representantes de los usuarios serán elegidos en función del número de estos en cada centro y según la siguiente escala:

a) Centros residenciales:

-Hasta 100 residentes, 3 representantes.

-De 101 hasta 250 residentes, 4 representantes.

-Si supera los 250 residentes, 5 representantes.

b) Centros no residenciales:

-Hasta 100 usuarios, 4 representantes.

-De 101 a 500 usuarios, 5 representantes.

-Más de 500 usuarios, 6 representantes.

En los centros en los que no sea posible cuantificar el número de usuarios el número de representantes será de 5.

En los centros residenciales que cuenten con centros no residenciales anexos se constituirá un solo Consejo de Usuarios, de acuerdo con lo establecido para centros residenciales.

El Consejo de Usuarios será renovado cada tres años.

Artículo 16º

La Administración regulará el procedimiento electoral mediante una norma específica que garantice la objetividad del mismo.

Artículo 17º

Son facultades del Consejo de Usuarios:

a) Confeccionar y proponer los programas anuales de actividades, recogiendo los criterios de la comisión de animación, si existiese.

b) Constituir comisiones de trabajo participativas, proponiendo de entre los usuarios o residentes a los miembros de las mismas, así como a los residentes responsables de actividades, promoviendo la participación de la mayor parte de usuarios o residentes.

c) Colaborar en el cumplimiento de los derechos y deberes de los usuarios.

d) Estimular la solidaridad entre los usuarios, procurando la participación en la comunidad, mediante prácticas de voluntariado u outras relaciones.

e) Todas aquellas que se le pudieran atribuir.

Artículo 18º

Las direcciones de los centros colaborarán con las asociaciones que los usuarios o residentes constituyan, que tendrán la consideración de entidades de iniciativa social, a fin de favorecer su participación en la programación y desarrollo de actividades.

Asimismo, las direcciones estarán abiertas a la colaboración con aquellas asociaciones constituidas, acciones de voluntariado, familiares y otras, en lo que su participación pueda mejorar los niveles de calidad asistencial de los centros.

En los centros que mayoritariamente presten asistencia a usuarios con discapacidades importantes, la dirección podrá convocar reuniones generales o por unidades con los residentes y/o con sus representantes legales, a fin de conseguir una mayor integración y participación social.