Con la entrada en vigor del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, quedó derogada la normativa que la Consellería de Industria y Comercio estaba aplicando, en lo que no se oponía a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en la tramitación de los procedimientos de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación de los procedimientos de ejecución de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuando su aprovechamiento no afecte más que a la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando el transporte o distribución no salga del ámbito territorial de ella.
La derogación del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por lo que se aprueba el reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, conlleva un vacío en la determinación de los órganos competentes para autorizar administrativamente, declarar de utilidad pública y aprobar el proyecto de ejecución de las instalaciones eléctricas en el ámbito competencial de nuestra Comunidad Autónoma, por lo que resulta necesario proceder al establecimiento de ellos.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de enero de dos mil uno,
DISPONGO:
Artículo único.
1. Los órganos competentes para otorgar las autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte sólo a la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando el transporte o distribución no salga del ámbito territorial de ella son los siguientes:
a) Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones de las líneas de distribución de energía eléctrica de tensión inferior a 132 kV y centros de transformación de potencia inferior a 75.000 kWA, así como para extender el acta de puesta en servicio de las instalaciones eléctricas ejecutadas.
b) La dirección general competente en materia de energía, para el otorgamiento de las autorizaciones relativas a los centros de producción de energía de cualquiera naturaleza o potencia, centros de transformación de potencia igual o superior a 75.000 kWA y líneas de transporte y distribución de energía eléctrica de tensión igual o superior a 132 kV e interprovinciales de cualquiera tensión.
c) El Consello de la Xunta de Galicia cuando el peticionario y la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general afectada que emitió el condicionado mantengan la discrepancia en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en el y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones técnicas.
2. El órgano competente para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las referidas instalaciones eléctricas será el que tenga atribuida la competencia para la autorización de aquellas de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en el caso de que las administraciones o organismos consultados mantengan expresamente su oposición u objeciones a la declaración de utilidad pública y la consellería competente en materia de energía discrepe de sus propuestas.
Disposición adicional
1. Los expedientes de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones eléctricas objeto de este decreto que se inicien tras la entrada en vigor del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, ya citado, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el título VII de dicho real decreto en tanto la Xunta de Galicia no promulgue las disposiciones que regulen las materias objeto de aquel en nuestra Comunidad Autónoma.
2. Las publicaciones de las solicitudes y resoluciones a las que hace referencia el título VII del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizarán en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín oficial de las provincias respectivas.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinticinco de enero de dos mil uno.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Rodríguez Yuste
Conselleiro de Industria y Comercio

