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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Martes, 05 de agosto de 2003 Pág. 10.222

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

CIRCULAR informativa 3/2003, de 31 de julio, sobre el régimen de autorizaciones para edificar en núcleos rurales de municipios sin planeamiento.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su artículo 13, establece un nuevo concepto de suelo de núcleo rural presidido por la idea de conservar, mejorar, potenciar y recuperar los asentamientos, las construcciones y los elementos de carácter tradicional.

Los nuevos planes generales de ordenación municipal habrán de analizar el modelo de asentamiento de los núcleos rurales de su término municipal, y delimitar los núcleos y su área de expansión según los criterios establecidos por la nueva ley.

Entre tanto no se produce la adaptación del plan, al suelo incluido en el ámbito de los núcleos delimitados al amparo de la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia, o de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo de núcleo rural (disposición transitoria primera, número 1, letra e). No es extensible el régimen de suelo de núcleo rural al que las normas subsidiarias y complementarias denominaron como área de tolerancia, donde es de aplicación el régimen de suelo rústico. Tampoco cabe la ampliación de los núcleos rurales delimitados ni la delimitación del área de expansión, función que corresponde al futuro plan general de ordenación municipal adaptado a la nueva Ley 9/2002.

En los municipios con planeamiento aprobado al amparo de la legislación anterior a la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo de Galicia, no se identificaron ni delimitaron el ámbito de los núcleos rura

les y los terrenos normalmente estarán clasificados como suelo no urbanizable, por lo que, en principio sería aplicable al régimen del suelo rústico. A pesar de lo anterior, la consellería entiende viable la edificación en el ámbito de los núcleos existentes que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 13 y obtengan la previa autorización autonómica conforme a lo establecido por la disposición adicional segunda.

En ausencia del planeamiento urbanístico municipal, será necesario obtener en todo caso la preceptiva autorización autonómica, conforme a lo establecido por la disposición adicional segunda.

Asimismo, esta circular indica la documentación que se considera suficiente para los expedientes de autorización de edificación en el ámbito de los núcleos rurales existentes cuando es necesaria la obtención de la autorización autonómica.

Con ocasión de la determinación del contenido del anteproyecto técnico -pieza clave para definir las construcciones y los usos proyectados y determinar las medidas necesarias para su integración con las edificaciones tradicionales del núcleo rural- se aprovecha para aclarar ciertas cuestiones sobre las que algunos ayuntamientos efectuaron consultas ante esta consellería, en el trámite previo a la elaboración de esta circular.

Así, en cuanto a los materiales a emplear para el acabado exterior de las edificaciones, deben ser los que especifica el artículo 29.1º, esto es, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona, la carpintería exterior debe ser de madera pintada o de aluminio lacado, y para la terminación de las cubiertas se empleará teja cerámica y/o losa, según la tipología propia de la zona. La propia ley permite, en casos excepcionales debidamente justificados, el empleo de otros materiales siempre que se garantice su adecuación al entorno. A estos efectos, el anteproyecto técnico es el instrumento idóneo para motivar y especificar las razones técnicas que justifican el empleo de otros materiales y su armonización con el paisaje rural y con las edificaciones tradicionales propias de la zona. El órgano competente para resolver la autorización, a la vista del anteproyecto técnico presentado y de los informes emitidos, valorará la

justificación de la solución adoptada.

Respecto del volumen de las edificaciones, la ley establece que debe ser similar a las edificaciones tradicionales existentes en el entorno, aspecto que corresponde analizar y justificar el anteproyecto técnico.

Otro aspecto importante son las medidas para garantizar la resolución de las infraestructuras y servicios necesarios con cargo exclusivo al promotor de la edificación. A estos efectos, la ley exige la conexión con los servicios existentes en el núcleo y, de no existir, la consellería entiende suficiente que se resuelvan por medios individuales en condiciones adecuados para el uso pretendido (artículo 24.2º, en relación con el artículo 29.1º g)).

La ley exige que la parcela en la que se pretende edificar deberá disponer de acceso rodado público y no se permite la apertura de nuevas pistas, calles o caminos, que no estén previstos en el planeamiento, ni tampoco la ampliación de los existentes ni el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los grupos de casas y caminos de carro (artículo 28 e)).

Por último la circular señala los supuestos en los que no es necesaria la previa autorización autonómica para determinadas obras que se pretendan realizar en edificaciones existentes en los núcleos rurales.

1. Naturaleza de la circular.

La presente circular tiene naturaleza de instrucción u orden de servicio dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por lo que sólo es de obligado cumplimiento para los órganos y unidades administrativas de esta consellería.

En aras de la mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica, se considera conveniente la publicación de la presente circular para que todos los interesados puedan conocer los criterios que seguirá la consellería para el otorgamiento de autorizaciones para edificar en los núcleos rurales existentes en los municipios sin planeamiento, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Asimismo, y aunque esta circular no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, cumplirá una función importante para facilitar la interpretación y aplicación de la Ley 9/2002, y en particular, para el otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo de núcleo rural.

2. Objeto de la circular informativa.

Esta circular informativa tiene por objeto coordinar la actuación de las unidades administrativas de esta consellería encargadas de tramitar los expedientes de autorización autonómica para edificar en los núcleos rurales existentes en municipios sin planeamiento general propio, al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

3. El ámbito de aplicación del régimen del suelo de núcleo rural.

3.1. En los municipios con planeamiento general no adaptado a la vigente Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, será de aplicación el régimen del suelo de núcleo rural en los siguientes ámbitos:

a) Municipios con planeamiento aprobado al amparo de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia: en el ámbito del suelo de núcleo rural delimitado por el plan. Para edificar en esta clase de suelo no será exigible la previa autorización autonómica.

b) Municipios con planeamiento aprobado al amparo de la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia: en el ámbito de los núcleos rurales tradicionales delimitados que están clasificados por el plan como suelo urbano y como suelo no urbanizable y para edificar en los terrenos incluidos en este ámbito no será necesaria la previa autorización autonómica.

En los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar de núcleo rural tradicional, su desarrollo urbanístico requiere la previa aprobación del correspondiente plan especial de protección, rehabilitación y mejora del medio rural.

La denominada área de tolerancia no forma parte del ámbito del suelo de núcleo rural y, en consecuencia, esta sometida al régimen del suelo rústico.

A los terrenos clasificados como suelo urbano y suelo urbanizable o apto para urbanizar de núcleo rural de reciente formación se les aplicará el régimen del suelo urbano o urbanizable, según corresponda de conformidad con la disposición transitoria primera, número 1, letras b), c) o d).

c) Municipios con planeamiento aprobado al amparo de la legislación anterior a la Ley 11/1985: el hecho de los asentamientos rurales propios de Galicia no estaba previsto en la legislación urbanística estatal aplicable con anterioridad a la Ley 11/1985, por lo que el planeamiento municipal o no reconocía su existencia, o utilizaba diferentes vías para reconocer el hecho del asentamiento. En estos municipios con planeamiento urbanístico que no delimita el ámbito de los núcleos rurales del término municipal, en coherencia con la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002, se considera que en los asentamientos que concurran los requisitos establecidos por el artículo 13 para ser considerados como núcleos rurales, resulta viable la edificación con la preceptiva autorización autonómica previa a la concesión de la licencia urbanística municipal.

3.2. Según la disposición adicional segunda, en ausencia de planeamiento municipal para la edificación en los núcleos rurales existentes en estos municipios, será necesaria la previa autorización autonómica.

4. Documentación de los expedientes de autorización para edificar en los núcleos rurales.

Los órganos de la consellería velarán para que en los expedientes de autorización que se tramiten figure la documentación que se indica en esta circular, que se considerará suficiente para resolver.

4.1. La solicitud de autorización.

Los servicios de la consellería comprobarán que la solicitud presentada ante el ayuntamiento reúne los requisitos establecidos por el artículo 70.1º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En el caso de que se actúe a través de representante, reclamarán que se acredite la representación por cual

quier medio válido en derecho (artículo 32 de la Ley 30/1992).

4.2. El anteproyecto técnico.

A los efectos establecidos por el artículo 41.2º a) de la Ley 9/2002, los servicios de la consellería velarán por la integridad documental del anteproyecto redactado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, y por el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley 9/2002.

4.2.1. Memoria descriptiva y justificativa de la existencia del núcleo rural y del cumplimiento de las condiciones de edificación establecidas por la Ley 9/2002, con especificación de los siguientes aspectos:

a) Identificación y características esenciales de la parcela de localización de la edificación y de su entorno en un radio mínimo de 500 metros.

b) Identificación y características esenciales del núcleo rural, analizando su morfología, infraestructuras y dotaciones urbanísticas existentes, grado de consolidación por la edificación, patrimonio arquitectónico y cultural, tipologías edificatorias, forma de los huecos y de las cubiertas, características de los materiales, colores y formas constructivas de las edificaciones y construcciones tradicionales del asentamiento y cualquier otra circunstancia urbanística relevante.

c) Justificación de que la parcela dispone de acceso rodado público. A estos efectos, la ley no permite la apertura de pistas, calles o caminos, ni tampoco la ampliación de los existentes o el derribo injustificado de muros tradicionales (artículo 28 e)).

d) Resolución, a costa del promotor, de los servicios de abastecimiento de agua, de la evacuación y tratamiento de aguas residuales, del suministro de energía eléctrica, de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos y de la previsión de aparcamientos suficientes (artículo 29.1º g)). A estos efectos, la ley exige la previsión de la ejecución de la conexión con los servicios existentes en el núcleo, y de no existir, deberán resolverse por medios individuales adecuados a costa del promotor.

e) Medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones, tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, de los recursos productivos y del medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y de la singularidad y tipología arquitectónica del núcleo rural.

f) Especificación de las características de la edificación, justificando el cumplimiento de las condiciones de uso y de edificación establecidas por la Ley 9/2002 (artículos 25 a 29).

g) Especificación de las características estéticas de las edificaciones y construcciones previstas. Los materiales a emplear para el acabado serán los señalados

por el artículo 29.1º y para el caso de que resulte conveniente el empleo de otros materiales, deberá justificarse cumplidamente la solución técnica adoptada y su congruencia con el paisaje rural y con las edificaciones tradicionales propias de la zona (en cuanto a la textura, color, forma, etc.), en los términos de los artículos 29.1º y 104 de la ley.

A efectos meramente indicativos, y sin perjuicio de la necesaria justificación técnica que debe contener el anteproyecto, se señalan las siguientes posibles soluciones:

Las edificaciones pueden rematar los paños de la fachada con revestimientos continuos de mortero. En el caso de emplear la piedra, deben rechazarse soluciones de simple aplacado en muros o elementos portantes.

En el caso de utilización de madera en revestimientos, pueden emplearse tablas o excepcionalmente otro tipo de materiales que cumpla la misma función (láminas de metal u hormigón, tramas metálicas prefabricadas). Se rechazaran los acabados brillantes o reflejantes en los metales.

En cuanto a colores en fachadas, pueden admitrise colores próximas al blanco, pardo o crema y, en cualquier caso, próximas a las utilizadas en el lugar.

El material a utilizar en las cubiertas será la teja cerámica o losa, según cual sea el material tradicionalmente empleado en el lugar. Como soluciones excepcionales pueden emplearse otros materiales como cobre, zinc, o placas onduladas (en este caso, de color roja o naranja en las comarcas de teja, y gris o negra en las de losa). Para estos supuestos excepcionales, debe justificarse no solo el valor arquitectónico de la edificación en si misma, sino principalmente el adecuado criterio de integración volumétrica, compositiva y material de nueva edificación con las de su entorno, de modo que el empleo de materiales alternativos debe responder a una motivación fundada en la calidad arquitectónica de la propuesta.

En cualquier caso, se admitirán los exigidos para el acceso a las ayudas de rehabilitación de vivienda rural, en la normativa propia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

h) En su caso, antecedentes de las edificaciones y construcciones existentes, indicando sus características principales, dimensiones, superficies construidas y alturas, así como su situación legal y licencias urbanísticas que las amparen.

4.2.2. Planos de información y de las construcciones proyectadas.

Con carácter orientativo, la consellería considerará suficiente la siguiente documentación gráfica:

a) Plano de situación a escala mínima 1/5.000 que permita identificar el núcleo rural, su topografía, las infraestructuras y dotaciones urbanísticas existentes, las edificaciones existentes, diferenciando entre las que son de tipología tradicional de las que no lo son, la estructura parcelaria, los cauces, las vías y caminos

públicos existentes, y la identificación de la parcela sobre la que se va a situar la edificación.

b) Plano de propuesta de delimitación del núcleo rural a escala adecuada que permita apreciar la consolidación por la edificación de, como mínimo el 50% según lo establecido por el artículo 13.3º, y que en ningún caso podrá definir el área de expansión que es función propia del plan general.

c) Plano acotado de la totalidad de la parcela a escala mínima 1/500, que refleje la forma, dimensiones, topografía y superficie del predio y los nombres de los propietarios colindantes y se aprecien las edificaciones existentes en el interior de la parcela, en su caso, la posición de las vías públicas de acceso indicando su anchura, la situación exacta de la edificación solicitada, acotando las dimensiones de las edificaciones existentes y proyectadas y su distancia a lindes y ejes de los caminos.

d) Planos acotados de los alzados y secciones significativas en los que se reflejen las alturas de las construcciones y se aprecien los tratamientos de las fachadas, la morfología y tamaño de los huecos, las características estéticas y constructivas y los materiales y acabados exteriores, así como los vallados y cierres previstos para el predio.

e) Planos de las cubiertas en planta y secciones, en los que se pueda apreciar la solución adoptada, la morfología y características constructivas y los materiales y acabados previstos para esta.

f) Planos de cada una de las plantas de la edificación solicitada.

4.2.3. Reportaje fotográfico.

Igualmente, con carácter orientativo, la consellería entenderá suficiente el reportaje fotográfico con el siguiente contenido:

a) Fotografía en la que se refleje el conjunto de las edificaciones existentes en el núcleo rural.

b) Fotografías tomadas desde el interior de la parcela que, como mínimo, reflejen el existente hacia los cuatro vientos principales.

c) Fotografías de las edificaciones tradicionales existentes en el núcleo rural, en las que se puedan apreciar sus características volumétricas, tipológicas y de acabados.

d) Fotografía de la parcela tomada desde la vía pública a la que dé de frente, en la que se refleje su estado actual.

4.3. La acreditación de la superficie de la parcela.

Para acreditar la superficie de la parcela donde se va a situar la edificación, se considera suficiente la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela que acredite la titularidad y superficie de la misma. En el caso de que el solicitante no sea el propietario, podrá acreditar su derecho por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En el caso de imposibilidad de presentar la certificación catastral se remitirá documento emitido por la gerencia del catastro en el que se expresen las causas, acompañada de medición realizada por técnico colegiado competente.

A los efectos de cumplir la superficie mínima de la parcela no se admitirá la adscripción de varias parcelas y, en este caso, será necesario aportar la escritura de agrupación de las parcelas colindantes.

4.4. El documento en el que se formalicen los compromisos del interesado.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 24.2º y 29 g) el promotor debe asumir a su cargo exclusivo la resolución de los servicios e infraestructuras necesarias y garantizar la ejecución simultánea con la edificación. A estos efectos los interesados podrán emplear el modelo orientativo que se inserta como anexo I, sin perjuicio de cualquier otro que cumpla los requisitos legales.

4.5. El justificante del abono de las tasas.

Antes de la tramitación del expediente por la consellería, deberá aportarse el justificante del ingreso de las tasas derivadas de la Ley 13/1991, mediante el impreso de autoliquidación establecido a este efecto por la Consellería de Economía y Hacienda y debidamente cumplimentado por la entidad financiera colaboradora (original del ejemplar para la Administración).

4.6. El expediente administrativo municipal.

Los servicios de la consellería velarán por el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 41.2º, para lo que se considerará suficiente que en el expediente conste la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el secretario del ayuntamiento, acreditativa de la realización del trámite de información pública haciendo constar que se han cumplido los requisitos establecidos por el artículo 41.2º b).

b) Copia de los anuncios publicados en la prensa durante dos días consecutivos y en el tablón de anuncios. Los anuncios indicarán, como mínimo, la localización, el uso solicitado, la altura y ocupación de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de la documentación completa.

c) Escritos de alegaciones presentados en el ayuntamiento, en su caso.

d) Informe de los técnicos municipales.

e) Informe del órgano municipal que tenga atribuida la competencia para otorgar la licencia de obra.

f) En su caso, los antecedentes y las actuaciones practicadas por el ayuntamiento en relación con la edificación y actividad solicitadas.

4.7. Documentación adicional.

En cualquier caso, el Servicio Provincial de Urbanismo y Inspección Territorial podrá requerir del promotor la documentación e información complementario que considere necesaria o bien la reparación de las

deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la Ley 9/2002 (artículo 41.2º d)).

5. Obras en edificaciones existentes en los núcleos rurales.

De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2002, las obras de mejora, reforma y ampliación que se pretendan realizar en construcciones concluidas antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de la preceptiva licencia urbanística municipal, están sujetas a preceptiva autorización autonómica en los supuestos en que no cumpla las condiciones establecidas por la nueva ley.

Sin embargo, cuando las construcciones concluidas en suelo rústico antes de la entrada en vigor de la nueva ley, con licencia urbanística, cumplen las condiciones establecidas en la nueva Ley 9/2002, no están sujetas a preceptiva autorización autonómica previa a la licencia urbanística municipal.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 2003.

Alberto Núñez Feijoo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

ANEXO I

Compromiso de execución de los servicios y de inscripción en el Registro de la Propiedad. (Artículo 29.1º g) de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia)

D./Dña..., con DNI número..., con domicilio en..., en el municipio de..., en mi condición de promotor de la solicitud de autorización para construcción de edificación destinada a..., a emplazar en..., en el núcleo rural de del municipio de..., según el anteproyecto técnico redactado por D./Dña...., colegiado/a número..., ante la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y ante el Ayuntamiento de..., asumo las siguientes obligaciones y compromisos.

Primero.-Ejecutar a mi cargo exclusivo y totalmente terminadas, las obras y instalaciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de las aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, en condiciones adecuadas para los usos y actividades a implantar, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes; según las características definidas en el anteproyecto técnico presentado, en el supuesto de que se obtenga la autorización autonómica y la licencia municipal.

Segundo.-Ejecutar los servicios indicados simultáneamente con las obras de edificación y a no utilizar la construcción hasta tanto no están concluidas dichas instalaciones y servicios reflejados en el anteproyecto técnico.

Y para que conste, a los efectos establecidos por los artículos 24.2º y 29.1º.g) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, firmo el presente compromiso expreso en..., ... de... de dos mil tres.

(Firma)

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA

Y DESARROLLO RURAL