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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 122 Lunes, 25 de junio de 2001 Pág. 8.487

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia.

En consideración al tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 299/1990, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones que por razón del servicio le corresponde percibir al personal con destino en esta Administración autonómica, período en el que la dinámica de la gestión pública motivó la necesidad de regular ciertas indemnizaciones no contempladas en la anterior normativa.

Teniendo en cuenta, asimismo, la oportunidad de perfeccionar los supuestos que originan tales percepciones y la precisa actualización de sus cuantías para mantener el equilibrio entre ellas y el incremento del coste de la vida, así como la conveniencia de disponer de una norma que contemple con el detalle necesario toda la casuística relativa a esta materia, se hace aconsejable la publicación de la presente disposición.

En su virtud, oída la Comisión de Personal, a iniciativa de los conselleiros de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de junio de dos mil uno,

DISPONGO:

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1º

Uno.-El personal con destino en la Administración autonómica de Galicia tiene derecho a ser indemnizado por razón del servicio en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en este decreto.

Dos.-En el ámbito determinado en el apartado uno se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo y de la prestación de servicios y su carácter, permanente o accidental, excepto el de carácter laboral, al que se le aplicará lo previsto en los respectivos convenios o normativa específica.

Artículo 2º

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes:

-Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

-Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

-Traslados de residencia.

-Asistencias a sesiones de consejos de administración u otros órganos similares.

-Participación en tribunales de oposiciones y concursos u otros órganos encargados de selección de personal o de pruebas que sea necesario superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

-Colaboraciones no permanentes ni habituales de formación y perfeccionamiento del personal en la Escuela Gallega de Administración Pública o, en los cursos o actividades que convoque la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, en virtud de la autorización concedida en la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre.

Capítulo I

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

Sección primera

Normas generales

Artículo 3º

Uno.-Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo primero y que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial o su puesto de trabajo, de conformidad con la normativa vigente.

Dos.-No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización y, por lo tanto, no podrán ser indemnizados, aquellos servicios que estén retribuidos expresamente por cualquier otro concepto.

Tres.-Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que la prestación del servicio fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del comisionado tenga lugar por petición propia o haya renuncia expresa de la citada indemnización.

Artículo 4º

La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización es competencia del conselleiro de cada consellería o de las autoridades superiores del organismo o entidad correspondiente.

Artículo 5º

Uno.-Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

Dos.-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimento del servicio, el jefe correspondiente podrá proponer, de manera razonada, a la autoridad competente, la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6º

Uno.-Las comisiones con una duración que exceda de los límites señalados en el punto uno del artículo anterior, así como las prórrogas concedidas conforme a lo dispuesto en su apartado dos, tendrán la con

sideración de residencia eventual, desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga respectivamente.

Dos.-La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada consellería, organismo o entidad correspondiente. La duración de la prórroga no podrá exceder de un año.

Tres.-En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales exigirán un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en la consellería de la que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7º

Uno.-La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, a los de perfeccionamiento, convocados por las administraciones públicas que realice el personal de la Administración autonómica, contando con autorización expresa, tendrá el carácter de residencia eventual, siempre que tenga lugar fuera del término municipal de su residencia oficial o de su puesto de trabajo y cualquiera que sea la duración de éstos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos regresen a pernoctar en su residencia habitual, no percibirán esta indemnización, pero si por razón del horario tuviesen que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir la cantidad correspondiente al 50 por ciento de los gastos de manutención, y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en este decreto.

Dos.-La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización de éste. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta el centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Sección segunda

Clases de indemnizaciones

Artículo 8º

Uno.-Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia habitual.

Dos.-Indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración o se prolongue necesariamente.

Tres.-Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

Sección tercera

Cuantía de las indemnizaciones

Artículo 9º

Uno.-En las comisiones que se desempeñen en cualquier punto del territorio español se percibirán las dietas a que se tenga derecho según los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que establecen los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio español o extranjero, respectivamente, y que comprenden gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir al día, salvo en el supuesto del artículo 11º, apartado uno.

Dos.-Si se pernocta fuera de la residencia oficial, podrá abonarse dieta entera el día de salida y gastos de manutención, el de regreso, con la limitación contemplada en el artículo 12º, apartado dos.

Tres.-En las comisiones en que se regrese para pernoctar en la residencia habitual no se percibirá dieta, a no ser que, debido a la realización del servicio, el personal tuviese que iniciar la comisión antes de las catorce horas.

En este caso, el importe que se percibirá será el 50 por ciento del correspondiente a los gastos de manutención y el 100 por cien en los casos en que la hora de regreso de la comisión sea posterior a las veintiuna horas.

Igualmente, cuando se autoricen comisiones de servicio para ser realizadas en jornada de tarde y el regreso sea posterior a las veintiuna horas, podrá percibirse ayuda por manutención hasta el 50 por ciento.

Artículo 10º

Uno.-En las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se percibirán las indemnizaciones que, según los países y los grupos en que se encuentre clasificado el personal, tenga establecidas la Administración central para estos supuestos.

Dos.-Estas dietas se percibirán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto español y durante el recorrido y estancia en el extranjero y se dejará de hacer el mismo día de la llegada a la frontera o al primer puerto o aeropuerto español.

Artículo 11º

Uno.-Los gastos de alojamiento y los de viaje que se realicen dentro del territorio español podrán concertarse con empresas de servicio. En el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según los grupos, y serán orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud del presente decreto.

Dos.-De no poder utilizarse este sistema de concierto, el importe que se deberá percibir por gastos

de alojamiento será lo justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III.

Artículo 12º

Uno.-Ningún comisionado podrá percibir dietas de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en un grupo superior.

Dos.-Cuando la comisión de servicio, aun pernoctando fuera de la residencia oficial, dure menos de veinticuatro horas consecutivas, se percibirá una sola dieta.

Tres.-El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por miembros del Gobierno de la comunidad no percibirá ningún tipo de dietas y serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Cuatro.-El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por directores generales, directivos de entes o organismos de la Comunidad Autónoma y asimilados percibirán las dietas del grupo perteneciente a éstos.

Cinco.-Los conselleiros podrán autorizar en cada ocasión con relación al régimen de resarcimiento por la cuantía exacta de los gastos realizados a los que se refiere la disposición adicional segunda al personal directivo bajo su dependencia funcional.

Residencia eventual

Artículo 13º

El límite máximo de indemnización de residencia eventual será igual al 80 por ciento de las dietas enteras que corresponderían conforme a los artículos 9º y 10º, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente, y su cuantía será fijada por la misma autoridad que confiere la comisión.

Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviese en la situación de residencia eventual tuviese que desplazarse de ésta, percibirá durante los días que dure el citado desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

Gastos de viaje

Artículo 14º

Uno.-Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración autonómica en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión y se procurará que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Dos.-Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizados dentro de las tarifas correspondientes

a las clases que para los distintos grupos comprendidos en el anexo I se señalan a continuación:

Primero y segundo grupos: clase primera.

Tercero y cuarto grupos: clase segunda.

Tres.-Cuando el medio de transporte sea el avión se autorizará en todo caso la clase turista; ahora bien, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar otras clases superiores por motivos de representación o duración de los viajes.

Cuatro.-La autoridad competente podrá autorizar, en su caso, la utilización del medio de transporte en clase superior al del grupo correspondiente, cuando lo considere preciso por necesidades del servicio, en casos de urgencia o por concurrir las circunstancias que se determinan en el apartado tres del artículo 12º.

Cinco.-En los casos en los que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos de la Comunidad Autónoma no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

Seis.-El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículo particular cuando así se autorice expresamente en la orden de la comisión. La cuantía de la indemnización por uso de vehículo particular queda fijada en 28 pesetas por kilómetro. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler, con o sin conductor, se podrá autorizar, excepcionalmente, en la orden de la comisión que el importe que se percibirá por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.

Siete.-Serán asimismo indemnizables como gastos de viaje los gastos de desplazamiento en taxi hasta o desde las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos, siempre que se presenten como justificantes los billetes o los recibos del medio de transporte utilizado.

Ocho.-Podrán justificarse, igualmente, los gastos por el uso de garajes en el hotel de residencia o de aparcamientos públicos y la ORA en el desempeño de la comisión de servicios, así como los gastos de peaje de autopistas, siempre que dichos gastos tengan la correspondiente justificación documental.

Sección cuarta

Anticipos y justificaciones

Artículo 15º

Uno.-El personal al que se le encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas y de los gastos de viaje, sin prejuicio de la devolución del anticipo total o parcial, según los casos, una vez finalizada la comisión de servicios. Para tal fin se autorizará la existencia de fondos para justificar en las habilitaciones para el anticipo de las indemnizaciones.

Dos.-Si la comisión se realiza en el extranjero y tuviese que durar más de un mes y menos de tres, se anticipará el importe de las dietas del primer mes y al empezar un nuevo mes se anticiparán las dietas que le correspondan. Excepcionalmente, y si así lo dispusiese la orden de comisión, se anticipará la totalidad o la mayor parte del importe probable de las dietas.

Tres.-Para la efectividad de los anticipos a los interesados será precisa la presentación en la correspondiente habilitación de la orden de servicio, donde se hará constar el nombre y la categoría del funcionario, la duración, el itinerario y el medio de transporte que se utilizará, así como la liquidación del importe aproximado de las dietas y, por separado, de los gastos de viaje, con expresión final de la cantidad total que percibirá el interesado.

Artículo 16º

Uno.-La justificación de los anticipos a los que se refiere el artículo anterior, así como de las comisiones realizadas y de los gastos de viaje, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

Una vez realizada la comisión de servicio y dentro del plazo de 10 días, el interesado presentará ante la habilitación una cuenta justificativa que comprenda los siguientes documentos:

1. Orden de servicio.

2. Declaración del itinerario seguido y de la permanencia en los diferentes puntos, con indicación precisa de los días y horas de salida y de llegada.

3. Certificación de la autoridad correspondiente de que realizó la comisión encomendada.

4. a) Las cantidades invertidas en gastos de viaje se justificarán con los documentos originales y se entenderán asimismo como tales las facturas originales de las agencias de viaje debidamente pormenorizadas, los billetes originales y, si éstos se hubieran extraviado, certificación de la empresa con la que se hizo el viaje en la que se acredite el precio del billete y la fecha efectiva del viaje y no se podrán aceptar las que no cumplan los citados requisitos.

b) Los gastos de transporte efectuados por desplazamientos en las ciudades o para traslados a aeropuertos o estaciones en general serán indemnizables siempre que se presenten como justificantes los billetes del medio de transporte público utilizado.

5. a) Los gastos de alojamiento se justificarán con factura original acreditativa de su importe, que, en todo caso, incluido el de facturación hecha por agencia de viajes, deberá especificar, separadamente de la manutención, la cuantía correspondiente al alojamiento, a efectos de la justificación de ésta última.

b) La justificación de la indemnización por el importe del billete o pasaje utilizados puede incluir el complemento de coche-cama o litera, según corresponda a funcionarios del primero y segundo grupos, o del tercero y cuarto, respectivamente, siempre que los trayectos, por su larga duración, obliguen a utilizar los citados servicios.

c) Si una misma habitación doble es utilizada por dos funcionarios será justificable el importe de la factura, abonada en dos partes iguales, y en este caso el límite establecido será el correspondiente a dos dietas.

d) Los gastos de minibar, conferencias telefónicas y otros semejantes de tipo extra, aunque incluidos en factura de hotel o similar, no serán indemnizables. Por lo contrario, los de desayuno que se justifiquen expresamente en las citadas facturas se considerarán abonables, dentro de las cuantías que para gastos máximos por alojamiento establece el presente decreto.

Dos.-En los casos de anticipo, simultáneamente a la presentación de la cuenta justificativa en la habilitación de la consellería respectiva, el interesado reintegrará el sobrante, si lo hubiese. Si resultase diferencia a su favor, se la hará efectiva la referida dependencia.

Si transcurrido el plazo señalado para la justificación del anticipo el interesado no lo efectuase, el habilitado lo pondrá en conocimiento de la autoridad de quien este dependa y de la Intervención Delegada para que se adopten las medidas conducentes a su reintegro.

Tres.-En todos los casos de justificación de indemnizaciones, tanto por dietas como por gastos de viaje el exceso de lo gastado sobre las cuantías vigentes en cada momento correrá por cuenta del comisionado.

Cuatro.

a) La justificación de las comisiones de servicio realizadas en el extranjero se efectuará en la forma determinada para las llevadas a cabo en el territorio nacional, teniendo en cuenta que, a efectos de justificación, tendrán la consideración de gastos para resarcir, en concepto de gastos extraordinarios de viaje, sólo aquellos que, como vacunas, visados y otros sean necesarios para la entrada en el país del que se trate.

b) El día de llegada a la frontera o al primer puerto o aeropuerto españoles no se tendrá derecho a la percepción de las dietas especificadas en el anexo III, pero si la hora en que se produce la llegada y la distancia a la residencia oficial da lugar a una continuación del viaje en territorio nacional, serán indemnizables los gastos por el importe de las dietas del anexo II que, en sus diversas circunstancias y condiciones, se prevén en el presente decreto.

c) El tipo de cambio aplicable en la justificación de los importes de las dietas de las comisiones de servicio realizadas en el extranjero será el fijado por el Banco de España en la fecha de rendición de la citada cuenta.

Capítulo II

Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio

Artículo 17º

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos

de desplazamiento que por razón del servicio se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones y citaciones que deba efectuar dentro del término municipal donde tenga su sede el centro en el que preste servicios y siempre que no se hagan por correo certificado o otro medio de comunicación.

Artículo 18º

Uno.-Los desplazamientos a los que se refiere el artículo anterior se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que el titular del centro en que se preste servicio autorice otro medio de transporte dentro de las disponibilidades presupuestarias del citado centro.

Dos.-En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Artículo 19º

Uno.-Las indemnizaciones a las que se refiere el presente capítulo se reclamarán de las habilitaciones o de los órganos funcionalmente análogos y se adjuntarán en todo los casos la correspondiente documentación justificativa.

Dos.-A fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato e incluso anterior al de los gastos realizados, deberá preverse la existencia de fondos a justificar en las unidades citadas, todo ello con sujeción a la normativa vigente.

Capítulo III

Traslados de residencia

Sección primera

Normas generales

Artículo 20º

Uno.-Todas las referencias a la familia contenidas en el presente capítulo se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones, siempre que convivan con él y a su cargo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que viven a su cargo los familiares que no perciban ingresos por rentas del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

Dos.-En el caso de que los dos cónyuges tuviesen derecho a las indemnizaciones a las que se refiere el presente capítulo, sólo se podrá reconocer a uno de ellos.

Tres.-La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje a que se refiere este capítulo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo al que pertenezca el personal que origine el derecho a la indemnización, de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo número I de este decreto y con los límites establecidos en él.

Cuatro.-En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

Cinco.-Las indemnizaciones por gastos de transporte de mobiliario y ajuar se otorgarán previo presupuesto aprobado de éstos y de conformidad con la normativa vigente.

Seis.-El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente capítulo caducará al transcurrir un año desde la fecha en la que aquel nazca, y las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, podrán conceder prórrogas semestrales, por un plazo no superior a otros dos años, cuando existan dificultades para el traslado de la residencia.

Siete.-El importe de los derechos reconocidos en este capítulo podrá ser anticipado. En cuanto a las condiciones y a los límites de éstos anticipos, así como a su justificación, se aplicará la normativa vigente.

Sección segunda

Traslados

Artículo 21º

Uno.-En el caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial, el personal tendrá derecho al pago de los gastos del viaje, incluidos los de su familia, y a una indemnización de tres dietas por el titular y por cada miembro de su familia que efectivamente se traslade, y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y ajuar.

Dos.-A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes, sin que preceda petición de los interesados.

b) Los originados por cambios no voluntarios de residencia oficial, así como por la supresión de dependencias o centros a los que pertenezcan los interesados.

c) La jubilación del personal, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud hasta la población indicada por el interesado, y por una sola vez.

d) En el caso de fallecimiento del funcionario activo que preste servicio en la Comunidad, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al pago de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y ajuar. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuese en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y ajuar.

