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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág. 20634

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural

DECRETO 149/2011, de 7 de julio, por el que se establece el Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia, se regula el reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos y se aprueban los programas para su conservación, mejora y fomento.

Durante muchos siglos las razas autóctonas de Galicia formaron parte consubstancial de la vida y del sustento de miles de gallegos. La mayoría de estas razas se vieron abocadas a la extinción como consecuencia de la competencia con otras foráneas seleccionadas para prestar un mayor rendimiento económico en condiciones de explotación intensiva, a costa del abandono de las prácticas de aprovechamiento in situ de los recursos de la tierra. El tiempo demostró la importancia potencial de estos animales perfectamente adaptados a su entorno como piezas importantes de apoyo en el mantenimiento de un equilibrio medioambiental, económico y social, en las zonas rurales más amenazadas con la sombra del despoblamiento.

En los últimos años en Galicia se vino desarrollando un importante esfuerzo en la búsqueda de la conservación y mantenimiento de las razas autóctonas, tanto por parte de la Administración como por parte de las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia. Con este trabajo previo, se hace necesario el establecimiento del Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia, de un Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas Gallegas, de las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de cada raza y de los programas para su conservación, mejora y fomento

El Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, define las bases de gestión y coordinación de las razas ganaderas de España, a expensas del ulterior desarrollo normativo de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta norma, en el anexo I, clasifica las razas ganaderas españolas de dos tipos: como razas de fomento o como razas en peligro de extinción; un número importante de ellas tienen su origen en Galicia. En este sentido, la Rubia Gallega, por su relevante censo y abundante presencia fuera de Galicia, se encuentra clasificada como raza de fomento

El Estatuto de autonomía de Galicia (Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, modificada por la Ley 8/2002) establece en su título I las competencias de la comunidad. Según su artículo 30.3º, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

De acuerdo con el Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, le corresponde a aquella el ejercicio de la competencia, entre otras, en materia de agricultura y ganadería

En consecuencia, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, consultados los sectores interesados de empresas y organizaciones profesionales, y después de deliberación del Consello da Xunta en su reunión del siete de julio de dos mil once

DISPONGO:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Establecer el Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia

b) Regular el reconocimiento oficial y registro de las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos de estas razas

c) Establecer las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas de Galicia y regular sus modificaciones y las nuevas aprobaciones

d) Regular la aprobación y modificación de los programas de mejora razas ganaderas autóctonas de Galicia conforme a lo recogido en el artículo 36 del Rea decreto 2129/2008

e) Designar el Centro Oficial de Genética Animal de Galicia conforme a lo recogido en el artículo 36 del Real decreto 2129/20082. A efectos de lo establecido en este decreto, se entiende que son razas ganaderas autóctonas de Galicia aquellas que, teniendo su origen en Galicia, por su censo y organización, se encuentren en expansión, o bien aquellas que se encuentren en grave regresión o en trance de desaparición, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2129/2008.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto, y siempre de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, son de aplicación para:

a) Las razas ganaderas autóctonas de Galicia y las explotaciones que las albergan que radiquen en el ámbito territorial de Galicia.

b) Las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos de estas razas

Capítulo II
Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia

Artículo 3. Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia.

1. Se establece el Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia, que incluirá todas aquellas razas recogidas en el anexo I del Real decreto 2129/2008, que tengan su origen en Galicia y de las que se conserven ejemplares. Estas razas son las que figuran en el anexo I del presente decreto.

2. La actualización o modificación del Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la Consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 4. El Consejo Gallego de las Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia.

1. Se constituye el Consejo Gallego de las Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia, como órgano colegiado consultivo en materia de conservación, mejora y fomento de dichas razas, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. Son funciones del Consejo:

a) Emitir informes preceptivos y no vinculantes respeto de las solicitudes de inclusión de nuevas razas en el Catálogo oficial.

b) Analizar la evolución de las razas.

c) Asesorar y resolver consultas.

d) Proponer iniciativas de interés para el desarrollo de las razas.

3. El Consejo estará integrado por un representante de cada asociación de criadores reconocida para la gestión de los libros genealógicos de las razas; el director/a del Centro de Recursos Zoogenéticos Autóctonos de Galicia, que actuará como presidente/a; y la persona titular del servicio con competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería que tenga las atribuciones en materia de ganadería, que actuará como secretario.

4. El Consejo se reunirá semestralmente y emitirá sus dictámenes por consenso y podrá invitar a sus sesiones a aquellas personas o instituciones que estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones.

5. La sede del Consejo será la del Centro de Recursos Zoogenéticos de Galicia

Capítulo III
Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas de Galicia.

Artículo 5. Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos.

1. Se crea el Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos, adscrito a la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería.

2. En este registro se inscribirán de oficio las asociaciones una vez producido el reconocimiento regulado en el artículo siguiente.

3. La llevanza del registro corresponde al personal de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería.

4. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a la extinción del reconocimiento según lo establecido en este decreto.

Artículo 6. Reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores.

1. El procedimiento de reconocimiento oficial de una asociación de criadores de razas ganaderas autóctonas de Galicia se inicia mediante la presentación de una solicitud dirigida a la consellería competente en materia de ganadería, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV de este decreto.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación jurídica del solicitante que incluya el tenor literal de sus estatutos en los que aparezca específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones.

b) Acreditación de la representatividad del solicitante.

c) Acta de la asamblea general en la que se aprueba la solicitud de reconocimiento.

d) Documentación acreditativa de poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora, la relación de los socios, explotaciones y censos desglosados de los animales de la raza autóctona implicada, con firma de cada uno de los socios criadores.

e) Memoria del programa de mejora que se pretende desarrollar, avalado por un centro calificado de genética, que incluya, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 21.2 del Real decreto 2129/2008.

f) Documentación acreditativa de tener personal suficiente y calificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un director técnico del libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un titulado universitario con conocimientos y formación en materia zootécnica.

g) Documentación acreditativa de tener equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.

h) Modelo de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los distintos registros.

i) Documentación acreditativa de tener medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

j) Documentación acreditativa de tener recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y su distribución territorial.

3. Las solicitudes se presentarán preferentemente en las oficinas agrarias comarcales correspondientes o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consellería competente en materia de ganadería deberá dictar resolución la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería. En caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Extinción del reconocimiento.

Se producirá la extinción del reconocimiento de una asociación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, por resolución expresa de la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo de revocación del reconocimiento, con audiencia de los interesados:

a) Incumplimiento continuado de los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 8 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

b) Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 11 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

c) Realización de actividades que pongan en peligro la conservación de las razas autóctonas catalogadas u obstaculicen el funcionamiento de otra asociación reconocida oficialmente.

Artículo 8º. Obligaciones de las asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.

1. Las asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos de razas ganaderas autóctonas de Galicia deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 11 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

2. Las asociaciones reconocidas deberán presentar a la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería, en el plazo máximo de 30 días tras la modificación, información documental de las modificaciones que se produjeron en relación con los datos proporcionados en el momento de la inscripción.3. Antes del 30 de enero de cada año la asociación reconocida presentará a la dirección general mencionada en el apartado anterior una memoria de su actividad y de la situación de la raza autóctona objeto de su trabajo.

Artículo 9. Asociaciones de segundo grado.

1. Las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia podrán constituir federaciones, agrupaciones o confederaciones en los términos previstos en el artículo 13 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

2. Las asociaciones de segundo grado tendrán preferencia en la aplicación de la concurrencia competitiva en la obtención de las ayudas.

Capítulo IV
Reglamentación especifica de los libros genealógicos de razas
ganaderas autóctonas de Galicia

Artículo 10. Reglamentaciones específicas de libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas.

1. Se establecen las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas gallegas que ya están catalogadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado primero, de este decreto, conforme figura en el anexo III.

2. Los contenidos mínimos de las reglamentaciones específicas de nuevas razas que se cataloguen, métodos para la identificación, división del libro genealógico, inscripción de los animales y filiación serán los dispuestos en la sección 4.ª del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, y las especificidas para cada raza recogidos en el anexo III del presente decreto.

3. Se aprobarán las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas gallegas o sus modificaciones mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 11. El control técnico de las razas.

El control técnico de cada raza será desempeñado por un inspector de la raza correspondiente designado por la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 14 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, entre el personal de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 12. Programas de mejora.

1. Los programas de mejora se adecuarán a las especificaciones de la sección 5.ª del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

2. La ejecución de los programas de mejora corresponderá a las asociaciones de criadores de razas ganaderas autóctonas de Galicia reconocidas para la gestión de los libros genealógicos o, en su defecto, a la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería.

3. La antedicha dirección general aprobará los programas de mejora o sus propuestas de modificación, con el aval de un centro calificado de genética.

Artículo 13. Centro oficial de genética de Galicia.

Se designa cómo centro oficial de genética en Galicia a la empresa pública Xenética Fontao, S.A., para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales en el marco del Programa nacional así como los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a explotaciones gallegas, conforme a lo recogido en el artículo 36 del Real decreto 2129/2008.

Disposición adicional única.

La constitución y puesta en funcionamiento del consejo de razas ganaderas autóctonas de Galicia y la designación de los correspondientes inspectores de raza no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la Consellería del Medio Rural.

Disposición transitoria única. Incorporación al registro de las asociaciones reconocidas.

Se incorporan de oficio al Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia las asociaciones reconocidas hasta la actualidad que son las que figuran en el anexo II del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto y, específicamente, las siguientes:

1. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Cachena.

2. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Vianesa.

3. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Caldelá.

4. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Frieiresa.

5. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Limiá.

6. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Gallega.

7. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Porcina Celta.

8. Orden de 4 de abril de 2001 por la que se establece la reglamentación específica del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.

9. Orden de 26 de abril de 2001 por la que se hace público el patrón de la Raza Galiña de Mos y se crea el registro de la raza.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al conselleiro del Medio Rural para dictar actos y medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de julio de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Samuel Jesús Juárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

ANEXO I
Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas gallegas

Especie avícola: Galiña de Mos.

Especie bovina: Rubia Gallega, Cachena, Caldelá, Frieiresa, Limiá y Vianesa.

Especie caprina: Cabra Gallega.

Especie equina: Caballo de Pura Raza Gallega.

Especie ovina: Oveja Gallega.

Especie porcina: Porco Celta.

ANEXO II
Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia que xestionan libros genealógicos

Raza: Porco Celta.

Asociación: Asociación de Criadores de Ganado Porcino Celta (Asoporcel).

CIF: G27243500.

Dirección: Recinto ferial El Palomar, s/n, 27004 Lugo.

Raza: Oveja Gallega.

Asociación: Asociación de Criadores de Raza Oveja Gallega (Asovega).

CIF: G32267296.Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Galiña de Mos.

Asociación: Asociación de Avicultores de la Raza Gallina de Mos (Avimós).

CIF: G32278251.Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Cachena.

Asociación: Asociación de Criadores de Raza Bovina Cachena (Cachega).

CIF: G32253619.

Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Caldelá.

Asociación: Asociación de Criadores de Raza Bovina Caldelá (Caldega).

CIF: G32253593Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Frieiresa.

Asociación: Asociación de Criadores de Raza Bovina Frieiresa (Frieirega).

CIF: G32253627.

Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Limiá.

Asociación: Asociación de Criadores de Raza Bovina Limiá (Limiaga).

CIF: G32253585.

Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Vianesa.

Asociación: Asociación de Criadores de Raza Bovina Vianesa (Vianega).

CIF: G32253601.

Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

Raza: Caballo de Pura Raza Gallega.

Asociación: Asociación de Criadores del Caballo de Pura Raza Gallega (Puraga).

CIF: G27334168.

Dirección: Pazo de Fontefiz – Coles, 32152 Ourense.

ANEXO III

Reglamentación especifica de los libros genealógicos de razas ganaderas
autóctonas de Galicia

I. Raza Cachena.

A) Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación y edad mínima:

1. La denominación oficial de la raza es Raza Cachena.

2. Prototipo racial.

2.1. Aspecto general: la raza bovina cachena agrupa animales de pequeño tamaño, de perfil recto a subcóncavo, de marcada elipometría, en su conjunto muy harmónicos y recortados.

2.2. Aspecto regional:

  • Cabeza. Pequeña, frente ligeramente deprimida y corta de cara, testuz con melena no abundante, cuernos en lira alta de grandes proporciones y sección circular, palas de color ámbar y punta negra. Labios gruesos y hocico arrugado, bociclara. Ojos oblicuos, separados y con mirada muy viva. Mandíbula poderosa.
  • Cuello. Corto, harmónico y con gran papada (raza ambiental), desarrollado y oscuro. Morrillo en los machos.
  • Tronco. Redondeado y robusto. Cruz prominente, con línea dorso-lumbar sensiblemente recta. Pecho ancho de gran capacidad torácica, tórax profundo con costillares bien arqueados, ijares extensos y vientre voluminoso. Grupa ancha ligeramente derribada. Cola de nacimiento un poco adelantado, larga y con borlón oscuro.
  • Extremidades. Muslos y nalgas poco desarrollados, extremidades bien proporcionadas y dirigidas, de hueso fino y articulaciones rectas, pezuñas negras, pequeñas y duras.
  • Sistema mamario. Ubres bien conformadas, de volumen armónico al tamaño del animal, pezones bien dirigidos, buena producción lechera y abundante protección pilosa.
  • Capa. Castaña clara, abellana, más oscura en la región del cuello. Testuz con melena poco poblada, pabellones auriculares poblados de pelo (pendientes). En los machos la capa es más oscura. Mucosas nasales y genitales negras, escroto de color claro con mancha oscura en su parte distal (cúpula).
  • Alzada. Los rangos de alzada a la cruz, a la mitad del dorso y a la grupa son entre 90 y 120 cm, 90 y 115 cm y 100 y 125 cm respectivamente para las hembras y entre 100 y 130 cm, 90 y 125 cm y 105 y 135 cm respectivamente para los machos.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 24 meses en las hembras y de 14 meses en los machos.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Sobresaliente

9

Notable alto

8

Notable bajo

7

Bien

6

Suficiente

5

A adjudicación de menos de 5 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Aspecto general(desarrollo, proporción y peso

2.00

Piel y pelo (pigmentación)

1.50

Cabeza

2.00

Tórax y cuello

0.50

Espaldas

0.50

Dorso y lomos

1.00

Grupa

1.00

Vientre y genitales

0.50

Extremidades y marcha

1.00

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Excelente

90 o más

Muy bueno

85 a 90

Bueno superior

80 a 85

Bueno

75 a 80

Aceptable

70 a 75

Suficiente

65 a 70

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos en hembras y 70 en machos se estiman rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos.

Todo animal inscrito será identificado en tiempo y forma conforme a la normativa vigente de identificación animal de aplicación nacional, autonómica o comunitaria con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro de Nacimientos (RN).
  • Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

* Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

* Registro Fundacional (RF).

* Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la asociación de criadores que cree o gestione el libro genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto y que garantice la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como referencia a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio identificación de genotipo y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 5% de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el Libro Genealógico es deber previo que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

Sección principal:

  • Registro de Nacimientos (RN):

Se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes de transcurridos seis meses de gestación, con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.

Que el nacimiento fuese comunicado e identificado de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

  • Registro Definitivo (RD):

Podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan, al menos, inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:

  • Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.
  • Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.
  • Que respondan al prototipo racial.
  • Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.
  • Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes calidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores registrados, hasta la fecha del 25 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Cachena. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias.
  • Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.
  • Que respondan al prototipo racial.
  • Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.
  • Que en su calificación morfológica obtengan una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y de 70 puntos los machos.
  • Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para la su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan.

Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan conseguido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Haber conseguido un término medio de tres crías en cuatro años consecutivos desde el comienzo de su función reproductora.

c) Haber verificado el primer parto antes de los tres años de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de vaca de mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de vaca de mérito y que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber conseguido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, 10 inscritos en el Registro Definitivo.

Estos machos obtendrán el título de buey de mérito.

II. Raza Caldelá.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Raza Caldelá.

2. Prototipo racial.

2.1. Aspecto general: la raza bovina caldelá agrupa animales de perfil recto, eumétricos y mediolíneos. El peso medio es de 500 kg para las hembras y de 700 kg para los machos y la alzada media a la cruz es de 132 cm para las hembras y de 140 cm para los machos.

2.2. Aspecto regional:

  • Cabeza. Proporcionada al volumen corporal, con frente plana y ancha. Cara alargada, sobre todo en las hembras. Testuz ligeramente realzada. Orla blanquecina en el morro, con mucosas pizarrosa. Cuernos generalmente en gancho, algo estirados hacia fuera en las hembras y gancho corto en los machos, gruesos, de sección circular y de color claro con puntas oscurecidas. Orejas horizontales con abundante manto piloso despigmentado.
  • Cuello. Corto y con poco morrillo en machos, largo, grácil y aplanado en hembras. Generosa papada.
  • Tronco. Cruz ligeramente elevada y línea dorsolumbar algo combada. La grupa es larga y ligeramente derribada. Cola gruesa de nacimiento anterior, alta y ligeramente arqueada, acabando en borlón muy poblado. Pecho amplio, tórax profundo, costillares extendidos en sentido posterior (más planos en las hembras y con suave curvatura en los machos). Vientre voluminoso e ijares extendidos.
  • Extremidades. Finas, de longitud media, con articulaciones rectas, pezuñas estrechas y oscuras. Nalgas escasamente desarrolladas.
  • Sistema mamario. Bien conformado, con pezones grandes y simétricos. La piel que lo recubre es fina, elástica y con ligera decoloración.
  • Capa. Al nacimiento de color rubio con borlón de la cola negro, evoluciona con la edad a su característica capa negra peceña, con la línea dorsolumbar claro-rojiza (listón) que a veces es ancha y forma banda hacia ambos costados. Existen degradaciones de color fundamentalmente en las axilas y bragadas.
  • Alzada. Los rangos de alzada a la cruz, a la mitad del dorso y a la grupa son entre 125 y 140 cm, 120 y 135 cm y 130 y 145 cm respectivamente, para las hembras y entre 130 y 155 cm, 125 y 150 cm, y 135 y 160 cm, respectivamente, para los machos.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 24 meses en las hembras y de 14 meses en los machos.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Sobresaliente

9

Notable alto

8

Notable bajo

7

Bien

6

Suficiente

5

A adjudicación de menos de 5 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen la cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Aspecto general (desarrollo, proporción y peso

2.00

Piel y pelo (pigmentación)

1.50

Cabeza

2.00

Tórax y cuello

0.50

Espaldas

0.50

Dorso y lomos

1.00

Grupa

1.00

Vientre y genitales

0.50

Extremidades y marcha

1.00

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Excelente

90 o más

Muy bueno

85 a 90

Bueno superior

80 a 85

Bueno

75 a 80

Aceptable

70 a 75

Suficiente

65 a 70

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos en hembras y 70 en machos se estiman rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado en tiempo y forma conforme a la normativa vigente de identificación animal de aplicación nacional, autonómica o comunitaria con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro de Nacimientos (RN).
  • Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).
  • Registro Fundacional (RF).
  • Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la asociación de criadores que cree o gestione el libro genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto, y que garantiza la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a la reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 5% de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

Sección principal:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes de transcurridos seis meses de gestación, con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.

  • Que el nacimiento fuese comunicado, e identificado de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.
  • Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.
  • Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan, al menos, inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:
  • Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.
  • Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.
  • Que respondan al prototipo racial.
  • Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.
  • Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

Sección anexa:

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, si uno o más progenitores registrados, hasta la fecha del 24 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Caldelá. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA):

En este registro se inscribirán aquellos ejemplares machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias

  • Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.
  • Que respondan al prototipo racial.
  • Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.
  • Que en su calificación morfológica consigan una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y de 70 puntos los machos.
  • Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan.

Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

  • Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan conseguido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Haber conseguido un término medio de tres crías en cuatro años consecutivos desde el comienzo de su función reproductora.

c) Haber verificado el primer parto antes de los tres años de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de vaca de mérito.

  • Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de vaca de mérito y que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber conseguido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendentes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, 10 inscritos en el Registro Definitivo.

Estos machos obtendrán el título de buey de mérito.

III. Raza Frieiresa.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Raza Frieiresa.

2. Prototipo racial.

2.1. Aspecto general: la raza bovina frieiresa agrupa animales de tamaño medio a grande, de perfil subcóncavo a cóncavo. Presentan proporciones longilíneas, con tendencia a la convexidad de las masas musculares.

El peso medio es de 600 kg para las hembras y de 860 kg para los machos y la alzada media a la cruz es de 131 cm para las hembras y de 141 cm para los machos.

2.2. Aspecto regional:

  • Cabeza. Pequeña y corta. Frente y morro anchos que dan a la cabeza un aspecto chato. Labios gruesos. Cuernos largos dirigiéndose hacia delante y hacia abajo, terminando en alto y con las puntas ligeramente hacia fuera, de coloración clara y con las puntas oscurecidas. Órbitas destacadas. Orejas largas, horizontales y peludas.
  • Cuello. Delgado, badal discreto en hembras y ligero morrillo en machos.
  • Tronco. Largo y armónico. Cruz ligeramente, dorso y lomo anchos, a veces algo deprimidos. Dorso ensillado. Pecho amplio, tórax profundo, costillares arqueados y vientre de gran capacidad. Grupa amplia y ligeramente derribada con el sacro elevado y horizontal.
  • Extremidades. De longitud media, aplomos fuertes y pezuñas duras.
  • Sistema mamario. Buen tamaño del ubre, con pezones de implantación correcta, con la piel fina y engrasada.
  • Capa. Castaña lavada, más oscura el los machos y más clara en las crías. Oscurecimiento en cara, cuello, papada, antebrazo y región ventral. Bociclara. Mucosas visibles y bordes palpebrales pigmentados en negro. El pelo largo y abundante en la región frontal da origen a un flequillo rubio dorado característico, sobre todo en machos. Pelo muy abundante en la el borlón de la cola.
  • Alzada. Los rangos de alzada a la cruz, a la mitad del dorso y a la grupa son entre 128 y 145 cm, 125 y 140 cm y 133 y 150 cm, respectivamente, para las hembras y entre 131 y 156 cm, 126 y 151 cm y 136 y 161 cm, respectivamente, para los machos.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 24 meses en las hembras y de 14 meses en los machos.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Sobresaliente

9

Notable alto

8

Notable bajo

7

Bien

6

Suficiente

5

A adjudicación de menos de 5 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Aspecto general (desarrollo, proporción y peso)

2.00

Piel y pelo (pigmentación)

1.50

Cabeza

2.00

Tórax y cuello

0.50

Espaldas

0.50

Dorso y lomos

1.00

Grupa

1.00

Vientre y genitales

0.50

Extremidades y marcha

1.00

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Excelente

90 o más

Muy bueno

85 a 90

Bueno superior

80 a 85

Bueno

75 a 80

Aceptable

70 a 75

Suficiente

65 a 70

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos en hembras y 70 en machos, se estiman rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado en tiempo y forma conforme a la normativa vigente de identificación animal de aplicación nacional, autonómica o comunitaria con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro de Nacimientos (RN).
  • Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).
  • Registro Fundacional (RF).
  • Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la asociación de criadores que gestione el Libro Genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto y que garantice la autenticidade de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual, y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 5% de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

Sección principal del libro:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:
  • Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes de transcurridos seis meses de gestación, con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.
  • Que el nacimiento fuese comunicado e identificado de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.
  • Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.
  • Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan, al menos, inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:
  • Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.
  • Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.
  • Que respondan al prototipo racial.
  • Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.
  • Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

Sección anexa:

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores registrados, hasta la fecha del 25 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Frieiresa. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias:
  • Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.
  • Que respondan al prototipo racial.
  • Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.
  • Que en su calificación morfológica consigan una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y de 70 puntos los machos.
  • Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan. Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que obtuviesen los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan conseguido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Haber conseguido un término medio de tres crías en cuatro años consecutivos desde el comienzo de su función reproductora.

c) Haber verificado el primer parto antes de los tres años de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de vaca de mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de vaca de mérito y que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, 10 inscritos en el Registro Definitivo.

Estos machos obtendrán el título de buey de mérito.

IV. Raza Limiá.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación:

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Raza Limiá.

2. Prototipo racial:

2.1. Aspecto general:

La raza bovina limiá agrupa animales de perfil subcóncavo a recto, hipermétricos en el valle y eumétricos en la montaña. Proporciones mediolíneas y tamaño grande.

El peso medio es de 650 kg para las hembras y de 900 kg para los machos y la alzada media a la cruz es de 140 cm para las hembras y de 148 cm para los machos.

2.2. Aspecto regional:

  • Cabeza: de medianas proporciones, con frente ancha, ligeramente escavada y testuz recta. Cara larga y morro ancho. Orejas grandes y peludas. Cuernos en gancho corto en los toros; grandes, largos y espiraliformes, con las puntas hacia fuera en las vacas; de sección circular, color claro con el tercio distal oscurecido.
  • Cuello. Enmorrillado en los toros y discreto desarrollo de la papada para ambos sexos.
  • Tronco. Amplio y harmónico. Cruz ancha, igual que el dorso y lomo, que describe una línea de relativa rectitud. Tórax ampuloso, costillares cilíndricos y pecho ancho. Vientre voluminoso. Grupa espaciosa, larga y plana, con ligero levantamiento del sacro. Cola de nacimiento delantero, larga y borlón grande.
  • Extremidades. De longitud media, aplomos fuertes y pezuñas duras.
  • Sistema mamario. Ubre globosa, desarrollada, bastante simétrica en sus partes; de piel fina y rosada, pezones de buena implantación.
  • Capa. Castaña, mucho más oscura en el tercio anterior con cabos y extremos negros y pigmentación negra de aberturas naturales y bordes palpebrales, fondo ennegrecido de las bolsas testiculares, borlón negro y halo blanquecino alrededor del morro.
  • Alzada. Los rangos de alzada a la cruz, a la mitad del dorso y a la grupa son entre 133 y 155 cm, 128 y 147 cm y 138 y 158 cm respectivamente, para las hembras y entre 135 y 160 cm, 130 y 155 cm y 140 y 165 cm, respectivamente, para los machos.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreo 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 24 meses en las hembras y de 14 meses en los machos.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Sobresaliente

9

Notable alto

8

Notable bajo

7

Bien

6

Suficiente

5

La adjudicación de menos de 5 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación conseguida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Aspecto genera (desarrollo, proporción y peso)

2.00

Piel y pelo (pigmentación)

1.50

Cabeza

2.00

Tórax y cuello

0.50

Espaldas

0.50

Dorso y lomos

1.00

Grupa

1.00

Vientre y genitales

0.50

Extremidades y marcha

1.00

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Excelente

90 o más

Muy bueno

85 a 90

Bueno superior

80 a 85

Bueno

75 a 80

Aceptable

70 a 75

Suficiente

65 a 70

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos en hembras y 70 en machos se estiman rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado en tiempo y forma conforme a la normativa vigente de identificación animal de aplicación nacional, autonómica o comunitaria con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro de Nacimientos (RN).
  • Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

  • Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).
  • Registro Fundacional (RF).
  • Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la asociación de criadores que gestiona el Libro Genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto y que garantiza la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 5% de los animales inscritos de controles de filiación.

> Registro de Ganaderías (RG): Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

Sección principal del libro:

* Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

* Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes de transcurridos seis meses de gestación,con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.

* Que el nacimiento fuera comunicado, e identificado de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

* Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

* Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

> Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan, al menos, inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:

* Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.

* Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.

* Que respondan al prototipo racial.

* Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.

* Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

Sección anexa:

* Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores registrados, hasta la fecha del 20 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Limiá. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.

* Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares, machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias.

Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.

* Que respondan al prototipo racial.

* Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

* Que en su calificación morfológica obtengan una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y de 70 puntos los machos.

* Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética puediesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan. Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Haber tenido un término medio de tres crías en cuatro años consecutivos desde el comienzo de su función reproductora.

c) Haber verificado el primer parto antes de los tres años de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de vaca de mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de vaca de mérito y que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, 10 inscritos en el Registro Definitivo.

Estos machos obtendrán el título de buey de mérito.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG)

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

* Registro de Nacimientos (RN).

* Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

* Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

* Registro Fundacional (RF).

* Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la asociación de criadores que gestiona el Libro Genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto y que garantiza la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 5% de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías. Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

Sección principal del libro:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

* Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes de transcurridos seis meses de gestación, con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.

* Que el nacimiento fuese comunicado e identificado de acuerdo con la legislación vixente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

* Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

* Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan, al menos, inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:

* Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.

* Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.

* Que respondan al prototipo racial.

* Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.

* Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura

Sección anexa:

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin um/o o más proxenitores registrados, hasta la fecha del 20 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Limiá. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias.

* Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.

* Que respondan al prototipo racial.

* Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

* Que en su calificación morfológica obtengan una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y de 70 puntos los machos.

* Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan. Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Haber tenido un término medio de tres crías en cuatro años consecutivos desde el inicio de su función reproductora.

c) Haber verificado el primer parto antes de los tres años de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de vaca de mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de vaca de mérito y que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, 10 inscritos en el Registro Definitivo

Estos machos obtendrán el título de buey de mérito

V. Raza Vianesa.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Raza Vianesa.

2. Prototipo racial:

2.1. Aspecto general: la raza bovina vianesa agrupa animales de perfil recto a subcóncavo y formato medio.

El peso medio es de 560 kg para las hembras y de 850 kg para los machos y la alzada media a la cruz es de 132 cm para las hembras y de 138 cm para los machos.

2.2. Aspecto regional:

* Cabeza. De tamaño pequeño, con la cara alargada que se estrecha hacia el morro, donde presenta mucosas oscuras y orla blanquecina. Cuernos en gancho corto con media luna en los machos, y alargados en las hembras. En estas, nacen por delante de la línea de prolongación del testuz, se dirigen lateralmente y luego hacia delante y arriba, para continuar describiendo una amplia espiral y terminar con las puntas hacia atrás. Son de color nacarado por la cepa y pala, con las puntas oscurecidas. Las orejas grandes y peludas.

* Cuello. Proporcionado al tamaño corporal, más largo en hembras y ligeramente enmorrillado en machos; badal evidente.

* Tronco. Amplio, con línea dorso-lumbar que tiende a la horizontalidad y grupa a mayor altura, siendo ligeramente derribada. Escaso desarrollo de las nalgas.

Extremidades. De longitud media, bien dirigidas y aplomadas, articulaciones robustas y pezuñas duras y resistentes.

* Sistema mamario. Ubre bien insertada, pezones simétricos, piel fina y con abundante protección pilosa.

* Capa. Castaña, con expresiones más oscuras en los toros y más claras o rubias en los terneros. Los tonos más oscuros nunca faltan en cabos y extremos, pero también se distribuyen con intensidad por las diversas regiones corporales dando lugar a una variada presentación de particularidades (caras ahumadas, ojalado, listón, lombardo, alabardo, aldinegro, etc.). Son características etnomónicas las abundantes formaciones pilosas más claras y bastante caídas sobre la frente, flequillo, y en el pavillón auricular, pendientes.

* Alzada. Los rangos de alzada a la cruz, a la mitad del dorso y a la grupa son entre 128 y 146 cm, 123 y 141 cm y 133 y 150 cm, respectivamente, para las hembras y entre 131 y 155 cm, 126 y 150 cm y 136 y 160 cm, respectivamente, para los machos.3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 24 meses en las hembras y de 14 meses en los machos

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Sobresaliente

9

Notable alto

8

Notable bajo

7

Bien

6

Suficiente

5

La adjudicación de menos de 5 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Aspecto general (desarrollo, proporción y peso)

2.00

Piel y pelo (pigmentación)

1.50

Cabeza

2.00

Tórax y cuello

0.50

Espaldas

0.50

Dorso y lomos

1.00

Grupa

1.00

Vientre y genitales

0.50

Extremidades y marcha

1.00

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Excelente

90 o más

Muy bueno

85 a 90

Bueno superior

80 a 85

Bueno

75 a 80

Aceptable

70 a 75

Suficiente

65 a 70

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos en hembras y 70 en machos se estiman rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado en tiempo y forma conforme a la normativa vigente de identificación animal de aplicación nacional, autonómica o comunitaria con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

* Registro de Nacimientos (RN).

* Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

* Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

* Registro Fundacional (RF).

* Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la Oficina del Libro Genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado para al efecto por la asociación de criadores, y que garantiza la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 5% de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías. Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

Sección principal del libro:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

* Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes de transcurridos seis meses de gestación, con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.

* Que el nacimiento fuese comunicado e identificado de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

* Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

* Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan al menos inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:

* Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.

* Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.

* Que respondan al prototipo racial.

* Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.

* Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

Sección anexa:

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores registrados, incluso la fecha del 23 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Vianesa. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares, machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias:

* Que tengan una edad igual o superior a los catorce meses para los machos y veinticuatro meses para las hembras.

* Que respondan al prototipo racial.

* Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

* Que en su calificación morfológica consigan una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y de 70 puntos los machos.

* Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan. Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan conseguido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Haber conseguido un término medio de tres crías en cuatro años consecutivos desde el comienzo de su función reproductora.

c) Haber verificado el primer parto antes de los tres años de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de vaca de mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de vaca de mérito y que hayan conseguido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendentes inscritos en el Registro de Nacimientos y, de ellos, 10 inscritos en el Registro Definitivo.

Estos machos obtendrán el título de buey de mérito.

VI. Raza Oveja Gallega.

A.Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial

La denominación oficial de la raza es Raza Oveja Gallega.

2. Prototipo racial.

El prototipo al que deben responder los ejemplares de la Raza Oveja Gallega para su inscripción en el libro genealógico es el que a continuación se detalla:

2.1. Aspecto general.

La Raza Oveja Gallega agrupa animales de pequeño tamaño, de proporciones equilibradas, lanudos y de color blanco o negro, dedicados a la producción de carne.

2.2. Caracteres regionales.

* Cabeza. De tamaño pequeño, de perfil fronto-nasal generalmente recto, tendiendo al subcóncavo, generalmente desprovista de cuernos en las hembras y, de tenerlos, estos son rudimentarios; en los machos pueden presentarse y en este caso predominan los de espiral doble. Frente ancha, cara alargada y estrecha, destacando la nariz alargado y el morro fino. Es una característica generalizada la presencia de moña. Las orejas son de tipo medio y horizontales.

* Cuello. Poco musculoso, de mediana longitud.

* Tronco. Estrecho y de medidas proporcionadas. La línea dorsolumbar es recta o ligeramente ascendente hacia la grupa, que es corta y algo caída. La cola es muy larga, de nacimiento bajo, que le da un aspecto característico a esta raza.

* Ubres. Con bastante desarrollo en proporción con el tamaño del animal.

* Extremidades. Muy finas, desnudadas y bien aplomadas.

* Piel. De grosor medio, sin pliegues.

* Color. Blanco o negro uniforme; no obstante pueden verse individuos que presentan manchas irregulares e inconstantes en cabeza y en los miembros de color castaño al rojizo

* Vellón. Blanco o negro y abundante, cobre el tronco y se extiende como máximo hasta las articulaciones carpianas y tarsianas, así como al cuello y parte de la cabeza. El vellón es de tipo entrefino o espeso.

* Alzada. Los rangos de alzada para el ecotipo de montaña se sitúan entre los 44 y 58 cm en las hembras y entre 55 y 65 cm en los machos, elevándose en el ecotipo mariñana a 59-70 cm para las hembras y 66-80 cm para los machos.

* Peso. Los rangos de peso para el ecotipo de montaña se sitúan entre los 20 y 35 kg en las hembras y 30-40 kg nos machos, elevándose en el ecotipo mariñana a 35-50 kg y 40-70 kg respectivamente.

2.3. Defectos objetables.

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como defectos objetables los siguientes:

a) Ausencia de moña.

b) Defectos de aplomo no muy destacables.

c) Vellón poco extendido (por encima de las articulaciones carpianas y tarsianas y por detrás de la cabeza).

2.4. Defectos descalificables.

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como defectos descalificables los siguientes:

a) Conformación general o regional defectuosa en grado acusado (cabeza grande, perfil convexo, orejas grandes y fuera de la horizontalidad, morro ancho, cuello muy musculoso, dorso ensillado, grupa horizontal con nacimiento alto de la cola, extremidades gruesas, pliegues en la piel, etc.).

b) Anomalías en los órganos genitales, principalmente monorquidia y criptorquidia.

c) Desarrollo corporal no acorde con la edad.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 12 meses en las hembras y machos.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Perfecta

10

Muy buena

9

Buena

8

Aceptable

6-7

Suficiente

4-5

Insuficiente

< 4

La adjudicación de menos de 4 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación conseguida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Cabeza

2.0

Cuello

0.0

Tronco

1.8

Extremidades

1.3

Piel

0.8

Vellón

1.3

Armonía general y desarrollo corporal

2.0

Total

10

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Categoría

Puntos

Excelente

90.1-100

Superior

85.1-90

Muy buena

80.1-85

Buena

75.1-80

Aceptable

70.1-75

Suficiente

60-70

Insuficiente

< 60

Los animales con puntuación inferior a 60 puntos se estiman descartados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado individualmente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identificación para la especie ovina, y podrá utilizarse como complemento a dicha identificación otros sistemas de identificación específicos, como crotales, métodos de identificación electrónica, marcadores genéticos u otros métodos adecuados.Los animales serán identificados individualmente al nacimiento, para relacionar cada cría con su madre y fecha de nacimiento, hasta que dispongan de la identificación oficial según la normativa vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

– Registro de Nacimientos (RN).

– Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

–Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

–Registro Fundacional (RF).

–Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la asociación de criadores que gestione el Libro Genealógico en impreso, o soporte informático o telemático aprobado al efecto y que garantice la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individualy animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de ganaderías (RG):Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

A cada ganadería se le asignará un código identificativo a efectos del libro genealógico. Este código está compuesto como sigue: los dos primeros caracteres serán las siglas OG, procedentes del nombre Oveja Gallega; los tres siguientes caracteres serán numéricos y corresponderán a la orden correlativa de inscripción en el citado Registro de Ganaderías de modo que a la primera le corresponderá el número 001, a la segunda el 002, etc.; finalmente, los dos últimos caracteres serán las siglas asignadas por la Oficina del Libro Genealógico de cada ganadería según su orden de inscripción en el Registro de Ganaderías, de modo que a la primera ganadería le corresponderán las siglas AA, a la segunda AB y así sucesivamente.

Sección principal del libro:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

* Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese comunicada, con la excepción de las ganaderías explotadas en régimen extensivo, en las que no será exigible.

* Que el nacimiento fuese comunicado y el animal identificado de acuerdo con las normas del libro y con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

* Que no acuse defectos determinados de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el calificador de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan al menos inscritos a sus cuatro abuelos y que cumplan las siguientes exigencias:

* Que tengan como mínimo un año de edad o que hayan parido al menos una vez.

* Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 60 puntos las hembras y 70.1 puntos los machos.

* Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación en concordancia con la edad.

* Que no presenten taras o defectos que les impidan una normal función reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia, y serán dados de baja en el libro genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

Sección anexa del libro:

  • Registro Auxiliar (RA): se inscribirán aquellos ejemplares, machos y hembras, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo, y que cumplan las siguientes exigencias:

* Que tengan como mínimo un año de edad o que hayan parido al menos una vez.

* Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

* Que respondan al prototipo racial y en la calificación morfológica consigan un mínimo de 60 puntos las hembras y de 70.1 puntos los machos.

* Que no manifiesten defectos o defectos que dificulten la función reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan. Este registro constará de dos secciones; hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan conseguido los siguientes niveles selectivos:

a) 80.1 (muy buena) o más puntos en su calificación morfológica.

b) Tener por lo menos 3 descendientes, con tres machos distintos, inscritos en el Registro Definitivo, con una categoría mínima de bueno.

Estas hembras obtendrán el título de oveja de mérito.

Sección de machos: destinada a aquellos machos que hayan conseguido los siguientes niveles selectivos:

a) 85.1 (superior) o más puntos en su calificación morfológica.

b) Tener al menos 15 descendentes, con al menos 3 hembras distintas, inscritos en el Registro Definitivo con una categoría mínima de bueno.

Estos machos obtendrán el título de morueco de mérito.

VII. Raza Galiña de Mos.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Galiña de Mos.

2. Prototipo racial.

* Características generales.

Plumaje: brillante, abundante y compacto.

Huevos: de 55 g mínimo, con la cáscara de color marrón claro.

Peso: gallo de 4 a 4,5 kg- gallina de 2,5 a 3 kg.

Diámetro de las anillas (en mm): gallo 22 - gallina 20.

* Morfología del gallo.

• Cabeza: más bien pequeña y bien conformada.

• Cara: roja, lisa y de textura fina.

• Cresta: en guisante, con tres filas longitudinales de papilas o puntos bien definidos, de color rojo.

• Barbillas: rojas, pequeñas, de textura fina, lisas, con el borde inferior bien redondeado.

• Orejillas: pequeñas, bien pegadas a la cara, lisas, de forma lanceolada y de color rojo.

• Beso: fuerte, vigoroso y bien curvado; en la mandíbula superior predomina el color pardo oscuro sobre el córneo amarillento, en la mandíbula inferior pueden aparecer manchas de color pardo oscuro solo en la parte proximal.

• Ojos: grandes, de color naranja oscuro y con cejas prominentes.

• Cuello: esbelto y robusto, más bien largo, erguido, bien emplumado y bien unido al cuerpo, con esclavina abundante flotando sobre la espalda.

• Tronco: ancho, profundo, largo, ligeramente inclinado hacia la cola.

• Dorso: ancho y cayendo ligeramente a la cola, poblado de caireles de mediana longitud.

• Pecho: ancho, profundo y prominente, de gran capacidad.

• Cola: de tamaño pequeño, las hoces caudales son cortas sobrepasando ligeramente a las plumas timoneras que son anchas y superpuestas. En ángulo de 45º sobre la horizontal.

• Abdomen: amplio.

• Extremidades.

– Alas: más bien pequeñas, bien plegadas y ceñidas al cuerpo.

– Muslos: fuertes, visibles y de mediana longitud.

– Tarsos: fuertes, gruesos, de color amarillo, de largo mediano, sin plumas y con cuatro dedos fuertes y rectos.

* Morfología de la gallina.

En general como en el gallo, teniendo cuenta las diferencias debidas al sexo. La cresta está menos desarrollada que en los gallos, las barbillas son más pequeñas y también es más pequeña a orejilla pero conserva la forma lanceolada. El pecho es saliente pero menos que en el gallo. De formas más redondeadas que el gallo.

* Coloración del plumaje.

Gallo: el conjunto del plumaje es de color leonado con un matiz rojo-caoba claro, la esclavina y los caireles son de color más claro que el resto del manto. Las plumas coberteras pequeñas de las alas y los hombros son de una coloración más oscura. Las remeras primarias son negras, bordeadas de leonado. Las remeras secundarias son leonadas casi en su totalidad, excepto en el centro que adquieren color negro. Las coberteras del vuelo son negras en su fila inferior. La cola tiene las timoneras y las hoces negras con un brillo verde metálico. El subplumón es de color leonado claro.

Gallina: el plumaje del cuerpo es leonado, con esclavina de color leonado intenso, y son negras las coberteras del vuelo en su fila inferior y las timoneras de la cola y, en parte, las remeras primarias, subplumón leonado claro.

* Defectos graves.

Plumas totalmente blancas en las alas. Blanco en la cola. Plumas negras sobre el manto. Plumas totalmente negras en el cuello. La más insignificante pluma en los tarsos. Talla insuficiente. Pecho estrecho. Cresta muy elevada. Orejillas con blanco en más de la cuarta parte.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método determinado en las normas específicas del Manual de Procedimiento del Libro Genealógico de la raza.

B. Método de identificación de ejemplares.

Todo animal inscrito será identificado con crotal de metal en el ala derecha preferentemente, numerado individualmente según las normas específicas del Manual de Procedimiento del Libro de Genealógico de la raza.

C. El Registro de la Raza Galiña de Mos constará de los siguientes registros:

Registro de Criadores (RC):

Registro de Reproductores (RR).

Registro de Nacimientos (RN).

Registro Especial (RE).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros:

  • Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Criadores, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la Oficina del Libro en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto por la asociación de criadores, y que garantiza la autenticidad de la declaración.

* Como refrendo a los registros y para mayor garantía de la inscripción de los ejemplares en los mismos, se podrán hacer las diligencias e indagaciones oportunas para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios.

* El resto de condiciones de inscripción se regirán por lo descrito en el Manual de Procedimiento del Libro Genealógico de la raza.

  • Registro de Criadores (RC). En este registro se inscribirán todas aquellas personas que demuestren que poseen ejemplares de la raza y se dedican a la cría y fomento de la Raza Galiña de Mos, a los que se les asignará un código de criador específico. Para el registro de animales en el registro correspondiente es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Criadores.
  • Registro de Reproductores (RR). Se inscribirán en este registro los ejemplares adultos en los que los técnicos calificadores de la raza comprueben que sus características responden a las del prototipo racial, tienen al menos cinco meses de edad, pertenecen a criadores inscritos en el RC y poseen código de criador de la raza.
  • Registro de Nacimientos (RN). Quedarán inscritos en este registro aquellos ejemplares que hayan nacido de animales inscritos en el Registro de Reproductores, que pertenezcan a personas inscritas en el Registro de Criadores, que haya sido declarado su nacimiento y que posean los caracteres descritos para la raza, con ausencia de defectos de descalificación.
  • Registro Especial (RE). En este registro se inscribirán los ejemplares procedentes del Registro de Nacimientos una vez castrados quirúrjicamente para la obtención de capones.

VIII. Raza Cabra Gallega.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Raza Cabra Gallega.

2. Prototipo racial:

2.1. Aspecto general: la raza cabra gallega agrupa animales de perfil recto o subcóncavo, eumétricos, sublongilíneos y de gran dimorfismo sexual. Capa caoba o rojiza con diferentes tonalidades. Cuernos en arco hacia atrás, tipo aegagrus en las hembras y frecuentemente de tipo prisca nos machos. A veces presentan anchos y abundantes pelos localizados en distintas regiones del tercio anterior y tercio posterior o distribuidos por todo el cuerpo.Por otra parte, la raza cabra gallega queda encuadrada dentro del biotipo ambiental. Se trata de animales muy rústicos, perfectamente adaptados a la dura orografía y climatología de las zonas montañosas de Galicia, donde se explota en régimen extensivo para la producción de carne como objetivo principal.

2.2. Características regionales:

* Cabeza: braquicéfala y de tamaño pequeño, con perfil fronto-nasal recto o subcóncavo. Frente ligeramente abombada, debido al nacimiento de los cuernos. Ojos grandes y expresivos. Arcadas orbitarias salientes. Orejas de tamaño medio o pequeño, finas, movedizas y posicionadas horizontalmente. Morro sonrosado. Barba o perilla de buen tamaño en los machos. En las hembras, cuando se presenta esta forma, es de tamaño más pequeño o rudimentario. A veces los machos disponen de tupé bien desarrollado. Los cuernos en las hembras son de tipo aegagrus, en arco hacia atrás. Nacen separados y crecen paralelos. Dirigidos de adelante a atrás y de arriba hacia abajo, sección circular o triangular . Presentan rugosidades en la superficie, en forma de anillos. En los machos, los cuernos con frecuencia son de tipo prisca, en tirabuzón, alargados, de mayor formato que los de las hembras. En estos casos, los dos cuernos, con base ancha, nacen próximos, separándose pasado el primer tercio para dirigirse hacia fuera. Al corte presentan una superficie piriforme. Excepcionalmente se admiten los cuernos de las hembras que se separen en el último tercio.

* Cuello: fino y largo en hembras, siendo en los machos más grueso y fuerte. Es frecuente la presencia de zarcillos o mamellas.

* Tronco: profundo y compacto con costillares arqueados. Pecho desarrollado y cruz ligeramente destacada. Línea dorso lumbar recta o levemente ensillada. Grupa corta y ligeramente caída. Vientre voluminoso y recogido sobre todo en los machos. La cola es corta y erguida, aunque a veces adopta posición horizontal.

* Ubre: Forma abolsada. Se presenta recogida y bien implantada, recubierta de pilosidad. Pezones diferenciados, de buen tamaño e implantados en la parte inferior de la ubre

* Testículos: de buen tamaño, simétricos y bien conformados.

* Extremidades. Finas con articulaciones fuertes y marcadas, y tendones fuertes. Buenos aplomos. Pezuñas fuertes y de tonalidad clara.

* Capa, pelo y mucosas: Capa uniforme, de color caoba o encarnado con distintas tonalidades, desde el rojizo al retinto. El pelo generalmente es corto y brillante en las cabras, más largo e hirsuto en los machos adultos. No obstante, es frecuente la presencia de pelos largos en la región dorso-lumbar (raspil), así como pelambreras en pierna, muslos y grupa (calzón); en antebrazo y espalda (codera o pelliza). A veces, con mayor frecuencia en los machos, la pelambrera se extiende a todo el cuerpo (harropos). Las mucosas, lo mismo que la ubre y pezuñas, presentan tonalidad clara. La piel es fuerte y elástica.

* Formato variable según el área de explotación y sistema de manejo aplicado, se estima el peso entre 40 y 55 kg en las cabras y entre 55 y 70 kg en los machos adultos. La alzada a la cruz se sitúa entre 60 y 75 cm en las cabras y entre 70 y 80 cm en los machos adultos.

3. Defectos objetables.

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran cómo defectos objetables los siguientes:

3.1. Defectos de aplomos no muy destacables.

3.2. Defectos discretos de las diferentes regiones corporales.

3.3. Cuernos tipo prisca en las hembras.

4. Defectos descalificantes.

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como defectos descalificantes los siguientes:

4.1. Conformación general o regional defectuosa en grado acusado (cabeza grande, perfil convexo, orejas grandes, cuello muy musculoso, dorso ensillado, extremidades gruesas, plegamientos en la piel, etc.).

4.2. Anomalías en los órganos genitales, principalmente monorquidia y criptorquidia.

4.3. Desarrollo corporal no acorde con la edad.

4.4. Ausencia de cuernos.

4.5. Presencia de manchas blancas en la capa.

5. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 12 meses en las hembras y de 12 meses en los machos.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Muy bueno

9

Bueno

8

Aceptable

6-7

Suficiente

4-5

Insuficiente

menos de 4

A adxudicación de menos de 4 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Cabeza y cuello

2.0

Tronco

2.0

Extremidades y aplomos

1.5

Capa y piel

1.7

Caracteres sexuales

0.8

Armonía general y desarrollo corporal

2.0

Total

10

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Excelente

90.1-100

Superior

85.1 a 90

Muy bueno

80.1 a 85

Más que bueno

75.1 a 80

Bueno

70.1 a 75

Suficiente

60 a 70

Los animales con puntuación inferior a 60 puntos se estiman rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Mediante crotal e identificación electrónica (según la legislación aplicable). Podrá utilizarse como complemento a dicha identificación aquella que la asociación gestora del Libro Genealógico de la Cabra Gallega decida para facilitar el manejo de los datos genealógicos.

Los animales serán identificados individualmente al nacimiento, para relacionar cada cría con su madre y fecha de nacimiento, hasta que dispongan de la identificación oficial según la normativa vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

– Registro de Nacimientos (RN).

– Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

– Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

– Registro Fundacional (RF).

– Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la Oficina del Libro Genealógico en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto por la asociación de criadores, y que garantiza la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Todos los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) deberán de tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo de los animales inscritos de controles de filiación.

  • Registro de Ganaderías (RG):
  • * Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

* Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

* A cada ganadería se le asignará un código identificativo a efectos del Libro Genealógico. Este código está compuesto como sigue: los dos primeros caracteres serán las siglas CG, procedentes del nombre cabra gallega; los tres siguientes caracteres serán numéricos y corresponderán a la orden correlativa de inscripción en el citado Registro de Ganaderías de modo que a la primera le corresponderá el número 001, a la segunda el 002, etc.; finalmente, los tres últimos caracteres serán las siglas asignadas por la Oficina del Libro Genealógico a cada ganadería.

Sección principal del libro:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una explotación colaboradora con la Raza Cabra Gallega.

• Que la declaración del calendario de coberturas fuese comunicado, debidamente formalizado, a la Oficina del Libro Genealógico en el tiempo establecido por la Asociación gestora del Libro Genealógico. La declaración de coberturas podrá no ser exigida en los casos en que los manejos de los animales sean sistemas extensivos.

• Que la declaración del nacimiento fuese recibida en la Oficina del Libro Genealógico, debidamente formalizada, antes de los 65 días posteriores al nacimiento y el animal identificado de acuerdo con las normas del libro y con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

• Que los animales carezcan de defectos determinados de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el calificador de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan al menos inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una explotación colaboradora con la raza Cabra Gallega.

• Que tengan como mínimo un año de edad o que hayan parido al menos una vez.

• Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 60 puntos las hembras y 70.1 puntos los machos.

• Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación en concordancia con la edad.

• Que no presenten taras defectos que les impidan una normal función reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

Sección anexa:

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores registrados, hasta la a fecha del 30 de mayo de 2011. Este registro estará cerrado a incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares, machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una explotación colaboradora con la Raza Cabra Gallega.

• Que tengan como mínimo un año de edad o que hayan parido al menos una vez.

• Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

• Que respondan al prototipo racial y en la calificación morfológica obtengan un mínimo de 60 puntos las hembras y de 70.1 puntos los machos.

• Que no manifiesten defectos que dificulten la función reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiese establecer los mismos requisitos para su inscripcion en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características productivas así lo merezcan.

Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

– Sección hembras: accederán a esta aquellas reproductoras que haya obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) 80.1 (muy bueno) o más puntos en su calificación morfológica.

b) Tener cuando menos 3 descendentes, con 3 o más machos distintos, inscritos en el Registro Definitivo, con una categoría mínima de más que bueno

Estas hembras obtendrán el título de cabra de mérito.

– Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de cabra de mérito y que hayan conseguido los siguientes niveles selectivos:

a) 85.1 (superior) o más puntos en su calificación morfológica.

b) Tener 15 descendentes, con 3 o más hembras distintas, inscritas en el Registro Definitivo con una categoría mínima de más que bueno.

Estos machos obtendrán el título de castrón de mérito.

IX. Raza Porcina Celta.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Cerdo Celta.

2. Prototipo racial.

2.1. Aspecto general: la raza porcina celta agrupa animales de tamaño grande, dolicocéfalos y mesencéfalos y perfil frontonasal de subcóncavo a recto, eumétricos y longilíneos. En su conjunto son animales rústicos y armónicos, muy adaptados a su explotación en régimen extensivo. El gran desarrollo de su esqueleto, sobre todo del tercio anterior, y la longitud de sus miembros demuestran su aptitud para la marcha, que es viva, grácil y de contoneo característico de la raza. Se encuentran ejemplares de la raza en todo el territorio gallego.

El peso medio es de 160 kg para las hembras y de 200 kg para los machos.

Se diferencian tres variedades: la variedad santiaguesa, la variedad barcina y la variedad carballina. Las tres variedades son morfológicamente iguales y solo se diferencian en la ausencia o presencia de pigmentaciones y por su lugar de origen, así, la variedad santiaguesa y barcina se situaban en un principio en el sur de las provincial de Lugo y A Coruña y en las provincias de Pontevedra y Ourense, mientras que la variedad carballina es originaria de la comarca de Carballo y comarcas limítrofes en la provincia de A Coruña. Posteriormente se fueron extendiendo y difundiendo todas las variedades por toda la geografía gallega después de iniciar el Programa de recuperación de la raza porcina celta.

2.2 Aspecto regional:

Cabeza. De tamaño grande, fuerte, alargada y de perfil frontonasal de subcóncavo a recto, siendo en su conjunto voluminosa. Frente plana y proporcionada, formando una ariesta aguda en la línea de la nuca. Jeta ancha y gruesa. Orejas grandes y caídas que cubren los pequeños ojos.

Cuello. Largo, estrecho y fuerte.

Tórax. Fuerte y profundo, con costillares poco arqueados.

Espaldas. Largas, ligeramente inclinadas y de manifiesta musculatura, haciendo más robusto el tercio anterior.

Dorso y lomos. Estrechos, largos (cuenta con seis vértebras lumbares) y arqueados. La línea dorsolumbar dibuja desde la cruz ancha un arco que se hace más prominente en la unión de lomos y grupa.

Grupa. Caída, con desarrollo muscular medio. El rabo es grueso y largo y está provisto en su extremidad de una borla de cerdas y se retuerce de modo típico cuando el animal está nervioso siendo su postura habitual de manera estirada.

Vientre y genitales externos. Vientre recogido, con línea inferior plana, con un mínimo de 6/6 pezones desarrollados, de implantación amplia y regularmente espaciados. Excepcionalmente podrán admitirse ejemplares con menos de 12 pezones, siempre que su calificación global sea superior a suficiente y a juicio del director técnico.

Testículos bien formados, simétricos en longitud y tamaño. Vulva bien formada en las hembras.

Extremidades y marcha. Extremidades bien formadas, largas y fuertes, con articulaciones limpias y definidas. Cuartillas de longitud media. Pezuñas resistentes y duras. La pigmentación puede variar admitiéndose todas las gamas de colores.

Marcha viva, grácil y de contoneo característico de la raza.

Color y pelo. La variedad santiaguesa se caracteriza por poseer una piel rosada con ausencia total de pigmentaciones. La variedad barcina posee pequeñas pigmentaciones, como lunares circulares de color pizarroso y la variedad carballina se caracteriza por sus extensas pigmentaciones negras brillantes que en ocasiones pueden llegar a cubrir todo su cuerpo. En las tres variedades la piel está cubierta de abundantes cerdas, largas y fuertes, que son más abundantes en la variedad carballina.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces calificadores oficiales, con dependencia del director técnico y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 7 meses em los machos y de 10 meses en las hembras.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

> 9

Sobresaliente

Entre 8 y 9

Notable alto

Entre 7,5 y 8

Notable bajo

Entre 7 y 7,5

Bien

Entre 6 y 7

Suficiente

5 o de 5 >

Insuficiente

< de 4 puntos

La adjudicación de menos de 4 puntos a cualquiera de las regiones que se valoren será causa para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes.

Los caracteres que se tomarán en consideración son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Aspecto general (desarrollo, proporciones y peso)

1,90

Piel y pelo (pigmentación)

0.30

Cabeza

1.70

Cuello y tórax

0.40

Espaldas

0.50

Dorso y lomos

1.30

Grupa y jamones

1.50

Viente y genitales

0.60

Aplomos y marcha

1.80

Total

10

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Clasificación

Machos

Hembras

Excelente

> 90

> 85

Muy bueno

Entre 85 y 90

Entre 80 y 85

Más que bueno

Entre 80 y 85

Entre 75 y 80

Bueno

Entre 75 y 80

Entre 70 y 75

Aceptable

Entre 70 y 75

Entre 60 y 70

Suficiente

Entre 60 y 70

Entre 50 y 60

Excelente

90 o más

Muy bueno

85 a 90

Bueno superior

80 a 85

Bueno

75 a 80

Aceptable

70 a 75

Suficiente

65 a 70

Los animales con puntuación inferior a 50 puntos en hembras y 60 en machos se estiman rechazados.

4. Director técnico.

Un director técnico de la raza nombrado al efecto por la Dirección General de Producción Agropecuaria a propuesta de la Junta Directiva de la Asociación de Criadores y que tendrá carácter permanente en dicha dirección técnica, en caso de cambio de director continuará como asesor de la misma para seguir garantizando la continuidad en los criterios raciales, y formará parte de la referida asesoría técnica cuando vayan renovándose los directores.

Conforme a lo establecido en la presente reglamentación y como salvaguarda de las actividades del libro genealógico y garantía de su pureza racial, el director técnico desarrollará las siguientes funciones:

a) Aprobar, si procede, las solicitudes de inscripción de animales en los distintos registros del libro genealógico.

b) Expedir los respectivos documentos genealógicos.

c) Atender los incidentes que surjan en el normal funcionamiento del Libro Genealógico, así como resolver las reclamaciones que hayan podido presentarse.

d) Proponer las modificaciones del prototipo racial o de la reglamentación específica del libro genealógico que se consideren convenientes.

e) Validar los técnicos calificadores de la raza.

f) Dictar las instrucciones oportunas y establecer los documentos necesarios para el correcto funcionamiento del régimen interno del Libro Genealógico.

g) Establecer las bases para crear una escuela de jueces de la raza porcina celta.

La ganadería es una actividad de juzgar el amor innato para las personas relacionadas con el entorno ganadero, pero para los técnicos implicados en el caso es uma obligación conocer los aspectos de evaluación y juicio, ya que se consideran en el mejora de la ganadería. Juzga y selecciona ganado la persona a la que le gusta la actividad ganadera, vive y participa de ella, pero un técnico especialista, también tiene que estar preparado para calificar a los animales.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado en tiempo y forma conforme a la normativa vigente de identificación animal de aplicación nacional, autonómica o comunitaria con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Registro de Ganaderías (RG).

2. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

– Registro de Nacimientos (RN).

– Registro Definitivo (RD).

3. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

– Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

– Registro Fundacional (RF).

– Registro de Méritos (RM).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la ganadería deberá solicitarlo de forma expresa a la Oficina del Libro Genealógico en impreso,o soporte informático o telemático aprobado al efecto por la asociación de criadores, y que garantiza la autenticidad de la declaración.

El paso de animales de un registro a otro se producirá automáticamente según lo establecido en la presente reglamentación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, se podrán realizar las diligencias e investigaciones que se estimen pertinentes para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de filiación de cualquier animal inscrito.

Los ejemplares machos destinados a reproducción, valoración individual y animales de registro definitivo (RD) que designe el director técnico deberán tener con carácter obligatorio, identificación de genotipado y filiación genética.

Se establece un porcentaje mínimo del 2% de los animales inscritos de controles de filiación.

Como refrendo a los registros de este Libro Genealógico y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, el director técnico del Libro Genealógico podrá realizar las diligencias e investigaciones que estime pertinentes para aclarar cuantos extremos considere necesarios, pudiendo, asimismo, recurrir a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de paternidad.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenezcan figure inscrita en el Registro de Ganaderías.

• Cada una de las ganaderías deberá estar asociada con los códigos asignados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o normativa estatal, autonómica o comunitaria que lo sustituya, junto con la fecha de alta y baja en este registro.

• Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o su representante legal deberá solicitarlo de forma expresa en impreso normalizado y aprobado al efecto por la junta directiva de la asociación a propuesta del director técnico.

Sección principal del libro:

  • Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

• Que la declaración de la cobertura o de la inseminación artificial fuese remitida a la Oficina del Libro Genealógico antes o en el mismo momento de notificar el parto.

• Que el nacimiento fuese comunicado antes del destete, e identificado de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad animal y producción ganadera.

• Que no tenga defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

• Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

Los animales inscritos en este registro estarán en el hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo, según corresponda, salvo que sean descalificados por el director técnico de la raza.

  • Registro Definitivo (RD): podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan al menos inscritos a sus cuatro abuelos, y que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una ganadería inscrita en el correspondiente Registro de Ganaderías.

• Que tengan una edad igual o superior a los siete meses para los machos y diez meses para las hembras.

• Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 50 puntos las hembras y 60 puntos los machos.

• Que respondan al prototipo racial.

• Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.

• Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia; serán dados de baja en el Libro Genealógico en caso de influencia desfavorable.

Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y su descendencia, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

Los ejemplares registrados en el RD tendrán la consideración de hembras y machos de raza pura.

  • Registro Fundacional (RF): en este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores registrados, hasta la fecha del 20 de abril de 2001, ya inscritos de acuerdo con la reglamentación de la Orden de 23 de octubre de 2000 por la que se aprobaba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza porcina celta. Este registro está cerrado a la incorporación de nuevos ejemplares.
  • Registro Auxiliar (RA): en este registro se inscribirán aquellos ejemplares, machos y hembras, a excepción de los ya inscritos en el Registro Fundacional, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias.

• Que tengan una edad igual o superior a los siete meses para los machos y diez meses para las hembras.

• Que respondan al prototipo racial.

• Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

• Que en su calificación morfológica obtengan una puntuación mínima de 50 puntos las hembras y de 60 puntos los machos.

• Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida, salvo que por filiación genética pudiesen establecerse los mismos requisitos para su inscripción en el RD.

  • Registro de Méritos (RM): se inscribirán en este registro los reproductores más sobresalientes de la raza procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan a criterio del director técnico de la raza.

Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos podrán ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas reproductoras que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Que hayan obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

b) Contar con un mínimo de veinticinco descendientes inscritos en el Registro Definitivo

c) Haber verificado el primer parto antes de los quince meses de edad.

d) Contar con un mínimo de cinco descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos, de los cuales dos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo.

Estas hembras obtendrán el título de reproductora de mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos reproductores que procedan de reproductora de mérito y que hayan obtenido los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

b) Contar con veinte descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y de ellos 10 inscritos en el Registro Definitivo.

Estos machos obtendrán el título de verraco de mérito.

  • Registro de selección: este registro será implementado por director técnico de la raza para poder ingresar, controlar y seleccionar animales que puedan y/o deban ser escogidos por determinados caracteres de interés para el futuro de la raza.

a) Se podrá crear un registro de selección fundacional donde se podrán albergar animales que mantienen las características originales y más arcaicas de la raza, para que la evolución de la raza que hacen los ganaderos con la presión de selección no afecte y poder salvaguardar ciertas características fenotípicas de interés.

b) Se podrá crear un registro de selección por control de rendimientos tanto a nivel productivo y/o reproductivo según el criterio técnico que determine el director técnico de la raza porcina celta.

X. Raza equina Caballo de Pura Raza Gallega.

A. Denominación oficial, prototipo racial y sistema de calificación.

1. Denominación oficial.

La denominación oficial de la raza es Caballo de Pura Raza Gallega.

2. Prototipo racial del caballo de pura raza gallega.

El prototipo a que deben responder los ejemplares del caballo de pura raza gallega para su inscripción en el Libro Genealógico es el que a continuación se detalla:

2.1 Aspecto general.

* El caballo de pura raza gallega agrupa animales de perfil recto o subcóncavo, elipométricos y de proporciones sublongilíneas. Con una alzada a la cruz entre 120 y 140 cm. Presenta capa castaña o negra.

* Presenta un temperamento dócil, tranquilo, valiente e inteligente que lo hace apropiado para la equitación, tanto de ocio como deportiva.

2.2. Características regionales.

* Cabeza: proporcionada, con frente ancha y plana, generalmente presenta abundante tupé. Orejas pequeñas y pilosas. Órbitas oculares salientes y bien marcadas. Ojos grandes, vivos y expresivos. Los labios gruesos.

* Tronco: el cuello es proporcionado, con buena conformación y abundantes crines. Presenta cruz destacada. La línea dorsolumbar tiende a rectitud. La grupa es simple y algo inclinada. El nacimiento de la cola es medio, y esta es larga. El vientre es redondeado. Pecho con tendencia a profundidad.

* Extremidades: espaldas ligeramente inclinadas. Con extremidades finas, cortas y fuertes. Articulaciones poderosas y duras. Cañas cortas. Casco oscuro, tendiendo a negro, de conformación redonda, pequeño y duro, bien proporcionado. Presentan escasas producciones córneas y dérmicas (espejuelo, esporón y cernejas).

* Capa: negra o castaña, sin despigmentaciones congénitas.

* Faneras: cabos (crin y cola): la crin y cola muy pobladas, con una melena suelta de pelos fuertes y gruesos. Extremos (región naso-labial, parte distal de extremidades): las extremidades presentan en ocasiones cernejas, pero con poca cantidad pilosa, así como escasas producciones córneas. La región naso-labial puede presentar pelos (bigote o barbilla).

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran:

Defectos objetables:

• Defectos de aplomos no muy destacables.

Defectos descalificables.

• Cualquier capa distinta a la castaña o negra.

• Cualquier tipo de despigmentación congénita en la capa.

• Exceso de cernejas.

• Conformación general o regional defectuosa en grado acusado.

• Anomalías en los órganos genitales, principalmente monorquidia y criptorquidia.

• Crecimiento corporal no acorde con la edad.

3. Sistema de calificación y edad mínima.

Las calificaciones de los animales serán hechas por el director técnico de la raza, que será nombrado por la junta directiva de la asociación de criadores, y de acuerdo con la normativa del artículo 8.1º del Real decreto 2129/2008.

La asociación de criadores podrá establecer la escuela de jueces calificadores oficiales de la raza para la formación de jueces cualificadores oficiales, con dependencia del director técnico, y que serán técnicos con acreditada experiencia en el sector y conocimientos de la raza.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos; su detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

La edad mínima será de 36 meses para todos los ejemplares de caballo de pura raza gallega.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos, lo que servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

Clase

Puntos

Excelente

10

Muy bueno

9

Más que bueno

8

Bueno

6-7

Suficiente

4-5

Insuficiente

< 4

La adjudicación de menos de cuatro puntos a cualquiera de las regiones que se vaya a valorar será causa para descalificar al ejemplar, sea cual sea la puntuación obtenida en las restantes.

Los caracteres que hay que considerar son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de los aspectos se multiplicará por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres que se calificarán

Coeficiente

Cabeza

1.50

Cuello

0.70

Cruz y espaldas

1.00

Tronco y pecho

1.00

Dorso y lomos

1.00

Grupa y cola

1.30

Extremidades y aplomos

1.00

Armonía general y movimientos

1.50

Capa y fidelidad racial

1.00

Total

10.00

Obtenida de este modo la puntuación, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Clase

Puntos

Excelente

≥ 90

Muy bueno

≥ 80 y < 90

Más que bueno

≥ 75 y < 80

Bueno

≥ 70 y < 75

Suificiente

≥ 65 y < 70

Insuficiente

< 65

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos serán rechazados.

B. Método de identificación de ejemplares y plazos:

Todo animal inscrito será identificado, en tiempo y forma, por el método que apruebe la entidad gestora del Lrgcprg y, en todo caso, siempre cumpliendo la normativa autonómica, estatal y europea vigente en la materia, con las particulares excepciones de las explotaciones en régimen extensivo contempladas en la legislación vigente.

C. El Libro Genealógico constará de los siguientes registros:

1. Sección principal, compuesta por los siguientes registros:

– Registro de Nacimientos (RN).

– Registro Definitivo (RD).

2. Sección anexa, compuesta por los siguientes registros:

– Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN).

– Registro Auxiliar Adultos (RAA).

– Registro Fundacional (RF).

– Registro de Méritos (RM).

3. Registro de Ganaderías (RG).

D. Condiciones generales de inscripción en los registros, controles de filiación:

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de ella deberá solicitarlo, de forma expresa, a la entidad gestora del Lrgcprg, en impreso o soporte informático o telemático aprobado al efecto por la entidad gestora del Lrgcprg.

Como refrendo a los registros del Lrgcprg y para mayor garantía de la inscripción e identificación de los ejemplares en ellos, la entidad gestora del Lrgcprg, podrá realizar las diligencias e investigaciones que estime pertinentes para aclarar cuantos extremos considere necesarios, pudiendo recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de paternidad.

Sección principal.

  • Registro de Nacimientos (RN). se inscribirán en él las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

• Que la declaración de la cobertura o de la inseminación artificial fuese remitida a la entidad gestora del Lrgcprg antes del 31 de diciembre del año de cobertura.

* Que la declaración del nacimiento fuese remitida a la entidad gestora del Lrgcprg antes del 31 de diciembre del año de nacimiento o, como máximo, antes de los seis meses tras el nacimiento. En el caso de explotación en extensivo, la declaración de cobertura se podrá enviar conjuntamente con la declaración de nacimiento dentro de los plazos de esta última.

• Que se conozcan al menos sus cuatro abuelos.

• Que no tenga defectos que le impidan su posterior utilización como reproductor.

• Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

• Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Definitivo tras la correspondiente valoración morfológica.

  • Registro Definitivo (RD). podrán inscribirse en él los ejemplares, machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos y que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

* Que tengan una edad igual o superior a los tres años.

* Que obtengan una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

* Que tengan un grado de crecimiento en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.

• Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Sección anexa:

  • Registro Auxiliar de Nacimientos (RAN). Se inscribirán en él las crías de ambos sexos menores de tres años, que no cumplan las condiciones para ser inscritas en el Registro de Nacimientos, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

• Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial fuese remitida a la entidad gestora del mantenimiento del Libro de Registro Genealógico antes del 31 de diciembre del año de cobertura.

• Que la declaración del nacimiento fuese remitida a la entidad gestora del Libro de Registro Genealógico antes del 31 de diciembre del año de nacimiento o, como máximo, antes de los seis meses tras el nacimiento.

• De no producirse los casos de los puntos dos y tres anteriores, que el propietario solicite explícitamente a la entidad gestora del Lrgcprg su inscripción.

* Que no tenga defectos que le impidan su posterior utilización como reproductor.

• Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

• Los animales inscritos en este registro estarán en él hasta su traslado al Registro Auxiliar de Adultos tras la correspondiente valoración morfológica.

  • Registro Auxiliar de Adultos (RAA). En este registro se inscribirán aquellos ejemplares que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias:

• Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.* Que tengan una edad igual o superior a los tres años.

• Que manifiesten un grado de crecimiento acorde con la edad.

• Que respondan al prototipo racial y en su calificación morfológica consigan una puntuación mínima de 65 puntos.

• Que no manifiesten taras o defectos que dificulten su función reproductora.

  • Registro Fundacional (RF): en este registro, ya cerrado, estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores inscritos, bajo la Orden de 4 de abril de 2001 por la que se establece la reglamentación específica del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.
  • Registro de Meritos (RM): se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo (RD) que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, así lo merezcan. Este registro constará de dos secciones, hembras y machos, y los inscritos pueden tener los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas hembras que alcancen alguno de los siguientes niveles selectivos:

a) Obtener en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos. Estas hembras obtendrán el título de yegua de mérito.

b) Obtener los niveles de competición establecidos por la entidad gestora del Lrgcprg tanto en concursos morfológicos oficiales de caballos de pura raza gallega autorizados por esta entidad como en las diferentes disciplinas hípicas federadas.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos que alcanzasen los siguientes niveles selectivos:

a) Obtener en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos. Estos machos obtendrán el título de caballo de mérito.

b) Obtener los niveles de competición establecidos por la entidad gestora del Lrgcprg tanto en concursos morfológicos oficiales de caballos de pura raza gallega autorizados por esta entidad como en las diferentes disciplinas hípicas federadas.

En el futuro, siempre acorde con el nivel de mejora de la raza, la entidad gestora de del Lrgcprg podrá establecer programas de valoración genética y funcional de ejemplares.

  • Registro de Ganaderías (RG): para el registro de animales en el libro genealógico será obligación previa que la ganadería a que pertenezca figure inscrita en el Registro de Ganaderías de Criadores del Caballo de Pura Raza Gallega. A cada ganadería se le asignará un código identificativo a efectos del libro genealógico; este código estará compuesto como sigue: los tres primeros dígitos seran las siglas PRG, identificativas del caballo de pura raza gallega; los cuatro siguientes dígitos serán numéricos y corresponderán al orden correlativo de inscripción en el citado Registro de Ganaderías, de modo que a la primera le corresponderá el número 0001, a la segunda el 0002, etc.
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