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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Jueves, 16 de mayo de 2002 Pág. 7.170

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 8 de mayo de 2002 por la que se actualiza el Registro de Buques de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen normas sobre su gestión y control.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, condiciona el acceso al ejercicio de la actividad de explotación de los recursos marinos a aquellas embarcaciones que estén inscritas en el Registro de Matrícula de Buques y en el censo de embarcaciones pesqueras y auxiliares de acuicultura de Galicia, además de contar con las habilitaciones administrativas correspondientes. Esta vinculación de la actividad pesquera a la inscripción en el Registro de Buques es reiterada en el Decreto 425/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre el permiso de explotación para ejercer la actividad pesquera y marisquera, que en su artículo 7 extiende a todas las embarcaciones que operan en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o que estén registradas en ella. Y en su artículo 9 prevé que el derecho para obtener el permiso de explotación está limitado a las embarcaciones que estén inscritas en el Registro de Buques de la Consellería de Pesca y Asuntos

Marítimos.

Y, por su parte, el Decreto 424/1993, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera limita el ejercicio de esta actividad a las embarcaciones que tengan su base en puertos del litoral gallego y que estén incluidas en el Registro de Buques de Galicia.

Dado el elevado número de buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia, se estableció el Registro de Buques como fórmula para controlar el esfuerzo pesquero sobre los recursos marinos de modo que aquel esfuerzo sea compatible con la explotación equilibrada de los recursos. Es por esa razón que la normativa condiciona el derecho de pesca a la obtención del permiso de explotación y su inscripción en el Registro de Buques como mecanismo para garantizar este control.

El Decreto 420/1993, de 17 de diciembre, vino a refundir la normativa vigente en materia de registros de buques y de empresas halioalimentarias que en su artículo 4 incluye el Registro de Buques que tengan su puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia. El artículo 5 de este decreto advierte que el incumplimiento de esta obligación registral implicará la imposibilidad de ejercer la actividad de explotación de recursos marinos, con independencia de las sanciones o de la imposibilidad de ser beneficiarios de ayudas o subvenciones o de otros derechos de que pueda ser objeto. Es clara, por lo tanto, la vinculación de la inscripción en el Registro de Buques al ejercicio de la pesca.

El registro tiene por finalidad, además de un control del esfuerzo pesquero, disponer de una información fiable y actualizada sobre la flota que radica en Gali

cia, lo que no se consigue si no disponemos de un registro vivo, ágil y actualizado en el que se recojan todas las incidencias, situaciones y modificaciones durante la vida del buque registrado y, en su caso, su desaparición. Es necesario que el registro sea activo con el fin de obtener un conocimiento completo y permanentemente actualizado de este sector por lo que es preciso hacer constar en el registro los cambios de base efectuados, los cambios de titularidad o las bajas por inoperatividad del buque.

Transcurrida casi una década desde la publicación del Decreto 420/1993, sin que se tuviera desarrollado se hace ineludible proceder a la depuración y actualización del Registro de Buques atendiendo especialmente a aquellos buques que carecen del preceptivo permiso de explotación, condición esencial para poder ejercer la pesca. Otros buques se encuentran en situación de irregularidad porque sus características no coinciden con lo previsto en la hoja de asiento, por lo que es necesario regular la adaptación de estos buques a las previsiones de áquel por lo que conviene habilitar un mecanismo para que puedan proceder a su legalización.

Las previsiones de actualización del registro responden a la normativa estatal contenida en el Real decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la promoción de sus productos, en el que se establecen las normas de regulación del Censo de la Flota Pesquera Operativa. Este real decreto prevé, entre otras medidas, la baja definitiva en el censo de aquellos buques irrecuperables y buques inoperativos y, por ende, su baja de oficio en el Registro de Matrícula de Buques. Idéntico supuesto es previsto para los buques en desguace, hundidos o exportados.

Por su parte, el artículo 57 de la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado, remite a las comunidades autónomas la gestión del Registro de Buques Pesqueros para la aplicación de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero.

Por lo tanto, amparado en las competencias de la Xunta de Galicia en materia de ordenación del sector pesquero tal y como prevé el artículo 28.5º del Estatuto de autonomía, y el artículo 6 de la Ley 6/1993, concretamente en su párrafo f) en materia de Registro de Buques de la Comunidad Autónoma y en el artículo 57 de la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado, sobre normativa básica en materia de gestión del Registro de Buques, en virtud de la habilitación hecha al conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos en la disposición final del Decreto 420/1993 para su desarrollo,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el registro es obligatoria para todos los buques que tengan su puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia e incluidos en las

listas 3ª y 4ª del Registro de Matrícula al que alude el Decreto 420/1993, de 17 de diciembre.

2. El incumplimento de esta obligación registral producirá los efectos a los que se refiere el artículo 5 del Decreto 420/1993, de 17 de diciembre.

Artículo 2º.-Requisitos para la inscripción.

Para la efectiva inscripción en el registro, el buque tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del permiso de explotación.

b) Que el buque esté dado de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

c) Que no se trate de una embarcación irregular, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º.5 de la presente orden.

d) Que tenga su puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-De la formalización de la inscripción.

1. Para la inscripción del buque en el registro el armador o propietario deberá cubrir el impreso que figura como anexo I de la presente orden y que presentará en el registro general de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, en los de sus delegaciones territoriales o comarcales, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El impreso irá acompañado con las copias compulsadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI.

b) Documento de inscripción en el Registro Mercantil actualizada o certificación acreditativa de esta inscripción.

c) Hoja de asiento del buque actualizada.

d) Rol de despachos en lo que respecta a los dos últimos años cuando no se trate de buques nuevos.

Artículo 4º.-De las modificaciones en la inscripción.

En caso de modificación de alguno de los datos que figuran en el registro, el armador/a o propietario/a del buque deberá comunicar la variación producida al órgano competente en la gestión del Registro de Buques. Esta comunicación será por escrito que irá acompañado con la documentación a la que se refiera la modificación en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de la modificación.

Artículo 5º.-De las bajas en el Registro de Buques.

1. A efectos de la actualización del Registro de Buques, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos procederá de oficio a la baja de todas las embarcaciones pesqueras inscritas que alcancen la condición definitiva de inoperativas, manifiestamente irrecuperables, irregulares o las que carezcan de permiso de explotación.

2. Tendrán la consideración de embarcaciones pesqueras definitivamente inoperativas aquellas que por un período de siete años continuados no fueran despachadas para labores de pesca marítima o auxiliares de pesca marítima o de explotaciones de acuicultura, conforme se establece en las normas de regulación del Censo de la Flota Pesquera Operativa.

3. A todos los efectos, estas embarcaciones inoperativas, no podrán ser aportadas como bajas en proyectos de nuevas construcciones ni modernizaciones de embarcaciones.

4. Son embarcaciones irrecuperables aquellas en situación de desguace, hundimiento, pérdida total por accidente, exportación al extranjero, cambios de lista, asignación definitiva a la conservación del patrimonio histórico o asignación para la realización de actividades de investigación o de formación pesquera en organismos públicos o análogos.

5. Tienen la consideración de embarcaciones irregulares todas aquellas en las que su arqueo, potencia propulsora o características principales no coincida con lo registrado en la hoja de asiento.

6. Las embarcaciones que figuran en los anexos II e III, después de comprobar que carecen del permiso de explotación expedido por la Xunta de Galicia, causarán baja de oficio en el Registro de Buques de Galicia.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los titulares de las embarcaciones irregulares a las que se refiere el artículo 5º.5 dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación de esta orden para dirigirse a las delegaciones territoriales o comarcales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos y declarar su situación irregular. A partir de dicha declaración se iniciará el procedimiento de regularización de la embarcación conforme a la normativa en vigor.

Segunda.-Los titulares de las embarcaciones relacionadas en el anexo III que faenan fuera de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendrán un plazo de cuatro meses para obtener el permiso de explotación a partir del que serán dados de baja en el Registro de Buques conforme a lo señalado en el artículo 1º.

Disposición derogatoria

Queda derogada toda normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo preceptuado en esta orden.

Disposición final

Primera.-Se faculta al secretario general de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos para que dicte las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de mayo de 2002.

Enrique C. López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

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