Tres.-Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.

Artículo 22º

En los supuestos de traslado material del hogar, para la determinación de los gastos indemnizables de transporte de mobiliario y ajuar se procederá como sigue:

a) La persona que vaya a realizar el traslado presentará a la Administración, por lo menos, tres presupuestos de otras tantas empresas dedicadas habitualmente a transportar mobiliario.

b) La Administración procederá a aprobar uno de los presupuestos ofertados, salvo que ninguno de ellos resulte aceptable para la Administración, y en tal caso ésta podrá solicitar por sí misma uno nuevo a otra empresa diferente y, de resultar éste más ventajoso, deberá ofertarlo al interesado.

Artículo 23º

Uno.-En el supuesto de traslado, el interesado podrá solicitar un anticipo del 80 por ciento de los gastos aproximados que vaya a ocasionar el citado traslado conforme a las siguientes normas:

a) Para la efectividad del anticipo a los interesados éstos deberán presentar en la habilitación de la consellería correspondiente una copia de la orden de traslado, una declaración en la que hagan constar el puesto de trabajo al que van destinados y el grupo en el que, a efectos de dietas, está incluido dicho puesto y el número de personas que van a ser trasladadas y tienen derecho a dietas según lo establecido en este decreto.

b) El habilitado correspondiente, a la vista de los documentos presentados procederá a realizar el anticipo por un importe del 80 por ciento del total al que puedan ascender los gastos de viaje, dietas, en su caso, los de transporte de mobiliario y ajuar.

c) Realizado el traslado, en el plazo de un mes el interesado procederá a presentar la cuenta definitiva de los gastos efectuados. A dicha cuenta deberán adjuntarse los documentos originales que justifiquen los gastos de viaje y la factura del transporte efectuado, de haberlos.

Dos.-La justificación de las dietas y gastos de viaje es la prevista en este decreto en los artículos anteriores. En lo que a gastos de traslado de mobiliario y ajuar se refiere, se adjuntará una factura de los satisfechos a la empresa que realizó el transporte, con la firma de conformidad del interesado. Si éste optase por aceptar alguno de los presupuestos distintos al ofertado o aprobado finalmente por la Administración, ésta sólo satisfará la cuantía equivalente al presupuesto aprobado y el exceso será a cargo del interesado. En este supuesto la orden de pago se expedirá por el importe del presupuesto aprobado y se justificará con copia del citado presupuesto junto con la factura satisfecha por el interesado.

Capítulo IV

Asistencias

Artículo 24º

Se entiende por asistencia la indemnización reglamentaria abonable al personal comprendido en el artículo 1º de este decreto, por la concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración gallega y de consejos de administración de empresas públicas o que tengan participación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como por la participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o en pruebas que sea necesario superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, además de las colaboraciones con carácter no permanente ni habitual en la Escuela Gallega de Administración Pública.

Artículo 25º

Uno.-Sólo se abonarán asistencias por la concurrencia a consejos de administración de empresas públicas o en las que participe la Comunidad Autónoma de Galicia, en aquellos casos en que así lo autoricen conjuntamente los conselleiros de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, por iniciativa de los conselleiros correspondientes.

Dos.-A estos efectos, las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda clasificarán los mencionados consejos de administración en tres categorías, atendiendo a criterios de capital, cuentas de resultados, facturación y otros ingresos igualmente objetivos, y fijarán, asimismo, las correspondientes cuantías mensuales máximas que se percibirán en concepto de asistencias, según el número de reuniones a las que se asista.

Tres.-Excepcionalmente, se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en aquellos casos en que así lo autorice el propio Consello de la Xunta de Galicia. A tal efecto, el citado consello fijará las correspondientes cuantías mensuales máximas que se percibirán en concepto de asistencias según el número de reuniones a las que se asista.

Cuatro.-Cuando a la obligación de asistencia a los órganos colegiados o a los consejos de administración se sume la de participar en comisiones permanentes ejecutivas u órganos de gobierno análogos de éstos, las cuantías que se fijen conforme al apartado anterior se pueden incrementar hasta un 30 por ciento.

Cinco.-En ningún caso se podrá percibir por las asistencias comprendidas en este artículo un importe mensual superior al 25 por ciento de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior; en este caso el límite será del 33 por ciento.

Seis.-Cada consellería, entidad, organismo o empresa de la Comunidad Autónoma le comunicará trimestralmente a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y a la de Economía y Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos reseñados.

Siete.-En el supuesto de que en los distintos estatutos sociales de las empresas públicas gallegas o con participación de la Comunidad Autónoma se establezca el derecho a asistencias a favor de los miembros de sus consejos de administración, deberá de optarse por percibir éstas o las autorizadas por la Administración.

Artículo 26º

Uno.-Se abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de tribunales o órganos encargados de la selección de personal o de pruebas que haya que superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades en aquellos casos en que expresamente lo autorice la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, luego de informe de la de Economía y Hacienda.

Dos.-La Consellería de la Presidencia y Administración Pública clasificará los mencionados órganos, a efectos de percepción de asistencia, en la correspondiente categoría de entre las siguientes, y las cuantías que se percibirán serán las que se señalan en el anexo IV de este decreto:

Categoría primera: acceso a cuerpos o escalas del grupo A.

Categoría segunda: acceso a cuerpos o escalas del grupo B.

Categoría tercera: acceso a cuerpos o escalas del grupo C.

Categoría cuarta: acceso a cuerpos o escalas del grupo D.

Categoría quinta: acceso a cuerpos o escalas del grupo E.

Tres.-Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por ciento de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o días festivos.

Cuatro.-En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, previo informe de la de Economía y Facenda, podrá autorizar un incremento de éstas en un 50 por ciento sobre las cuantías que se refieren los apartados dos y tres anteriores, según los casos.

Cinco.-La convocatoria precisará la categoría del órgano de selección a efectos de asistencias, y, una vez conocido el número de aspirantes, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública establecerá el número máximo de asistencias que se percibirán.

Dentro del límite máximo de asistencias fijado de acuerdo con el párrafo anterior, el presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponden a cada miembro, de acuerdo con las actas de sesiones celebradas.

Seis.-Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada, con independencia de si ésta se extiende a más de un día, y devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

Siete.-La Consellería de la Presidencia y Administración Pública, previo informe de la de Economía y Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en las líneas anteriores, clasificará los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de personal, para su ingreso en la Administración autonómica como personal laboral, o de pruebas que sea necesario superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

Ocho.-En ningún caso se podrá percibir por las asistencias comprendidas en este artículo un importe total por año natural superior al diez por ciento de las retribuciones anuales que correspondan al puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales o órganos similares en los que se participe.

Non obstante lo dispuesto en el apartado anterior y previo informe de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, se podrá ampliar el importe anual que se percibirá por asistencias a tribunales o órganos similares, siempre y cuando la concurrencia o complejidad del proceso selectivo así lo requiera.

Artículo 27º

Las cantidades percibidas por cualquiera concepto que superen las fijadas para asistencias, dentro de los porcentajes máximos establecidos en el presente capítulo, serán ingresadas directamente por el organismo, entidad o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28º

Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas que les puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

Artículo 29º

Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de la Escuela Gallega de la Administración Pública, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidas en el programa de actuación de la citada escuela, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.

Las remuneraciones que se percibirán se ajustarán a los baremos que, al efecto, se aprueben por la citada Escuela Gallega de Administración Pública, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo,

durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por ciento de las retribuciones anuales que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal.

Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación a la Academia Gallega de Seguridad.

Disposiciones adicionales

Primera.

El presente decreto tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación.

Segunda.

Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando realicen algunas de las funciones que, según el presente decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por el importe de los gastos realizados.

Tercera.

Las autoridades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en sus artículos 4, 5 y 7, las dietas, indemnizaciones y asistencias reguladas en el presente decreto.

Cuarta.

Las autoridades a las que se refiere la disposición anterior podrán participar en las actividades a cargo de los centros de formación y perfeccionamiento de los funcionarios mediante la impartición de conferencias y cursos, siempre que dicha colaboración se produzca con carácter excepcional, así como en los congresos, seminarios y actividades análogas, teniendo derecho a la percepción de las indemnizaciones sin la cuantía y límites establecidos en el presente decreto.

Dichos centros les comunicarán trimestralmente a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y la de Economía y Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos indicados.

Quinta.

Tendrán derecho, en concepto de gastos de instalación, a una indemnización, que tendrá como cuantía máxima el 10 por ciento de las retribuciones totales anuales que correspondan a su nuevo destino, aquellos que fuesen designados para el desempeño de cargos reservados a libre nombramiento del Consello de la Xunta de Galicia, previo acuerdo favorable de éste, cuando por dicho motivo se instalen en nuevo domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando tuviesen en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas de la Comunidad Autónoma, o continuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto. En este caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realicen como consecuencia de la residencia distinta en la clase que corresponda y por la cuantía exacta de éstos, previa justificación con el billete original, y será necesario, en todo caso, acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia.

Sexta.

Uno.-Los titulares de las comisiones de servicio a que se refiere el presente decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que los obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona devengarán los gastos de manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido. Tendrán asimismo derecho a ser indemnizados por el importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.

Dos.-A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante, si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.

Séptima.

Toda concesión de dietas y de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este decreto no surtirá efectos en la habilitación de los servicios.

Octava.

Las indemnizaciones por razón del servicio, derivadas de este decreto, no podrán suponer incremento del gasto público.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, y las demás disposiciones de igual o inferior categoría que sobre esta materia regulase la Comunidad Autónoma gallega con anterioridad.

Disposiciones finales

Primera.

Cada consellería, entidad u organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que tengan derecho a percibir los servicios que de ellos dependan, cualquiera que sea el órgano u organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el personal que tenga que realizarlos.

Segunda.

Uno.-Cuando se confiera una comisión de servicio a personal no expresamente señalado en el anexo I de este decreto, se determinará en la orden que la motive el grupo en el que deba considerarse incluido.

Dos.-Esta asimilación, así como inclusión de un determinado grupo de personal en uno de los niveles o clases establecidos en el citado anexo, deberá ser autorizada por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, previo informe de la de Economía y Hacienda.

Tercera.

Uno.-Los derechos que se recauden en cada oposición, concurso o prueba selectiva por la participación de aspirantes en ella constituirán ingresos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dichos

derechos, que se fijarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas, serán satisfechos por los aspirantes al presentar la instancia y no podrán ser devueltos excepto en el caso de no ser admitidos a examen por falta de alguno de los requisitos para tomar parte en él.

Dos.-Con objeto de hacer frente a los gastos que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva, se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades para justificar precisas para hacer frente a tales gastos.

Cuarta.

El importe de las indemnizaciones establecidas en este decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Quinta.

Las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Sexta.

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de junio de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

ANEXO I

Clasificación del personal

Grupo 1º. Altos cargos y subdirectores generales, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.

Grupo 2º. Funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma, pertenecientes a cuerpos, escalas o plazas con nivel de proporcionalidad 10 y 8 (grupos A y B), así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.

Grupo 3º. Funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma pertenecientes a cuerpos, escalas o plazas con nivel de proporcionalidad 6 (grupo C), así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.

Grupo 4º. Personal no incluido en los grupos anteriores.

ANEXO II

Dietas en territorio nacional

Por cuerpos

Por alojamiento

Por manutención

Dietas

entera

15.8008.70024.500
9.8006.10015.900
7.4004.60012.000
7.4004.60012.000

ANEXO III

Dietas en el extranjero

Se devengarán de acuerdo con las establecidas por la Administración del Estado en cada momento.

ANEXO IV

Asistencia por participación en tribunales de oposición o concursos o de otros órganos encargados de la selección de personal:

CategoríasImporte

Categoría primera:
Presidente y secretario7.636
Vocales7.127

Categoría segunda:
Presidente y secretario7.127
Vocales6.619

Categoría tercera:
Presidente y secretario6.619
Vocales6.109

Categoría cuarta:
Presidente y secretario6.109
Vocales5.600

Categoría quinta:
Presidente y secretario5.600
Vocales5.091