Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 228 Viernes, 24 de noviembre de 2000 Pág. 15.681

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 26 de octubre de 2000 por la que se regula la extracción de semilla de mejillón en bancos naturales.

El cultivo de mejillón en viveros ubicados en la zona marítima es un sector tradicional, consolidado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el desarrollo de su actividad, los establecimientos dedicados al cultivo de esta especie precisan abastecerse de importantes cantidades de semilla, en su mayor parte procedente de bancos naturales.

La concurrencia de otras actividades en las zonas de extracción y fundamentalmente la necesidad de asegurar el aprovisionamiento regular y estable de los viveros para el cultivo de mejillón, sin alterar el frágil equilibrio ecológico de la zona costera, hacen necesario regular adecuadamente las condiciones para la extracción de semilla de rocas del litoral.

El Decreto 338/1999, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, aprobado por Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, señala que las condiciones de las habilitaciones para el abastecimiento de semilla en banco natural, las zonas y períodos de extracción y las cantidades máximas a extraer en cada zona se regularán mediante orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

En consecuencia, teniendo en cuenta la disposición final primera del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por la que se faculta a la Consellería de Pesca, marisqueo y Acuicultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el abastecimiento de los viveros con semilla de mejillón procedente de banco natural, las habilitaciones, zonas y períodos de extracción y las cantidades máximas a extraer en cada zona.

Artículo 2º.-Modalidades de extracción.

La semilla de mejillón de banco natural con destino al cultivo en viveros podrá ser recolectada bien por los propios concesionarios o bien por acuerdo suscrito con las cofradías de pescadores o agrupaciones de mariscadores.

Artículo 3º.-Zonas de extracción.

1. Las zonas del litoral de Galicia para las que se podrán otorgar habilitaciones son:

a) Bancos naturales del litoral de las provincias de A Coruña y Pontevedra.

b) Archipiélago de Ons: parte este de Ons (de Punta Centolo a Punta Federento) y Onza (de Punta Cociñadoiro a Porto do Sol).

c) Archipiélago de Sálvora: cara este de la Isla de Sálvora (de Punta Lagos a Punta Besugueiros).

d) Archipiélago de Cíes: parte este de las islas norte (Punta Farolillo a islote Viños) y sur (de Punta Pau de Bandeira a Alto de Vicos).

2. Las autorizaciones para la extracción de semilla de mejillón en los bancos naturales del litoral de los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cíes requerirán el informe previo de la Consellería de Medio Ambiente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 274/1999, de 21 de octubre, por el que se aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales de las islas atlánticas.

Artículo 4º.-Período de extracción.

1. El período de extracción es el comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de abril.

2. Se prohibe la extracción de semilla los sábados, domingos y festivos.

Artículo 5º.-Cantidades máximas a extraer.

En cada período se podrán extraer como máximo 3.500 kilogramos de semilla por batea.

Artículo 6º.-Estadística.

El titular de la habilitación deberán remitir a la delegación territorial que la otorgó, dentro de los quince días siguientes al final de cada período de extracción, una relación de las cantidades extraídas indicando detalladamente el lugar y fecha de la recolección.

La no remisión de la información indicada en el párrafo anterior dará lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo prevenido en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

Capítulo II

Extracción de semilla por el concesionario del vivero

Artículo 7º.-Solicitudes.

1. Los concesionarios de bateas y líneas de cultivo, autorizadas para el cultivo de mejillón, que deseen abastecer sus viveros con semilla de banco natural de acuerdo con lo señalado en el punto 1º del artículo 37 y en el artículo 45 del Reglamento de viveros de cultivos marinos en aguas de Galicia, deberán solicitarlo a la delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura correspondiente en función del domicilio social de la empresa.

Si la zona de extracción es un archipiélago de las islas atlánticas la solicitud se dirigirá a la delegación territorial que proceda por la localización de aquel.

La solicitud, que será única por concesionario para cada una de las zonas señaladas en el artículo 3º, se hará mediante instancia conforme al modelo que se publica como anexo I a la presente orden.

2. Las solicitudes se presentarán en el registro de la consellería, en sus delegaciones territoriales o comarcales, o en las formas previstas en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Acreditación del solicitante:

-DNI del solicitante, si es persona física.

-DNI del representante y acreditación de la representación si es persona jurídica.

b) Justificante de haber realizado la liquidación de la correspondiente tasa administrativa por tramitación.

Artículo 8º.-Resolución.

1. La decisión adoptará la forma de resolución del delegado territorial y deberá ser comunicada al interesado, con indicación de que no pone fin a la vía administrativa y que contra la misma se puede interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación, según dispone el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la administración debe dictar.

3. En la resolución, como mínimo, se harán constar los siguientes datos:

a) Vigencia.

No podrá ser superior a la de la concesión del vivero y en ningún caso podrá ser prorrogada. En el supuesto de varios viveros de un mismo titular se tomará como referencia la de aquel al que le reste mas tiempo de concesión.

b) Zonas, fechas y cantidades a extraer.

Cada resolución autorizará la extracción en una única zona de las señaladas en el artículo 3º.

c) Personas autorizadas.

Podrá habilitar tanto al titular como a los trabajadores que pertenezcan a su empresa.

d) Medios de transporte utilizados.

e) Viveros de destino.

4. La modificación de alguno de los términos recogidos en la resolución, tales como la titularidad del vivero, la especie o la identidad de los recolectores, requerirá la solicitud de una nueva habilitación por la pérdida de la eficacia de la anterior.

Artículo 9º.-Identificación de los recolectores.

1. Durante la extracción y el transporte de la semilla por los recolectores, deberán llevar consigo original o copia de la resolución, exhibiéndola junto con el documento nacional de identidad o pasaporte a petición de la autoridad competente.

2. El titular del vivero podrá ser requerido para que aporte documentación acreditativa de que la persona inscrita en la autorización pertenece a dicha empresa.

Capítulo III

Extracción de la semilla mediante acuerdo con las cofradías de pescadores o agrupaciones de mariscadores

Artículo 10º.-Solicitudes.

1. Los concesionarios de bateas y líneas de cultivo autorizadas para el cultivo de mejillón, o sus asociaciones, podrán suscribir acuerdos con las cofradías de pescadores, o agrupaciones de mariscadores, para que éstas les suministren semilla de mejillón extraída

de las rocas del litoral incluido en zonas de autorización o planes de explotación otorgadas o aprobados a su favor, de acuerdo con lo señalado en el punto 3º del artículo 37 y en el artículo 45 del Reglamento de viveros de cultivos marinos en aguas de Galicia.

Los recolectores deberán estar en posesión del preceptivo permiso de explotación al que se refiere el artículo 31 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.

2. Los acuerdos contendrán, como mínimo, la siguiente información:

-Concesionarios y/o organizaciones que lo suscriben.

-Personas que en representación de los anteriores firman el convenio y título acreditativo de su capacidad.

-Finalidad.

-Fechas previstas para la extracción.

-Zona(as) donde se va a realizar la extracción y kilogramos a extraer.

-Nombre, apellidos y DNI de los recolectores.

-Identificación del medio/s de transporte que se va/n a utilizar.

-Nombre y ubicación de los viveros en los que se va a engordar la semilla.

-Nombre, apellidos y DNI de los titulares de los viveros.

-Firma de las partes que suscriben el acuerdo.

3. Estos acuerdos serán presentados a la delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura correspondiente a la zona de extracción, en las formas previstas en el apartado 2 del artículo 7º, conforme al modelo anexo II.

Artículo 11º.-Resolución.

1. La decisión adoptará la forma de resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. Deberá ser notificada a todos los interesados, con indicación de que pone fin a la vía administrativa y que contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, ante el conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, o recurso contencioso administrativo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados en ambos casos desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 y en el artículo 46 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.

Disposición adicional

En función de las características coyunturales de cada campaña y cuando el seguimiento y evaluación de los recursos lo aconseje, la delegación territorial, dentro del ámbito geográfico de su competencia, podrá modificar las zonas, cantidades y períodos de extracción mediante resolución motivada que deberá ser comunicada a los interesados. Se respetará en todo

caso la prohibición de extraer semilla de mejillón los sábados, domingos y festivos.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Recursos Marinos a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de octubre de 2000.

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura