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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 229 Miércoles, 30 de noviembre de 2011 Pág. 35417

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2011 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la modificación puntual y el texto refundido de las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque empresarial de As Gándaras.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se hace pública la aprobación definitiva mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 20 de octubre de 2011 de la modificación puntual del proyecto sectorial del parque empresarial de As Gándaras, en el ayuntamiento de Lugo, sometida a información pública mediante anuncio de 12 de abril de 2011 (DOG núm. 72).

Asimismo, en virtud del artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de marzo, de ordenación del territorio de Galicia (modificado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia) se hace público el texto refundido de las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque empresarial de As Gándaras, en el ayuntamiento de Lugo, para su entrada en vigor:

4. Ordenanzas reguladoras

4.1. Normas generales.

4.1.1. Naturaleza y ámbito.

1. El proyecto sectorial del área empresarial de As Gándaras (Lugo) desarrolla las determinaciones del Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Áreas Empresariales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el ámbito delimitado por dicho plan para el parque empresarial de Lugo.

2. Esta normativa se aplica a la superficie total del ámbito del proyecto que es de 2.135.512 m2 según se delimita en los planos de ordenación.

4.1.2. Modificación y vigencia.

1. La modificación del proyecto sectorial podrá realizarse en cualquier momento, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, con exclusión del trámite previsto en su punto 1.

2. El proyecto sectorial podrá caducar y extinguir sus efectos en el supuesto de que se produzca declaración de caducidad por incumplimiento de los plazos previstos para su inicio o terminación por causa imputable al titular de las obras, o que estas sean interrumpidas por tiempo superior al autorizado sin causa justificada, excepto obtención previa de la correspondiente prórroga que podrá otorgar la consellería que tramitó el proyecto.

3. La declaración de caducidad le corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Vivienda y Suelo (actualmente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras) y previo informe de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas (actualmente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras) y audiencia de los interesados.

4. La declaración de caducidad indicará, en su caso, las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal que deban ser modificadas, las condiciones a que queden sometidas las construcciones e instalaciones ya realizadas y aquellas otras que resulten adecuadas para corregir o eliminar los impactos que pudieran producirse en el medio físico.

4.1.3. Alcance normativo de los documentos.

El alcance normativo del proyecto deriva del contenido normativo de los documentos urbanísticos que lo integran y, en particular, de las ordenanzas reguladoras y planos de ordenación.

La cartografía a escala 1/2000 que constituye la base gráfica sobre la cual se dibujó la planimetría tendrá carácter de cartografía oficial y su uso será obligatorio para reflejar el emplazamiento y determinaciones de cualquier petición de licencia urbanística.

4.1.4. Desarrollo obligatorio.

Para la ejecución del proyecto sectorial se redactan los correspondientes proyectos técnicos de ejecución.

Para el desarrollo urbanístico de las actividades empresariales se redactarán los proyectos de parcelación, edificación e instalaciones.

En los casos previstos específicamente en estas ordenanzas será necesaria la redacción previa de estudios de detalle.

4.1.5. Cumplimiento de la legislación vigente.

El cumplimiento de las normas y preceptos contenidos en esta normativa no exime de la obligatoriedad de cumplir las restantes disposiciones vigentes o que puedan ser dictadas sobre las distintas materias afectadas en cada caso.

En los aspectos no contemplados en estas ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Áreas Empresariales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la normativa urbanística municipal vigente.

4.1.6. Sistema de actuación.

Por determinación del Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Áreas Empresariales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la actuación se desarrollará por expropiación forzosa, correspondiendo al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo la tramitación de los expedientes expropiatorios como administración actuante.

4.1.7. Definiciones.

A efectos de estas ordenanzas, cuando se empleen los términos que a continuación se indican tendrán el significado que se expresa en los apartados siguientes:

– Parcela edificable.

Parcela edificable es la superficie de suelo comprendida entre lindes y alineaciones, sobre la cual se puede edificar cuando reúna la condición de solar como consecuencia de la ejecución del proyecto sectorial.

– Manzana.

Es el conjunto de parcelas que, sin solución de continuidad, quedan comprendidas entre vías y/o espacios públicos determinados en el proyecto.

– Alineación.

Se entenderá por alineación aquella línea límite de la parcela que separa ésta de los espacios libres públicos.

– Línea de edificación

Es aquella línea que la futura edificación no puede sobrepasar. La línea de edificación puede ser exterior o interior:

Exterior. Cuando se refiere a la fachada de edificación que dé frente a espacios libre públicos o a la calle. La línea exterior coincidirá con la alineación, excepto indicación en el plano de ordenación o en el caso en que se dispone la obligatoriedad de establecer un retranqueo.

Interior. Cuando se refiere a la fachada opuesta a la anterior.

– Frente de parcela.

Se entiende como tal el límite en contacto con la vía pública en la que se establece el acceso principal a la parcela. Su dimensión será la distancia entre los límites laterales, medida sobre la alineación.

A estos efectos no se considerará vía pública el espacio interior a las manzanas reservado el límite en contacto con dichos espacios.

– Retranqueo.

Es el ancho de la franja de terreno comprendida entre la alineación y la línea de edificación cuando ambas no coinciden. Asimismo, las separaciones de la edificación respecto a los demás límites de la parcela edificable se denominarán retranqueos.

Retranqueos laterales. Cuando se refiere a los límites laterales.

Retranqueos posteriores. Cuando se refiere al límite posterior de la parcela.

La medición del retranqueo, sea frontal, lateral o posterior, se producirá perpendicularmente a los límites de referencia en todos los puntos del mismo.

– Rasante.

Es la cota altimétrica que se corresponde con el perfil longitudinal de una vía.

– Altura de la edificación.

La altura de la edificación es la dimensión vertical de un edificio. Por su regulación podrá emplearse una o ambas de estas unidades de medida:

1. La distancia vertical en metros desde la rasante de la calle a la que da frente a la edificación, tomada en el punto medio de la fachada, y hasta la cara inferior del forjado o entramado de la estructura de la cubierta.

2. Número total de plantas, en las que se incluirán la planta baja y las plantas piso y, en su caso, la planta semisótano.

– Altura máxima de la edificación.

Es aquella que no puede superarse con la edificación. Se establecerá en número máximo de plantas y/o metros. Deberán de respetarse ambas.

– Construcciones por encima de la altura máxima.

Sobre la altura máxima permitida no se permiten otras construcciones que la cubierta con una altura no superior a 4 m y las chimeneas, antenas, instalaciones para energía solar e instalaciones especiales debidamente justificadas por la actividad.

– Planta baja, semisótano y sótano.

Se entiende por planta baja la planta inferior del edificio donde el suelo se encuentra a la altura, por encima, o como máximo a 0,60 m por debajo de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación. Se considera planta sobre rasante.

Se entiende por semisótano aquella planta que, teniendo el suelo a más de 0,60 metros por debajo de la rasante, tiene el techo a más de 0,60 por encima de dicha rasante. Se considera planta bajo rasante.

Se entiende por sótano aquella planta que tiene el techo a menos de 0,60 metros por encima de la rasante o a cualquier distancia por debajo de dicha rasante. Se considera planta bajo rasante.

Si por la configuración del terreno las condiciones antes mencionadas variaran a lo largo de la línea de edificación exterior, la calificación de sótano, semisótano y planta baja se adoptará en las partes de las plantas que en ese caso las cumplan.

– Altura de planta.

Se entenderá por altura de planta la distancia entre ejes de dos forjados consecutivos, o entre el nivel de piso y tirante de cimbra de la cubierta de la nave, según los casos.

– Altura libre de pisos.

Se entenderá como la distancia desde la superficie del pavimento acabado hasta la superficie inferior del techo de la planta correspondiente. Cuando se trate de naves, la altura de planta y la altura libre de planta se considerarán equivalentes.

– Superficie ocupada.

Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción, incluso la subterránea. Para el conjunto de la superficie ocupada no se tendrán en cuenta los bordillos y marquesinas.

– Superficie edificada.

Es la comprendida entre los límites exteriores de la construcción en planta.

– Superficie total edificada a techo o suelo.

Es la resultante de la suma de las superficies edificadas de todas las plantas.

– Edificabilidad máxima.

Se designa con este nombre la medida de la edificación permitida en una determinada área de suelo. Se establece por el total de metros cuadrados suma de todas las plantas dividido por la superficie de la parcela edificable.

– Espacios libres interiores a la parcela.

