La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, establece que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración pública, se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos que resulten aplicables utilizando, entre otros medios, certificación o acta de un organismo de control.
Asimismo, también establece que las administraciones públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por si mismas, o a través de organismos de control, el cumplimento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.
Este mismo texto legal y el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Regla
mento de la infraestructura para la seguridad y la calidad industrial, definen los organismos de control como entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, siendo a su finalidad fundamental la verificación del cumplimiento de carácter obligatorio de la normativa en materia de seguridad de las instalaciones y productos industriales establecida por los correspondientes reglamentos.
Sin perjuicio de los requisitos específicos contenidos en el Real decreto 2200/1995 y en la Ley 21/1992, de industria, es competencia exclusiva de la Xunta de Galicia tanto la inspección de instalaciones industriales como el establecimiento de los requisitos y condiciones adicionales que deben cumplir los organismos de control en el ámbito de la inspección industrial en los que puede delegar su competencia exclusiva y dar a sus informes validez oficial a los efectos de autorizar la puesta en funcionamento de las instalaciones o la revisión periódica de las mismas.
El presente decreto da respuesta a la necesidad de disponer de una norma que regule, dentro del marco legislativo anteriormente citado, aquellas condiciones que deben reunir los organismos de control que operen dentro del ámbito territorial de Galicia.
Por otra parte, el presente decreto se configura como un instrumento que va contribuir, de forma positiva, a un mejor conocimiento y actualización de la realidad industrial gallega, sirviendo de complemento necesario al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, creado por el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, que sirve de instrumento fundamental para la redefinición y adaptación de la política industrial gallega a los nuevos tiempos, y a la vez de instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial al servicio de los ciudadanos y al sector empresarial.
A todo eso añadimos la creación, ex novo, de la comisión de coordinación de seguridad industrial de Galicia, como órgano encargado del impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial y de mejora de los procedimientos de actuación de los organismos de control.
El decreto está estructurado en cinco capítulos con veinticinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de noviembre de dos mil uno,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y condiciones en las que se desarrollan
las actuaciones de los organismos de control, públicos o privados, en materia de seguridad industrial y asegurar la debida coordinación orgánica y funcional en cuanto a los criterios a seguir y actividades a desarrollar en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Sus normas serán de aplicación a los organismos de control, públicos o privados, autorizados o que se autoricen por la Comunidad Autónoma de Galicia, para desarrollar su actividad en instalaciones situadas en su territorio.
3. Los organismos de control son entidades públicas o privadas con personalidad jurídica que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.
Artículo 2º.-Ejercicio de las competencias.
La Xunta de Galicia ejercerá la inspección y control en materia de seguridad industrial, directamente por los órganos correspondientes de la consellería competente en materia de industria o por organismos de control en los campos de actuación para los que estén debidamente autorizados por la Entidad Nacional de Acreditación.
Artículo 3º.-Acreditación y campos de actuación.
Las actividades de los organismos de control estarán limitadas a los campos reglamentarios de actuación especificados en la acreditación otorgada en cada caso por la Entidad Nacional de Acreditación que, a su vez se correspondan con alguno de los que figuran en el anexo I y que se refieran a las actuaciones expresamente autorizadas a dichos organismos de control por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Capítulo II
Procedimiento de autorización
Artículo 4º.-Procedimiento general.
Los procedimientos de autorización a que se refiere este capítulo se ajustarán a lo previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que se expresan a continuación.
Artículo 5º.-Solicitud de autorización.
1. Corresponde a la dirección general competente en materia de industria la autorización de los organismos de control que inicien sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando en él radiquen sus instalaciones, previa la solicitud correspondiente.
2. A la solicitud señalada, en la que se especifiquen los campos en los que se pretende actuar, se acompañará de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto
así como en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que se especifican en el anexo II.
Artículo 6º.-Medios personales y materiales.
Los organismos de control autorizados que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establecen en el artículo 43 del Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y asimismo contar como mínimo con los siguientes medios personales y materiales:
a) Medios personales: deberán disponer en la plantilla de personal del número de técnicos titulados necesarios para cubrir todas las actividades para las que esté autorizado, con un número mínimo de cuatro, estos a jornada laboral completa. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, aquellos tipos de contratos que en cada momento estén vigentes, y que tengan como finalidad la obtención de la práctica profesional del nivel de estudios cursados.
Se considerará técnico competente para realizar las inspecciones y controles a aquel que lo sea para proyectar las instalaciones de que se trate. Esta competencia se entenderá únicamente a tres campos de actuación por cada técnico.
Deberán disponer igualmente de personal auxiliar o administrativo necesario para el desarrollo de su actividad, con un número mínimo de dos y a jornada completa.
b) Medios materiales: una oficina permanente en la Comunidad Autónoma de Galicia y atendida, al menos en horario habitual de trabajo, con teléfono, fax y los medios necesarios para la gestión de registros, expedientes y documentación de las actuaciones que realicen.
Artículo 7º.-Resolución de autorización.
1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que reúne los requisitos y condiciones establecidos en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y en el presente decreto, se procederá, luego de los trámites oportunos, mediante resolución del director general competente en materia de industria, a la autorización del organismo de control para iniciar su actividad.
2. Si la solicitud o la documentación presentada no reunieran los requisitos y condiciones exigidos, se requerirá al interesado para que enmiende las deficiencias en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo hecho, se procederá, mediante resolución debidamente motivada, a la denegación de la solicitud presentada y al archivo de las actuaciones.
3. El plazo para dictar resolución y para su notificación será de tres meses contados a partir de que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
4. Una vez obtenida la autorización y antes de iniciar la actividad el interesado deberá solicitar la inscripción del organismo de control en la sección C de la división de agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas, del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia. La eficacia de la autorización quedará condicionada a la inscripción
en el citado registro de la provincia donde tenga radicada sus instalaciones, y se hará constar expresamente en la autorización, que carece de validez si no va acompañada de la resolución de inscripción en el registro.
5. Una vez inscrita, se publicará la resolución de autorización en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.
6. La autorización tendrá validez mientras se mantengan los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento y las que en cada momento establezca la legislación vigente.
Artículo 8º.-Variaciones y ampliación de los campos de actuación.
1. Las ampliaciones de los campos de actuación de los organismos de control requerirá la autorización de la dirección general competente en materia de industria debiéndose seguir los trámites indicados en los artículos 6º y 7º.
2. Las variaciones de los técnicos inspectores con relación a altas, bajas y cualificaciones en nuevos campos de inspección deberán comunicarse a la dirección general competente en materia de industria en el plazo de un mes.
3. Las variaciones establecidas en los dos apartados anteriores tendrán la consideración de variación esencial a los efectos del dispuesto en el artículo 9.b) del Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia y deberán ser inscritas, o en su caso, causar baja en dicho registro sin que a estos efectos le sea de aplicación el límite del diez por ciento establecido en el párrafo 4 del apartado b) del citado artículo. La baja del organismo de control en el citado registro implicará automáticamente la anulación de la autorización otorgada.
4. Los organismos de control están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base a su acreditación y autorización y deberán comunicar a la Entidad Nacional de Acreditación cualquier modificación de los mismos, la cual emitirá, si procede, un nuevo certificado de acreditación.
Artículo 9º.-Publicidad de los organismos de control.
La dirección competente en materia de industria elaborará una lista oficial de todos los organismos de control que estén autorizados para actuar en la Comunidad Autónoma de Galicia, con indicación de sus diferentes campos de actuación, que estará a disposición del público en general en las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria, así como en el Centro de Información Administrativa y Atención al Ciudadano. Anualmente se publicará la citada lista oficial en el Diario Oficial de Galicia.
Capítulo III
Régimen de actuaciones
Artículo 10º.-Ámbito de actuación y validez de sus inspecciones.
1. Los organismos de control autorizados podrán verificar el cumplimento de carácter obligatorio de
las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial.
2. Los organismos de control actuarán a instancia de parte de los interesados o a solicitud de los órganos competentes en materia de industria, que estarán facultados para requerir, en cualquier momento, a los organismos de control la inspección de una instalación.
3. De las inspecciones realizadas se emitirá el correspondiente informe, acta, protocolo, el certificado correspondiente, según proceda, en el que se hará constar que la instalación inspeccionada cumple o incumple con los requisitos exigibles por la reglamentación de seguridad industrial, y de que se realizaron las pruebas, ensayos o verificaciones que procedan, con resultado favorable o desfavorable.
4. Los informes, actas, protocolos o certificaciones favorables acompañarán al resto de la documentación que, presentada en la correspondiente delegación provincial competente en materia de industria, permitirá la inscripción en el registro de establecimientos industriales y su puesta en funcionamento, así como para acreditar el cumplimiento de las revisiones periódicas a las que tienen que estar sometidas según la reglamentación vigente de seguridad industrial.
5. En el supuesto de que en el informe, acta, protocolo o certificación del organismo de control no resulte acreditado el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad industrial, este deberá comunicarlo al titular de la instalación para que proceda a su subsanación en el plazo que se le indique.
Artículo 11º.-Exclusividad de la actuación.
1. El organismo de control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad con el fin de garantizar adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.
2. No obstante lo anterior, en las inspecciones periódicas reglamentarias y en la modificación de instalaciones, podrá actuar un organismo de control distinto del que intervino en su instalación o en actuaciones anteriores.
Artículo 12º.-Acceso a instalaciones.
1. Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a reglamentación de seguridad industrial están obligadas a permitir el acceso a las instalaciones tanto de los técnicos de los organismos de control de los que tengan contratados sus servicios, como a los técnicos de la consellería competente en materia de industria, así como a los técnicos de otros organismos de control que actúen debidamente acreditados por los órganos competentes de dicho departamento.
2. Para el ejercicio de sus actividades se les facilitará en todos los casos la información y documentación necesaria para el cumplimento de sus funciones.
Artículo 13º.-Registro y comunicación de resultado de actuaciones.
1. Finalizada la actuación de un organismo de control, este registrará e identificará cada uno de los expedientes de puesta en servicio o inspecciones periódicas de las instalaciones en las que intervenga.
2. Cualquier informe, acta, protocolo o certificación del organismo de control, independientemente de que sean favorables o desfavorables, deberán ser remitidas a la delegación provincial competente en materia de industria en el plazo de diez días.
3. Además, semestralmente, deberán presentar ante la delegación provincial competente en materia de industria una memoria por campo de actividad de las actuaciones realizadas en la provincia en las que consten la identificación de los titulares de las instalaciones, equipos y/o instalaciones inspeccionadas con su número de identificación o fabricación, fecha de inspección y resultado de la misma, con fin de mantener actualizados los registros correspondientes.
Artículo 14º.-Inspección por la Administración.
1. En todo caso, la acreditación del cumplimento de la reglamentación en materia de seguridad industrial por parte de un organismo de control no excluirá su posible verificación por los servicios técnicos de la consellería competente en materia de industria.
2. Los servicios técnicos de la consellería competente en materia de industria podrán comprobar las actuaciones de estos organismos mediante un sistema que podrá ser simultáneo o posterior a sus actuaciones. Asimismo, la Administración podrá designar personal técnico que podrá estar presente en cualquier actuación de un organismo de control. A estos efectos, los organismos de control deberán comunicar a la delegación provincial, y con al menos cinco días de antelación, las actuaciones que vayan a realizar.
Artículo 15º.-Disconformidad en las actuaciones.
1. En caso de disconformidad con el informe o certificación con el organismo de control, el titular de la instalación podrá, mediante escrito razonable, solicitar la intervención de la delegación provincial competente.
2. La delegación provincial requerirá del organismo de control los correspondientes antecedentes y realizará las inspecciones de comprobación que considere necesario, dando audiencia al interesado. En el plazo máximo de tres meses, la delegación provincial resolverá sobre la corrección o incorrección del control realizado por el organismo de control.
Artículo 16º.-Notificación de incumplimientos legales y defectos técnicos. Actuaciones en situaciones de grave riesgo.
1. Los organismos de control están obligados a poner en conocimiento de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria los incumplimientos legales o defectos técnicos que detecten en el ejercicio de su función inspectora en el plazo máximo de diez días.
2. En el supuesto de que de los defectos técnicos detectados se dedujera grave riesgo de accidente o emergencia los organismos de control están obligados a adoptar las medidas especiales necesarias para que desaparezca la situación de riesgo, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a la delegación provincial competente en materia de industria y demás autoridades competentes según el caso.
3. Los organismos de control deberán establecer los mecanismos de vigilancia necesarios hasta que desaparezca el peligro, o hasta que la autoridad competente adopte las medidas necesarias para controlar la situación, debiendo en este último caso prestar la asistencia precisa que se les requiera.
Artículo 17º.-Acceso de los organismos de control a la información industrial.
1. Los organismos de control tendrán derecho al acceso a los listados de empresas instaladoras, conservadoras y mantenedoras de instalaciones industriales en los campos en los que están autorizados en las distintas provincias en la sección C de la división de agentes autorizados del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia. Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria pondrán a su disposición los referidos listados.
2. La inhabilitación de un instalador, conservador o mantenedor será notificada a los organismos de control por el organismo competente.
3. Los organismos de control tendrán acceso a los datos que consten en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, correspondientes a las instalaciones en las que tengan que intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desempeño de su actuación.
4. Para la obtención de dichos datos deberán solicitarlo por escrito, justificando y delimitando con precisión la información requerida, a la delegación provincial correspondiente, que resolverá en el plazo máximo de diez días.
5. Cuando un organismo de control tuviera acceso a los datos registrados de una instalación en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, quedará obligada a comunicar al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia cualquier cambio detectado en los datos del mismo, aunque dichos cambios no estén directamente asociados a su actuación.
Artículo 18º.-Control por la Administración pública. Memoria anual.
1. A los efectos de llevar un control de las actuaciones de los citados organismos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los organismos de control deberán presentar anualmente ante la dirección general competente en materia de industria una memoria de las actuaciones realizadas y los certificados emitidos, variaciones en la plantilla de personal técnico dedicado a efectuar inspecciones, así como cualquier cambio significativo.
2. A dicha memoria, que se deberá presentar dentro del primer trimestre de cada año, se añadirá copia cotejada del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que confirme el mantenimiento de las condiciones que permitieron dicha acreditación.
Artículo 19º.- Tarifas.
Las tarifas aplicadas por los organismos de control deberán ser comunicadas y registradas en la dirección general competente en materia de industria con detalle de las partidas de coste que las componen. Dichas tarifas serán de público conocimiento.
Artículo 20º.-Cese de actividades de los organismos de control.
1. Los organismos de control que cesen o suspendan sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia transferirán en el plazo de un mes a las delegaciones provinciales competentes en materia de industria todos sus registros y actuaciones administrativas no resueltas, con notificación de este hecho a sus titulares.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los organismos de control de cuantas indemnizaciones correspondan, o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.
Artículo 21º.-Obligatoriedad de conservar la documentación.
1. Los organismos de control quedarán obligados, incluso después de haber finalizado de actuar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, a conservar y poner a disposición de la dirección general competente en materia de industria la documentación procedente de sus actuaciones durante el plazo de diez años.
2. El organismo de control mantendrá permanentemente informada a la dirección general competente en materia de industria del lugar donde dichos fondos documentales estén depositados.
Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo 22º.-Régimen sancionador.
1. En concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, las infracciones quedan tipificadas como sigue:
A) Se consideran infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de estas resulte un daño grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas y el medio ambiente.
B) Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de los requisitos por los que fue acreditada la entidad de inspección de control industrial.
b) La expedición de certificados, informes, actas o cualquier otro documento tal que su contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
c) La realización de actuaciones, inspecciones o certificados, de modo incompleto por una insuficiente constatación de los hechos, por deficiente aplicación de las normas técnicas, o por la utilización de equipamientos inadecuados.
d) La aplicación de las tarifas distintas a las notificadas y registradas.
e) La no comunicación de las variaciones que se producirán en las condiciones de acreditación e inscripción.
f) La realización de actuaciones por personal técnico no cualificado o no comunicado a la dirección general competente en materia de industria.
g) El incumplimiento de la obligación de disponer de procedimientos técnicos de actuación.
h) El incumplimiento de la obligación de permitir el acceso a las instalaciones y facilitar la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones a los técnicos de los organismos de control y al personal técnico de la consellería competente en materia de industria, por los titulares o responsables de las instalaciones sujetas a la reglamentación de seguridad industrial.
C) Se consideran infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.
b) La falta de colaboración con la Administración autonómica en el ejercicio de las actividades derivadas de este decreto.
2. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y en particular:
a) La Entidad de Inspección y Control Industrial.
b) Propietario, director o gerente de la Entidad de Inspección y Control Industrial en que se compruebe la infracción.
c) Director técnico.
d) Personal técnico, cuando la infracción sea por causa de su intervención.
3. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción o que esta sea debida a la acumulación de actividades de diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entidad de carácter independiente.
4. Cuando en la aplicación del presente decreto dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar el grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de sanciones que se deriven.
5. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores corresponde a los delegados provinciales de la consellería competente en materia de industria.
Serán competentes para imponer las correspondientes sanciones:
a) Infracciones muy graves: Consello de la Xunta de Galicia.
b) Infracciones graves: conselleiro competente en materia de industria.
c) Infracciones leves: delegado provincial de la consellería competente en materia de industria.
6. Las infracciones serán sancionadas del siguiente modo:
a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.005,06 euros (500.000 pesetas).
b) Las infracciones graves, con multas desde 3.005,07 euros hasta 90.151,82 euros (500.001 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas).
c) Las infracciones muy graves, con multas desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros (15.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas).
7. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño y del deterioro causado.
b) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
c) La reincidencia.
En los supuestos de infracciones muy graves, se podrá también acordar la suspensión de la actividad por un plazo máximo de cinco años.
8. En los aspectos integrantes del régimen de infracciones y sanciones que afecten a los organismos de control no regulados expresamente en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley de industria.
Capítulo V
Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial de Galicia
Artículo 23º.-Creación.
Se crea la Comisión de Coordinación de la Seguridad Industrial de Galicia para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial y mejora de los procedimientos globales de seguridad relacionados con las actuaciones de los organismos de control.
Artículo 24º.-Composición y régimen de funcionamiento.
1. La Comisión de Coordinación de la Seguridad Industrial de Galicia estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: el director general competente en materia de industria o la persona en la que delegue.
b) Dos funcionarios de la consellería competente en materia de industria.
c) Un representante de cada una de las delegaciones provinciales competentes en materia de industria.
d) Tres representantes de los organismos de control que actúe en la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Un funcionario de la consellería competente en materia de industria, que actuará como secretario.
f) Dos representantes de colegios profesionales relacionados con los productos e instalaciones industriales sometidas a seguridad reglamentaria, y relacionados con las actividades de los organismos de control.
g) Dos representantes de asociaciones de empresas instaladoras y mantenedoras de productos e instalaciones industriales sometidas a seguridad reglamentaria, y relacionadas con las actividades de los organismos de control.
h) Un representante de la Confederación de Empresarios de Galicia.
La comisión podrá contar con asesoramiento de los técnicos en las distintas materias que se considere conveniente, para el correcto cumplimiento de sus funciones.
2. La comisión se reunirá al menos una vez al año, mediante convocatoria de su presidente. Además podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de su presidente o al menos por solicitud de un tercio de sus miembros.
3. En cuanto a su régimen de funcionamento, se regirá por las normas establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administracións públicas y procedimiento administrativo común.
Artículo 25º.-Funciones.
La Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial de Galicia tendrá las siguientes funciones:
a) Informar de los proyectos de disposiciones en materia de seguridad industrial de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como elaborar propuestas normativas en la materia.
b) Impulsar y promover estudios e informes en materia de seguridad industrial.
c) Coordinar las actuaciones de los organismos de control y elaborar protocolos o procedimientos homogéneos de actuación de estos organismos.
d) Diseñar campañas periódicas de actuación de control y proponer planes de mejora de los procesos, de los productos e instalaciones industriales.
e) Cuantas otras funciones le sean asignadas por los órganos competentes, en materia de seguridad industrial.
Disposición adicional
Los datos de identificación de la instalación a facilitar por los organismos de control, en relación con las instalaciones industriales, en el ejercicio de su función inspectora, serán objeto de normativa especifica al efecto en el plazo de seis meses.
Disposición transitoria
Los organismos de control que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto vengan actuando en la Comunidad Autónoma de Galicia, dispondrán de un plazo de dos meses, contados a partir de la referida fecha, para aportar los datos y documentos no aportados con anterioridad, y que se relacionan en el anexo II.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo disposto en el presente decreto.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de industria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto, así como para modificar los campos de actuación de los organismos de control en la Comunidad Autónoma de Galicia a los que se refiere el anexo I.
Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, quince de noviembre de dos mil uno.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Rodríguez Yuste
Conselleiro de Industria y Comercio
ANEXO I
Campos reglamentarios de actuación de los organismos de control
1. Instalaciones y aparatos a presión (AP).
2. Instalaciones eléctricas (RE).
3. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ).
4. Vehículos y contenedores destinados al transporte de mercancías peligrosas y perecederas (VC).
5. Instalaciones y aparatos para combustibles gaseosos (GC).
6. Instalaciones frigoríficas (IF).
7. Construcción de maquinaria con riesgos (SM).
8. Elementos e instalaciones de aparatos de elevación y manutención (AE).
9. Instalaciones térmicas de los edificios (ITE).
10. Instalaciones contra incendios (ICI).
11. Minería (MI).
12. Instalaciones petrolíferas (IP).
13. Accidentes graves (AG).
14. Estructuras metálicas (EM).
15. Cables de acero (CA).
16. Instalaciones interiores de suministro de agua (NIA).
17. Máquinas recreativas (MR).
18. Atmósferas explosivas (AE).
19. Equipos de detección y medida de CO (ECO).
20. Pararrayos (PRR).
21. Hormigón preparado (FP).
Esta relación de campos reglamentarios no es exclusiva ni exhaustiva y puede sufrir variaciones de acuerdo a la reglamentación vigente en materia de seguridad industrial.
ANEXO II
Relación de documentos y justificantes que deben de adjuntarse con la solicitud de autorización
o notificación de actuación
a) Solicitud, que contendrá los datos previstos en el artículo 70.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Nombre y domicilio habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia del responsable de la entidad/organismo de control.
b) Estatutos o normas por las que se rige la entidad/organismo de control.
c) Copia autenticada de la inscripción del organismo de control en el Registro de Establecimientos Industriales (únicamente los organismos de control autorizados en otra comunidad autónoma).
d) Declaración del estatuto jurídico, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.
e) Certificado de la Entidad Nacional de Acreditación sobre el reconocimiento de la competencia técnica del organismo de control solicitante. En el caso de
organismos de control autorizados por otra comunidad autónoma, copia legitimada de la resolución de autorización. En este caso, se tendrá el plazo de un año desde su notificación para presentar una certificación de la Entidad Nacional de Acreditación conforme a que todos los centros de trabajo y delegaciones emplazadas en la Comunidad Autónoma de Galicia se tuvieron en cuenta para la realización de las auditorías de seguimiento de la acreditación con relación a los campos reglamentarios de actuación autorizados y a los documentos normativos asociados a los mismos.
f) Relación de las instalaciones y medios materiales y humanos necesarios para desarrollar adecuadamente las actividades que solicita. Para cada campo de actuación se indicará la relación del personal técnico indicando: nombre, DNI titulación, cualificación, educación inicial, formación y adiestramiento, conocimientos técnicos y experiencia, a su vinculación laboral y firma autorizada.
Se indicará específicamente el personal administrativo de que se dispone para el desarrollo de las actividades notificadas.
En relación con las oficinas de atención al público, se indicará su dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico (en caso de que lo tuviese), así como su horario de atención. Estas contarán con indicación de localización para la atención de emergencias y oficina que atenderá las demandas de servicio en esta Comunidad Autónoma.
En el caso de solicitud de autorización para actuaciones de inspección de la seguridad de instalaciones industriales, se deberá presentar documentación justificativa de que disponen de las instalaciones, medios materiales y humanos, situados en la comunidad autónoma, suficientes para atender como mínimo al 5% de las instalaciones correspondientes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Con relación al numero de técnicos titulados al número de ellos será mayor o igual a cuatro.
g) Declaración sobre la independencia y la neutralidad en las actuaciones, así como de la observancia de los preceptos legales vigentes por parte del organismo de control autorizado y de cada uno de los miembros del personal técnico inspector.
h) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad de una cuantía de 200 millones, que se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumo.
i) En su caso, programa de calibración de los equipos de verificación, acompañando de un certificado de la última calibración efectuada.
En su caso, modelo de certificado acreditativo de las verificaciones periódicas o posreparación.
En su caso, definición del precinto que se utilizará en sus actuaciones, que deberá contener el indicativo de inscripción en el Registro de Control Metrológico.
j) Procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibir de los clientes o de otras partes afectadas por sus actividades.
k) Tarifas que se proponen aplicar en cada uno de los campos reglamentarios en los que se solicita actuar, con detalle de las partidas del coste que las componen.
CONSELLERÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO

