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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 136 Viernes, 13 de julio de 2001 Pág. 9.485

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

LEY 7/2001, de 2 de julio, de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de autonomía, tiene competencia plena para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, incluyendo, por tanto, los estudios universitarios. Esta competencia se desarrolla en los términos previstos en el Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de los servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios en materia de universidades. Por su parte, la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, establece en su artículo 9.2º que la autorización de estudios y la creación y supresión de centros universitarios es una competencia propia de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejo social de la respectiva universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

Posteriormente, la Ley 11/1989, de 20 de julio, de ordenación del sistema universitario de Galicia, establece, en su artículo 11, que la coordinación y la planificación del sistema universitario de Galicia corresponden a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que contará a estos efectos con el Consejo Universitario de Galicia como órgano de asesoramiento y consulta, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1987, de 27 de mayo, del Consejo Social de la Universidad y del Consejo Universitario de Galicia.

El Ministerio de Educación y Ciencia, en el Real decreto 557/1991, de 12 de abril, estableció las condiciones para crear y reconocer centros universitarios, públicos y privados, que impartan estudios con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, o conducentes a títulos conformes a sistemas vigentes en el extranjero, ya sean éstos homologados, no homologados u homologables con los del sistema educativo español.

En su virtud, la Comunidad Autónoma de Galicia reguló las directrices propias encaminadas a mantener las propias competencias, publicando el Decreto 259/1994, de 29 de julio, por el que se establece el procedimiento para creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorizaciones de estudios en Galicia.

En función de esta disposición, cualquier entidad que pretenda la creación, el reconocimiento o la adscripción de un centro universitario, o la implantación de estudios de este nivel en la Comunidad Autónoma de Galicia, necesita de la previa autorización de la

Comunidad Autónoma, previo informe consultivo del Consejo Universitario de Galicia.

Los esfuerzos para conseguir una enseñanza universitaria de calidad que se hacen desde la administración, las universidades y las entidades promotoras autorizadas deben obtener la correspondiente rentabilidad, por lo que se hace necesario promulgar una ley que vele por la calidad del sistema universitario y que ampare, simultáneamente, los derechos de los alumnos y los intereses de los empresarios y profesionales del sector y que sea, a la vez, un instrumento útil para evitar las actividades no autorizadas.

La problemática que surge con las instituciones que están actuando al margen de la ley viene determinada por la ausencia, tanto a nivel estatal como autonómico, de una legislación sancionadora con que hacer frente a la impartición de estudios universitarios sin contar con la preceptiva autorización, normativa que debe recoger la correspondiente sanción administrativa, de forma que pudiera abrirse el correspondiente expediente sancionador y se requiriera a estas instituciones para cesar en su actividad.

Por otra parte, el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, establece que la potestad sancionadora de las administraciones públicas que reconoce la Constitución se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley. La regulación por ley formal de la materia sancionadora de enseñanza de nivel universitario en la Comunidad Autónoma de Galicia hace efectivo el principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas, regulando las infracciones y sus correspondientes sanciones.

El sentido finalista que toda norma sancionadora de carácter administrativo ha de procurar es un criterio sostenido de forma reiterada y constante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Coherente con ello, la presente ley tiene como finalidad conseguir una adecuada protección de la calidad en el sistema universitario de Galicia. Con esta nueva ley se garantiza la eficacia en el procedimiento, a la vez que se regula un proceso ágil y no dilatorio, que respeta los principios que el Tribunal Constitucional consagra y que deben estar presentes en este tipo de normas sancionadoras, como son la audiencia del interesado, la propuesta de pruebas o la presunción de inocencia. El carácter pragmático que se pretende con este nuevo texto se refleja al tener en cuenta los criterios que modulan y gradúan las sanciones.

Esta norma respeta, en fin, los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, libre acceso a la tutela judicial y a las garantías procedimentales y los principios definidores y limitadores de la potestad sancionadora de los poderes públicos, a la vez que no supone ninguna invasión de las competencias de otras áreas de la administración.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el arttículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como establecer el procedimiento sancionador aplicable.

2. Las infracciones cometidas en este ámbito serán sancionadas en la vía administrativa de acuerdo con las normas del procedimiento sancionador, con sujeción a la presente ley y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

3. Cuando los hechos cometidos o la omisión de actos debidos puedan ser constitutivos de ilícito penal, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, absteniéndose de resolver en tanto las mismas no dicten sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan.

Artículo 2º.-Sujetos responsables administrativamente.

1. Serán sujetos responsables administrativamente de las infracciones en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico así como de las tipificadas como infracciones en la presente ley sea atribuible a varias personas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Los titulares de empresas o entidades promotoras serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a las mismas, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse en derecho sobre las personas que hayan cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.

4. Quienes ejerzan en la entidad cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

CAPÍTULO II

Inspección de estudios universitarios

Artículo 3º.-Inspección de estudios universitarios.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ejercerá la inspección de las universidades, centros universitarios, centros adscritos y centros extranjeros que desarrollen su actividad en el ámbito territorial propio de competencia de la Administración gallega.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo superior de la Administración de la Xunta, grupo A, se crea la escala de inspección de estudios universitarios.

3. La escala de inspección de estudios universitarios dependerá funcionalmente de la consellería correspondiente.

4. Las funciones de la escala de inspección serán ejercidas por los inspectores de estudios universitarios.

5. Para el acceso a dicha escala será imprescindible estar en posesión de cualquiera de las titulaciones requeridas para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia.

6. Los inspectores tienen el carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tal de la protección y facultades que a estos efectos les concede la legislación vigente. En el ejercicio de su actividad, estarán dotados de la correspondiente acreditación, que exhibirán en el ejercicio de sus funciones.

7. Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejarán en una acta normalizada en el modo que se determine reglamentariamente. Las actas de inspección que levanten tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario de las admitidas en derecho.

8. Las funciones de la escala de inspección de estudios universitarios serán las siguientes:

a) La comprobación y el control del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de estudios universitarios.

b) La emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración universitaria autonómica.

c) El asesoramiento a la Dirección General de Universidades en las materias relacionadas con el ámbito de la presente ley.

d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan por vía reglamentaria.

9. Se desarrollará por decreto la organización y funcionamiento de la escala de inspección de estudios universitarios.

Artículo 4º.-Obligaciones de los administrados.

1. Las universidades, los representantes o titulares de las empresas o entidades promotoras o, en su defecto, sus empleados debidamente autorizados están obligados a facilitar a los funcionarios de la Consellería

de Educación y Ordenación Universitaria el acceso a las dependencias e instalaciones de la entidad para el examen de documentos, libros y registros que estén relacionados con su actividad.

2. Si no estuviese presente el titular o representante autorizado, dejarán a la persona que esté presente requerimiento, advirtiendo que en el plazo de veinticuatro horas se procederá a realizar la inspección, que habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con la entidad presente en ese momento.

3. Están también obligados a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

4. Si a requerimiento de la administración se aporta algún documento, éste irá firmado por una persona con facultad de representar a la empresa o entidad promotora.

5. Los estudiantes que se matriculen en estudios autorizados en la Comunidad Autónoma pero no homologados en España firmarán una declaración explícita de conocimiento de esa condición.

CAPÍTULO III

De la tipificación y calificación de las infracciones

Artículo 5º.-Infracciones.

1. Son infracciones en materia de estudios universitarios las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las infracciones administrativas a la normativa en materia de estudios universitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia se califican como muy graves, graves y leves, en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuando compruebe, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materias competencia de otros órganos administrativos, les dará cuenta de las mismas, a los efectos pertinentes. Igualmente, las posibles infracciones en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia detectadas por otros órganos de la Xunta de Galicia, actuando en el ámbito de sus competencias, serán comunicadas a la Dirección General de Universidades, la cual actuará en el ámbito de sus competencias.

4. Se desarrollarán por decreto las infracciones contempladas en la presente ley.

Artículo 6º.-Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

a) La impartición, sin la preceptiva autorización, de estudios universitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

c) La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.

d) El incumplimiento por parte de las universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.

e) El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.

f) La falta de veracidad en la memoria justificativa de los anexos del Decreto 259/1994 que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

g) El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en el anexo IV del Decreto 259/1994 en lo referente al personal docente y a los espacios docentes e investigadores.

h) Acoger en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel estudios de nivel universitario.

i) Sin perjuicio de las actuaciones que la universidad pública o privada pueda llevar a cabo frente a la entidad que actúa en su nombre sin autorización, dicha actuación podrá ser sancionada por la Administración educativa si resulta incardinada en alguna de las demás conductas tipificadas al no contar con la autorización correspondiente.

j) El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por los servicios de inspección de estudios universitarios de la Xunta de Galicia de la actividad de los centros.

k) La reincidencia en las infracciones graves.

l) Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

Artículo 7º.-Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

a) La extralimitación de la autorización concedida.

b) El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en el anexo IV del Decreto 259/1994 en lo referente al personal de administración y servicios y a los espacios y servicios comunes.

c) La inexistencia de los servicios comunes exigidos en el anexo IV del Decreto 259/1994.

d) La utilización por personas físicas o jurídicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de denominaciones cuyo significado pueda inducir a confusión con los centros y enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

e) La omisión, en la publicidad y en las certificaciones que expida la entidad promotora respecto a estudios no homologados, aunque autorizados y cur

sados en Galicia, de la indicación de si tienen o no el carácter y la validez oficial que reconoce la Ley orgánica de reforma universitaria.

f) La reincidencia en las infracciones leves.

g) Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen graves.

Artículo 8º.-Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

a) La impartición de estudios universitarios sin la autorización que para la puesta en funcionamiento debe expedir la administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

b) Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.

CAPÍTULO IV

Las sanciones

Artículo 9º.-Determinación de las sanciones.

Las infracciones a que se refiere la presente ley darán lugar a la imposición de las sanciones contempladas en este capítulo.

Artículo 10º.-Sanciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con multa de 25 a 75 millones de pesetas.

b) Las infracciones graves, con multa de 5 a 25 millones de pesetas.

c) Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa de hasta 5 millones de pesetas.

2. En cualquier caso, las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas como accesorias las siguientes sanciones:

a) El cierre total o parcial de las instalaciones.

b) La revocación de la autorización y/o la suspensión de la actividad cuando la infracción suponga un notorio perjuicio para el sistema universitario de Galicia o daños irreparables a los alumnos.

c) La inhabilitación total o parcial para el desarrollo de funciones y actividades similares.

3. En caso de infracciones graves y muy graves, independientemente de las sanciones impuestas, el órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente:

a) La inhabilitación de la empresa sancionada para contratar con la Xunta de Galicia.

b) La supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones u otras que tuviese reconocidas o que solicitase la empresa sancionada.

4. En su caso, cuando estén en tramitación de la preceptiva normativa, no se considerará sanción el cierre de las instalaciones o la suspensión de la actividad.

Artículo 11º.-Graduación de la sanción.

1. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los perjuicios ocasionados a los alumnos, la naturaleza de la infracción y de la disposición infringida, el beneficio ilícito obtenido, la trascendencia social de la infracción, la negligencia, la existencia de intencionalidad, el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la administración, la reincidencia y las repercusiones negativas que tuviese para el sistema universitario de Galicia.

2. En ningún caso podrá obtenerse un beneficio derivado de las infracciones contempladas en la presente ley, siendo la sanción, en todo caso, equivalente al menos al beneficio obtenido, con una cuantía máxima no superior a lo dispuesto en el artículo 10º.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por el mismo, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización se determinará por el órgano competente para la imposición de la sanción, debiendo en este caso comunicárselo al infractor para su satisfacción en el plazo de tres meses. En caso de no realizar el pago, quedará expedita la vía judicial.

4. Se tendrá en cuenta, como atenuante para la fijación de la sanción, que antes de la resolución definitiva del expediente incoado se subsanen satisfactoriamente las actuaciones que han dado lugar al comienzo del mismo.

Artículo 12º.-Reincidencia.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de idéntica naturaleza, tipificación o calificación a la que motivó la sanción anterior en un plazo de cinco años en caso de las muy graves, de tres años en caso de las graves y de un año en caso de las leves, a contar a partir de la notificación de la misma. En tal supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

2. En los supuestos de reincidencia, podrá elevarse la cuantía de la sanción que resulte hasta el doble de la que corresponda.

Artículo 13º.-Publicidad de las sanciones.

Las sanciones por cuantía igual o superior a los 5 millones de pesetas, así como aquellas que supongan la clausura de las instalaciones, la revocación de la autorización, cualquier tipo de inhabilitación, la supresión, cancelación o suspensión de ayudas oficiales o la suspensión de la actividad, habrán de ser publicadas en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 14º.-Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las leves, al año; las graves, a los tres años, y las muy graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la administración tenga conocimiento de las mismas. Este plazo se interrumpirá mediante el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. De la misma forma, se reanudará si el expediente sancionador permaneciese paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 15º.-Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones que contempla esta ley prescribirán: las impuestas por infracción leve, al año; las impuestas por infracción grave, a los tres años, y las impuestas por infracción muy grave, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Este plazo se interrumpirá mediante el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a reanudarse si permaneciese paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 16º.-Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. Si en un mismo expediente sancionador concurriesen infracciones de la misma naturaleza, cada una de las mismas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.

2. No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 17º.-Recursos.

Contra las resoluciones y demás actos adoptados al amparo de la presente ley podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V

Del procedimiento sancionador

Artículo 18º.-Procedimiento sancionador.

1. La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y se incoará mediante:

a) Denuncia.

b) Iniciativa del director general de Universidades o de los servicios de inspección.

c) Orden superior.

d) Petición razonada de otros órganos.

2. Previamente a la incoación del expediente, cualquiera de los órganos competentes en la iniciación o resolución de los procedimientos podrá ordenar que se efectúen diligencias preliminares o trámites de información reservada para investigar los hechos.

3. En caso de apreciarse una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios, podrán adoptarse medidas provisionalísimas consistentes en el cierre del centro donde se imparte la docencia o en la suspensión de la actividad ejercida, sin perjuicio de las acciones legales de que puedan ser responsables las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas.

Una vez tomada una medida provisionalísima por parte de la Administración universitaria, deberá procederse en un plazo de un mes a la iniciación de un procedimiento sancionador. Una vez iniciado el procedimiento, el director general de Universidades procederá a la confirmación, modificación o levantamiento de estas medidas, sin perjuicio de que puedan ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

4. Iniciado, en su caso, el oportuno expediente, el director general de Universidades deberá nombrar a un instructor y secretario, a quien se dará traslado inmediato del expediente.

5. El instructor notificará al interesado la apertura del procedimiento sancionador, acompañando copia del expediente con el nombramiento de instructor y secretario.

6. El instructor ordenará y efectuará las pruebas y actuaciones que sean necesarias para aclarar totalmente los hechos y determinar posibles responsabilidades administrativas. La fase probatoria será oral o escrita, según determine el instructor, para la mejor y más ágil resolución del expediente.

a) En caso de vista oral, en la misma notificación se comunicará a los interesados la fecha de su celebración, que será dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la notificación.

b) En caso de procedimiento escrito, en la misma notificación se dará al interesado un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones que estime oportunas.

7. El interesado, en el procedimiento, podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho. En todo caso, la administración apreciará la prueba realizada en el expediente sancionador y valorará el resultado de la misma en su conjunto.

8. A la vista de lo actuado, el instructor formulará el oportuno pliego de cargos, que será notificado al inculpado para que, en el término de diez días desde su recepción, formule las alegaciones que estime pertinentes. Transcurrido ese plazo, haya o no alegaciones, el instructor remitirá la propuesta de resolución definitiva a quien competa la sanción en función de su cuantía para que resuelva de forma inmediata.

9. Si presumiese que los hechos investigados pudieran constituir delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, suspendiendo las actuaciones hasta que exista resolución judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas.

Artículo 19º.-Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

1. La competencia para la clausura de las instalaciones y la revocación de la autorización corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

2. La competencia para suspender la actividad corresponde al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta del director general de Universidades.

3. La competencia para la imposición de la sanción en caso de una infracción muy grave corresponde al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

4. La competencia para la imposición de la sanción en caso de una infracción leve o grave corresponde al director general de Universidades.

Artículo 20º.-Multas coercitivas.

1. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución subsidiaria establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

2. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley podrán imponer multas coercitivas, de un 10% más sobre la cuantía de la sanción, por cada día que pase sin atender a la comunicación cuando la misma se refiere al cese de la actividad infractora.

3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con las mismas.

Artículo 21º.-Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador caducará a los tres meses de su paralización, entendiéndose que así ocurre cuando no se hubiese llevado a cabo en este plazo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor, mediante resolución debidamente motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o circunstancias de la actuación o diligencia en curso lo justifique.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para que mediante decreto actualice las cuantías de las sanciones contempladas en la presente ley. La elevación porcentual nunca podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segunda.-Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley.

Tercera.-La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de julio de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente