Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Auxiliar Conservera, S.A., con nº de código 3600152, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-11-2000, suscrito en representación de la parte económica por la representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 20-11-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, pro el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de a comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 29 de noviembre de 2000.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de la empresa Auxiliar
Conservera, S.L.
I. Disposiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre Auxiliar Conservera, S.A. y su personal.
Artículo 2º.-Ámbito personal.
Afecta este convenio a todo el personal que se encuentre prestando servicios actualmente en esta empresa, ya sea en la sección de frío industrial, como en la de harina de pescado, cualquiera que sea la actividad de las mencionadas a que se dedique.
Artículo 3º
La vigencia del presente convenio será del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
Artículo 4º.-Prórroga.
Extinguido el periodo de vigencia, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo si alguna
de las partes que lo suscriben lo denunciase con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.
La empresa respetará las condiciones más beneficiosas que viniese disfrutando el personal.
Artículo 6º.-Absorbibilidad.
Tendrán carácter de absorbibles y compensables en cómputo anual con las condiciones aquí establecidas, las mejoras económicas que por cualquier disposición durante la vigencia de este convenio pudiera establecerse.
II. Condiciones laborales
Artículo 7º.-Jornada laboral.
La jornada de trabajo para el personal afectado por el presente convenio será de treinta y nueve horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo, según el siguiente horario:
-Factoría de frío industrial.
De lunes a jueves de 8 a 16.30 horas con 30 minutos de descanso y el viernes de 8 a 16 horas con 30 minutos de descanso, entendiéndose los 30 minutos de descanso como tiempo no efectivo de trabajo. Quedan exentos de la jornada expresada el personal adscrito a la sala de máquinas, el cual por exigencias del servicio efectuará turnos rotativos establecidos por la empresa de mañana, tarde y noche de 39 horas y 30 minutos efectivos de trabajo semanal, con los descansos reglamentarios, por estar exceptuados del descanso dominical.
-Factoría de harinas.
Turno de noche: estará compuesto por un oficial de primera y un peón, dependiendo de las necesidades de la producción se podría aumentar un trabajador más de cada categoría, siendo el sistema de funcionamiento de forma rotativa entre toda la plantilla adscrita a dicho centro, semanalmente en el primer caso y quincenalmente en el segundo. El horario será de 22 horas a 6.15 horas del día siguiente con 15 minutos de descaso de lunes a jueves y los viernes el horario será de 22 horas a 5.45 horas del día siguiente, igualmente con 15 minutos de descanso.
El descanso de 15 minutos no será considerado como tiempo efectivo de trabajo.
El resto del personal que no haya trabajado en el turno de noche, lo hará en el horario de 8 a 16.30 horas de lunes a jueves y el viernes de 8 a 16 horas, con 30 minutos de descanso, no siendo considerado este descanso como tiempo efectivo de trabajo.
El personal en plantilla el 1 de enero de 1993 que realice el turno de noche, percibirá además de las que la ley le otorga, un plus que queda establecido en 500 ptas. por noche trabajada para el oficial de primera y 400 ptas. para el peón. La empresa se compromete a solucionar el transporte para este personal que realice dicho turno.
El personal de la empresa, tanto de la sección de frío industrial como el de la sección de harinas de pescado, se compromete a atender y realizar con los trabajadores que fuere necesario, las labores de descarga de camiones de pescado fresco y congelado que, motivado por algún siniestro imprevisible, llegasen a la empresa fuera de la jornada normal de trabajo, siempre y cuando la dirección de la misma lo comunicase al personal, si fuera posible, con una antelación mínima de 12 horas.
La empresa cuidará a través de sus encargados y capataces de distribuir el trabajo de forma tal que no se prolonguen los periodos de estancia del personal en las cámaras frigoríficas de congelación, para lo que establecerán turnos rotativos dentro de la jornada o se alternarán las clases de trabajo. En ningún caso podrá exceder de 6 horas la permanencia en dichas cámaras, dándose por concluida la jornada una vez llegado a ese tope. Cuando se trabajen periodos menores de 4 horas en cámaras, se completará la jornada normal hasta 8, fuera de las mismas.
Pasadas las 4 primeras horas, el tiempo que transcurra se computará como doble a efectos de completar la jornada.
Artículo 8º.-Licencias retribuidas.
La empresa concederá licencias a los trabajadores que la soliciten, teniendo en cuenta los siguientes casos:
a) Matrimonio del productor: 15 días.
b) Enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes y alumbramiento de la esposa: 5 días.
c) Muerte del cónyuge, ascendientes, incluidos políticos si conviven bajo el mismo techo, descendientes o hermanos: 5 días.
d) En el caso de parientes políticos y de no existir convivencia: 3 días.
e) En el caso de desplazamiento de la propia residencia, será el tiempo necesario sin derecho a retribución por el exceso de los mencionados días.
f) Por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, el tiempo que fuera necesario.
g) 6 días para asuntos particulares, cuyo disfrute será dispuesto por la empresa a solicitud del trabajador. En el supuesto de que se acuerde por el comité y la empresa disfrutar estos seis días colectivamente, el disfrute se llevará a cabo de esta forma.
La licencia de cinco días podrá continuarse sin derecho a retribución, previo certificado médico, el cual será exigido cada siete días, siendo el primero en modelo oficial y con cargo a la empresa y los sucesivos en modelo no oficial, con cargo al trabajador.
Artículo 9º.-Permisos.
La empresa concederá al personal permisos no retribuidos siempre que las exigencias del servicio así lo permitan y obligatoriamente en el caso b) del artículo anterior, cuando exceda previa la oportuna justificación de dicha licencia.
Artículo 10º.-Vacaciones.
El descanso anual retribuido para todo el personal consistirá en 30 días naturales. El periodo de vacaciones se retribuirá para cada categoría profesional con los importes que se especifican en la tabla salarial anexa y que comprende los conceptos del salario base mensual, antigüedad y plus asistencia.
Artículo 11º.-Prohibición de carga y descarga.
La empresa se obliga a no utilizar en las labores de carga y descarga que exijan subirse a camiones o buques al personal femenino, el límite máximo del peso a cargar a mano será de 35 kg en ambos casos se entiende por persona. Los menores de 18 años solo podrán efectuar labores de carga, descarga y acarreos de pesos no superiores a 8 kg. Para el personal femenino y hasta 20 para el personal masculino. En el caso de arrastre manual, el peso máximo será de 50 kg con una distancia no superior a 4 metros.
Artículo 12º.-Salario.
El personal afectado por el presente convenio percibirá, durante su de vigencia y según su categoría profesional, el salario base que se especifica en la tabla salarial anexa.
Si el IPC supera al 31 de diciembre de 2000 el 3,6 %, se procederá a una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente con efectos retroactivos el 1 de enero de 2000. Quedan exceptuados de esta revisión los artículos 14, 18, 21 y personal de turno de noche, harinas, apartado tercero.
Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.
Todo el personal de la empresa percibirá en los meses de julio y diciembre el importe de 30 días de salario base mensual del convenio más antigüedad y plus de asistencia, que figura en la tabla salarial anexa para cada año.
Artículo 14º.-Complementos salariales del puesto de trabajo.
El personal afectado por trabajos de carácter penoso, peligroso, tóxico o molesto, percibirá por cada día de trabajo, complementos salariales en la cuantía fijada en la tabla salarial anexa para cada año. Si el día 1 de cada año el valor correspondiente a este suplemento fuese inferior al resultado de aplicar el 20% sobre el salario mínimo interprofesional en dicha fecha, se percibirá el valor de este complemento en la cuantía así calculada, sin que pueda afectarle cualquier otra variación de dicho salario mínimo interprofesional que pudiera producirse durante el transcurso de cada año.
Las cantidades que resultasen de aplicar este criterio se abonarán con efectos retroactivos una vez sea aprobado el convenio colectivo de cada año. Todo el personal, excluidos apoderados y técnicos, percibirán una prima de producción antes del 15 de enero de cada año de una cuantía de 80.000 ptas.
Artículo 15º.-Plus transporte.
Todo el personal de la empresa percibirá en concepto de plus de transporte, la cantidad de 5,10 ó 15 ptas. diarias, según resida en Vigo ciudad, extrarradio de Vigo u otro municipio, siempre y cuando lo viniese percibiendo con anterioridad al 31 de diciembre de 1977.
Artículo 16º.-Antigüedad.
Todos los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de aumentos periódicos por años de servicio consistentes en trienios-mes ilimitados, según el valor establecido en la tabla salarial anexa.
Si el primero de enero de cada año, el valor trienio-mes fijado en la tabla salarial fuese inferior al resultado de aplicar el 6% sobre el salario mínimo interprofesional que rigiese en dicha fecha, se percibirá el valor del trienio en la cuantía así calculada, sin que pueda afectarle cualquier otra variación del salario mínimo interprofesional que pudiera producirse durante el transcurso de cada año.
Las cantidades que resultasen de aplicar este criterio se abonará, con efectos retroactivos al día 1 de enero, una vez que se apruebe el convenio de cada año.
Artículo 17º.-Horas extraordinarias.
Se abonarán de acuerdo con la tabla salarial anexa aplicándose el criterio para su realización contemplado en el artículo 13 del A. I. de 1983, definiéndose específicamente como horas extraordinarias estructurales las derivadas de una prolongación necesaria de la jornada como consecuencia de descargas de pescado congelado, fresco, así como entrada de la mercancía en cámara y su transformación en harina.
A petición del trabajador, cada hora extra puede ser compensada con hora y media de descanso. El disfrute de este beneficio será previamente establecido entre la empresa y el trabajador.
Artículo 18º.-Vinculación a la empresa.
Todo trabajador que por razón de edad se jubile, cause baja en la empresa a consecuencia de invalidez permanente absoluta o fallecimiento y lleve en la misma un mínimo de 5 años, percibirá una indemnización a tanto alzada en la cuantía de 32.000 ptas. incrementándose la misma en otras 32.000 ptas. por cada año de servicio hasta un máximo de 140.000 ptas.
Artículo 19º.-Personal con capacidad disminuida.
La empresa quedará obligada a incorporar a un puesto de trabajo adecuado, sin merma de sus percepciones económicas a todo trabajador que quedase incapacitado parcial o totalmente para su trabajo habitual como consecuencia de accidente o enfermedad profesional, siempre que tal puesto exista en la empresa. En el caso de nueva creación se dará preferencia a este personal, previa prueba satisfactoria de aptitud.
Artículo 20º.-Complementos prestaciones de seguridad social.
La empresa complementará a sus trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de una enfermedad común o accidente no laboral desde el 4º al 21º días (ambos inclusive) de baja con el 25%
de su salario. Después del 21º día, la empresa abonará a los trabajadores que continúen en esta situación la diferencia existente entre su salario y las prestaciones de la Seguridad Social hasta la percepción del 100%.
Si la incapacidad temporal es por hospitalización, la empresa abonará el 100% del salario, desde el primer día de la baja.
En el caso de accidente laboral, la empresa complementará con el 25% las prestaciones que le correspondan al trabajador, calculadas sobre las bases de cotización para accidente, a partir del día de la baja.
Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a su consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, la empresa concederá sin pérdida de retribución el permiso necesario por un total de hasta dieciséis horas anuales máximo, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el médico.
Artículo 21º.-Plus asistencia.
Se establece un plus de asistencia para las categorías que figuran en la tabla salarial por un importe mensual de 8.500 ptas. que, divididas entre 22 días estimados de trabajo mensual, resulta una cantidad diaria de 386 ptas. Este plus se devengará en su integridad si no se ha faltado al trabajo ningún día durante cada mes.
La falta de puntualidad en un día de trabajo que no supere la media hora, presupone la pérdida de las 386 ptas. La reiteración de falta de puntualidad durante una quincena, presupone la pérdida del plus correspondiente a ese mes.
Artículo 22º
En el caso de necesitar cubrir algún puesto de trabajo, tendrán prioridad los hijos de los productores, siempre que reúnan las condiciones exigidas para cubrir dicho puesto.
Artículo 23º
Se hará una revisión médica todos los años y para todos los empleados, a través del gabinete médico de la compañía con la cual la empresa tiene contratado el seguro de accidente.
Artículo 24º
El presente convenio ha sido acordado entre la empresa Auxiliar Conservera, S.A. representada por Eladio Liz Freire y Rodolfo Hinrichs Vázquez de Parga, éste como asesor y en representación de la parte social, los miembros del comité de empresa José Luis Díaz Peña y Florencio Estévez Pérez con el asesoramiento de Manuel Lores Lago.
III. Disposiciones finales
1. Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio colectivo y en general para atender cuantas cuestiones se derivan de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria que está integrada por los siguientes miembros:
-Dos vocales nombrados por la representación de la empresa.
-Dos miembros del comité de empresa.
Esta comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria en un plazo de 72 horas.
2. El comité de empresa, además de las que la ley le otorga, tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Denunciar el convenio como legítimo representante de los trabajadores.
b) Negociar convenios con la dirección durante cuyo proceso podrá ser asistido por los asesores que consideren oportunos, previa comunicación.
c) Los delegados sindicales gozarán de 15 horas mensuales para sus labores sindicales. Las horas no precisadas por uno o varios delegados pueden ser utilizadas por otros delegados que ya hayan rebasado su cupo, siempre que no excedan del cómputo total de horas que correspondan a la totalidad de los delegados existentes.
d) En el caso de celebración de congresos sindicales de la central que representan, la empresa autorizará el tiempo necesario para asistir a los mismos.
e) La empresa, a petición personal de cada trabajador descontará de su nómina el importe mensual de la cuota sindical, la cual será ingresada en la cuanta que se le indique en la mencionada petición, a los cinco días siguientes a la liquidación de haberes.
Tabla salarial de 2000
Categoría importe día trabajo 1 trienio mensual mensual
Salario base mensual Complemento salarial
Antigüedad importe
Complemento asistencia
Artículo 12º Artículo 14º Artículo 16º Artículo 21º
Gerente 225.746 0 10.359 0
Ayudante titulado 200.410 0 8.879 0
Jefe administrativo 200.410 0 8.879 0
Ofic. 1 administrativo 144.311 0 6.100 0
Ofic. 2 administrativo 120.025 0 5.069 0
Auxiliar administrativo 112.147 0 5.069 0
Categoría importe día trabajo 1 trienio mensual mensual
Salario base mensual Complemento salarial
Antigüedad importe
Complemento asistencia
Artículo 12º Artículo 14º Artículo 16º Artículo 21º
Encargado 138.153 626 5.640 8.500
Ofic. 1 máquinas 128.665 598 5.406 8.500
Ofic. 1 producción 118.827 565 5.069 8.500
Peón especialista 113.887 565 5.069 8.500
Peón 112.393 565 5.069 8.500
Operaria fabricación 109.942 565 5.069 8.500
Tabla horas extras
Día normalFestivo Día normalFestivo Día normalFestivo
Oficial 1
Peón especialista
Peón
S/ Antigüedad 1.3891.978 1.2961.857 1.2841.832 01 trienio 1.4312.045 1.3511.925 1.3231.899 02 trienios 1.4692.111 1.3891.992 1.3641.952 03 trienios 1.5242.179 1.4312.045 1.4052.018 04 trienios 1.5642.244 1.4702.111 1.4562.085 05 trienios 1.6172.299 1.5242.165 1.4852.138 06 trienios 1.6572.379 1.5642.238 1.5242.192 07 trienios 1.6982.419 1.6042.285 1.5642.244 08 trienios 1.7372.499 1.6442.339 1.6042.311 09 trienios 1.7772.579 1.6702.392 1.6442.365 10 trienios 1.8182.660 1.7092.445 1.6852.419

