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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 226 Jueves, 22 de noviembre de 2001 Pág. 14.993

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 292/2001, de 8 de noviembre, por el que se configura la categoría de médico de admisión y documentación clínica.

El Decreto 148/1991, de 2 de mayo, regulaba hasta su reciente derogación por el Decreto 97/2001, de 22 de marzo, los órganos de dirección y colegiados de los hospitales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependientes del Servicio Gallego de Salud, que determinaba sus funciones. En su artículo 7 se declaraba como área de actividad médico-asistencial adscrita a la dirección médica de los hospitales, los servicios centralizados y el Servicio de Documentación y Archivo Clínico.

En la realidad de la red hospitalaria del Sergas, en las áreas citadas, se encuentran las unidades de Admisión así como de Documentación y Archivo Clínico; en ellas se encuentran prestando servicios profesionales sanitarios y no sanitarios. En estas unidades se realizan funciones de gestión y organización de las prestaciones asistenciales en las que resulta necesario y recomendable vincular profesionales con formación médica. Así, se vienen asignando a las citadas unidades tanto médicos generales, como médicos de diversas especialidades.

En los últimos años se observa un incremento considerable de la demanda asistencial en la atención especializada tanto en hospitalización como en las consultas y en urgencias. Tal aumento recomienda la configuración adecuada de un área que gestione la demanda asistencial con el objeto de optimizar al máximo los recursos disponibles y facilitar el acceso a éstos de la población que solicita asistencia especializada.

La mayor complejidad de los procesos asistenciales, la necesidad de gestionar un sistema de información homogéneo, fiable y suficiente que posibilite los procesos de gestión, la elaboración de indicadores de rendimiento y epidemiológicos, así como la utilización del control de la calidad asistencial, precisan una estructura eficaz y eficiente de los servicios de Admisión y Documentación Clínica, y la creación de una categoría y modalidad de médicos de admisión y documentación clínica, que puede coexistir con otras categorías de personal sanitario y no sanitario.

La creación de la categoría posibilitará que los médicos que actualmente desempeñan las funciones que en esta norma se le atribuyen y que parten de diferentes situaciones administrativas, así como de titulación y formación, regularicen la situación. Asimismo, con esta norma se determinan también las funciones de estos profesionales y su imbricación en la organización hospitalaria.

Por otro lado, la ausencia de adecuada configuración de esta categoría impidió la convocatoria de procesos selectivos que doten de la necesaria estabilidad a los profesionales que vienen prestando servicios en estas unidades.

La Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud, per

mite la creación, supresión o modificación de las categorías de personal estatutario, integrando en el correspondiente Estatuto de personal, mediante la norma que proceda.

En base a la antedicha ley, y en la competencia de los órganos de gobierno de esta Comunidad Autónoma, se procede a dictar el presente decreto por el que se crea la categoría de médico de admisión y documentación clínica en el Sergas y se prevé la integración y transformación en ésta de los profesionales que vienen prestando servicios en las unidades de Admisión y Documentación Clínica.

Por ello, se dicta el presente decreto, en cuya elaboración se aplicaron las previsiones sobre la capacidad de negociación colectiva en el ámbito del sector público incorporadas por la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la Ley 7/1990, de 19 de julio. Fueron oídas también, en el trámite de audiencia, las asociaciones profesionales y organizaciones sindicales más representativas del sector. Asimismo, se trasladará al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Consejo Interterritorial para la homologación de la nueva categoría con otras análogas del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 30/1999, de provisión y selección.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen nº 583/2001 del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de noviembre de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.

El presente decreto tiene por objeto la creación de la categoría de personal estatutario de médico de admisión y documentación clínica en el ámbito de las instituciones sanitarias hospitalarias del Sergas.

Artículo 2º.

Corresponderán, con carácter general, a los médicos de admisión y documentación clínica, las siguientes funciones:

1. Organizar y gestionar el acceso de los usuarios a las prestaciones asistenciales de la institución sanitaria que coresponda, garantizando el principio de equidad.

2. Organizar y gestionar el procedimiento de programación de toda la actividad asistencial, de acuerdo con las directrices dadas por la dirección del centro.

3. Organizar y gestionar el registro y control de entrada y salida de pacientes atendidos en urgencias.

4. Colaborar en la organización del sistema de información sanitaria del hospital.

5. Organizar y gestionar el transporte sanitario de la institución sanitaria.

6. Organizar y gestionar los traslados de pacientes a otros centros y a otros niveles asistenciales.

7. Creación, actualización y mantenimiento del fichero de pacientes en la institución sanitaria, garantizando su coherencia, integridad, fiabilidad, así como la confidencialidad de la información.

8. Gestión y organización de archivos de documentación clínica e historias clínicas de la institución

sanitaria, asegurando que su configuración y utilización se ajustarán a las previsiones contenidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes. En el caso de que esta función fuese prestada por terceros a través de un contrato administrativo, deberá supervisar los citados ajustes a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y a la la Ley 3/2001.

9. Establecer, en colaboración con las instancias determinadas por cada centro, la normativa a cerca del acceso, la localización, el préstamo y la devolución de la documentación clínica, estableciendo mecanismos que aseguren su confidencialidad, integridad, seguridad y disponibilidad.

10. Normalizar la documentación clínica de la institución sanitaria del centro para su correcta homogeneización, en colaboración con la comisión de historias clínicas.

11. Realizar la codificación clínica de la institución sanitaria: elaboración de índices, codificación, análisis y difusión de la información extraída de las historias clínicas, elaboración del conjunto mínimo básico de datos y aplicación de sistemas de clasificación de pacientes y gestión de la calidad de la información.

12. Clasificar, integrar y coordinar toda la información clínico-asistencial de la institución sanitaria, con independencia de cuál sea su soporte físico.

13. Colaborar en la organización de la recuperación de la información clínica para usos asistenciales, de investigación y docentes.

14. Colaborar con el área de gestión económica del hospital en la recogida de datos para facturación.

15. Participar en el plan de formación general del centro y específico de su unidad.

16. Participar en las actividades de mejora de la calidad propias de su unidad y generales del centro.

17. Participar en los programas de investigación establecidos en el centro.

Las funciones de organización y gestión recogidas en los apartados anteriores se ejercitarán de acuerdo con las líneas organizativas marcadas por la dirección del centro.

Artículo 3º.-Jornada.

La jornada ordinaria anual de los médicos de admisión y documentación clínica será establecida con carácter general para el resto del personal facultativo de atención especializada del Sergas.

Artículo 4º.-Retribuciones.

Las retribuciones que percibirán estos facultativos serán establecidas en el Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las disposiciones complementarias de desarrollo para los facultativos especialistas de área en el Sergas.

Artículo 5º.-Selección y provisión.

La selección y provisión de plazas de personal estatutario en la categoría de médicos de admisión y documentación clínica en las instituciones sanitarias del Sergas tendrán carácter periódico y se programarán en función de la planificación eficiente de las necesidades de recursos.

La oferta u ofertas de empleo público se negociarán en la Mesa Sectorial de Negociación de Personal de las instituciones sanitarias del SERGAS, y el número de plazas que se convoquen en los respectivos procesos de selección y concurso de traslados se determinará tras la negociación en dicha mesa.

Artículo 6º.-Sistemas de selección.

1. El acceso a plazas de médicos de admisión y documentación clínica se efectuará por los procedimientos establecidos en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección de personal estatutario o normativa estatal aplicable, y normas de desarrollo en la Comunidad Autónoma gallega.

2. Requisitos para acceder a plazas:

Encontrarse en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía.

3. Méritos:

Para el acceso a las plazas se valorará la experiencia profesional en puestos de la misma categoría estatutaria y/o similar contenido funcional que el puesto objeto de la convocatoria en las instituciones hospitalarias de la Seguridad Social.

En la convocatoria se podrá incluir como mérito la formación específica en las áreas de admisión y documentación clínica.

Disposiciones transitorias

Primera.-Situación del personal médico que desempeña actualmente plazas, puestos o funciones de admisión y documentación clínica.

Tras la negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal de instituciones sanitarias del Sergas, se vehicularán los procesos de integración y vinculación en la nueva categoría.

1. El personal médico con vínculo temporal en plaza vacante que preste servicios en la fecha de entrada en vigor de este decreto en las instituciones sanitarias del Sergas y que vienen desempeñando funciones de médicos de admisión y documentación clínica, le será transformada la plaza, tras su amortización, a plazas de la nueva categoría de médico de admisión y documentación clínica. Al aludido personal que las desempeñe se le expedirá un nombramiento estatutario de la misma naturaleza temporal en plaza vacante de la nueva categoría de médico de admisión y documentación clínica, en el cuadro de personal del centro que corresponda. Los médicos de las instituciones sanitarias del Sergas, con plaza en propiedad como médicos de medicina general jerarquizados que realicen funciones en las unidades de Admisión y de Documentación Clínica podrán integrarse en las categorías que se creen en este decreto. A los efectos de integración se considerará en situación de prestación de servicios en

las instituciones sanitarias del Sergas a los profesionales con reserva de plaza en alguna unidad de Admisión y de Documentación Clínica de la red hospitalaria del Sergas, en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Asimismo, el personal médico con plaza en propiedad en otras categorías del estatuto jurídico del personal médico que desempeñe las funciones que se asignan a los médicos de admisión y documentación clínica se les dará opción para integrarse en la categoría que se crea en este decreto.

De no optar por la integración mantendrán su categoría de origen quedando adscritos a las unidades de Admisión y de Documentación Clínica. La adscripción funcional de los médicos que no formalicen la integración conllevará la realización de las funciones establecidas en el artículo 2 de este decreto. La adscripción orgánica supone la dependenca jerárquica que se establezca para el resto de los facultativos de estos servicios y la aplicación de las mismas condiciones de trabajo que el resto de los profesionales médicos del servicio.

2. Para los profesionales fijos que se integren, o que vean transformadas sus plazas, en el caso de personal temporal, los servicios prestados en funciones de médicos de admisión y documentación clínica, les serán computados como prestados en la nueva categoría de médicos de admisión y documentación clínica, a los efectos de méritos por experiencia profesional en los baremos de selección y provisión que se realicen en el ámbito del Sergas, siempre que resulten debidamente acreditados por las gerencias de los centros hospitalarios.

Segunda.-En el primer proceso selectivo que se vehicule en el Sergas para la selección de plazas de categoría de médico de admisión y documentación clínica se convocarán todas las plazas básicas vacantes existentes con la secuencia que se determine en el proceso negociador que se lleve a efecto, ya sean en única convocatoria o sucesivas.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de noviembre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales