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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 175 Lunes, 10 de septiembre de 2001 Pág. 12.026

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 3 de septiembre de 2001 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y de las titulaciones.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, señala, en el artículo 56.2º, que la formación permanente constituye un derecho y un deber de todo el profesorado, por lo que, periódicamente, tendrá que realizar actividades de actualización científica, didáctica y profesional.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en el artículo 32, recomienda a las administraciones educativas promover la actualización y el perfeccionamento de la cualificación profesional del profesorado y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución del mundo científico y de la metodología didáctica en el ámbito de la actuación docente.

Por otra parte, el Decreto 245/1999, de 29 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas de niveles no universitarios, establece los servicios y las estructuras de formación del profesorado de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y los principios generales que orientan la formación del profesorado, su programación, coordinación y evaluación.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria pretende fijar un marco preciso y estable que dé una respuesta adecuada a las necesidades formativas del sistema educativo y de los docentes y permita conjugar la oferta generada por la propia administración con las propuestas procedentes de otras instituciones y entidades que organizan actividades de formación.

Los planes anuales de formación son los instrumentos de planificación que garantizan la asunción, por parte de la Administración educativa, de la mayor parte de la oferta de formación permanente del profesorado, que abarca una amplia y variada gama de acciones para mejorar la preparación y actualización metodológica del docente y, al mismo tiempo, prevé la participación de las universidades y otras entidades colaboradoras.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Concepto de formación permanente.

Se considerará formación permanente, a efectos de su reconocimiento por parte de la Consellería de Edu

cación y Ordenación Universitaria, a todas aquellas actividades que contribuyan a mejorar la preparación científica, didáctica y profesional del profesorado, a las que hace referencia el artículo 2º, que sean convocadas y realizadas según lo dispuesto en esta orden.

Artículo 2º.-Destinatarios.

Las actividades de formación permanente, desarrolladas según establece esta orden, irán dirigidas al profesorado y personal especializado que reúna los requisitos establecidos para el ejercicio de sus funciones en centros públicos o privados, todos ellos dentro del ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en los que se impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial y en servicios técnicos de apoyo a los mismos.

Artículo 3º.-Entidades convocantes.

Tendrán la consideración de actividades de formación permanente del profesorado las desarrolladas por las siguientes entidades:

a) La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a través de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

b) Otras administraciones educativas del Estado.

c) Las universidades.

d) Los movimientos de renovación pedagógica, las organizaciones sindicales representativas del sector educativo y aquellas otras entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, vinculadas al mundo de la enseñanza, que contemplen entre sus objetivos específicos o estatutarios la realización de actividades relacionadas con la formación del profesorado.

Artículo 4º.-Efectos del reconocimiento.

Las actividades de formación permanente realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta orden podrán valorarse como mérito o requisito de participación en los procedimientos selectivos y en los concursos de traslados convocados por la administración educativa, en los términos que establezcan las normas o bases por las que se rijan. Asimismo, surtirán efectos en el sistema retributivo de los funcionarios docentes de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación. Todo lo anterior condicionado a la acreditación de la participación mediante la certificación correspondiente y a la inscripción en el registro, regulado en el capítulo VI de esta orden.

Capítulo II

Modalidades y características de las actividades de formación

Artículo 5º.-Modalidades de formación.

Las actividades de formación del profesorado se clasifican -a efectos de reconocimiento, certificación y

registro- en tres modalidades básicas: cursos, seminarios permanentes y grupos de trabajo, y proyectos de formación y asesoramiento en centros. Las actividades de formación que no se correspondan con alguna de las modalidades anteriores se asimilarán a alguna de elllas en función de sus características.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer otras modalidades formativas o modificar y concretar las características esenciales de las modalidades existentes y delimitará también los campos o ámbitos de formación.

Artículo 6º.-Cursos.

a) Los programas de los cursos desarrollarán contenidos pedagógicos, científicos, técnicos y culturales a partir, fundamentalmente, de las aportaciones de especialistas.

b) El diseño del curso se concretará por la institución o entidad convocante, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de los destinatarios.

c) La coordinación de la actividad correrá a cargo de una persona con la formación necesaria para realizar las tareas de diseño, seguimiento y evaluación de la misma.

d) La convocatoria de esta modalidad, ofertada por los servicios propios de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, se publicará en el Plan Anual de Formación del Profesorado y en ella se fijarán los aspectos necesarios para su desarrollo.

Artículo 7º.-Seminarios permanentes y grupos de trabajo.

a) Tienen como base la importancia de la colaboración entre el profesorado como elemento fundamental de la formación en servicio. Están constituídos por un grupo de profesores y profesoras con el objeto de trabajar, investigar y experimentar sobre algún aspecto concreto de la realidad educativa con el fin de desarrollar propuestas didácticas, elaborar materiales o investigar temáticas innovadoras.

b) En los seminarios permanentes, el proyecto que vayan a realizar es decidido libremente por sus integrantes, con temática referente a las distintas áreas o disciplinas que integran el currículo.

c) En los grupos de trabajo, para la elección del tema se siguen las directrices establecidas por el Centro de Formación y Recursos o por el Servicio de Formación del Profesorado, con el fin de que se traten aspectos de interes formativo no abordados en otras modalidades de formación.

d) Los grupos de trabajo podrán contar para el desarrollo del tema elegido con docencia de ponentes externos al grupo.

e) Para la evaluación del trabajo desarrollado en estas modalidades de formación se tendrá en cuenta el material y la memoria elaborados, así como las actas de las sesiones de trabajo realizadas y el informe del asesor del Centro de Formación y Recursos, en su caso.

f) Las bases que rigen la convocatoria de estas modalidades se publicarán en el Plan Anual de Formación del Profesorado y en ellas se fijarán los aspectos necesarios para su desarrollo.

g) Ambas convocatorias serán resueltas por el Servicio de Formación del Profesorado o por las comisiones de los centros de formación y recursos.

Artículo 8º.-Proyectos de formación y asesoramiento en centros.

a) Los proyectos de formación y asesoramiento en centros tienen como referente fundamental el centro educativo como lugar de cambio e innovación educativa. Su objetivo es contribuir a la puesta en marcha de proyectos conjuntos de innovación curricular, organizativa y pedagógica.

b) Deben estar basados en las necesidades reales de cada centro, considerando las características de los mismos y desarrollando acciones concretas que den respuesta a las demandas establecidas.

c) Cada proyecto podrá ser propuesto por un grupo de profesores de un centro, debiendo ser ratificado por el claustro y por el consejo escolar del centro.

d) Todo proyecto de formación y asesoramiento en centros deberá contar con un coordinador o coordinadora que asumirá las funciones que le asigne la convocatoria y colaborará con la persona asesora del Centro de Formación y Recursos en la gestión del proyecto.

e) La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará cada curso la elaboración de proyectos de formación y asesoramiento en centros ajustándose a lo establecido en la presente orden. En la convocatoria anual de proyectos de formación y asesoramiento en centros se fijarán todos los aspectos necesarios para su correcto desarrollo.

Capítulo III

Procedimiento de homologación de las actividades

Artículo 9º.-Carácter preceptivo de la homologación.

El reconocimiento de la formación derivada de la participación en actividades organizadas por las entidades indicadas en la letra d) del artículo 3º, exige, con carácter previo, la homologación de la actividad por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Estas actividades responderán a la modalidad de formación expresada en el artículo 6º de la presente orden.

Las entidades colaboradoras deberán adjuntar una copia compulsada del acta fundacional y de los estatutos visados por la administración al presentar una solicitud de homologación por vez primera o cuando sufran alguna modificación estatutaria.

Artículo 10º.-Instrucciones del procedimiento de homologación.

Las entidades colaboradoras podrán presentar una programación anual de actividades y/o una solicitud de homologación individualizada por actividad. Las solicitudes se entregarán, como mínimo, con un mes de antelación antes del comienzo de la actividad para poder ser examinadas por el órgano regulado en el artículo siguiente; se efectuarán conforme al modelo normalizado que figura como anexo I de esta orden y deberán ser enviadas a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, edificio administrativo San Caetano, bloque 2, 15771 Santiago de Compostela. Junto con la solicitud, se deberá presentar la siguiente documentación:

1. Diseño previo de la actividad que se va a realizar y que contenga, al menos, los siguientes aspectos:

a) Entidad convocante.

b) Denominación de la actividad.

c) Modalidad formativa.

d) Objetivos previstos.

e) Contenidos.

f) Metodología a emplear.

g) Plan de evaluación de la actividad.

h) Fechas de realización.

i) Horario.

l) Lugar donde se llevará a cabo la actividad.

m) Valoración en horas de formación, con indicación expresa, si procede, de las horas no presenciales.

n) Número de plazas.

ñ) Destinatarios.

o) Coordinador o coordinadores (dos como máximo).

p) Relación nominal de los ponentes.

q) Coste de la matrícula, si procede.

r) Presupuesto por partidas, en el caso de que la actividad tenga cuota de inscripción.

s) Criterios de selección, si procede.

t) Tipo y ámbito de difusión.

u) Modelo de convocatoria pública que recogerá el contenido de los apartados a), b), c), h), i), l), m), n), ñ), q) y s).

Artículo 11º.-Comisión de Reconocimiento de Formación.

1. La Comisión de Reconocimiento de Formación se reunirá, por lo menos, una vez al mes y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Subdirector general de Ordenación Educativa o persona en quien delegue. b) Jefe del Servicio de Formación del Profesorado.

c) Un representante de la Inspección Educativa.

d) Un asesor especialista de la Subdirección General de Ordenación Educativa.

e) Un funcionario de la Subdirección General de Ordenación Educativa que actuará como secretario.

Cada uno de los sindicatos de la Mesa Sectorial docente podrá nombrar un representante para la asistencia a las sesiones de la comisión, con voz y sin voto.

2. Son funciones de la comisión las siguientes:

a) Examinar las solicitudes de homologación de actividades, previa a su realización y de carácter condicional, teniendo en cuenta el interés de la propuesta, su relación con las funciones propias y estatutarias de la entidad que la propone y la relación con la oferta del Plan de Formación Permanente del profesorado.

b) Proponer, si procede, la resolución de homologación condicionada de la actividad a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

c) Evaluar la adecuación de los informes finales, a los que hace mención el artículo 14º de la presente orden, al diseño previo de la actividad y proponer su resolución definitiva.

Artículo 12º.-Resolución condicionada de la solicitud.

1. Una vez examinadas las solicitudes y la restante documentación por la Comisión de Reconocimiento de Formación, el director general de Ordenación Educativa y Formación Profesional resolverá, en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. Dicha resolución declarará que la homologación estará condicionada a que el desarrollo de la actividad se adecúe a lo explicitado en el diseño previo.

3. Contra esta resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el conselleiro de

Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 13º.-Efectos de la resolución.

La homologación supone la asunción de las siguientes obligaciones:

a) Desarrollar la actividad de acuerdo con el diseño presentado.

b) Presentar el informe final en un plazo no superior a un mes después de finalizada la actividad.

c) Facilitar, en cualquier momento del proceso, toda aquella información y documentación referida a la actividad de formación solicitada por los órganos competentes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. La desatención de este requerimiento o la detección de falsedad en la documentación dará lugar a una resolución negativa de la homologación de forma automática.

d) La Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá comprobar el desarrollo de las actividades durante su realización.

Artículo 14º.-Informe final.

Para lograr la homologación definitiva de la actividad, las entidades organizadoras deberán presentar a la Comisión de Reconocimiento de Formación para su valoración un informe final de la actividad que incluirá:

a) La valoración global de la actividad en la que se hará constar una síntesis del desarrollo de la actividad, un resumen de la evaluación de los asistentes según el modelo que aparece como anexo II, y que la entidad organizadora deberá proporcionar con la antelación suficiente y recoger posteriormente, y la relación de los ponentes participantes expresando la titulación y la experiencia profesional de los mismos.

b) El acta de evaluación final, en la que el coordinador o coordinadora de la actividad incluirá las relaciones cerradas, selladas y firmadas de los asistentes con derecho a certificación, de los asistentes que no superaron la actividad, con indicación de los motivos, y de otros participantes con derecho a certificación. En la relación de los participantes con derecho a certificación figurarán, al menos, nombre y apellidos, número de DNI, número de registro personal, si procede, y el centro de trabajo, en su caso.

c) En caso de seminarios y grupos de trabajo y proyectos de formación y asesoramiento en centros, copia de las actas de las sesiones celebradas.

d) Cuando se considere oportuno, la documentación elaborada en la actividad.

Artículo 15º.-Resolución definitiva de la actividad e inscripción en el registro.

1. A propuesta de la Comisión de Reconocimiento de Formación, el director general de Ordenación Educativa y Formación Profesional resolverá, con carácter definitivo, la homologación de la actividad, inscribiéndose en el registro con la fecha de esta última resolución.

2. El plazo de resolución será de dos meses contados a partir de la recepción del informe final acreditativo de la realización de la actividad.

3. Contra esta resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo IV

Evaluación

Artículo 16º.-Horas de formación permanente.

La valoración de las actividades de formación permanente vendrá expresada en horas de formación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cualquier modalidad de formación tendrá una duración de diez horas como mínimo; la fase de trabajo no presencial no superará el 20% de la duración total de la actividad, excepto en las actividades de formación realizadas con procedimientos a distancia.

2. Para los grupos de trabajo, seminarios permanentes y proyectos de formación y asesoramiento en centros el número de horas a certificar será el que establezca la comisión correspondiente, una vez analizadas las memorias e informes de cada actividad.

3. Las actividades de menos de diez horas no serán computables ni podrán acumularse, excepto en el caso de los ponentes.

Artículo 17º.-Evaluación de los asistentes.

1. Para la evaluación de los asistentes el coordinador o coordinadora tendrá en cuenta tanto la participación activa en las fases presenciales como la ejecución de las diversas propuestas de trabajo que se programen para las fases no presenciales. Asimismo, se tendrá en cuenta cuantos informes, individuales o de grupo, sean oportunos.

2. En las fases presenciales se establecerá un sistema de comprobación de la asistencia, que será obli

gatoria en un 85% de la duración total; por tanto las faltas de asistencia no podrán superar el 15% de las horas a certificar, independientemente de cual sea la causa que la provoca. Los instrumentos utilizados serán las hojas de comprobación de asistencia, firmadas individualmente por los presentes en cada sesión para la modalidad de cursos; en el caso de los seminarios permanentes, grupos de trabajo y proyectos de formación y asesoramiento en centros se tendrán en cuenta las actas de las sesiones realizadas.

Capítulo V

Certificados

Artículo 18º.-Expedición de los certificados.

Finalizada la actividad y efectuada la evaluación final, las institucione s o entidades convocantes procederán a la expedición de los correspondientes certificados de participación. Por cada actividad se podrán emitir certificados de asistente, coordinador o coordinadora y ponente, respetando en calquier caso los siguientes criterios:

Los asistentes únicamente podrán recibir la certificación que acredite la superación íntegra de la actividad. No se podrán emitir certificaciones parciales o de asistencia sin aprovechamiento.

Las personas que ejerzan la función de coordinación recibirán la correspondiente certificación por la actividad que coordinen, con un máximo de dos personas por actividad, y acreditándoles tantas horas como horas totales tenga la actividad.

Los ponentes recibirán una única certificación por actividad, aun en el caso de que sus intervenciones aborden temáticas diferentes y se den separadas en el tiempo.

1. En el caso de que una misma persona sea coordinadora de una actividad y, al mismo tiempo, haya actuado como ponente, se especificarán en la certificación las horas totales de la actividad que coordinó y las horas que actuó como ponente.

2. En el caso de que una misma persona sea asistente a una actividad y, al mismo tiempo, haya actuado como ponente, siempre que no sobrepase el tiempo que actuó el 15% de la duración total de la actividad, se podrá emitir un certificado en el que se especificarán las horas totales de la actividad a la que asistió y las horas que actuó como ponente.

3. La constatación documental de que se está participando en una actividad de formación permanente sólo será entregada a solicitud del interesado y expresará claramente que la actividad no está concluida, sin hacer referencia alguna a número de horas de formación.

Artículo 19º.-Contenido de los certificados.

1. Los certificados acreditativos de la participación se ajustarán a los modelos que figuran como anexos

III, IV y V de esta orden y en los que constarán los siguientes datos:

Institución o entidad organizadora de la actividad.

Nombre y cargo de quien expide la certificación en representación de la institución o entidad organizadora.

Nombre, apellidos y DNI de la persona a certificar.

Denominación de la actividad.

Lugar y fechas de celebración.

Tipo de participación: coordinador/a, ponente o asistente.

Nº de horas que corresponda con cada participación.

Identificación en el registro general de actividades de formación del profesorado o fecha de homologación, en su caso.

Lugar y fecha de expedición del certificado.

Firma y sello.

En el caso de las ponencias también el título de la ponencia.

2. Los mencionados certificados serán expedidos y entregados a los interesados por la institución o entidad organizadora de la actividad una vez realizada la evaluación. En el caso de las actividades sujetas al proceso de homologación, la entrega tendrá lugar una vez examinado el informe final de la actividad, recogido en el artículo 9º.2 de esta orden, por la comisión de reconocimiento de formación.

3. El personal docente que preste sus servicios en la red de formación y en los servicios técnicos que se determinen, no podrá recibir certificados por asistencia, dirección, coordinación o como personas ponentes en actividades de formación permanente desarrolladas por los Centros de Formación y Recursos, el Servicio de Formación del Profesorado o el servicio técnico en el que estén destinados. A este personal se les computará, con una certificación específica de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, 20 horas de formación anuales por cada año de ejercicio de su función.

Capítulo VI

Registro

Artículo 20º.-Naturaleza del registro.

1. El registro de formación permanente del profesorado, dependiente de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, es un instrumento de publicidad y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado no universitario en las actividades de formación permanente que se ajusten a esta orden.

2. Para que una actividad de formación permanente surta los efectos profesionales y económicos establecidos, deberá estar inscrita en el registro general de actividades de formación permanente del profesorado, o bien contar con la homologación definitiva otorgada por la comisión de reconocimiento de formación.

Artículo 21º.-Procedimiento de inscripción.

1. Se realizará de oficio la inscripción de los certificados relativos a la participación en actividades de formación realizadas de conformidad con el Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado por el Servicio de Formación del Profesorado o por los Centros de Formación y Recursos.

2. Las actividades de formación sujetas al procedimiento de homologación quedarán inscritas, de oficio, en el Registro una vez entregado y evaluado el preceptivo informe final y según lo dispuesto en el apartado c), punto 2 del artículo 11º.

3. Para las actividades homologadas, contempladas en el artículo 22.2º, que implican la realización de una nueva especialidad que cualifica profesionalmente, a mayores de lo contemplado en el punto anterior, tendrán que publicarse las listas definitivas de personas declaradas aptas en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 22º.-Oficinas delegadas del registro.

Están ubicadas en las sedes de los Centros de Formación y Recursos. Los directores o directoras de éstos, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, podrán practicar las inscripciones correspondientes a los certificados de participación que atañan a las actividades organizadas por estos centros.

Artículo 23º.-Derecho de acceso al registro.

El registro regulado en este capítulo es público y podrá ser consultado, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por cualquier persona que acredite un interés legítimo.

Capítulo VII

Actividades equiparables a las de formación permanente. Valoración

Artículo 24º.-Proyectos de investigación.

1. Las actividades de investigación avaladas por los organismos públicos competentes tendrán efectos como formación permanente si pertenecen a alguna de las categorías siguientes:

a) Que se realizaran en el desarrollo de una convocatoria pública de proyectos de investigación, efectuada por algún organismo perteneciente a las administraciones públicas o a las universidades.

b) Que se inscriban en los programas de investigación de instituciones privadas o fundaciones que tengan algún convenio con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Para la solicitud de valoración los interesados deberán aportar los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la participación.

b) Copia del proyecto inicial de investigación.

c) Memoria de la actividad realizada.

d) Resultados obtenidos.

e) Documentación acreditativa de que el proyecto se desarrolló en base a una convocatoria pública o que estuvo organizado o promovido por una universidad o un organismo público.

3. Los proyectos de investigación deben tener una duración mínima de un año.

4. Aportada la documentación exigida se otorgarán las horas que correspondan en función de la calidad del trabajo efectuado. Podrán otorgarse como máximo 50 horas a cada miembro del equipo investigador.

Artículo 25º.-Actividades de innovación educativa.

1. la participación en actividades de innovación educativa podrá tener la consideración de actividad de formación permanente del profesorado siempre que el proyecto sea convocado, promovido o evaluado por un organismo público.

2. Se establecen las siguientes equivalencias de las actividades que se relacionan:

-Escuelas viajeras: 15 horas por cada una, hasta un máximo de 30 horas por sexenio.

-Intercambios escolares: 15 horas por cada uno, hasta un máximo de 30 horas por sexenio.

-Actividades para la adquisición de nuevas especialidades: 500 horas.

-Profesor o profesora en el plan de anticipación de la primera lengua extranjera en el segundo ciclo de educación infantil y primer ciclo de educación primaria: 20 horas por año, hasta un máximo de 50 horas por sexenio.

-Profesor o profesora en el plan de potenciación de idiomas estranjeros: 20 horas por año, hasta un máximo de 50 horas por sexenio.

-Participación en los programas de mejora de la calidad en la educación: 20 horas por año, hasta un máximo de 50 horas por sexenio.

-Participación en actividades en empresas en convenio con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria: el número de horas será el determinado en cada actividad.

-Premios de innovación educativa: 50 horas como máximo.

Artículo 26º.-Titulaciones universitarias.

1. Las titulaciones universitarias de carácter oficial y los títulos propios de cada universidad tendrán efecto como formación permanente, siempre que no se aleguen como requisito para el acceso a la función pública docente.

2. La valoración será la siguiente:

-Titulaciones de primer ciclo: por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 300 horas de formación.

-Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 300 horas de formación.

-Otros estudios de postgrado:

Por superar el programa de doctorado: 300 horas de formación. Por la obtención del título de doctor: 300 horas de formación.

-Otros títulos: los títulos propios de la universidad, cursos de postgrado y otros certificados y diplomas expedidos por la universidad se valorarán según la documentación presentada.

Artículo 27º.-Enseñanzas de régimen especial.

1. Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas y conservatorios profesionales y superiores de música podrán tener validez a efectos de su reconocimiento como formación permanente.

2. La valoración en horas de formación será la siguiente:

-Grado medio de música y danza: 100 horas.

-Grado elemental de idiomas: 100 horas.

-Grado superior de idiomas: 100 horas.

Artículo 28º.-Participación en programas internacionales.

1. La participación en programas internacionales podrá tener los efectos correspondientes a las actividades de formación permanente.

2. La valoración en horas de formación para cada tipo de acción se determinará en la convocatoria de cada una o se realizará de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

Artículo 29º.-Tutoría de prácticas.

1. El ejercicio de las funciones de tutoría legal o reglamentariamente previsto en relación a las prácticas que habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, o que son inherentes a los procedimientos selectivos en materia de función pública docente, será considerado como actividad de formación permanente.

2. La valoración en horas de formación será la siguiente:

-Funciones de tutoría de prácticas: 30 horas por curso, hasta un máximo de 60 horas por sexenio.

Capítulo VIII

Régimen de recursos

Artículo 30º.-Régimen de recursos.

Contra esta orden los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-En los términos previstos en la legislación vigente, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria reconocerá, respecto del profesorado con destino en esta comunidad, la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera de su ámbito de gestión.

Segunda.-la comisión regulada en el artículo 11º de esta orden podrá reconocer la formación correspondiente a la participación en actividades convocadas y realizadas por centros y organismos extranjeros. La solicitud del interesado deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la participación y de la duración en horas de la actividad, así como de una traducción oficial del programa.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 13 de diciembre de 1994 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y de las titulaciones.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de septiembre de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria