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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Lunes, 23 de junio de 2003 Pág. 8.229

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2003, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de centros especiales de empleo.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico de centros especiales de empleo, (código de convenio nº 8200775), que se suscribió con fecha de 7 de abril de 2003, entre la representación empresarial y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de abril de 2003.

Pilar Cancela Rodríguez

Directora general de Relaciones Laborales

Convenio coelctivo gallego de centros especiales de

empleo

Este convenio se formula no sólo con la finalidad -como cualquier otro convenio- de regular las condiciones laborales de las personas trabajadoras en los centros especiales de empleo de Galicia, sino que además viene a ser un compromiso social entre la patronal de los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro en Galicia -CEGASAL, junto con los sindicatos Federación Nacional de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT-Galicia, SN de CC.OO. de Galicia y la CIG, a través del cual se pretende la creación y consolidación del empleo, así como lograr las finalidades de integración sociolaboral que motivaron el nacimiento de los centros especiales con la publicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

Se formula como un convenio de mínimos que podrá ser superado en el ámbito de las empresas en la medida de los resultados económicos. Se establece como un medio de clarificación de la aplicabilidad tanto del presente convenio como de los convenios sectoriales correspondientes, en función de la actividad de cada centro especial de empleo.

Lo dispuesto en este convenio colectivo se aplicará a los trabajadores discapacitados y, además, a aquellos trabajadores que, sin superar en su conjunto el 30 por 100 de la plantilla y aunque no tengan la condición legal de discapacitados, trabajen por cuenta ajena en los centros especiales de empleo o se dediquen a la prestación de servicios de ajuste personal y social en los términos contemplados en el artículo 4.2º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, conforme a la redacción aprobada por la disposición adicional trigesimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

A los efectos contemplados en el apartado anterior, se entenderá por centro especial de empleo aquella empresa, cualquiera que fuera su forma jurídica, que tenga por objeto principal asegurar una ocupación remunerada y la prestación de servicios de ajuste personal y social junto con la adecuada formación profesional a favor del mayor número de personas afectadas de discapacidad, procurando de esta manera su plena integración al régimen de trabajo ordinario, realizando para eso un trabajo productivo y participando regularmente en las operaciones de mercado en concurrencia con otras empresas.

En consecuencia, los centros especiales de empleo podrán, por medio de cualquiera de sus propios centros de trabajo o de los de las empresas para los cuales presten sus servicios, dedicarse a cualquier actividad, sea industrial, de manipulación o de servicios en su

más amplia gama de posibilidades (jardinería, radiotaxi, gestión de estaciones de servicio, administración de fincas, mensajería, buzoneo, limpieza, marketing, publicidad, carpintería, textil, automoción, entre otros), con el objeto de participar en un proyecto sostenible en igualdad de condiciones con el resto de las empresas que operen en el mercado, sin olvidar su carácter social y el objetivo de servir de puente hacia el empleo ordinario, potenciando, a tal fin, su adaptación a las exigencias actuales de concurrencia como entes empresariales flexibles, capaces de integrar tanto a las personas con discapacidad como sin ella.

Será requisito indispensable que las empresas que sean centros especiales de empleo, tengan reconocida expresamente tal condición mediante resolución y registro hecho por la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales.

Se entiende por discapacitado toda aquella persona con unas posibilidades de integración educativa, laboral o social disminuidas, como consecuencia de una deficiencia previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades. La discapacidad tiene que estar reconocida por un organismo competente.

Se consideran en la situación descrita las personas en edad laboral -16 años- afectadas, como mínimo, por una disminución de su capacidad del 33%, que les impide obtener o conservar un empleo adecuado a causa de la dicha limitación (Ley 13/1982, artículo 7).

Por otra parte, es voluntad de los firmantes que se cumpla la legalidad vigente y que se ahonde en la normativa de la Ley 13/1982, de 7 de abril, para que los centros especiales de empleo cumplan con el espíritu para el cual fueron constituidos.

Valoramos que las prestaciones de servicios de ajuste personal y social que requieran los trabajadores y trabajadoras discapacitados deberán ser objeto de regulación y prestación para que estas personas sean beneficiarias prioritarias de los centros especiales de empleo y no queden excluidas de ellos (artículo 42 de la citada ley).

Deseamos que, como establece el artículo 42 de la ley sea un medio de integración del mayor número de discapacitados al régimen del trabajo normal.

Los firmantes valoramos que los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro son el instrumento adecuado para conseguir los objetivos anteriormente enumerados. Y como bien reflejaba la LISMI en los siguientes artículos:

-Artículo 43.1º «En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las administraciones públicas podrán, de la forma en la que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros para ayudar a su viabilidad, estableciendo para esto, además, los mecanismos de control que estimen pertinentes».

-Artículo 43.2º «Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro».

Por todo lo expuesto:

-Los sindicatos Federación Nacional de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT-Galicia, S.N. de CC.OO. de Galicia y la CIG.

-La patronal de los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, CEGASAL.

Nos comprometemos a trabajar en la defensa, vigilancia y consecución de los siguientes principios y derechos:

A) Planes de empleo como instrumento de generación de empleo e integración laboral.

B) Solicitar a la Administración autonómica la creación de un registro de centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, y que éstos sean declarados imprescindibles y, como tales, sean beneficiarios y obligados a:

-Mercados protegidos, vinculados a las diversas administraciones, fundaciones públicas, grandes empresas.

-Compensaciones económicas para cumplir su labor de ajuste personal y social.

C) Vigilar que se cumpla la ley, para que sean un medio de integración del mayor número de personas discapacitadas al régimen del trabajo ordinario.

D) Que se les den en los presupuestos generales del Estado, como en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el tratamiento de una inversión económica y no de un gasto social.

De la mismo manera, se valorará la necesidad de tener en consideración el tanto por ciento de discapacidad del trabajador o trabajadora en su puesto de trabajo con el fin de adecuar la subvención de mantenimiento de puestos a la productividad lograda.

Considerando los objetivos y voluntades propuestas, los centros especiales de empleo y de Economía Social sin ánimo de lucro que reporten resultados económicos positivos por encima del presupuesto equilibrado, aplicarán sus resultados en la:

-Consolidación de los puestos de trabajo creados, cubriendo las necesidades de reinversión del centro o mediante la constitución de un fondo de reserva que cubra los posibles desajustes futuros de la capacidad productiva.

-Creación y consolidación de nuevos puestos de trabajo. Cuando por motivos sectoriales no resulte adecuado un incremento de puestos de trabajo en la actividad productiva que desarrolla el centro especial de empleo, esta aplicación de fondos se trasladará a los otros proyectos nuevos, en otras actividades susceptibles de ser desarrolladas por personas discapacitadas en centros especiales de empleo de ámbito territorial gallego.

-En servicios ocupacionales, asistenciales y de tiempo libre dirigidos la personas discapacitadas con difícil inserción laboral que directa o indirectamente pertenezcan al movimiento asociativo.

Sección primera

Determinación de las partes

Artículo 1º.-Determinación de las partes.

CEGASAL y las organizaciones sindicales Federación Nacional de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT-Galicia, S.N. de CC.OO. de Galicia y la CIG acuerdan suscribir este pacto en forma de convenio colectivo de ámbito autonómico acomodando, desarrollando y adaptando a la realidad concreta de los CEE en Galicia las condiciones que se establecen en el X Convenio colectivo estatal de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, ajustándose a tal posibilidad que se recoge en su artículo 7º punto 1.

Sección segunda

Ámbito territorial, funcional y personal

Artículo 2º.-Ámbito.

El presente convenio regula las relaciones laborales de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras, sean o no discapacitados, que presten sus servicios por cuenta y dentro de la organización de las empresas o entidades que tengan reconocida la condición de centro especial de empleo en la Comunidad Autónoma de Galicia, según las condiciones que se recogen en el presente artículo.

A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de centros especiales de empleo que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del presente convenio considerará las disposiciones aplicables a cada un de los centros en función de la siguiente tipología:

Centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, entendiendo por tales:

1. Cooperativas laborales.

2. Sociedades laborales.

3. Asociaciones, fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que reviertan los beneficios en los propios trabajadores/as o en acciones que favorezcan la integración de las personas con discapacidad.

4. Las sociedades participadas mayoritariamente por las entidades señaladas en el apartado 3.

Centros especiales de empleo que no se encuadran en la letra a) y su actividad se regula por un convenio sectorial.

Centros especiales de empleo que no se encuadran en la letra a) y para su actividad no existe un convenio sectorial de aplicación.

Los centros especiales de empleo a los que se refiere la letra b) del punto 2 aplicarán los convenios colectivos sectoriales existentes en cada uno de los sectores en los que la actividad productiva del centro se encuadra.

En el caso de los centros especiales de empleo de la letra c) del punto 2, cuando no existe un convenio colectivo sectorial de aplicación, se aplicarán las condiciones normativas recogidas en el presente texto y las condiciones económicas de la tabla salarial que recoge el anexo II en tanto no exista un convenio sectorial de aplicación; a partir de este se aplicará el nuevo convenio sectorial de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del presente artículo.

Sección tercera

Vigencia, prórroga y denuncia

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003 y finalizará su período de vigencia el 31 de diciembre de 2004.

Se entenderá prorrogado de año en año si cualquiera de las partes firmantes no lo denunciase con, por el menos, dos meses de antelación al remate de su vigencia. En el caso de ser prorrogado, se incrementarán todos los conceptos económicos en la misma cuantía del IPC previsto por el Gobierno para el año en curso, revisándose y percibiéndose atrasos hasta la cuantía del IPC real en el mes de enero del año siguiente cuando este se sitúe por encima del IPC previsto.

Sección cuarta

Compensación y absorción

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Aquellos trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del convenio hubiesen reconocido y vengan gozando de condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y cómputo anual y por todos los conceptos, resulten superiores a las que corresponden percibir por aplicación de este convenio, el interesado tendrá derecho a que se mantengan y respeten, con carácter estrictamente personal, las condiciones citadas más favorables que vinieran gozando; esas diferencias se abonarán como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable.

A los/as trabajadores y trabajadoras que antes de la entrada en vigor del presente convenio se les estuviera aplicando otro convenio y se incorporen a este a partir de la entrada en vigor del mismo, si las retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior fuesen superiores a las establecidas en el presente convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se abonará como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable.

Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran gozando de una jornada inferior de la establecida en el mismo, mantendrán con carácter estrictamente personal dicha jornada como garantía personal. Esta menor jornada reconocida como garantía personal será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Artículo 5º.-Estructura de la negociación colectiva.

1. Se considerará como convenio de mínimos, por el que ningún convenio de empresa actual o futura podrá establecer condiciones reglamentarias y económicas inferiores a las estipuladas en él, por el que las mejoras establecidas por el convenio de empresa complementarán las estipuladas en el presente convenio.

2. Serán consideradas no negociables en ámbitos inferiores al presente convenio, el período de prueba, contratación, grupos profesionales y normas de seguridad e higiene en el trabajo según establece el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 6º.-Derecho supletorio.

Las normas contenidas en este convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal. Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en el Convenio colectivo estatal de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, en el Estatuto de los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LODE y los reglamentos que la desarrollan.

Sección quinta

Comisión paritaria

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

1. Se establece una comisión paritaria que tendrá su sede en la sede del Consejo Gallego de Relaciones Laborales y que desempeñará las siguientes funciones:

A) Las de interpretación y aplicación del convenio.

B) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

C) La de establecer el acceso de un centro especial de empleo a las condiciones específicas señaladas en la letra a) del punto 2 del artículo 2º.

2. Los acuerdos a los que se llegue en la comisión paritaria en cuestiones relacionadas con el presente convenio se considerarán parte de él y tendrán su misma eficacia y obligatoriedad. Tales acuerdos se le remitirán a la autoridad laboral para su registro.

3. La comisión paritaria estará compuesta por cinco representantes empresariales y por cinco representantes de los delegados de personal proporcionalmente a la representación de los sindicatos firmantes del convenio. Podrán asistir con asesores externos, con voz pero sin voto.

4. Ambas partes firmantes del convenio se comprometen, en el plazo máximo de 30 días a partir de su firma, a reunirse para elaborar el reglamento de funcionamiento interno de la comisión paritaria.

Sección sexta

Régimen de trabajo

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada anual efectiva de trabajo en los centros especiales de empleo será de 1.766 horas, equiva

lentes a 38 horas de trabajo efectivas a la semana, con regulación de la distribución irregular de la jornada con el objeto de que se complete al final del año la realización de la jornada pactada.

El comienzo y final de la jornada será en el puesto de trabajo.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias y 40 semanales, con un descanso mínimo de día y medio a la semana. La distribución de la jornada laboral será establecida de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras en cada centro de trabajo, respetando en todo caso los márgenes legales de jornadas máximas y de descansos, y teniendo en cuenta las especiales condiciones de los trabajadores y trabajadoras discapacitados. Cuando por circunstancias de estacionalidad de la carga de trabajo no sea posible una distribución de la jornada ajustada a estos parámetros, la comisión paritaria podrá acuerdar una distribución diferente.

Sin perjuicio de lo anterior, preferentemente la jornada será en régimen de jornada continuada y de lunes a viernes.

Artículo 9º.-Horas extraordinarias.

En cumplimiento de la normativa y a fin de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes acuerdan la eliminación de las horas extraordinarias, de acuerdo con los siguientes criterios: prohibir la realización de las horas extraordinarias salvo las necesarias para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios.

En este último caso, las horas extraordinarias se compensarán por descanso, siempre y cuando no perturbe el normal proceso productivo. La compensación por descanso, o la retribución de horas extraordinarias, se efectuará al valor de 1,25 de la hora ordinaria; en todo caso, en lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 10º.-Calendario laboral.

En el mes de enero de cada año la dirección de la empresa y el comité de empresa elaborarán un calendario laboral.

El calendario deberá contener:

-El horario de trabajo.

-Turnos de trabajo, si fuesen necesarias.

-Distribución anual de los días de trabajo.

-Festivos.

-Descansos semanales y otros días inhábiles.

El calendario laboral se expondrá en un lugar visible en cada centro de trabajo.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a treinta días naturales al año de vacaciones retribuidas.

El período de vacaciones se establecerá con dos meses de antelación de común acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, preferentemente en el verano.

Las vacaciones podrán gozarse en dos períodos de quince días, atendiendo a las necesidades o preferencias personales de las personas trabajadoras y de acuerdo con la empresa. Al menos uno de los períodos de quince días deberá gozarse en el verano.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones, según el número de meses trabajados. Estas se calculan por doceavas partes y se computa como mes completo su fracción.

En el caso de enfermidad o accidente en el período de vacaciones, estas quedarán suspendidas y podrán gozarse en cualquier mes del año adecuándose a las necesidades productivas de la empresa.

Los trabajadores y trabajadoras con cargas familiares tendrán preferencia en el establecemiento del período de vacaciones en función de las vacaciones escolares.

Cuando por circunstancias de estacionalidad de la carga de trabajo, no sea posible una distribución de las vacaciones ajustada a estos parámetros, la comisión paritaria podrá acordar una distribución diferente.

Artículo 12º.-Licencias y permisos.

Todos los trabajadores y trabajadoras sujetos al presente convenio tendrán derecho a las siguientes ausencias retribuidas, con el aviso previo y la justificación posterior, en su caso:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Quince días naturales en caso de separación legal o divorcio, desde la presentación de la demanda. En caso de separación y divorcio de mutuo acuerdo se generará un único derecho por ambos aspectos.

c) Un día natural en caso de boda de hijos, hijas o hermanos y hermanas.

d) Por el tiempo necesario en los casos en los que el trabajador o trabajadora o los hijos e hijas menores precisen asistir a las consultas de la Seguridad Social, tanto de médico de cabecera como de los especialistas; cuando no sea posible acudir a esas consultas fuera de las horas de trabajo, deberá presentar el correspondiente justificante que certifique la efectiva asistencia a la consulta, así como avisar a la empresa previamente a los efectos de reorganizar la actividad productiva.

e) Cinco días naturales en los casos de enfermedad grave u hospitalización, intervención quirúrgica o fallecimiento de hijos, cónyuge o pareja de hecho. Dos días en este mismo supuesto en el caso de nietos, hermanos, padres de uno o de otro cónyuge y abuelos, que serán cinco en el caso de convivencia en el mismo domicilio. Cuando por tal motivo el trabajador o trabajadora precise hacer desplazamientos fuera de la Comunidad Autónoma, el plazo será de un día más.

f) Un día natural por traslado de su domicilio natural en la localidad de residencia y dos días naturales si es fuera de la localidad de residencia.

g) Cinco días naturales en caso de nacimiento de hijo/hija por parto de esposa o compañeira o adopción.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal al que se refiere el artículo 37 d) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

i) Para la atención de asuntos propios 2 días al año sin justificación y con aviso previo de 15 días. En el caso de coincidencias de días solicitados por más de un trabajador que afecten a la organización del trabajo, la empresa podrá denegar el derecho en ese día concreto.

j) Estudios, el tiempo necesario para exámenes, según el Estatuto de los trabajadores.

k) Los días 24 y 31 de diciembre serán días inhábiles, a todos los efectos, y no recuperables.

l) La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales, para participar en acciones de orientación, formación, readaptación profesional, situaciones de fecundación asistida y preparación al parto, con derecho a la remuneración que le corresponda, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 1368/1985, de 17 de julio.

Artículo 13º.-Maternidad, adopción y cuidado de familiares.

a) Maternidad:

Las empresas afectadas por este convenio se atendrán a lo regulado en la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Las trabajadoras, por parto, tendrán derecho a 16 semanas retribuidas, 18 en el caso de parto múltiple, distribuidas a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En el caso de que el padre y la madre trabajen, esta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de hecho simultáneo o sucesivo con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

Las trabajadoras en situación de licencia a causa de embarazo percibirán el 100% de su retribución.

b) Cuidado de menores o familiares que no pueden valerse por sí mismos:

El personal que por razones de guardia tenga a su cuidado algún menor de seis años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida y no pueda valerse por sí misma, tendrá derecho a una reducción de la

jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, por el menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo.

Este permiso no podrán gozarlo simultáneamente dos trabajadores del centro por el mismo sujeto causante. La concreción horaria de la reducción de jornada correspondiente al trabajador o trabajadora, quien deberá preavisar al empresario con quince días de antelación a la fecha que reincorporará a su jornada ordinaria.

c) Adopción y acogimiento:

En los supuestos de adopción y acogimiento de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.

Este permiso también se gozará en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años, cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por venir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En el caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán gozarlo de hecho simultáneo o sucesivo, siempre con períodos ininterrumpidos.

Los trabajadores y trabajadoras en situación de licencia derivada de adopción o acogimiento percibirán el 100% de su retribución.

Cuando las vacaciones coincidan total o parcialmente con el período de baja médica por maternidad, estas se gozarán hasta completar el mes, a continuación del alta médica o cuando lo acuerden las partes.

Artículo 14º.-Lactancia.

Las trabajadoras y trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que podrán dividir en dos fracciones o reducir su jornada en media hora, sea cual sea el tipo de ésta, partida, continuada o previamente reducida. Dicho período no podrán gozarlo los dos cónyuges simultáneamente.

Artículo 15º.-Excedencias.

Se concederá excedencia forzosa, además de en los casos previstos en el Estatuto de los trabajadores, por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a la que pertenece el trabajador o trabajadora sea un sindicato representativo.

La empresa podrá conceder excedencia forzosa cuando lo solicite el trabajador por razones de ampliación de estudios, promoción del trabajador dentro del sector, funciones sindicales, etc.

A partir de la finalización de la baja por maternidad o del goce de las vacaciones tendrá derecho la trabajadora, previa solicitud, a gozar excedencia con reserva del puesto de trabajo y cómputo de antigüedad hasta tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción.

Todo trabajador con discapacidad que se incorpore al empleo ordinario tendrá derecho a un año de excedencia voluntaria con derecho a reincorporarse se hubiera vacante en la categoría que ostenta en la empresa.

El personal titulado de grado medio y superior, con una antigüedad mínima de 3 años en la empresa, podrá solicitar excedencia forzosa con reserva del puesto de trabajo por un año, prorrogable excepcionalmente por otro más, para ampliación de estudios relacionados con su profesión, dando prioridad a los graduados universitarios que quieran hacer licenciaturas o, cuando estando en posesión de éstas, pretendan realizar el doctorado.

Lo señalado en el parágrafo anterior será extensivo a los trabajadores y trabajadoras que precisen obtener una titulación para desarrollar sus tareas profesionales.

Excedencia por cuidado de familiares.

El trabajador tendrá derecho a que se le conceda la situación de excedencia para atender a un familiar gravemente enfermo, acreditado médicamente, según el grado de consanguinidad o afinidad o pareja de hecho, con una duración máxima de un año; la excedencia se entenderá concedida sin derecho a retribución alguna. Se solicitarán siempre por escrito con una antelación de al menos treinta días a la fecha de su comienzo, a no ser por causas demostrables, de urgente necesidad, debiendo percibir contestación escrita por parte del centro en el plazo de cinco días. Durante la situación de excedencia, la vacante podrá ser cubierta por un suplente. Este cesará en su cometido, dando por finalizada su relación laboral en el momento de incorporación del titular.

En materia de excedencia voluntaria, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 16º.-Complemento por incapacidad temporal durante el embarazo.

La prestación por incapacidad laboral derivada del embarazo se complementará al cien por ciento desde el primer día de la baja.

Sección séptima

Contratación

Artículo 17º.-Contratación.

Sin perjuicio de que en esta materia se estará a lo establecido en el convenio colectivo estatal, las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios de desarrollo:

1. Las ofertas de puestos de trabajo en los centros especiales de empleo irán dirigidas prioritariamente a la inserción sociolaboral de personas con disca

pacidad en situación de exclusión social, desempleadas con especiales dificultades para lograr su integración en el mercado de trabajo normalizado, debido a su bajo nivel de empleabilidad.

2. El ingreso al trabajo se realizará en el marco de lo establecido en el Real decreto 1368/1985, de 17 de julio. Todos los contratos se sujetarán al principio de causalidad por el que tendrán carácter indefinido o temporal en función de la causa que origine el contrato. A fin de favorecer la adaptación personal y social y facilitar, en su caso, la posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo de los discapacitados se priorizará la contratación indefinida.

3. Con motivo del acceso de las personas con discapacidad al mercado laboral, independientemente de las formas de contratación, en el contrato tendrán que tenerse en cuenta los siguientes objetivos:

-Prestación de un trabajo retribuido.

-Adquisición de cualificación precisa para un adecuado desarrollo del oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

-Adquisición de los hábitos sociales y de trabajo precisos para el ejercicio de dicho oficio o puesto de trabajo.

-Desarrollo de posibles medidas de intervención o acompañamiento social recogidas en el proceso de inserción del trabajador o trabajadora, realización que le compete a la empresa.

4. Las partes firmantes del presente convenio se obligan a aplicar dentro de su ámbito la Directiva 2000/78/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2002, que tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de discapacidad, a fin de que se aplique el principio de igualdad de trato. Se entiende por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en motivos, entre otros, de discapacidad.

Artículo 18º.-Período de prueba.

El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un período de prueba que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:

Personal titulado superior: tres meses.

Personal titulado grado medio, docente y técnico: tres meses.

Administrativos y auxiliares técnicos: dos meses.

Auxiliares administrativos, profesionales de oficio y de servicios: un mes.

Personal no cualificado: dos semanas.

Durante el período de prueba las partes podrán desistir del contrato, sin derecho a la indemnización, sin plazo de aviso previo y sin alegación de causa. Transcurrido el período de prueba, el contrato producirá plenos efectos.

Para el personal con relación laboral de carácter especial de los centros especiales de empleo, se estará

a lo dispuesto en el artículo 10 del Real decreto 1368/1985, de 17 de julio. Podrá establecerse en el contrato de trabajo formalizado con el trabajador discapacitado un período de adaptación que tendrá el carácter y la natureza del período de prueba a todos los efectos, que no podrá tener una duración superior a cuatro meses.

El personal que adquiera la condición de fijo tras un contrato temporal previo, no precisará período de prueba.

Artículo 19º.-Extinción de contrato.

El contrato de trabajo se extinguirá por alguna de las causas establecidas en el artículo 49 del Estatuto de los trabajadores.

La jubilación si podrá producir a voluntad del trabajador o trabajadora, cuando este o esta cumpla los 64 años, y forzosa al cumplir los 65, salvo que, por falta de cotización, no pudiera tener derecho a la pensión de jubilación; en este caso se podrá ser prorrogado el contrato hasta que cumpla el período mínimo de cotización.

Si durante la vigencia de este convenio se produce alguna modificación normativa que afecte a la jubilación, la comisión paritaria se reunirá para adaptar este artículo a la nueva realidad.

Artículo 20º.-Aviso previo.

El trabajador o trabajadora que se proponga cesar en la empresa voluntariamente, deberá avisar con un período de antelación mínimo de 15 días. El incumplimiento del plazo de aviso previo ocasionará una deducción de su liquidación, correspondiente a los días que dejara de avisar.

Si el centro percibe el aviso previo en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador o trabajadora la liquidación correspondiente al finalizar la relación laboral. El incumplimiento de esta obliga llevará aparejado el derecho del trabajador o trabajadora a ser indemnizado con el importe del salario de 2 días por cada día de atraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del aviso previo.

Sección octava

Condiciones económicas

Artículo 21º.-Retribuciones y cláusula de revisión salarial.

Se establecen como conceptos retributivos los fijados en las tablas salariales del anexo. Cuando las empresas hubiesen establecido complementos específicos por productividad y/o incentivos, éstos continuarán vigentes siguiendo la costumbre laboral vigente en cada una de ellas. El presente convenio tiene la consideración de mínimos que se han de establecer en los centros especiales de empleo. En aquellos centros en los que existan unos niveles salariales mayores a los establecidos en el presente convenio, éstos se mantedrán.

Se fijan para el año 2003 los salarios establecidos en el anexo I. En el caso de que el IPC supere las previsiones oficiales hechas para el año 2003 (2%), los conceptos económicos se revisarán en idéntico porcentaje a la desviación anteriormente aludida aplicándose esta desviación en las tablas de 2004.

El incremento salarial para el año 2004 será de IPC previsto más un punto. En el caso de que el IPC real supere al IPC previsto, la diferencia se incorporará a las tablas salariales con efectos para el 2005.

Artículo 22º.-Gratificaciones extraordinarias.

La empresa abonará dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, compuestas de 30 días de salario base más antigüedad.

El personal tendrá derecho a una tercera paga extraordinaria de productividad en el mes de febrero del 10% del salario anual de la categoría más baja del convenio cuando el centro genere beneficios suficientes.

Artículo 23º.-Dietas.

Cuando por motivos de trabajo un trabajador o trabajadora tenga que desplazarse fuera del centro de trabajo, la empresa abonará el coste de los gastos de comida hasta un máximo de 12 euros en concepto de media dieta. La empresa podrá acordar alternativamente con el trabajador el pago de media dieta de 9 euros sin justificación con facturas de comida. Para la dieta completa, las cantidades serán de 40 euros con justificación y de 30 euros sin justificación. La dieta completa implica justificación de pernocta.

Artículo 24º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante las dez de la noche y las seis de la mañana se retribuirán con el complemento del 25% sobre el salario ordinario.

Se exceptúa de ese complemento el personal, el salario del cual se hubiera establecido en atención a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Artículo 25º.-Kilometraje.

Cuando por necesidades de la empresa el trabajador deba emplear vehículo propio, percibirá una indemnización de 0,17 euros por km recorrido. En el caso de utilización de transporte público se abonará el importe de los billetes correspondientes.

Sección novena

Clasificación del persoal

Artículo 26º.-Clasificación profesional

El encuadramiento del personal en grupos profesionales se hará en función de titulaciones/aptitudes profesionales y con los contenidos generales de prestación que se indican para cada grupo, tal como establece para los centros especiales de empleo el convenio estatal.

1. Técnico superior:

Titulación/aptitudes profesionales: título académico de grado superior o nivel de conocimiento equivalente.

Contenido de la prestación: desempeña funciones propias de su titulación y experiencia en puestos que impliquen responsabilidad sobre una unidad organizativa, con mando directo o no sobre el personal del mismo grupo profesional o de cualquier otro.

Nivel 1. Es la persona encargada de dirigir, planificar, controlar y decidir con la máxima eficacia, siendo responsable de sus actuaciones ante los órganos de administración o consejeros.

Nivel 2. Es la persona encargada de dirigir, planificar, controlar y decidir con la máxima eficacia, siendo responsable de sus actuaciones ante la dirección.

2. Técnico medio:

Titulación/aptitudes profesionales: título académico de grado medio o nivel de conocimiento equivalente.

Contenido de la prestación: desempeña funciones propias de su titulación y experiencia en puestos que implican responsabilidad sobre una unidad organizativa, con mando directo o no sobre el personal del mismo grupo profesional o de cualquier otro.

Nivel 1. Son las personas encargadas de proponer, coordinar y controlar, con alta responsabilidad en las funciones de trabajo de su área de competencia.

Nivel 2. Aquellas que, con o sin titulación universitaria y un alto grado de experiencia, proponen, organizan, supervisan, vigilan y realizan tareas de alta responsabilidad en las secciones o centros de competencia.

3. Mando intermedio:

Titulación/aptitudes profesionales: formación a nivel de BUP, FP2 o conocimientos equivalentes.

Contenido de la prestación: tiene mando directo sobre el personal del mismo el distinto grupo profesional, coordinando, dirigiendo y supervisando el trabajo de éstos; realiza, asimismo, funciones propias de su formación y experiencia.

Son las personas que con amplia experiencia programan, organizan, vigilan y llevan a cabo tareas y funciones de responsabilidad en el servicio o unidad de su competencia. Comprende al encargado de servicio, al coordinador de servicio y al segundo responsable de centro.

4. Técnico ayudante:

Titulación/aptitudes profesionales: formación técnica a nivel de FP2 o conocimientos equivalentes.

Contenido de la prestación: desempeña funciones propias de especialidades técnicas, pudiendo ejercer supervisión sobre la ejecución del trabajo de otras personas.

Desarrolla las tareas siguientes o análogas.

Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario medio.

* Tareas que consisten en el orden directo en frente de un conjunto de operarios de los denominados oficios clásicos, albañilería, carpintería, electricidad, etc.

* Tareas de traducción, mecanografía, taquigrafía, teléfono con dominio de un idioma extranjero.

* Programadores de informática.

* Tareas de contabilidad consistentes en reunir los elementos suministrados por los ayudantes y confeccionar con ellos balances, costes, provisiones de tesorería y otras tareas análogas, en base al plan contable de la empresa.

* Tareas de confección y desarrollo de proyectos.

* Responsabilidad en la supervisión, según especificaciones generales recibidas, de la ejecución práctica de tareas.

* Actividades que implican la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que pueden ser secundadas por uno o varios trabajadores del mismo grupo profesional o inferior.

* Tareas de delineación con especialización concreta.

* Tareas de gestión de compra de aprovisionamientos y bienes convencionales de pequeña o mediana complejidad.

* Distribución y coordinación de todo el personal de cocina, así como la elaboración y condimentación de los platos.

5. Administrativo:

Titulación/aptitudes profesionales: formación administrativa a nivel de BUP, FP2 o conocimientos equivalentes.

Contenido de la prestación: realiza funciones administrativas, contables y otras análogas utilizando para ello los equipos necesarios para el tratamiento de la información, ya sea en unidades administrativas de la empresa o en otras áreas de la misma, pudiendo ejercer supervisión sobre la ejecución de trabajos de otras personas.

Nivel 1. Aquellos que dirigen la marcha de la oficina con experiencia y autonomía suficiente.

Nivel 2. Aquellos que desempeñan tareas que consisten en desarrollar una o varias de las partes que compoñen una unidad administrativa.

* Tareas auxiliares de clínica, farmacia, rehabilitación, tocología, consultas, etc.

* Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares, que requieren algún grado de iniciativa.

* Taquimecanografía.

* Tratamiento de texto con nociones de un idioma extranjero.

* Telefonista/recepcionista con conocimiento de idiomas extranjeros.

* Tareas de grabación en sistemas informáticos.

* Trabajos de mecanografía, con buena velocidad y esmerada presentación, que puedan llevar implícita la redacción de correspondencia según formato o instrucciones específicas.

* Secretariado.

* Tareas que consisten en elaborar, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

* Cálculo de salarios y valoración del costo de personal.

* Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o máquinas al efecto de movimiento diario.

6. Técnico no cualificado:

Titulación/aptitudes profesionales: formación a nivel de FP1, FP2 o conocimientos equivalentes.

Contenido de la prestación: realiza funciones en especialidades propias de la empresa o oficios clásicos a partir de una suficiente corrección y eficiencia, pudiendo ejercer supervisión sobre el trabajo de otras personas.

Nivel 1

* Tareas de obrero de la construcción de carpintería, de electricidad, mecánica, pintura etc., con capacidad al más alto nivel que permita resolver todos los requisitos de su especialidad.

* Manipulación de máquinas de envasado y/o acondicionado.

* Tareas de delineación partiendo de la información recibida.

* Conducción o conducción con reparto con permiso de conducir de la clase C, D y E.

* Funciones de control y de regulación con los procesos de producción que generan transformación de productos.

* Tareas de regulación y control que se realizan indiferentemente en diversas fases y sectores de proceso.

* Tareas de lectura, anotación, vigilancia y regulación, bajo instrucciones detalladas de procesos industriales o del subministro de servicios generales de fabricación.

* Vendedores avanzados.

* Tareas de transporte y empaquetado, realizados con elementos mecánicos.

Nivel 2.

* Tareas de obrero de la construcción de carpintería, de electricidad, mecánica, pintura, etc., con capacidad suficiente para realizar las tareas normas del oficio.

* Vendedor especializado.

* Actividades de ayuda en procesos de elaboración de productos.

* Introducción de datos.

* Tratamiento de textos básicos.

* Actividades operatorias en acondicionamiento y/o envasado con regulación y puesta a punto.

* Tareas elementales de laboratorio.

* Trabajos de reprografía.

* Desarrollo de funciones de traslado de enfermos, limpieza de pacientes, transmisión de comunicaciones, documentos, correspondencia u objeto que le sean confiados, así como traslado, en su caso, de unos servicios a otros, de aparatos o muebles sanitarios.

* Mecánico, electricista, etc.

7. Operario:

Titulación/aptitudes profesionales: formación profesional a nivel de FP1 o conocimientos equivalentes.

Contenido de la prestación: realiza funciones de un oficio o tarea que exige cierta práctica o especialidad, pero que no tienen el grado de complejidad o especialización exigida a los técnicos cualificados.

Entre otras las siguientes o análogas funciones:

* Actividades manuales, envasados, etiquetado, etc.

* Operaciones elementales de máquinas sencillas y entendiendo como tales, aquellas que no requieren entrenamiento y conocimientos específicos.

* Operaciones de carga y descarga manuales con ayuda de elementos mecánicos simples.

* Operaciones de limpieza.

* Tareas que consisten en hacer encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia y otras tareas subalternas.

* Tareas auxiliares de cocina y comedor.

* Funciones de cobro y pago a domicilio.

* Supervisión del mantenimiento de la maquinaria, orientación al público, atención de centralitas telefónicas ocasionalmente, vigilancia de los puntos de acceso y tareas de portería, recibiendo los comunicados de avería y dando los traslados al servicio de mantenimiento.

* Trabajos de jardinería.

* Labores de recepción, telefonista, conserjería, porteros, mozos de almacén, de garaje, etc.

* Camareros/as.

* Ayudantes de cocina.

* Ventas en gasolineras de productos varios y combustibles en régimen de autoservicio o servicio atendido.

* Atender instalaciones de lavado de automóviles.

* Cajeros/as.

* Labores de vigilancia.

* Traballos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo de facturación o similares de administración.

* Auxiliares en trabajos administrativos sin experiencia y preparación.

* Aplicación de pintura en piezas metálicas y de madera.

* Inyección de plástico.

* Montaje de sillas de ruedas y aparatos ortopédicos.

* Confección de ropa y tejidos.

* Lavandería industrial.

* Cobradores de aparcamientos, cines, etc.

* Tareas de obrero de la construcción de carpintería, de electricidad, mecánica pintura etc., que se inician en la práctica de las mismas.

* Vendedores sin especialización.

* Conductor con permiso de conducir de clase B.

Los grupos son enunciativos y deben ser interpretados con amplitud, para encuadrar a cada trabajador y trabajadora en alguno de ellos en función de su capacidad, formación, responsabilidad y experiencia.

En caso de dificultad o desacuerdo en la inclusión de las personas trabajadoras en los diferentes grupos profesionales, le corresponderá su encuadramiento a la comisión paritaria.

Artículo 27º.-Promoción profesional.

Todas las personas trabajadoras tendrán derecho a la promoción profesional. La promoción profesional del trabajador y de la trabajadora estará basada en su capacidad para ejercer una función de un nivel de complejidad superior, así como en la formación profesional que le sea facilitada a lo largo de su permanencia en la empresa.

Sempre y cuando surja un nuevo puesto o quede un puesto de trabajo vacante de nivel superior dentro del organigrama de la empresa se primará la promoción profesional de sus trabajadores. Si la calidad y aptitud profesional son juzgadas satisfactorias, se le propondrá al trabajador o trabajadora el acceso a un puesto de nivel superior. El trabajador tiene derecho a una formación teórica y práctica adaptada al nuevo puesto, junto a las retribuciones económicas correspondientes a él. Sin perjuicio de lo anterior, cuando menos cada tres años será revisada la situación de los puestos de trabajo en la empresa.

Sección décima

Acción sindical

Artículo 28º.-Derechos sindicales.

Los trabajadores y trabajadoras vinculados por el presente convenio tendrán derecho a la libre sindicación, representación colectiva, reunión y demás derechos laborales previstos en el artículo 4, sección II del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y en la Ley de libertad sindical.

Ningún trabajador o trabajadora podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical.

Todo trabajador o trabajadora podrá ser elector y elegible para ostentar cargos sindicales, siempre que

reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de los trabajadores y la L.O.L.S.

Tanto los membros de los comités de empresa como los delegados sindicales, tendrán todas las garantías expresadas en la ley.

Artículo 29º.-Derechos.

1. De acuerdo con el artículo 8 del título IV de la L.O.L.S., los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad a lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, todo esto fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal del centro.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

d) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en un lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

2. Los que ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones más representativas, tendrán derecho, según el artículo 9 de la L.O.L.S., a:

a) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, sin interrumpir el trabajo normal.

b) Los representantes sindicales que participen en las negociaciones de los convenios colectivos, manteniendo sus vinculaciones como trabajador o trabajadora en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean precisos para el adecuado ejercicio de su labor negociadora, siempre que esté afectado por la negociación.

c) Al goce de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo.

d) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

Artículo 30º.-Acumulación de horas sindicales.

Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, comunidad autónoma, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los comités de empresa y, en su caso, de los delegados de personal pertenecientes a sus organizaciones en aquellos trabajadores y trabajadoras, delegados o miembros del comité de empresa que las centrales sindicales designen.

Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los sindicatos le comunicarán a la patronal el deseo de acumular las horas de sus delegados.

Las empresas correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados, según la legislación vigente.

Los sindicatos tienen la obligación de comunicar al centro el nombre de su trabajador o trabajadora liberado, previa aceptación de éste.

Artículo 31º.-Reunión.

Se garantizará el derecho que los trabajadores y trabajadoras del centro tienen a reunirse en el mismo centro, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.

Las reuniones deberán ser comunicadas al director o representante de la empresa con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en la orden del día y las personas no pertenecientes al centro que van asistir a la asamblea.

A fin de garantizar este derecho al personal no docente, los centros podrán regular el trabajo del día, a fin de hacer posible la asistencia de este personal a dichas asambleas.

Artículo 32º.-Negociación colectiva.

Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a participar en la negociación colectiva con la dirección de la empresa, directamente o a través de sus representantes legales, bien mediante comités de empresa, bien mediante delegados y delegadas de personal.

Artículo 33º.-Asistencia legal.

En las empresas que no tengan representación legal de las personas trabajadoras, por no existir el número suficiente para proceder a la elección de delegado/la de personal, la persona o personas trabajadoras que precisen asesoría legal o estén afectadas por cualquier conflicto laboral, podrán solicitar la tutela y asistencia de la central sindical que consideren oportuna. La central sindical emitirá informe motivado en el plazo máximo de una semana.

Sección undécima

Salud laboral

Artículo 34º.-Adaptación a la Ley de prevención.

En el plazo de un mes desde la firma del convenio, las partes se comprometen a la elección de todos los delegados y delegadas de prevención en todos los centros de trabajo que pudieran corresponder en función del número de personas trabajadoras de la plantilla, así como la constitución de los comités de seguridad y salud en aquellas empresas que cuenten con 50 o más personas trabajadoras. Todas las empresas se dotarán de un servicio de prevención.

Asimismo, se mantendrá como principio de gestión de la seguridad en todas las empresas la integración de la prevención de riesgos laborales en el conjunto de actividades y sectores, procediendo, en colaboración tanto con los delegados y delegadas de pre

vención como con los servicios de prevención, a realizar la correspondiente evaluación de riesgos así como la planificación anual de las actividades preventivas.

Artículo 35º.-Adaptación del trabajo a la persona.

Las empresas adaptarán el trabajo a la persona, en particular en lo que respeta a la concepción y deseño de los puestos de trabajo, así como en la elección y adquisición de los equipos de trabajo y en la forma de realizarlo.

En todo caso, se tendrá en cuenta la discapacidad física, psíquica y sensorial de los trabajadores y trabajadoras en la evaluación de riesgos y, en función de éstas, se adoptarán las medidas preventivas y de protección necesarias.

Artículo 36º.-Ropa de trabajo.

La empresa proporcionará, al inicio de la prestación laboral, a todas las personas trabajadoras con un puesto de trabajo que así lo requiera, la ropa de trabajo necesaria para desarrollarlo y los equipos de protección individual necesarios en función de los riesgos propios del puesto de trabajo, facilitándoles la información necesaria para su correcto empleo y mantenimiento.

Artículo 37º.-Seguridad y salud laboral.

Los centros, empresas y personal de estas incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio cumplirán las disposiciones sobre seguridad y salud laboral contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y la normativa que la desarrolla. Para esto deberán nombrarse los delegados de prevención y los comités de seguridad y salud en los ámbitos en que la ley establece.

Artículo 38º.-Revisión médica.

La empresa, centro o entidad garantizará a los trabajadores y trabajadoras la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo que realicen con los protocolos básicos establecidos por las mutuas y aquellas pruebas específicas que el departamento de Servicio de Prevención y la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral establezca para cada una de las categorías profesionales.

Esta vigilancia supondrá llevarse a cabo cuando el trabajador o trabajadora preste su consentimiento.

Artículo 39º.-Cambio de puesto de trabajo para embarazadas.

La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de prevención de riesgos laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactación de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas nece

sarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte preciso, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de la mutua, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

En el supuesto de no ser posible el cambio de puesto de trabajo dentro de la misma categoría profesional, la empresa asegurará los beneficios y derechos económicos o de otro tipo inherentes a su puesto anterior y la incorporación al puesto de trabajo habitual cuando la trabajadora se reincorpore.

Artículo 40º.-Planes de autoprotección.

Todos los centros de trabajo deben contar con un plan de emergencia actualizado que incluya el Plan de evacuación, de acuerdo con el Real decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

El plan de autoprotección se inspirará, al margen del real decreto sobre señalización anteriormente citado, tanto en la Orden de 13 de noviembre de 1984 (BOE del 17 de noviembre) sobre ejercicios prácticos de evacuación de emergencia en centros de EGB, bachillerato y FP, como en la Ley de 21 de enero de 1985 (BOE del 25 de enero) sobre protección civil. Este plan de emergencia y evacuación será consultado entre los trabajadores y trabajadoras, permitiendo su participación. Asimismo, y tal como establecen las disposiciones legales enumeradas, se realizará anualmente y será revisado y modificado tanto en función de su eficacia como cuando se cambien o alteren alguno de los lugares o puestos de trabajo.

El empresario deberá informar a los trabajadores y trabajadoras, con carácter previo, la contratación de los servicios de prevención.

Asimismo, la empresa informará a los representantes de los trabajadores y trabajadoras y a éstos de las consecuencias, sobre la salud que se derivan del trabajo realizado mediante la evaluación de riesgos y que puedan influir negativamente en el desarrollo del artículo 26 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

Se establece el plazo de seis meses, a partir de la firma del convenio, para desarrollar el Plan de evaluación de riesgos.

Artículo 41º.-Delegados de Prevención.

Respecto a la designación, nombramiento, funciones y garantías de los delegados de Prevención, se estará a lo previsto en la legislación vigente.

El crédito horario de los delegados de Prevención será el que corresponda como representantes de los trabajadores en esta materia específica, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del ET y, además, el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:

a) El correspondiente a las reuniones del comité de seguridad y salud.

b) El correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos.

c) El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo.

d) El destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas al centro de trabajo.

e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que dieron lugar a un daño en la salud de los trabajadores.

f) El destinado a su formación.

Artículo 42º.-Formación en salud laboral.

Dentro de los planes formativos que las empresas, centros o entidades deben acometer anualmente y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales se impartirá a cada uno de los trabajadores y trabajadoras una formación teórica y práctica de 15 horas mínimas, que se imputarán con cargo a las 30 horas de formación establecidas en el artículo 41º del presente convenio. Esta formación, tal y como establece el artículo 19.2º de la Ley de prevención de riesgos laborales, deberá impartirse siempre que sea posible dentro de la jornada de trabajo y, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquella del tiempo invertido en esta.

Artículo 43º.-Acoso sexual y laboral.

Se definen como conductas de acoso los comportamientos de carácter o connotación tanto sexual como fustigamiento y vejación en el puesto de trabajo que pueden consistir en una variedad de comportamientos, como contactos físicos innecesarios, rozamientos, palmaditas, observaciones sugerentes y desagradables, chistes, comentarios sobre la apariencia, o aspecto y abusos verbales deliberados, invitaciones impúdicas y comprometedoras, uso de pornografía en los lugares de trabajo, demandas de favores sexuales, agresiones físicas, etc.

Estas actitudes pueden darse tanto entre compañeros, (acoso ambiental) sin que medie relación de superioridad jerárquica, como en los casos en que medie superioridad jerárquica (chantaje sexual).

La graduación de las faltas derivadas del acoso entre faltas leves, faltas graves o faltas muy graves se hará atendiendo a los criterios que establece el presente convenio en el capítulo de faltas y sanciones, corres

pondiendo a la empresa la responsabilidad de imponer el castigo correspondiente cuando el acoso se produce entre compañeros de trabajo. Del mismo modo se responsabilizará de tomar las medidas precisas para que estos hechos no se vuelvan a producir.

De producirse actitudes de acoso por parte del empresario con alguno de los trabajadores/las, serán los representantes de los trabajadores los que comunicarán la falta a la autoridad laboral competente.

Sección decimosegunda

Política social

Artículo 44º.-Incapacidad temporal.

La prestación por incapacidad laboral derivada de enfermedad profesional o accidente laboral, ocurrido en el centro de trabajo o in itinere, se complementará al cien por ciento desde el primer día de la baja. También se complementará hasta el 100% la enfermedad común durante los períodos de hospitalización hasta un máximo de seis meses, para lo que el trabajador o trabajadora deberá acreditar dicha situación.

Sección decimotercera

Control económico

Artículo 45º.-Control de acceso al empleo.

1. La comisión paritaria realizará funciones de control del acceso al empleo de las personas con discapacidad, preferentemente las perceptoras de prestación no contributivas o en situación de exclusión social y/o de especial dificultad para lograr su integración en el mercado laboral.

2. La comisión paritaria recibirá información adecuada sobre la evolución general de las empresas, la situación económica y evolución del empleo, así como de las previsiones sobre la firma de nuevos contratos.

A las reuniones podrán asistir personas asesoras ajenas a las empresas cuando así lo soliciten los representantes de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 46º.-Subrogación empresarial.

Las empresas y centros que, en virtud de contratación pública o de cualquier tipo de transmisión, sustituyan a otras que viniesen prestando servicios de atención y asistencia a personas con discapacidad, se subrogarán en la totalidad de derechos y obligaciones, en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.

Sección decimocuarta

Faltas y sanciones

Artículo 47º.-Faltas leves.

Serán consideradas faltas leves las siguientes:

a) 3 faltas de puntualidad cometidas durante un período de 30 días.

b) No notificar en un plazo de 24 horas siguientes a la ausencia los motivos que justificaron la falta al trabajo.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que por los perjuicios que origine a la empresa, a los discapacitados o a los compañeros de trabajo no deba ser considerada grave o muy grave.

d) Negligencia en el cumplimiento de las normas e instrucciones recibidas.

Artículo 48º.-Faltas graves.

Serán faltas graves:

a) Más de 3 y menos de 10 faltas de puntualidad cometidas durante un período de 30 días.

b) Faltar injustificadamente al trabajo más de un día en un período de 30 días.

c) Falta de atención debida al trabajo encomendado y a desobediencia a las instrucciones de sus superiores en materia de servicio con perjuicio para la empresa o las personas con discapacidad.

d) El incumplimiento de las medidas de seguridad y protección establecidas por la empresa; si este incumplimiento implicase riesgo de accidentes para sí o para sus compañeros o personas atendidas en el centro o peligro de averías en las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

i) La actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto y de consideración a la dignidad de cada uno de ellos, siempre que no reúna condiciones de gravedad que merezca su calificación como muy graves.

f) La reiteración o reincidencia en falta leve en el plazo de 60 días.

Artículo 49º.-Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves:

a) Más de 20 faltas de puntualidad cometidas en un año.

b) La falta injustificada al trabajo durante 3 días en un período de un mes.

c) La actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos.

d) El incumplimiento de las medidas de seguridad y protección establecidas por la empresa.

y) La simulación de enfermidad o accidente.

f) Los malos tratos de palabra u obra a los jefes y compañeros.

g) El abandono del trabajo o negligencia grave cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a los discapacitados.

h) El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio.

i) El abuso de autoridad.

j) La reiteración o reincidencia en faltas graves cometidas durante un trimestre.

Artículo 50º.-Enumeracion de las faltas.

La enumeración de las faltas de los artículos anteriores es enunciativa.

Artículo 51º.-Sanciones.

La empresa tiene la facultad de imponer sanciones. Todas las sanciones deberán comunicarse por escrito al trabajador, indicando los hechos, la graduación de estas y la sanción adoptada.

Las faltas graves o muy graves deberán ser comunicadas para su conocimiento al delegado sindical, si lo hubiera.

Las sanciones máximas que podrán imponer las empresas, según la gravedad y circunstancias de las faltas, serán las siguientes:

a) Faltas leves:

-Amonestación verbal. Si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

b) Faltas graves:

-Amonestación por escrito con conocimiento de los delegados de personal o comité de empresa.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta 15 días cuando exista reincidencia.

c) Faltas muy graves:

-Amonestación de despido.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.

-Despido.

Artículo 52º.-Prescrición.

Las infracciones cometidas por los trabajadores y trabajadoras prescribirán, en el caso de faltas leves, a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los cincuenta días, en ambos casos a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.

Sección decimoquinta

Cláusulas

Artículo 53º.-Cláusula de desvinculación.

Cuando un centro especial de empleo precise aplicar la cláusula de desvinculación salarial deberá acreditar fidelisímamente descensos, en términos reales, de la facturación u otros elementos que pongan en peligro la viabilidad de éste, o de los resultados negativos de los dos últimos ejercicios. A los efectos de aplicación de esta cláusula, las partes acuerdan someterse al siguiente procedimiento:

A) La dirección de la empresa deberá comunicarle por escrito a la representación de las personas trabajadoras y a los miembros de la comisión paritaria del convenio la voluntad de acogerse a la cláusula de desvinculación.

B) En el plazo máximo de 30 días naturales siguientes a la comunicación anterior, la dirección de la empresa les entregará a los representantes de los trabajadores y trabajadoras, así como a la comisión paritaria, toda la documentación que acredite la situación de crisis, pudiendo éstos solicitar la documentación complementaria que estimen necesaria para conocer la situación de la empresa. La documentación mínima precisa será: una auditoría de los dos últimos ejercicios y un informe del estado de la situación fiscal, mercantil y laboral.

C) En vista de la documentación aportada, el comité de empresa, en el plazo de dez días hábiles siguientes a su recepción, manifestará su conformidad o disconformidad con el. De este hecho la comisión paritaria adoptará una decisión en un plazo no superior a 30 días. El comité podrá solicitar la asistencia sindical de la central de su preferencia, que necesariamente tendrá que ser firmante del convenio.

Artículo 54º.-Cláusula de sometimiento al AGA.

Para la resolución pacífica de los conflictos laborales, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CIG, en los propios términos en que se encuentran formuladas.

Artículo 55º.-Cláusula de derechos lingüísticos.

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a desarrollar su actividad laboral y profesional en lengua gallega.

Las empresas favorecerán la formación lingüística para mejorar el servicio al público en los puestos de trabajo, de acuerdo con sus recursos y necesidades.

La dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores potenciarán el uso de la lengua gallega en las actividades internas, en las relaciones laborales, en la formación profesional y en sus relaciones con los consumidores, administraciones públicas y entidades privadas radicadas en Galicia, de hecho que se normalice el empleo de la lengua gallega como un instrumento de comunicación de la empresa con sus interlocutores internos y externos. Se hará especial hincapié en las comunicaciones con los trabajadores y trabajadoras y en la utilización del gallego como lengua de su publicidad, teniedo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 56º.-Cláusula de no discriminación.

Las partes firmantes de este convenio se obligan a aplicar dentro de su ámbito la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, que tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de discapacidad, con el fin de que se aplique el principio de igualdad de trato.

Se entiende por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en motivos, entre otros, de discapacidad.

Artículo 57º.-Cláusula de reconocimiento del derecho de domiciliación bancaria de la nómina.

Cuando un trabajador o sus representantes soliciten a la empresa la domiciliación bancaria de la nómina la empresa estará obligada a hacerlo de hecho inmediato.

Disposición adicional

En cumplimiento de lo expresado en el preámbulo, en relación a la incorporación paulatina de los centros especiales de empleo en los convenios sectoriales correspondientes, la comisión paritaria estudiará anualmente la capacidad económica de cada centro especial de empleo para hacer efectiva esta incorporación.

Disposición transitoria

El presente convenio, tal como refleja el artículo 1, desarrolla el X Convenio estatal de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, debido a que éste incorpora en su ámbito funcional a los centros especiales de empleo. Dado que esta cuestión está siendo causa de controversia y existe la posibilidad de que tal ampliación de ámbito por parte del convenio estatal se modifique, en tal caso este convenio tería entidad propia en el ámbito de Galicia sin relación alguna con el convenio estatal, y regularía el ámbito funcional que se determina en el artículo 2 con las regras de aplicabilidad tanto del presente convenio como de los convenios sectoriales que en este artículo se establecen.

ANEXO I

Categorías salariales en los centros de empleo

2003

CategoríasN1NombresSal. mensualSal. anual

1N1Técnico superior nivel 1900,0012.600,00

N2Técnico superior nivel 2850,0011.900,00

2N1Técnico medio nivel 1800,0011.200,00

N2Técnico medio nivel 2750,0010.500,00

3Mando intermedio675,00 9.450,00

4Técnico ayudante650,00 9.100,00

5N1Administrativo nivel 1635,00 8.890,00

N2Administrativo nivel 2510,00 7.140,00

6N1Técnico en el cual. nivel 1500,00 7.000,00

N2Técnico en el cual. nivel 2492,00 6.888,00

7Operario483,60 6.770,40

ANEXO II

Tabla salarial

20032004

N1NombresSal.

mensual

Sal.

anual

Sal.

mensual

Sal.

anual

N1Técn. superior nivel 11.356,8918.996,461.356,8918.996,46

N2Técn. superior nivel 21.030,9414.433,161.062,5014.875

N1Técn. med. nivel 1999,3813.991,32999,3813.991,32

N2Técn. med. nivel 2927,4112.983,74937,5013.125

Mando intermedio922,3212.912,48927,3212.982,48

Técn. ayudante869,2812.169,92869,2812.169,92

N1Administrativo nivel 1716,16510.026,31793,7511.112,50

20032004

N1NombresSal.

mensual

Sal.

anual

Sal.

mensual

Sal.

anual

N2Administrativo nivel 2606,1458.486,03638,538.939,42

N1Técn. en el cual. nivel 1599,388.391,326258.750

N2Técn. en el cual. nivel 2542,647.596,96613,878.594,18

Operario537,0757.519,05602,748.438,36