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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Jueves, 04 de enero de 2001 Pág. 161

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE A CORUÑA

EDICTO (219/2000-6).

Yo, Ángel-Javier Martín Sánchez, secretario judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña, hago saber:

Que en vitud de lo acordado por resolución de esta fecha, recaída en los autos de autorización de entrada número 219/2000-6, se notifica a los posibles herederos de Antonio Picos Barro el auto dictado en los mismos, cuyo tenor literal es como sigue:

«Auto. En A Coruña, 10 de julio de 2000.

Antecedentes de hecho.

1. Mediante atento oficio dirigido a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de esta capital por el letrado de la Xunta de Galicia en representación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, se interesaba el otorgamiento de autorización de entrada en aquel lugar que se referencia en cuanto sometido al eventual consentimiento al respecto de su titular y a fin de la ejecución forzosa de previo acto de aquella Administración institucional.

2. En definitiva, mediante dicha solicitud se interesaba autorización de entrada en la vivienda sita en al calle Masalla, portal 5, 2º A, izquierda, de Ferrol (A Coruña), a fin de proceder al lanzamiento de su ocupante Antonio Picos Barro, habiéndose radicado la misma como autos número 219/2000 de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña.

3. En cualquier caso, el examen del presente expediente determina que para la ejecución forzosa de la resolución administrativa de 10 de diciembre de 1999, del director general del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo, por la que se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la viivenda sita en la calle Masalla, porta 5-2º A, izquierda, de Ferrol (A Coruña), y el lanzamiento de su ocupante Antonio Picos Barro, se hace necesaria la autorización para la entrada en la citada vivienda, sin que por otra parte conste la existencia de previa contenciosidad jurisdiccional contencioso-administrativa acerca de semejante extremo.

Fundamentos jurídicos.

1. La sentencia número 22/1984, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional, abordó el problema de la ejecución por parte de las administraciones públicas de sus propios actos y, en particular, cuando los mismos conllevan la entrada forzosa en domicilios. En síntesis, la doctrina sentada al respecto por aquel máximo intérprete constitucional establece la conformidad con nuestra Carta Magna del ejercicio de potestades administrativas de autotutela por parte de la Administración, de modo que se permite que la misma emane actos declaratorios de la existencia de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata, sin

perjuicio de que la Administración -de carácter institucional en este caso, tenga que respetar los derechos fundamentales individuales y, en caso particular, la inviolabilidad del domicilio establecida en el art. 18.2º de la Constitución, aunque semejante ente público proceda a la ejecución forzosa de sus propios actos.

2. Por otra parte, nada autoriza a pensar que el juez a quien se pide aquella autorización de entrada deba otorgarla bajo un mero automatismo formal, debido a que -conforme apunta la sentencia número 144/1987, de 22 de septiembre, de aquel igual máximo intérprete constitucional-, el correspondiente órgano jurisdiccional -ahora de naturaleza contencioso-administrativa y otrora de instrucción actúa en dichos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que se requiera efectivamente la entrada allí en ejecución de un acuerdo que prima facie parezca dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de derechos fundamentales..., que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa.

3. No se somete pues a juicio del órgano jurisdiccional unipersonal al efecto competente una valoración de la actuación de la Administración sino simplemente si se encuentra justificada la penetración en eventual domicilio -o aún de lugar que precise el consentimiento-, de persona alguna; si dicho extremo resulta indispensable a dicho efecto o aun, en su caso, si existe lugar con semejante carácter, de forma que, habida cuenta en este específico caso la ejecutividad de aquella actuación administrativa de la Administración ahora promovente, de conformidad con el tenor del art. 91.2º de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 8.5º y 80 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto establecen que corresponde a los titulares de dichos juzgados otorgar la autorización mediante resolución motivada para la entrada tanto en domicilios como en los restantes edificios o lugares de acceso

dependientes del consentimiento de su titular, cuando semejante extremo sea preciso para la ejecución de aquellos actos de las administraciones públicas, no constando tampoco -según se colige del contenido de aquel expediente ahora adjunto-, el previo inicio de tercera vía jurisdiccional contencioso-administrativa, según señala al efecto oportuna doctrina jurisprudencial sentada al efecto por sentencia número 199/1998, de 13 de octubre, del Tribunal Constitucional, se estima procedente otorgar aquella autorización otrora interesada por aquella Administración al efecto promovente en cuanto siquiera prima facie se cohonesta con aquellos principios de legalidad, autotutela, subsidiariedad y proporcionalidad al efecto exigibles in limine en un plano formal, de forma que, vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Se acuerda autorizar al Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo y conceder por ende a sus órganos competentes al efecto la entrada en la vivienda ocupada por Antonio Picos Barro y sita en la calle Masalla, portal 5-2º A, izquierda,de Ferrol (A Coruña).

Notifíquese la presente resolución a las correspondientes partes personadas a sus oportunos efectos y signifíquese que, sin perjuicio de su carácter ejecutorio la misma, no es firme en cuanto cabe eventual recurso de apelación en un solo efecto ante este mismo órgano jurisdiccional unipersonal aquí radicado y para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha siguiente a su correspondiente notificación.

Así lo acuerda, manda y firma el magistrado juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de A Coruña José Manuel Ramírez Sineiro».

Y para que sirva de notificación a los posibles herederos del demandado Antonio Picos Barro, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 13 de noviembre de 2000.

Ángel-Javier Martín Sánchez

Secretario