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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 243 Martes, 16 de diciembre de 2003 Pág. 15.432

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de octubre de 2003, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Disgobe, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Disgobe, S.A. (código 2700292), de la provincia de Lugo, firmado el día 6 de octubre de 2003, por la representación de la mencionada empresa y de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 28 de octubre de 2003.

Ana Chao Vázquez

Delegada provincial de Lugo

Convenio colectivo de Disgobe, S.A. para el año 2003

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones incluidas en el presente convenio colectivo regularán, durante su vigencia, las relaciones laborales que en el mismo se establecen entre la empresa Disgobe, S.A. y el personal de la misma, en el centro de trabajo de Céltigos-Sarria, en Lugo.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio afecta a todo el personal perteneciente a la plantilla de la sociedad, así como al que ingrese en la compañía durante su vigencia, con excepción del personal que ejerza funciones de alta dirección, entendiéndose por tal el director general, director financiero y director administrativo.

Artículo 3º.-Vigencia, duración y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2003, y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2003.

El convenio se prorrogará tácitamente de año en año si cualquiera de las partes, mediante representantes, no lo denuncia con una antelación mínima de un mes de la fecha de su vencimiento o la de cualquiera de sus prórrogas. A esta denuncia habrá de adjuntarse necesariamente el proyecto de los puntos concretos que se pretenda revisar.

Si no existieran delegados de personal, para que la denuncia surta efecto, deberá ser apoyada y firmada por el 51% de los trabajadores en plantilla.

Artículo 4º.-Normas supletorias.

Para todo lo no previsto en este convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y normas específicas aplicables sobre el particular.

Capitulo II

Artículo 5º.-Conceptos retributivos.

Se establecen como conceptos integrantes de la retribución total los siguientes:

a) Salario base: viene representado por la cantidad que bajo este epígrafe se refleja en el anexo I de este convenio.

b) Antigüedad: se establece un complemento de antigüedad, para todo el personal, desde su entrada en la empresa, consistente en trienios al cuatro por ciento sobre el salario base pactado.

c) Plus de asistencia: por este concepto se abonará la cantidad de 1,50 euros por cada día efectivo de trabajo. Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, el importe de este plus, para el personal de producción, será de 2,10 euros diarios.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

La jornada laboral ordinaria será de 40 (cuarenta) horas semanales de trabajo efectivo para todos los turnos, trabajadas de lunes a viernes.

Se establecen tres turnos. El primero se realizará durante todo el año. El segundo y el tercero se realizarán, solicitándose voluntarios al efecto o contratando personal para la realización de dichos turnos, cuando la empresa lo estime conveniente, previa información a los representantes de los trabajadores.

La empresa podrá establecer, cuando las necesidades de organización del trabajo así lo aconsejen, turnos en sábados, domingos y festivos, contando para ello con voluntarios, computándose las horas como horas extras, o contratando personal específico para ello, incluso de ETT.

El primer turno será de 7.00 a 15.00 horas, el segundo de 15.00 a 23.00 horas y el tercero de 23.00 a 7.00 horas.

En todo caso, existirá un descanso de treinta minutos para bocadillo, en mitad de la jornada laboral, computable como tiempo de trabajo.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22.00 horas y las 6.00 horas tendrán una retribución específica incrementada en un treinta y cinco por ciento sobre el salario base, salvo que

el salario se hubiera establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Los días 24 y 31 de diciembre y el Martes de Carnaval serán festivos no recuperables, trasladándose a otra fecha, de común acuerdo entre las partes, cuando coincidan en día no laborable.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias que serán abonadas una en julio, otra en diciembre y otra en el primer trimestre del año y por años vencidos.

Los enfermos y accidentados de plantilla tendrán derecho a percibir el cien por cien de todas las gratificaciones extraordinarias.

Dichas pagas serán abonadas a razón de una mensualidad del salario base de cada categoría más la antigüedad completa que corresponda.

Artículo 8º.-Horas extraordinarias.

El precio de las horas extras, para el año 2003, se abonará y se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes en cada momento; las realizadas de lunes a viernes se abonarán al precio de 7,51 euros/hora, las realizadas en sábados, domingos y festivos, al precio de 9,01 euros/hora.

Mensualmente, en su caso, la dirección de la empresa informará a los delegados de personal del número de horas habidas en cada sección especificando las circunstancias que las han motivado.

No obstante lo anterior, las horas extras podrán ser compensadas mediante descansos en la equivalencia de ocho horas de descanso por cada seis horas extraordinarias realizadas.

La opción, respecto de la compensación en descansos o en metálico, corresponderá a la empresa, cualquiera que sea el signo de la opción. Si la opción fuera por compensación con descanso, la fecha de su disfrute será fijada por la empresa, durante los cuatro meses siguientes a su realización. Con carácter general, se acumularán los descansos por jornadas completas.

Horas estructurales: en cuanto a las horas extraordinarias estructurales, quedan pactadas como tales, las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno, o las de carácter estructural derivadas del trabajo de que se trate, o mantenimiento.

Las horas realizadas se notificarán mensualmente a la autoridad laboral conjuntamente por la empresa y los delegados de personal. En todo ello se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable al caso.

Las horas extras estructurales podrán, igualmente, ser compensadas con descansos en los mismos términos previstos para las horas extraordinarias normales.

Artículo 9º.-Gastos de locomoción.

La empresa respetará las condiciones individuales establecidas para los trabajadores que vengan dis

frutando de gastos de locomoción, con anterioridad a la firma del convenio colectivo de 1990.

Las modificaciones de domicilio que se produzcan a partir de la fecha de la firma del convenio deberán ser comunicadas, obligatoria e inmediatamente, a la empresa por los trabajadores, la cual podrá detraer al menor costo que del cambio de domicilio pudiera derivarse, si bien en ningún caso aumentará dicho costo por este concepto.

Artículo 10º.-Transporte de personal.

El personal que venía disfrutando del servicio de transporte que la empresa realiza y que se relaciona en el anexo II, en el trayecto Sarria-fábrica, continuará con su disfrute en tanto siga prestando sus servicios a la sociedad.

Capítulo III

Del personal y organización del trabajo

Artículo 11º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo corresponderá a la dirección de la empresa Disgobe, S.A., respetando los derechos laborales básicos de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 4, apartados 1º y 2º del Estatuto de los trabajadores.

La modificación de las condiciones de trabajo será regulada de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, respetando las competencias que le son propias de los delegados de personal, según el artículo 64 del citado estatuto.

Artículo 12º.-Clasificación de puestos de trabajo.

El personal afectado por el presente convenio se clasifica en función de sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación en los siguientes grupos:

Grupo I: en él se integran quienes ejercen funciones tales como limpieza, vigilancia, peones con antigüedad inferior a 6 meses.

Grupo II: en él se encuadran los trabajadores que desempeñan las funciones básicas de la producción de la factoría como por ejemplo, la fabricación de envases, llenado, etiquetado, paletizado, conducción de carretillas, etc., y son capaces de efectuar sencillas operaciones de mantenimiento y ajuste de la maquinaria a su cargo. Igualmente se incluye en este grupo a quienes efectúan labores de auxiliar en la administración, el laboratorio o el almacén.

Grupo III: comprende este grupo a aquellos trabajadores que desarrollan tareas que requieren pericia en los procedimientos industriales y administrativos, que puedan incluir habilidad en el uso de equipo especializado o de cierta complejidad, como pueden ser tareas mecánicas y eléctricas de mantenimiento.

Grupo IV: pertenecen a este grupo los trabajadores que desarrollan tareas complejas que requieren habilidades especializadas y que tienen a su cargo una línea de producción o embotellado con personal a su cargo.

Grupo V: son aquellos que realizan funciones de comercialización de los productos de la empresa y aquellos que tienen bajo su responsabilidad a un grupo de trabajadores.

Grupo VI: son los trabajadores que tienen bajo su responsabilidad la organización y el funcionamiento de una sección de la empresa.

Grupo VII: en este grupo se incluyen los titulados de grado medio y los responsables de departamento.

Grupo VIII: se adscriben a este grupo los titulados superiores y directivos de la empresa.

Artículo 13º.-Vacaciones.

Las vacaciones consistirán en el disfrute de 30 (treinta) días naturales, retribuidos.

El calendario de vacaciones se establecerá entre los delegados de personal y la dirección, en función de las necesidades de la empresa.

Se disfrutarán en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre.

Artículo 14º.-Permisos y licencias.

La empresa concederá al productor permiso retribuido, previo aviso y justificación en los casos y por el tiempo que seguidamente se relacionan:

a) Matrimonio: quince días naturales.

b) Nacimiento de hijo: dos días naturales, si no hace falta desplazamiento. De necesitar desplazarse, cuatro días naturales.

c) Fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad o afinidad, cuatro días naturales, al amparo del artículo 37.3º b) del R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días naturales, si no necesita desplazarse; en caso contrario, cuatro días naturales.

e) Por traslado de domicilio habitual: un día natural.

f) Por asistencia al médico o especialista: el tiempo indispensable para ello.

Artículo 15º.-Permisos no retribuidos.

Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán disponer de cinco días anuales no retribuidos, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de veinticuatro horas, quedando a discreción de la empresa su concesión.

Artículo 16º.-Incapacidad laboral.

Durante el período de incapacidad laboral la empresa completará hasta el 100% del salario base más antigüedad desde el primer día de baja, en todos los casos, excepto en las bajas por enfermedad común no hospitalaria, en los que el complemento se abonará a partir del día 21º desde la baja.

La indemnización complementaria dejará de percibirse una vez cese la situación de incapacidad laboral que la motiva.

Para percibir la indemnización complementaria será preciso que se acredite la baja con el pertinente parte médico de la Seguridad Social, el cual deberá ser entregado en la empresa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición, salvo demora debidamente justificada.

Esta compensación se hará efectiva siempre que, previo informe del servicio médico de la empresa o del profesional que ésta designe, se considere justo su abono. Para ello, la empresa podrá requerir la presencia del trabajador accidentado y/o enfermo, en dicha situación por un tiempo superior a seis meses dentro del plazo de un año, para someterse a las comprobaciones y reconocimientos médicos que aquélla estime oportunos, entendiéndose que la no presentación, oposición a ser examinado y/o no-asistencia injustificada implicará la pérdida del derecho al complemento.

Capítulo IV

Otros acuerdos

Artículo 17º.-Jubilación.

La jubilación será obligatoria a los 65 años. En el supuesto de que, según la legislación vigente, no se hubiera cubierto el período de cotización para causar derecho a petición de jubilación, la baja por tal motivo se operará automáticamente en el día que quede cumplido tal requisito.

Todos los trabajadores que se encuentren fijos en plantilla a la firma del convenio de 1990, y al otorgárseles por la Seguridad Social, en su caso, la prestación de vejez (jubilación), y lleven en la empresa mas de 10 años de servicios continuos, percibirán un premio de jubilación con arreglo a la siguiente escala:

-De 10 a 15 años de antigüedad: cuatro mensualidades de salario base más antigüedad.

-De 15 a 20 años de antigüedad: cinco mensualidades de salario base más antigüedad.

-De 20 a 25 años de antigüedad: seis mensualidades de salario base más antigüedad.

-Más de 25 años de antigüedad: siete mensualidades de salario base más antigüedad.

Estos premios se abonarán igualmente a quienes causen baja por invalidez o por jubilación anticipada.

Lo anterior no surtirá efecto para los trabajadores que entren, como fijos de plantilla, a partir de la fecha de firma del convenio de 1990.

Artículo 18º.-Póliza de seguros.

La empresa se obliga a mantener un seguro para todo el personal afectado por este convenio colectivo que cubra la muerte o invalidez permanente total o absoluta derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por importe de 30.050,60 euros.

Los beneficiarios, en caso de fallecimiento del trabajador, serán los designados por el mismo y, en su defecto, los que legalmente corresponda. La designación deberá constar en la oportuna póliza.

La empresa, una vez concertado el seguro y abonada la correspondiente prima, quedará exonerada de todo tipo de responsabilidad dimanante de cuantos litigios o discrepancias, de cualquier clase, pudieran surgir entre el trabajador y/o sus causahabientes y la compañía de seguros.

Artículo 19º.-Matrimonio del personal.

Todo el personal con antigüedad mínima de dos años en la empresa tendrá derecho, al contraer matrimonio, a:

-Una mensualidad de salario base más antigüedad si continuara en la empresa.

-Dos mensualidades de salario base más antigüedad caso de causar baja voluntaria en la misma.

-Solicitar la excedencia por tres o cinco años, pudiendo reintegrarse a la empresa a la finalización del período solicitado, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 20º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a cada trabajador anualmente dos fundas o mandilones.

Cuando por el natural desgaste y uso, el trabajador presente deteriorada alguna prenda precisa para el correcto desempeño de su actividad (fundas, guantes, botas, etc.), la empresa le entregará una nueva contra reintegro de la deteriorada.

Caso de que dicho deterioro o pérdida se produzca por negligencia manifiesta del trabajador, éste deberá procurarse, a sus expensas, cuantas prendas de trabajo necesite para el desarrollo de su labor en la factoría.

Capítulo V

Disposiciones complementarias

Artículo 21º.-Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en este convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor de las que puedan producirse en el futuro, cualquiera que sea la naturaleza u origen de las mismas. No obstante, las partes se remiten a lo establecido al efecto en el artículo 26, apartado 5º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 22º.-Indivisibilidad.

Las condiciones de este convenio forman un todo orgánico e indivisible, de tal forma que las materias objeto del mismo han de ser reguladas en su totalidad, debiendo reconsiderarse en su contenido por ambas partes.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria con las atribuciones y funciones que le confiere la legislación vigente, entre las partes firmantes de este convenio.

El citado órgano se compondrá de dos representantes de la empresa y otros dos de los delegados de personal, siendo la función a desarrollar la de cumplimiento, seguimiento y aplicación de lo aquí pactado.

Artículo 24º.-Revisión salarial.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrase a 31 de diciembre de 2003, un incremento superior al 3 por ciento, respecto de la cifra de dicho IPC, al 31 de diciembre de 2002, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dichas circunstancias, en el exceso sobre las indicadas cifras.

ANEXO I

Salario base AValor trienio A Salario anual 2003 A

Grupo I584,9223,40 8.773,75

Grupo II623,7024,95 9.355,44

Grupo III646,8025,87 9.701,98

Grupo IV674,3926,9810.115,89

Grupo V689,3027,5710.339,45

Grupo VI722,8428,9110.842,66

Grupo VII830,9633,2412.464,44

Grupo VIII912,9736,5213.694,57

ANEXO II

Como ampliación al desarrollo del artículo 10º del presente convenio, éste quedará redactado de la siguiente forma:

«El personal que en el momento de la firma del convenio de 1990 venía disfrutando del servicio de transporte que la empresa realiza, trayecto Sarria-fábrica y viceversa, continuará con su disfrute en tanto siga prestando sus servicios a la sociedad, y afecta, única y exclusivamente, a los trabajadores que a continuación se relacionan»:

* Avelino Rodríguez Nieto.

* Santiago Díaz Rivas.

* Julio López Gómez.

* Miguel A. Moscoso Mao.

* David M. López Melle.

* Higinio López Melle.

* Carlos López Arias.