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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 91 Martes, 13 de mayo de 2003 Pág. 6.038

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

EDICTO de 25 de marzo de 2003, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se resuelve la clasificación del monte Castrelos de la parroquia de Castrelos del ayuntamiento de Vigo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiem

bre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: José A. López Rodríguez (delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente).

Vocales:

Mª Luisa Pardavila Pazos (abogada por el colegio de la provincia).

Manuel Francisco Gutiérrez (jefe del Servicio de Montes e Industrias Forestales).

Luis Mª Muíños Vidueira (letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia).

Vocales representantes de la parroquia de Castrelos del ayuntamiento de Vigo:

César Outerelo González.

Abdón Escariz Vázquez.

Secretaria:

Pilar Pita Ponte (jefa de Sección del Servicio Técnico-Jurídico de la Delegación de Medio Ambiente).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las diecisiete horas del día 20 de febrero de 2003, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 3ª planta del edificio sito en el nº 47 de la calle Benito Corbal el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común al objeto de decidir sobre la clasificación del monte Castrelos de la parroquia de Castrelos del ayuntamiento de Vigo.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Con fecha 3 de febrero de 1992, Jerónimo A. Escariz Vázquez, en nombre y representación de la Junta Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Castrelos, solicita la clasificación como vecinales en mano común de los montes A Mina ou Asno Morto, A Serra, Outeiro, Porto Loureiro e As Barallas de la parroquia de Castrelos, del ayuntamiento de Vigo.

Segundo.-En fecha 11 de febrero de 1992 el jurado provincial acordó iniciar los trámites para la clasificación de los mencionados montes, así como la remisión del expediente al Servicio de Montes e Industrias Forestales de la delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente, que remitió informe el 27 de enero de 1998.

Tercero.-En la sesión del 22 de julio de 1998, el jurado adoptó el acuerdo de nombrar ponente del expediente de clasificación a José Barreiro Prado.

Cuarto.- Cumplida y observada la tramitación legal e reglamentariamente exigida, en el preceptivo trámite de audiencia el solicitante presentó alegaciones en las que expone los fundamentos jurídicos que considera pertinentes a sus pretensiones.

Quinto.-En la reunión del jurado de 24 de febrero de 1999 a propuesta del ponente se acuerda solicitar un informe complementario al Servicio de Montes e Industrias Forestales, y que una vez recibido dar traslado al solicitante para alegaciones.

Sexto.- En la sesión del jurado de 12 de diciembre de 2001 se nombró nueva instructora a Mª Luisa Pardavila Pazos.

Séptimo.- En cumplimiento del referido acuerdo, el 7 de noviembre de 2002, se abre nuevo trámite de audiencia, en el que el solicitante presentó escrito remitiéndose a las alegaciones que ya tenía presentadas.

Octavo.-Que visto el informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, el informe complementario del mismo servicio y efectuada visita al terreno, los montes objeto del presente expediente de clasificación, obedecen a la siguiente descrición:

Ayuntamiento: Vigo.

Parroquia: Castrelos.

Nombre del monte: A Mina.

Cabida: 4,50 ha.

Lindes:

Norte: carretera camino de Galindra y camino particular con murete lateral.

Sur: camino acceso al campo de fútbol, camino y muro de finca particular.

Este: muro finca particular y camino de Galindra.

Oeste: camino particular, finca particular y camino acceso al campo de futbol.

En este monte existen dos enclavados con las siguientes superficies:

Enclavado 1: 1,5 ha.

Enclavado 2: 1,3 ha.

Nombre del monte: A Serra.

Cabida: 3,50 ha. Superficie marcada: 2,6 ha.

Lindes:

Norte: camino del Monte da Serra y propiedades particulares.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: camino del Monte da Serra y propiedades particulares.

En este monte existen dos enclavados con las siguintes superficies:

Enclavado 3: 0,33 ha.

Enclavado 4: exterior á superficie total: 0,66 ha.

Nombre del monte: Outeiro.

Cabida: 0,60 ha.

Lindes:

Norte: camino del Río.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: propiedades particulares.

Nombre del monte: Porto Loureiro.

Cabida: 0,1 ha.

Lindes:

Norte: propiedades particulares.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: pista.

Nombre del monte: As Barallas.

Cabida: 0,4 ha.

Lindes:

Norte: propiedades particulares.

Sur: propiedades particulares.

Este: propiedades particulares.

Oeste: propiedades particulares.

Fundamentos de derecho.

Primero.-El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de outubro, de montes vecinales en mano común.

Segundo.-De conformidad con el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común, y en el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, es necesario entender por montes vecinales en mano común «... los terrenos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y los vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así, según abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de tenerse o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

Tercero.-Aún que el representante de la junta provisional acompañó con la solicitud copia de documentos donde se puede constatar que en tiempos más o menos antiguos los referidos montes tuvieran un uso comunal, tales pruebas no se consideran suficientes teniendo en cuenta la evolución legislativa

de este tipo de propiedad característica del derecho civil de Galicia, reconociéndosele el carácter de imprescritibilidad a partir de la Compilación Foral de Galicia de 1963, siendo este dato fundamental en la interpretación del artículo 1 de la Ley 13/1989, donde se definen los montes vecinales en mano común, por dos elementos característicos que son su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los vecinos.

Esta segunda característica de los montes vecinales, como ya tiene dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 24-4-2000 y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituye una clara referencia a un período temporal de presente, y no de un pasado más o menos remoto.

La entidad promotora del expediente no aportó ninguna prueba para acreditar la existencia del uso comunal durante las últimas décadas por lo que, forzosamente, nos tenemos que basar en los informes emitidos por el Servicio de Montes e Industrias Forestales.

A Mina.-En esta parcela se pudo apreciar la existencia de un uso comunal eminentemente recreativo y de aprovechamientos forestales (esquilmes y talas) ocasionales, exceptuando los dos enclavados ocupados por instalaciones deportivas y edificaciones, en los que el uso es eminentemente público.

A Serra.-De la misma manera, en esta parcela se pudo apreciar un uso comunal claro, caracterizado por aprovechamiento de productos forestales, pastoreo, y como área de recreo, incluso existe una zona repoblada por la asociación de veciños con la colaboración del ayuntamiento; exceptuando los dos enclavados en los que existen distintas edificaciones y viviendas donde no se constató ningún uso comunal.

Outeiro.-La existencia del uso vecinal también es claro en esta parcela.

Porto Loureiro.-Se trata de una pequeña parcela lindante con la vía pública, que por su reducida superficie no es suceptible de aprovechamiento comunal como, efectivamente, resulta del hecho de que no se pudiera constatar ninguna señal de aprovechamiento comunal.

As Barallas.-El estado de esta finca es de abandono, no se aprecia ningún uso comunal, y por lo contrario concurre un uso particular de residencia de varias familias de etnia gitana.

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, se propone por el instructor y de manera unánime el jurado

ACUERDA:

Clasificar como vecinales en mano común los montes A Mina, A Serra y Outeiro a excepción de los enclaves

existentes en los dos primeros, a favor de la Comunidade de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Castrelos del ayuntamiento de Vigo, correspondiéndose con las descripciones reflejadas en el hecho octavo, con las salvedades de que la superficie clasificada del monte A Mina es de 1,7 ha. y la del monte A Serra es de 2,51 ha., ya excluidos los enclavados, así como la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes e Industrias Forestales que forma parte inseparable de esta resolución.

No clasificar como vecinales en mano común los montes Porto Loureiro y As Barallas por no quedar acreditado su aprovechamiento vecinal.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 25 de marzo de 2003.

José Antonio López Rodríguez

Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra