Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 132 Lunes, 09 de julio de 2001 Pág. 9.238

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2001 por la que se declara la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico denominado Ameixeiras y Testeiros. (Expediente 00/3-0 EOL).

Examinado el expediente instruido a instancia de Gamesa Energía, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en avda. do Cruceiro da Coruña, 201-A, 15075 Santiago de Compostela (A Coruña), sobre la utilidad pública del parque eólico denominado Ameixeiras y Testeiros; resultan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero.-El 17 de noviembre de 1999, Luís Caamaño Martínez, en nombre y representación de Gamesa Energía, S.A., solicitó la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, declaración de utilidad y reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica del parque eólico denominado Ameixeiras-Testeiros, de 49,5 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y 2619/1966, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, ambos de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Real decreto

1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-El proyecto con las características fundamentales de la instalación y relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados se sometió a información pública a los efectos previstos en los decretos 2617/1966, 2619/1966, ya mencionados, artículos 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, artículo 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, Decreto 205/1995 y Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, mediante resolución de la Dirección General de Industria de 29 de mayo, publicado en el BOP de Ourense de 15 de junio, BOP de Pontevedra de 20 de junio, el diario La Voz de Galicia de 22 de junio, en el DOG de 22 de junio, en el BOE de 1 de julio de 2000 y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Forcarei, Lalín y O Irixo y se ha dado conocimiento a los afectados mediante la oportuna notificación individual.

Tercero.-Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. María y Flora Pérez Fernández alegan que la afección provocada en su finca por un vial del parque hace antieconómica su explotación y solicitan un trazado alternativo por monte comunal o bien que se compre la totalidad de la finca.

2. Samuel Crespo Dobarro, en su condición de presidente de la CMVMC Parroquia de Zobra alega:

-Perjuicios en la caza; en el paisaje y en el turismo rural; en un proyecto de repoblación forestal subvencionado; así como perjuicios en la apicultura y en las aves, por lo que solicita compensaciones.

-Que los lindes que figuran en el proyecto se han establecido según la resolución de la Dirección General de Montes de 28-2-2000.

-Posibles errores de localización y medidas de las fincas, que les crean indefensión por falta de medios.

3. Ramón Acevedo Guerra alega:

-Efectos negativos en el entorno y en la posibilidad de desarrollo de turismo rural.

-Que el proyecto está en oposición con el planeamiento urbanístico y es incompatible con lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 1999 de la Consellería de Medio Ambiente por la que se declaran provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000, como espacios naturales en régimen de protección general.

-Que la afección de la finca nº 34 es errónea, no es de monte bajo sino monte alto de pinos y eucaliptos de más de 20 años y que se tengan en cuenta las afecciones de un aerogenerador en la finca colindante.

4. Jesús Acevedo Guerra manifiesta que existe un error en los lindes de la finca 36.

5. María Villanueva Moa y 24 vecinos más manifiestan:

-Oposición a la autorización administrativa y a la declaración de utilidad pública por varias razones: de impacto ambiental y paisajístico, debidas a los campos eléctricos creados por las líneas eléctricas y por los perjuicios generados en el agua debidos a la citada instalación.

-Inexistencia de estudio de impacto ambiental.

-Perjuicio patrimonial por las servidumbres creadas en sus propiedades.

6. Martiño Nercellas Méndez, en representación de la Federación Ecoloxista Galega manifiesta que Ameixeiras e Testeiros y Lamasgalán-Campo do Coco deberían ser considerados como un único parque de 99 MW, por razones de proximidad y por compartir línea de evacuación; por consiguiente, la autorización debería depender del Ministerio de Industria.

7. Victorino Ramos González, en su condición de presidente de la Junta Rectora del MVMC O Testeiro, manifiesta:

-La existencia de errores en la relación de bienes y derechos afectados.

-En O Irixo el parque está en suelo no urbanizable de protección especial de cauces fluviales y de paisaje natural.

-El proyecto adolece de vicios y defectos que lo hacen inviable para ser tramitado como proyecto de ejecución y sectorial.

-No se ha tramitado expediente previo de prevalencia.

Luis Teijeiro Rodríguez, en nombre y representación de la misma junta rectora, añade que las distancias de las máquinas a las viviendas no son suficientes para garantizar que el nivel de ruido sea bajo; solicita una distancia mínima de 1 km, de acuerdo con las normas subsidiarias de Conil de la Frontera.

8.Manuel Dobarro Crespo manifiesta en relación con la parcela nº 44 no ser el propietario de la citada parcela, siendo la propietaria Manuela Dobarro Acevedo.

Las alegaciones ambientales han sido remitidas al órgano ambiental y contempladas en la declaración de impacto ambiental del citado parque.

Cuarto.-El 24 de enero de 2001 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió aprobar la declaración de impacto ambiental del citado parque eólico, notificándose al promotor el 13-2-2001.

La localización y coordenadas UTM de los aerogeneradores A-38 a A-44 y A-75, así como el trazado de las zanjas de cableado y viales de acceso a éstos, se establecerán una vez sea recibida, evaluada e informada favorablemente la documentación requerida en el punto 10.1 de la DIA.

Se excluye del ámbito de esta DIA la parte de poligonal correspondiente a la zona de As Ameixeiras, en la que no está proyectada la instalación de aerogeneradores ni la construcción de infraestructuras, definida por las siguientes coordenadas UTM:

Vértice XVértice Y

559.0004.712.000

560.5004.712.000

561.5004.711.000

560.0004.710.000

559.5004.709.000

562.5004.711.000

562.5004.710.500

562.0004.709.500

562.5004.709.500

562.5004.708.500

561.5004.708.000

562.0004.707.000

561.0004.707.000

560.5004.707.500

559.5004.707.500

559.0004.707.000

557.5004.707.000

558.0004.708.000

559.0004.708.000

559.0004.709.000

559.5004.711.000

Con esta exclusión la DIA afecta sólo a los ayuntamientos de Lalín y O Irixo.

Quinto.-El 28 de febrero de 2001, la Dirección General de Industria resolvió autorizar la instalación de los equipos electromecánicos del parque eólico denominado Ameixeiras y Testeiros, para una potencia de 49,5 MW, y aprobar el correspondiente proyecto de ejecución, cuyas características básicas son las siguientes:

Nº de aerogeneradores: 75.

Potencia unitaria por aerogenerador: 660 kW.

Generadores: G47-660 de Gamesa Eólica.

Potencia total instalada: 49,5 MW.

Producción anual estimada: 145.926 MWh.

Inversión prevista: 6.620.983.104 pesetas.

Características técnicas de la infraestructura eléctrica de transformación e interconexión:

-75 centros de transformación de 775 kVA de potencia unitaria y relación de transformación 0,69/20 kV, instalados en el interior de la torre con los elementos de protección y auxiliares necesarios.

-Líneas de media tensión subterráneas para evacuación de energía a 20 kV, de interconexión entre

centros de recogida de media tensión y subestación transformadora 20/220 kV.

Subestación transformadora 20/220 kV para evacuación de energía, compuesta por un transformador principal 20/220 kV de 50 MVA de potencia nominal y un transformador para servicios auxiliares 20/0,38 kV de 50 kVA de potencia nominal con los correspondientes equipos de control, seccionadores, maniobra, medida y protección.

Sexto.-Adelaida Taboada Fernández, María del Carmen Dobarro Acevedo, Manuel González Taboada, Rosalía Crespo Acevedo, Josefa y José Acevedo, José Dobarro González, Amparo González Acevedo, Ovidia y Amparo Dobarro Casado, Luis Froiz Acevedo, Josefina y María Villanueva Moa, Emilia Casado Reinoso, Manuela Amaro Reinoso, Manuel y Samuel Crespo Dobarro (este último en su condición de presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de de la parroquia de Zobra), María Taboada Gómez, Rosa Crespo Dobarro, Manuela y María Munín Taboada, José Luis Teijeiro Rodríguez, en nombre y representación de la junta rectora del monte vecinal en mano común O Testeiro, de los vecinos de Carballeda, Munín y Subirol, parroquias de Espiñeira y Froufe, interpusieron recurso de alzada contra la citada Resolución de 28 de febrero de 2001, que fueron desestimados por esta consellería con fecha de 11 de junio de 2001.

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Consellería de Industria y Comercio es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, y el Decreto 99/1998, de 26 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria y Comercio, modificado por el Decreto 181/1999, de 17 de junio, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, ya citados.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:

1. Con respecto a posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas. No obstante, será durante el levantamiento de actas, al que será oportunamente convocado, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

2. No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las parcelas, por no ser objeto de esta fase del expediente, correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio.

3. Con respecto a las alegaciones referidas a posibles errores en la determinación de servidumbres, así como en la naturaleza de los terrenos afectados, éstas se tomarán en consideración cuando se proceda al levan

tamiento de actas de ocupación incluyéndose en la correspondiente hoja de aprecio.

4. No podemos aceptar la alegación presentada por María y Flora Pérez Fernández relativa a la expropiación total por no justificarla, tal como indica el artículo 23 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

5. En cuanto a la alegación formulada por la CMVMC Parroquia de Zobra, cabe decir que:

-El impacto socioeconómico del proyecto se ha tenido en cuenta a la hora de formular la declaración de impacto ambiental. Por otra parte, la valoración de las afecciones a las parcelas no es objeto de esta fase del expediente, correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio.

-La expropiación forzosa se entiende con el propietario que actualmente tiene reconocido el derecho como tal, sin perjuicio de que sentencias firmes posteriores establezcan una distribución distinta de la propiedad, en cuyo caso se procederá a realizar las modificaciones oportunas.

-Será el levantamiento de actas el momento en el que puede demostrar la titularidad de las fincas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

6. En relación con la alegación formulada por Ramón Acevedo Guerra, cabe decir que:

-El impacto socioeconómico del proyecto se ha tenido en cuenta a la hora de formular la declaración de impacto ambiental.

La alegación de carácter urbanístico será considerada en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

7. No podemos aceptar la alegación formulada por la Federación Ecoloxista Galega, relativa a la acumulación de expedientes de P.E. Ameixeiras-Testeiros y P.E. Lamasgalán-Campo do Coco por tratarse de dos expedientes distintos y cada uno con su correspondiente proyecto. El hecho de compartir línea de evacuación no es sino consecuencia de lo establecido en el artículo 20.5º del Real decreto 2818/1998, según el cual, siempre que sea posible se procurará que varias instalaciones productivas utilicen las mismas instalaciones de evacuación de energía eléctrica.

8. En cuanto a las alegaciones formuladas por la CMVMC de O Testeiro, cabe decir que:

-El proyecto de ejecución cumple los requisitos exigidos por la legislación vigente.

-La alegación de carácter urbanístico será considerada en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

-No se puede estudiar la posibilidad de prevalencia de una instalación sobre otra, hasta que se declare la utilidad pública de dicha instalación.

-No podemos aceptar la alegación referida a la distancia de los aerogeneradores a las viviendas, ya que

el nivel de presión acústica recogido en el estudio de impacto ambiental está por debajo de los límites legales permitidos.

Tercero.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios.

Esta consellería, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

1. Declarar la utilidad pública en concreto de las instalaciones del parque eólico Ameixeiras y Testeiros, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

2. Desestimar la solicitud de expropiación total de la finca Sobre do Val (Candosa) en el ayuntamiento de Irixo (Ourense), de María Pérez Fernández y Flora Pérez Fernández.

Contra la presente resolución, que es definitiva en vía administrativa, cabe interponer, en su caso, recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en A Coruña, en el plazo de dos meses contados a partir de la citada fecha.

Santiago de Compostela, 26 de junio de 2001.

P.D.Orden 13-10-1999 (DOG 207, del 26 de octubre)

Jesús Vázquez San Luís

Secretario general de la Consellería de Industria y Comercio