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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244 Miercoles, 19 de diciembre de 2001 Pág. 16.225

VI. ANUNCIOS

OTROS ANUNCIOS

COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA

RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 2001, de la Dirección General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, por la que se hacen públicas las normas reguladoras de la emisión de mensajes publicitarios y de televenta a través de los medios de comunicación dependientes de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG).

El Consejo de Administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, en ejercicio de las com

petencias establecidas en el artículo 7, apartado 1º, letra l), de la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio, en su reunión extraordinaria de 29 de octubre de 2001, aprobó las Normas reguladoras de la emisión de mensajes publicitarios y de televenta a través de los medios de comunicación dependientes de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG).

De conformidad con lo previsto en el artículo 11, letra a), de dicha Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio, corresponde a esta dirección general cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración de la CRTVG en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.

En virtud de cuanto antecede, esta dirección general de la CRTVG,

RESUELVE:

Hacer públicas las Normas reguladoras de la emisión de mensajes publicitarios y de televenta a través de los medios de comunicación dependientes de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG), aprobadas por el Consejo de Administración de la CRTVG, en su reunión extraordinaria de 29 de octubre de 2001, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de noviembre de 2001.

Francisco Campos Freire

Director general de la Compañía de Radio-Televisión

de Galicia

ANEXO

Normas reguladoras de la emisión de mensajes publicitarios y de televenta a través de los medios de comunicación dependientes de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG)

Introducción

La Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG), establece en su artículo 25, apartado 1: que las sociedades gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión constituidas por dicho ente público se financiarán mediante subvenciones consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, mediante la comercialización y venta de sus productos y, limitadamente, mediante una participación en el mercado de la publicidad.

Sobre la base de lo referido anteriormente, el Consejo de Administración de la CRTVG, partiendo de lo dispuesto en el artículo séptimo (7), apartado uno (1), letra l), de la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio, aprobó, en su sesión de 7 de octubre de 1985, las Normas reguladoras de la emisión de la publicidad en los medios de comunicación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, y las modificó en la reunión celebrada el día 12 de mayo de 1986, estando entonces vigente el Estatuto de la publicidad, apro

bado mediante la Ley 61/1964, de 11 de junio, que respondía a presupuestos políticos y administrativos alejados de los establecidos en la futura constitución.

Con posterioridad, fueron publicados diversos textos legales que regulan la difusión de los mensajes publicitarios y de televenta a través de los medios de comunicación audiovisuales, fundamentalmente la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad y la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio), leyes que, junto con otros textos de menor rango y alguna ley específica, obligan al Consejo de Administración a actualizar y adaptar dichas Normas reguladoras de la emisión de la publicidad en los medios de comunicación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, teniendo también presente que estamos ante un sector extraordinariamente dinámico, de gran transcendencia económica y social, y que con

mucha frecuencia se derogan normas publicitarias y se dictan otras nuevas, partiendo siempre de la base de que, para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los radiooyentes y telespectadores como consumidores, es fundamental que la publicidad y la televenta se sometan a un cierto número de normas o criterios mínimos.

Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de las presentes Normas reguladoras de la emisión de mensajes publicitarios y de televenta a través de los medios de comunicación dependientes de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, inspiradas en las diversas soluciones vigentes en el espacio jurídico intereuropeo.

Estas normas se estructuran en seis (6) títulos, cuatro (4) disposiciones adicionales y una (1) derogatoria.

En el título primero se establecen, entre otras cuestiones, las funciones que la publicidad debe cumplir en los medios de comunicación dependientes de la CRTVG, favoreciendo la libertad de elección de los radiooyentes y telespectadores como consumidores de productos y usuarios de servicios y, al mismo tiempo, la lícita concurrencia en el mercado de las personas físicas y jurídicas que puedan ofrecer dichos bienes y prestaciones. Pero tal limitación no agota las pautas a las que se deben someter los anuncios publicitarios y de televenta para defender determinados valores. Así, en defensa de estos valores, se imponen ciertas restricciones en el ejercicio de la actividad publicitaria, las cuales se expresan en estas normas, si bien procurando, por una parte, reducir al mínimo aceptable las limitaciones y, por otra parte, tipificarlas.

Se prohíbe decididamente la publicidad encubierta y el recurso a la publicidad subliminal, puesto que ambas técnicas lesionan las normas de la competencia comercial y los derechos de los consumidores.

En definitiva, se estima que la extraordinaria influencia que ha adquirido la publicidad obliga a velar para que los principios cívicos de convivencia queden especialmente reforzados en su aplicación, excluyendo especificamente toda apelación a la insolidaridad, el recurso a la violencia o a las conductas temerarias. Por la misma razón, se refutan los anuncios publicitarios y de televenta que puedan ser ofensivos para la dignidad de las personas o para sus convicciones religiosas y políticas, así como aquellos mensajes que las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

En el título segundo se regulan los principios de veracidad, legalidad, autenticidad y lealtad en la competencia, y se considera lo preceptuado sobre estas materias en las leyes 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, y 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

El título tercero tiene como objeto la protección de los menores frente a los contenidos publicitarios, para no explotar su inexperiencia, la confianza en los padres o tutores o su credulidad sobre las características de los productos anunciados.

Constituye un fenómeno innegable en nuestros días, incluso en las sociedades más modernas y prósperas, que los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes requieren unos cuidados y asistencia especiales para velar por su correcto desarrollo físico, mental, moral y social. Esta especial tutela y amparo, como se recordó en la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, encuentra su fundamento en el hecho de constituir la infancia uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad.

Lo subrayado anteriormente sobre el dinamismo del sector, que tiene una influencia decisiva en la normativa que lo regula, obliga a que en el título cuarto se haga un sometimiento expreso y estricto a la legislación que en cada momento rija para la publicidad y la televenta de cigarros, de los demás productos del tabaco y de las bebidas alcohólicas.

En el título quinto se recogen las reglas sobre la identificación de la publicidad (tratando de evitar que la inserción de los mensajes publicitarios y de televenta en las programaciones de los medios llegue a ser apreciada por los radiooyentes y telespectadores como una agresión a su intimidad), su diferenciación del resto de la programación de los medios de comunicación dependientes de la CRTVG y su difusión agrupada, donde se permite únicamente de modo excepcional la difusión de espacios publicitarios aislados. Asimismo, se estipulan las normas relativas a los lugares de las parrillas en los que se deberá insertar la publicidad, los plazos y cadencias de interrupción de la programación para las emisiones publicitarias y los porcentajes máximos de tiempo de

transmisión dedicado a la difusión de mensajes publicitarios y de televenta sobre el total de las emisiones.

Finalmente, en el título sexto, el Consejo de Administración de la CRTVG establece los pertinentes procedimientos para cumplir la función que le fue encomendada en el artículo 7, apartado 1, letra l), de la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio.

A pesar de lo considerado en las presentes normas, el Consejo de Administración de la CRTVG es consciente de que las reglas que aquí se recogen están y estarán sujetas a los frecuentes cambios de ritmo que tienen lugar en la sociedad, por lo que deberá ser la experiencia la que les dé carácter definitivo o aconseje su modificación, si fuese pertinente.

TÍTULO I

Normas de carácter general

Artículo 1º

Las presentes normas regulan la emisión de mensajes publicitarios y de televenta difundidos a través de los medios de comunicación dependientes de la CRTVG, cualquiera que sean sus contenidos y formas empleadas.

Artículo 2º

Los mensajes publicitarios y de televenta contribuirán a una correcta y veraz información del telespectador y del radiooyente y favorecerán su libertad de elección como consumidor de productos y usuario de servicios, respetando el principio de lealtad en la competencia.

Artículo 3º

La publicidad y los anuncios de televenta emitidos la través de los medios de comunicación dependientes de la CRTVG deberán ajustarse al ordenamiento constitucional, al Estatuto de autonomía de Galicia, a la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio, de creación de la CRTVG, a todas las normas legales reguladoras de la actividad publicitaria y a los principios generales de programación que rigen en los medios de comunicación dependientes de la CRTVG.

Artículo 4º

No se admitirán anuncios publicitarios y de televenta en los que, directa o indirectamente, se difundan ideas filosóficas, religiosas o políticas, salvo lo dispuesto para estas últimas en el régimen especial previsto durante las campañas electorales y en el derecho de antena.

Artículo 5º

Se rechazarán los mensajes publicitarios y de televenta que atenten contra el debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, así como aquellas que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humana, o para la protección del medio natural.

Artículo 6º

Los medios dependientes de la CRTVG no admitirán la publicidad ni la televenta encubiertas, ni tampoco aquellos mensajes publicitarios y de televenta que utilicen técnicas subliminales.

Artículo 7º

La publicidad y la televenta no podrán contener imágenes ni mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y deberán respetar los principios establecidos sobre el particular en el artículo 16 de la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

Artículo 8º

Serán rechazados los mensajes publicitarios y de televenta que vulneren los derechos y valores reconocidos en la Constitución española, especialmente en lo que atañe a la mujer, o promuevan valores y modelos sociales diferentes para el hombre y la mujer.

Artículo 9º

1. No se admitirá la publicidad ni la televenta que, directa o indirectamente, inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas, tanto si dichos efectos se consiguen mediante la imagen, el lenguaje o la banda sonora, como si se consiguen por la combinación de estos elementos.

2. Tampouco serán admitidos los mensajes publicitarios ni de televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales (con excepción de las que se refieren a plagas o parásitos nocivos para la vida humana, animal o de las plantas), o a la destrucción de bienes culturales y paisajísticos.

Artículo 10º

Se prohíbe, a través de los medios de comunicación dependientes de la CRTVG, la publicidad del juego o de los establecimientos en los que éste se practique sin la debida autorización administrativa previa, concedida por el organismo competente en la materia, o al margen de los límites fijados en la misma, o que venga autorizada por su específica reglamentación legal.

Artículo 11º

1. La publicidad y la televenta que incluyan la oferta de regalos, premios u otros incentivos complementarios deberán presentar el bien, producto, servicio, nombre, marca, actividad o elemento comercial que se anuncia de forma clara y destacada.

2. Las características de los incentivos, la mecánica de adjudicación y la forma de su divulgación no suscitarán una impresión errónea o exagerada.

3. En todo caso, será necesario indicar la fecha de finalización de la oferta y el número concreto de existencias disponibles, así como mostrar y referir cla

ramente los premios o regalos a los telespectadores y radiooyentes, sin provocar en estos una impresión falsa de dichos premios o regalos.

Artículo 12º

1. El idioma preferentemente utilizado en la publicidad y televenta emitidas a través de los medios de comunicación dependientes de la CRTVG será el gallego, salvo en el caso de la publicidad que se incluya en la programación de los canales de Radiotelevisión Galicia, S.A., que será difundida exclusivamente en idioma gallego.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los medios de comunicación dependientes de la CRTVG, a petición de las agencias y anunciantes, podrán traducir, sin cargo alguno, los textos publicitarios o de televenta que les sean propuestos.

3. Cuando una entidad, empresa o particular que desee emitir un mensaje publicitario o de televenta concreto alegue razones de servicio o utilidad pública, fomento de la lengua o de la cultura gallegas o de la cultura en general, se podrá dirigir a la Dirección del Departamento de Comercial y Márketing de la CRTVG y sus sociedades en petición de las condiciones especiales que se prevean.

Artículo 13º

Los textos hablados y escritos de los mensajes publicitarios y de televenta deberán hacer un uso correcto del lenguaje y evitar expresiones groseras o que de algún modo puedan atentar contra el buen gusto o la sensibilidad de los telespectadores o radiooyentes.

Artículo 14º

Los mensajes publicitarios y de televenta deberán ser fácilmente identificables y se diferenciarán claramente de los programas por medios ópticos o acústicos.

Artículo 15º

En lo que atañe al patrocinio publicitario, se respetará lo dispuesto sobre eso en la legislación vigente.

Artículo 16º

1. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que correspondan a la CRTVG o a los medios de comunicación dependientes de ella sobre sus producciones, estos podrán admitir publicidad y televenta en las que intervengan sus títulos, personajes de sus programas o presentadores y elementos fundamentales de identificación y contenido, o que se refieran a todo lo anterior, siempre y cuando dicha publicidad y televenta no perjudiquen los intereses de la CRTVG y de los medios de comunicación de ella dependientes, previa autorización del pleno del Consejo de Administración de la CRTVG concedida por mayoría de dos tercios (2/3).

2. Se exceptúan de lo anterior las autopromociones que los medios de comunicación dependientes de la CRTVG hagan de sus propios programas.

TÍTULO II

Los principios de veracidad, legalidad, autenticidad y lealtad en la competencia

Artículo 17º

1. La publicidad y la televenta en ningún caso, incluida su presentación, inducirán o podrán inducir a error a sus destinatarios, ya que esto puede afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaces de perjudicar a un competidor.

2. Los mensajes publicitarios y de televenta no podrán silenciar datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cando dicha omisión induzca a error a los destinatarios.

Artículo 18º

1. Las afirmaciones o alegaciones que se formulen en los mensajes publicitarios y de televenta tendrán que corresponder con la realidad y ser demostrables, a instancia de parte o de la propia CRTVG.

2. En los mensajes publicitarios y de televenta no se podrán silenciar datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando exista la posibilidad de que dicha omisión induzca a error a los destinatarios.

Artículo 19º

1. Se presentarán de forma inequívoca los términos estadísticos, técnicos y científicos para que no exista ningún posible error de interpretación, y estos estarán referidos al momento en el que cronológicamente se sitúan.

2. Los términos garantía, denominación de origen, homologación, control y producto natural, o sus derivados o análogos, tendrán que responder a la realidad.

3. No se admitirán fórmulas que simulen encuestas de opinión o de mercado o que no respondan a una metodología científica.

4. Los términos y elementos indicados tendrán que responder a la realidad y ser demostrables a instancia de parte o de la propia CRTVG.

Artículo 20º

1. La publicidad y la televenta de medicamentos, de materiales y productos sanitarios o de tratamientos médicos y de aquellos otros productos, bienes, actividades o servicios sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como de los susceptibles de generar riesgos para la salud o la seguridad de las personas, estarán sometidas a las normas especiales que las regulen.

2. Queda prohibida la emisión a través de los canales de TVG, S.A. de cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo se puedan obtener por prescripción facultativa en el territorio del Estado.

Artículo 21º

1. La publicidad y la televenta sobre vehículos a motor no ofrecerán en su contenido verbal, visual o

sonoro incitación alguna al exceso de velocidad, a la conducción temeraria o imprudente o a situaciones de peligro que supongan una vulneración de lo dispuesto en el código de circulación y en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad viaria.

2. Se podrán admitir escenas de velocidad o maniobras especiales de riesgo advirtiendo de que se corresponden con competiciones en circuitos cerrados o que son ejecutadas por especialistas.

Artículo 22º

1. Se considerará desleal la realización o la difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

2. En particular, no se estimarán pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualquier otra circunstancia estrictamente personal del afectado.

Artículo 23º

1. La publicidad y la televenta comparativas deberán estar basadas en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios.

2. Se permitirá la publicidad y la televenta comparativas si se cumplen los siguientes requisitos:

2.1. Los bienes o servicios comparados tendrán que poseer la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

2.2. La comparación se efectuará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales se podrá incluir el precio.

2.3. En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, la comparación sólo se podrá efectuar con otros productos de la misma denominación.

2.4. No se podrán presentar bienes o servicios con imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

2.5. Si la comparación hace referencia a una oferta especial, se señalará su fecha de inicio, si todavía no hubiese comenzado, y la de su finalización, y se subrayará que dicha oferta está supeditada a las existencias del producto ofertado cuando así suceda.

2.6. No se podrá sacar una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos competidores.

3. En aquellas profesiones colegiadas en las que resulte de aplicación una norma especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación con

su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma o régimen.

TÍTULO III

Protección de los menores

Artículo 24º

1. Cuando la publicidad y la televenta se dirijan prioritariamente a los menores, se procurará que los contenidos de los textos, locuciones e imágenes inspiren su capacidad creativa, fomenten valores estéticos, sociales, culturales, cívicos y ecológicos e interesen a los menores por el mundo que los rodea.

2. Los mensajes publicitarios y de televenta mayoritariamente dirigidos a los menores no se podrán inspirar en actitudes antipedagógicas, injustas, violentas, insolidarias, irrespetuosas o de explotación en las relaciones interpersonales.

3. Tampoco podrán reflejar tratos degradantes o sexistas para la condición infantil ni representar papeles de sumisión o pasividad respecto al sexo contrario.

4. En ningún caso aparecerán en los mensajes publicitarios y de televenta los menores discriminados por razón de nacimiento, raza, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social.

5. Los mensajes publicitarios y de televenta no podrán, sin un motivo justificado, presentar a los menores en situaciones peligrosas.

Artículo 25º

1. Los mensajes publicitarios y de televenta no deberán incitar directamente a los menores a la compra de un producto o dun servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a los padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

2. La televenta no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.

Artículo 26º

La publicidad y la televenta en ningún caso deberán explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores y profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

Artículo 27º

1. La publicidad y la televenta de juguetes no deberán inducir a error sobre su seguridad.

2. No se publicitarán juguetes que no cumplan las normas de seguridad determinadas por los organismos competentes.

Artículo 28º

1. La publicidad y la televenta de juguetes no deberán inducir a error sobre sus características, por lo que en su presentación es necesario evitar cualquier exageración u omisión (en las imágenes, en los sonidos

y en los textos) que puedan suscitar dudas en sus propiedades. En las demostraciones de uso de los juguetes deberá quedar muy claro si se accionan de modo manual o mecánico, para evitarles a los menores cualquier confusión derivada de los efectos de animación en la publicidad y televenta.

2. La publicidad y la televenta de juguetes se presentará de manera que produzcan una impresión real de su tamaño.

Artículo 29º

1. La publicidad y la televenta de juguetes no deberán inducir a error sobre la capacidad y aptitudes necesarias en los menores para utilizar dichos juguetes sin producir daño a si mismos o a terceros.

2. Cando los juguetes estén destinados a edades específicas, se recomendará a los anunciantes que se exprese esta circunstancia.

Artículo 30º

Se recomendará a los anunciantes de juguetes que incluyan en los mensajes publicitarios y de televenta los precios, sobre todo en lo que se refiere a los que superen los sesenta con mil doce (60,1012) euros, bien concretamente, bien mediante la expresión alrededor de u otra semejante.

Artículo 31º

Se prohíben las utilizaciones de las imágenes o de los nombres de los niños o niñas y de los adolescentes o de las adolescentes en la publicidad y en la televenta que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, aunque presten su consentimiento ellos mismos o sus representantes legales.

TÍTULO IV

Publicidad y televenta de cigarros, de los demás productos del tabaco y de las bebidas alcohólicas

Artículo 32º

La publicidad y la televenta de cigarros, de los demás productos del tabaco y de las bebidas alcohólicas se someterá a lo dispuesto en la legislación vigente sobre estos productos.

TÍTULO V

Formas de emisión de la publicidad y de la televenta

Artículo 33º

1. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma agrupada y sólo excepcionalmente de modo aislado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14º.

2. Se deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador o radiooyente un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible respecto a la emisión inmediatamente anterior.

3. La publicidad y los anuncios de televenta difundidos a través de los canales de TVG, S.A. se deberán

insertar entre los programas, salvo en los casos establecidos en el artículo 37º.

Artículo 34º

Cuando por los canales de TVG, S.A. se emita cualquier forma de publicidad distinta de los anuncios televisivos, tales como publirreportajes o telepromociones, que, en virtud de sus características, pueda confundir al telespectador sobre su carácter publicitario, será necesario superponer, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la leyenda publicidad.

Artículo 35º

1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad (en todas sus formas) y a la televenta en cada uno de los canales de TVG, S.A. no será superior al veinte por ciento (20%) del tiempo diario de emisión.

2. El tiempo de emisión dedicado en los mismos canales a anuncios publicitarios no podrá superar el quince por ciento (15%) del tiempo total diario de emisión.

3. Durante cada una de las horas naturales en las que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta no podrá ser superior a diecisiete minutos (17'); respetando el límite especificado, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos (12') durante el mismo período.

4. No tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico gratuitamente difundidos por cualquiera de los canales de TVG, S.A., ni tampoco los realizados por esta en relación con sus propios programas.

Artículo 36º

A pesar de lo especificado en el artículo anterior, cada canal de TVG, S.A. podrá dedicar hasta tres (3) horas al día a la emisión de programas de televenta, los cuales deberán tener una duración mínima ininterrumpida de quince minutos (15'), y será necesario identificarlos como tales con toda claridad mediante medios ópticos o acústicos.

Artículo 37º

1. Siempre que no se perjudique la unidad de los programas ni se desmerezca el valor o la calidad de ellos, los canales de TVG, S.A. podrán insertar publicidad y anuncios de televenta interrumpiéndolos, con las limitaciones especificadas en el artículo 38º.

2. Las interrupciones en los programas para insertar dicha publicidad y los anuncios de televenta deberán ser realizadas teniendo en cuenta las propias pausas naturales de aquellos, su duración y su naturaleza, sin perjudicar en ningún caso los derechos de los titulares de las obras audiovisuales en las que se incorporen los anuncios publicitarios y de televenta.

Artículo 38º

1. En los programas compuestos de partes autónomas difundidos a través de los canales de TVG, S.A. sólo

se podrá insertar la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes autónomas.

2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura semejante difundidos a través de los canales de TVG, S.A. que cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo se podrá insertar la publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.

Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pero en ningún caso se podrá interrumpir una emisión deportiva para emitir publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.

Se podrán insertar los anuncios de televenta y la publicidad en las emisiones deportivas en aquellos momentos en los que el desarrollo del acontecimiento retransmitido esté detenido, siempre que dicha detención tenga una duración programada.

En este tipo de emisiones también se podrán insertar mensajes publicitarios y de televenta utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen, pero siempre que el desarrollo del acontecimiento retransmitido esté detenido y no se perturbe la visión de este. Dichas transparencias no podrán ocupar más de una sexta (1/6) parte de la pantalla; consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no podrán contener otras imágenes, reales o de animación, distintas del logotipo estático de la marca concreta.

3. En los programas de naturaleza distinta a la de los especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de, como mínimo, veinte minutos (20').

El período de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de aquel podrá ser inferior a veinte minutos (20').

Por una sola vez dentro de cada programa, el intervalo de tiempo entre dos (2) períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta podrá también ser inferior a veinte minutos (20'), pero no menor de quince minutos (15') al objeto de respetar las pausas naturales del programa.

4. En el caso de las obras audiovisuales que tengan una duración programada de transmisión superior a cuarenta y cinco minutos (45'), como los largometrajes, podrán ser interrumpidas una (1) vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos (45'), y se autoriza otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede, por lo menos, en veinte minutos (20') de dos (2) o más de los períodos temporales iniciales citados. Dichas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de la que no se podrán omitir los títulos de crédito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las series, seriales y emisiones de entretenimiento.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo 38º, se entiende por duración programada el período de tiempo total de duración del programa u obra, incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o programa.

6. Los programas documentales, religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos (30'). En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

7. Los programas informativos, independientemente de su duración, no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni por la televenta.

Se admite la emisión de anuncios publicitarios entre el bloque informativo propiamente dicho y aquellos independientes en los que se dé cuenta de la información deportiva, meteorológica, bolsista, etc., y también entre estos últimos.

8. No se podrá insertar publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.

TÍTULO VI

El control y la verificación de la publicidad y de la televenta

Artículo 39º

1. La Comisión de Publicidad del Consejo de Administración de la CRTVG, formada por los miembros que este órgano determine en cada momento, se encargará, entre otras cuestiones, de velar por la calidad de los mensajes publicitarios y de televenta, así como por el estricto cumplimiento de las presentes normas.

2. En todo caso, el contenido de los mensajes publicitarios y de televenta, en cuanto al sonido, locución, intención e imagen, son de cuenta exclusiva de la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.

3. A las reuniones de dicha Comisión de Publicidad podrá ser convocado el director general de la CRTVG, quien quedará facultado para delegar su asistencia en aquel miembro del cuadro directivo de la CRTVG o de sus sociedades que determine.

Artículo 40º

La Comisión de Publicidad realizará un seguimiento de la emisión de los mensajes publicitarios y de televenta, así como de sus resultados, y elevará los informes que tenga por convenientes sobre el particular en las sesiones plenarias del Consejo de Administración.

Artículo 41º

Los medios de comunicación dependientes de la CRTVG se reservan la facultad de rechazar la con

tratación de la emisión de cualquier mensaje publicitario o de televenta, o suspender su emisión, si estiman que son contrarios a alguno de los supuestos definidos en las presentes normas o en la legislación vigente.

Artículo 42º

El ejercicio de la facultad mencionada en el artículo anterior será competencia, en primera instancia, del director del Departamento de Comercial y Márketing de la CRTVG y sus sociedades, quien podrá también resolver las consultas previas sobre guiones, story-boards, etc. que le puedan ser formuladas voluntariamente por agencias o anunciantes.

Artículo 43º

Contra las decisiones adoptadas por el director del Departamento de Comercial y Márketing de la CRTVG y sus sociedades, los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de la CRTVG y, en última instancia, ante el Consejo de Administración del mismo ente público.

Disposiciones adicionales

Primera.-Corresponde a la Dirección General de la CRTVG cumplir y hacer cumplir las presentes normas, así como aprobar regularmente las condiciones generales de contratación y tarifas que regirán en cada momento concreto, de las que informará oportunamente al Consejo de Administración del mismo ente público.

Segunda.-Para la interpretación de las presentes normas, su desarrollo o su aplicación en casos particularmente dudosos que se puedan presentar, la Dirección General de la CRTVG, bien directamente, bien a través del director del Departamento de Comercial y Márketing de la CRTVG y sus sociedades, podrá solicitar el dictamen de la Comisión de Publicidad.

El coordinador de la Comisión de Publicidad deberá dar cuenta al Consejo de Administración de la decisión adoptada en la sesión plenaria ordinaria que se celebre inmediatamente después de la reunión concreta de la Comisión de Publicidad en la que se haya emitido el dictame.

Tercera.-El Consejo de Administración de la CRTVG podrá suspender, con carácter provisional, alguna de las normas precedentes, de manera excepcional y previo acuerdo de la mayoría de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

Cuarta.-Las presentes normas serán de aplicación siempre que no contradigan lo dispuesto en la legislación aplicable en cada momento.

Disposición derogatoria

Las presentes normas dejan sin efecto las aprobadas por el Consejo de Administración de la CRTVG en la sesión celebrada el día 7 de octubre de 1985, modificadas en la sesión desarrollada por el mismo órgano el 12 de mayo de 1986.