Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 215 Jueves, 07 de noviembre de 2002 Pág. 15.670

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 2002, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas, se aprueba el proyecto de ejecución y se reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial del parque eólico denominado Monte San Alberto (proyecto modificado número 1) (IN661A 3/2000).

Examinado el expediente instruido a instancias de Frinsa Eólica, S.A. con CIF A15707896, y domicilio a efectos de notificaciones en Gandariñas-Saíñas-Pal

meira, 15959 Ribeira, A Coruña, sobre autorización de las instalaciones del parque eólico denominado Monte San Alberto (proyecto modificado nº 1); resultan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero.-El 29 de diciembre de 2000, Ramiro Carregal Rey, en nombre y representación de Frinsa Eólica, S.A. solicitó la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de impacto ambiental del parque eólico denominado Monte San Alberto, de 15,60 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, de aplicación al presente expediente, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto 302/2001,

de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-Las características básicas del mencionado proyecto son:

Nº de aerogeneradores: 12.

Potencia unitaria por aerogenerador: 1.300 kW.

Potencia total instalada: 15,6 MW.

Altura de las torres: 60 metros.

Diámetro de las palas: 62 metros.

Producción neta anual prevista: 37.232 MWh/año.

Inversión prevista: 11.749.786,64 A.

La superficie, así como los municipios afectados, se indican mediante sus coordenadas poligonales referidas a la cartografía oficial de la Xunta de Galicia:

NombreMunicipiosVértices

XY

Monte San AlbertoRibeira (A Coruña)V1500.4664.715.895

V2500.5304.715.943

V3500.6774.715.764

V4500.8194.715.761

V5501.0484.715.871

V6501.1324.715.824

V7500.9224.715.660

V8500.9244.715.477

V9500.8614.715.460

V10500.6414.715.489

V11500.6014.715.313

V12500.5194.714.972

V13500.5114.714.749

V14500.4474.714.683

V15500.3984.714.395

V16500.2754.714.087

NombreMunicipiosVértices

XY

V17500.1404.714.063

V18500.1304.714.176

V19500.1854.714.400

V20500.2044.714.545

V21500.2944.714.701

V22500.3124.714.894

V23500.3234.715.112

V24500.4454.715.329

V25500.5474.715.673

Características técnicas:

Red eléctrica subterránea de media tensión a 20 kV realizada en conductor RHZ1 12/20 kV 3x(1x300) mm Al para interconexión de los aerogeneradores y éstos con la subestación transformadora.

Subestación transformadora intemperie equipada con transformador de 20 MVA y relación de transformación 66/20 kV, línea subterránea de interconexión entre el transformador y las celdas de media tensión a 20 kV, transformador de servicios auxiliares de 100 kVA y relación 20/0,4 kV, aparatos de medida, protección y control.

Tercero.-El proyecto se sometió a información pública a los efectos previstos en el Decreto 2617/1966, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia, Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia y Decreto 205/1995, de 6 de julio, mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria de A Coruña de 15-2-2001, publicada en el DOG del 1 de marzo, en el diario La Voz de Galicia del 19 de abril, en el BOP de A Coruña del 3 de marzo y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ribeira (A Coruña).

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. El grupo ecologista Adega-Barbanza alega que el citado parque eólico va a afectar negativamente a los yacimientos arqueológicos de la zona, producir impacto paisajístico negativo, afección a la avifauna de la zona y ruido en una zona próxima al casco urbano. Acompañan informe sobre la afección al conjunto megalítico de Santo Alberte.

2. El grupo Nacionalista del Ayuntamiento de Ribeira alega que debido a la proximidad a la ciudad se incrementa la contaminación acústica y visual y que el estudio de impacto ambiental es incompleto. Solicitan la reubicación del parque.

3. La Asociación Cultural y Deportiva Pedra das Cabras alega que se produce un impacto irreversible en el patrimonio, además del impacto acústico y visual y que el impacto socioeconómico es nulo.

4. Jaime García Leyra y otros 236 más alegan impacto visual y acústico y que el interés público de la citada instalación es inexistente.

Las alegaciones ambientales han sido remitidas al órgano ambiental y contempladas en la declaración de efectos ambientales del citado parque.

Cuarto.-El 10-4-2002 el promotor presenta solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico, aportando la documentación establecida al efecto por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Quinto.-El expediente se incluyó de forma automática dentro del conjunto de solicitudes presentadas a la primera convocatoria anual del artículo 15 del Decreto 302/2001. Por Resolución de 19 de abril de esta consellería se acordó que prosiguiese la tramitación administrativa de autorización de este parque eólico.

Sexto.-El 3-5-2002 el promotor presenta modificado de parcelario de propietarios afectados por el citado parque.

Séptimo.-El modificado del proyecto se sometió a información pública a los efectos previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, Real decreto 1955/2000, Decreto 205/1995, ya mencionados, mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria de A Coruña de 3 de mayo de 2002, publicada en el DOG del 27 de mayo, en el BOP de A Coruña del 28 de mayo y el diario La Voz de Galicia del 16 de mayo de 2002, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ribeira (A Coruña).

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Dolores Lema Pérez, comunera de la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común San Martín de Oleiros y otros 84 comuneros más, así como Encarnación Rivas Sampedro y otros 53 afectados más alegan:

Que existe indefensión por no tener acceso al expediente, que el procedimiento administrativo no se ajusta a la legalidad; que ha transcurrido el plazo para que el conselleiro de Industria y Comercio dicte resolución, se entiende que el silencio administrativo es denegatorio; que se vulnera la legislación urbanística de aplicación y el planeamiento municipal, que se producen daños a la necrópolis megalítica de la zona y al entorno turístico y patrimonial; que los Montes en Mano Común tienen de por sí utilidad pública y por lo tanto existe concurrencia de utilidades públicas; que existen terrenos de dominio público por los que puede instalarse la línea, que la legislación actual reconoce la posibilidad de instalación de parques singulares, con un mayor beneficio social para la zona; que no se produjo acuerdo con ninguno de los afectados y que la instalación del parque eólico no redundará en ningún beneficio socioeconómico para la zona, incluso podría suponer la pérdida de puestos de

trabajo al cerrarse la actual planta de cogeneración.

Hacen las siguientes observaciones particulares relativas a las afecciones:

-Carlos Hernández López, en representación de María Laranga Bretal, indicando que ella es la propietaria de la finca número 22.

-Carmen Millán González y Encarnación Millán González, indicando que la finca es propiedad de 4 personas más que no han sido notificadas.

-Cipriano Sampedro Ayaso, Ricardo Mariño Hermo y Eugenio Fernández Domínguez, indicando que existen unas calificaciones erróneas del cultivo de sus fincas.

-Juan Sieira Crujeiras, indicando que existe un error en el nombre del propietario de la finca nº 19, puesto que aparece a nombre de herederos de Juan Sampedro Rama.

2. Fins Eirexas Santamaría, en representación de Adega-Barbanza, presenta alegaciones indicando que la instalación del parque va a afectar negativamente a entorno megalítico de la zona, producirá una degradación visual de la zona, provocará impactos negativos sobre la biodiversidad y sobre el ecosistema del complejo húmedo de Corrubedo; que se incumplen las distancias mínimas fijadas por la modificación del Plan Sectorial Eólico de Galicia y de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Ribeira en cuanto a usos del suelo; que la instalación del parque responde a un interés puramente especulativo, puesto que Frinsa ya posee una planta de cogeneración que produce más energía de la que precisa para su proceso productivo; que en los montes donde se pretende implantar el parque concurren otros intereses públicos y existen irregularidades en el procedimiento administrativo. Junto con la alegación presenta un informe titulado Informe sobre la afectación del conjunto megalítico de San

Alberte por el proyecto (modificado) de parque eólico de Frinsa Eólica, S.A.

3. José Luis Fernández Lema, en representación de la A.V.V Dolmen de Axeitos, presenta alegaciones indicando que con la instalación del parque eólico se deteriora el paisaje del ayuntamiento de Ribeira; que afectará a la necrópolis megalítica del monte de San Alberto; que en la declaración de impacto ambiental no se valora la incidencia en la fauna de la zona; que existen aerogeneradores a una distancia menor de 500 metros de núcleos urbanos minorando la calidad de vida de los vecinos, que se anteponen intereses de una empresa privada a los intereses de entidades públicas como son el ayuntamiento y comunidades de montes en mano común, que el promotor no solicitó la declaración de utilidad pública simultáneamente con la autorización de las instalaciones de acuerdo al Decreto 205/1995 y 302/2001; que el Monte en Mano Común de Oleiros ya tiene reconocida la utilidad pública.

4. Xohán Xosé Fernández Callón, como responsable local del BNG en Ribeira, presenta alegaciones indicando que el objetivo del parque eólico es la producción de energía eléctrica para una empresa particular que no redundará en ningún beneficio social para el entorno, perjudicando notablemente la zona

del Monte de San Alberto; que ya existe un aprovechamiento masivo de la energía eólica que engrosa la cantidad de energía no imprescindible para Galicia, por lo que no se puede considerar justificada su utilidad pública por razones de interés general; que el monte de San Alberto ya cumple una función de utilidad pública (uso público) que se vería afectado por la construcción del parque; que en este monte existe la ermita de San Alberto que se vería afectada por la construcción del parque y que la construcción del parque afectaría al entorno natural de Corrubedo incluido en la orden de la Consellería de Medio Ambiente de 7 de junio de 2001, como espacio natural en régimen de protección ambiental.

Octavo.-El 18 de junio de 2002, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió aprobar la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

Noveno.-El 15 de julio de 2002 el promotor solicitó el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica del parque eólico denominado Monte San Alberto, aportando la documentación requerida por el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración y justificante de haber abonado las tasas.

Décimo.-El 9 de septiembre de 2002, Frinsa Eólica, S.A. aportó copia del acuerdo alcanzado con las comunidades de montes en Mano Común de Oleiros y de Artes.

Undécimo.-La Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de A Coruña informó favorablemente la autorización administrativa del citado parque eólico.

Fundamentos de derecho:

Primero.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre y el Decreto 15/2002, de 24 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria y Comercio, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, Decreto 302/2001, de 25 de octubre, y el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, ya citados.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:

1. En cuanto a las alegaciones relativas a los impactos paisajísticos, ruidos, yacimientos arqueológicos, socioeconómico y parajes de interés cabe decir que ya han sido objeto de evaluación en la declaración de efectos ambientales.

2. Con respecto a las alegaciones referidas a posibles errores en la determinación de servidumbres así como en la naturaleza de los terrenos afectados, éstas se

tomarán en consideración cuando se proceda al levantamiento de actas de ocupación, al que serán oportunamente convocados, incluyéndose en la correspondiente hoja de aprecio, una vez sea declarada la utilidad pública.

3. Con respecto a posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas. No obstante, será durante el levantamiento de actas, al que será oportunamente convocado, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria, una vez sea declarada la utilidad pública.

4. En relación con las alegaciones formuladas por Jaime García Leyra y otros:

-Según el artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de servidumbres de paso.

-En cuanto a la concurrencia de utilidades públicas, cabe decir que no se puede analizar la posibilidad de prevalencia de una instalación sobre otra, hasta que ambas dispongan de la declaración de utilidad pública.

-El proyecto ha estado expuesto al público en el ayuntamiento de Ribeira según consta en el certificado de exposición al público de fecha 24-6-2002 y en la Delegación Provincial de Industria de A Coruña.

-En cuanto a la alegación de la línea, esta será tenida en cuenta en su correspondiente expediente.

5. Las alegaciones de carácter urbanístico no son competencia de esta consellería por lo que el ayuntamiento deberá tenerlas en cuenta a la hora de otorgar la licencia municipal.

6. No podemos aceptar la alegación referida a la distancia de los aerogeneradores a las viviendas, ya que según el estudio de impacto ambiental, el nivel de presión acústica recogido estará por debajo de los límites legales permitidos.

7. En relación con la alegación formulada por Fins Eirexas Santamaría, en representación de Adega-Barbanza, relativa a la distancia mínima fijada por la modificación del Plan Sectorial Eólico de Galicia, hay que manifestar que no se pueden imponer estos valores, ya que ésta no ha sido aprobado hasta la fecha.

8. No podemos aceptar la alegación formulada por José Luis Fernández Lema en representación de la A.A. Dolmen de Axeitos ya que tanto el Decreto 205/1995, como el 302/2001, permiten que se solicite conjuntamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública pero no imponen la obligación de hacerlo.

Tercero.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios. Asimismo, la

instalación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

-Autorizar a Frinsa Eólica, S.A. la instalación de los equipos electromecánicos del parque eólico denominado Monte San Alberto (proyecto modificado nº 1), para una potencia de 15,6 MW, a ubicar en el Ayuntamiento de Ribeira (A Coruña).

-Aprobar el proyecto de ejecución de dicha instalación.

Reconocer a esa instalación, la condición de instalación acogida al régimen especial del Real decreto 2818/1998, e incluirla en el grupo b.2) del artículo 2 de dicho real decreto.

Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera.-Frinsa Eólica, S.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la presente autorización, una fianza de 234.995,73 A, importe del 2% del presupuesto que figura en el expediente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del citado Decreto 302/2001, de 25 de octubre.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 1.1º, apartado 39 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y será devuelta una vez se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Las instalaciones que se autorizan habrán de realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa con un presupuesto de 11.749.786,64 A.

Tercera.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la previa autorización de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, la Delegación Provincial de Industria y Comercio de A Coruña podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.

Cuarta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Quinta.-Como requisito necesario para la aplicación a la citada instalación del régimen especial, el promotor deberá inscribir la misma en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG

del 14 de julio), para lo que acreditará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 12 del Real decreto 2818/1998, presentando la documentación que figure en las instrucciones que dicte esta dirección general en desarrollo de dicha orden. El parque se conectará con el sistema de captación y procesamiento de datos de producción energética de Galicia regulado por Orden de 29 de julio de 2002 (DOG del 13 de agosto).

Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y en la declaración de efectos ambientales de 18 de junio de 2002, así como aquellas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2º del Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia.

Séptima.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

Octava.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 25 de octubre de 2002.

Ramón Ordás Badía

Director general de Industria, Energía y Minas