Son aquellos espacios de uso privativo no ocupados por la edificación.

– Edificación aislada o exenta.

Es aquella que se encuentra separada totalmente de otras construcciones por espacios libres.

– Edificación semiadosada.

Es la edificación que se apoya en un único límite lateral al que, a su vez, puede o no adosarse la edificación de la parcela vecina.

– Edificación adosada.

Es la edificación que se apoya en las lindes laterales de la parcela formando fila.

– Área de movimiento de la edificación.

Es la superficie de la parcela susceptible de ser ocupada por la edificación

4.1.8. Condiciones generales de uso.

1. Son las condiciones que regulan las diferentes utilizaciones de los terrenos y edificaciones según la actividad que se produzca.

2. Los usos se dividen en permitidos, tolerados y prohibidos en base a su adecuación a cada ámbito de suelo y a los fines de la ordenación y a la compatibilidad de los usos entre sí.

3. La regulación de usos en determinada parcela se establece en la ordenanza que resulte de aplicación.

4. De acuerdo con las prescripciones de cada ordenanza podrán ser definidos como usos permitidos, tolerados o prohibidos todos o algunos de los siguientes:

A. Uso industrial: comprende las actividades transformadoras, de elaboración, reparación, almacenaje, transporte y distribución de productos así como las de venta al por mayor. Se distinguen los siguientes usos pormenorizados:

• Uso de industria y almacenes. Actividad de transformación, reparación y almacenaje en establecimientos o locales especialmente preparados a tal fin, ocupando todo o parte del edificio.

• Uso de garaje-aparcamiento y servicio del automóvil. Guarda y estacionamiento habitual de vehículos, así como su mantenimiento y reparación. Incluye las estaciones de servicio.

B. Uso terciario: el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas u organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio o venta al por menor, servicios personales, información, administración, gestión pública o privada, actividades y servicios financieros y profesionales. Incluye:

• Uso hotelero. Comprende el uso terciario de servicio al público de alojamiento temporal. Se entienden incluidos en este uso general todos los de carácter complementario que estén al servicio o en dependencia con el principal, tales como restaurantes, zonas de estacionamiento, almacenes.

• Uso comercial. Comprende el servicio terciario destinado a suministrar mercancías al público mediante venta al por menor (incluyendo el almacenaje de estas), venta de comidas y bebidas para consumo en el local o prestación de servicios personales.

• Uso de oficinas. Comprende las actividades terciarias que se dirigen como función principal a la prestación de servicios administrativos, de gestión, información y comunicación, financieros o profesionales.

C. Uso dotacional: es el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que facilite y posibilite su educación, enriquecimiento cultural, su salud y bienestar y para proporcionar los servicios propios de la vida urbana tanto de carácter administrativo como de abastecimiento o infraestructurales. Se distinguen los siguientes tipos de usos dotacional:

• Uso docente e investigador. Comprende el uso dotacional correspondiente a las actividades formativas y de enseñanza y las de investigación.

• Uso sanitario. Corresponde a las actividades de prestación de asistencia médica y servicios sanitarios y hospitalarios.

• Uso asistencial. Corresponde a aquellas actividades de tipo social de servicio a grupos que demandan una atención diferenciada (centros de ancianos, de discapacitados, asilos, guarderías, etc.).

• Uso sociocultural. Comprende las actividades culturales asociativas y de relación social que impliquen locales permanentes (casas de cultura, museos, bibliotecas, auditorios, centros sociales, centros de reunión y congresos, etc.).

• Uso deportivo. Se refiere a las actividades relacionadas con la práctica de la cultura física y del deporte.

• Uso recreativo. Comprende las actividades relacionadas con el ocio y los espectáculos.

• Uso de servicios urbanos. Comprende aquellas dotaciones destinadas a la provisión de servicios públicos de carácter específico, desarrolladas por organismos públicos o por entidades privadas de carácter subsidiario, tales como mercados de abasto, centros de comercio básico, mataderos, instalaciones y redes de transportes y comunicaciones, instalaciones para el suministro de servicios urbanísticos, etc.

• Uso de administración pública. Comprende las dotaciones terciarias destinadas al ejercicio de la administración pública, al desarrollo de las funciones públicas institucionales y a la prestación de servicios públicos.

D. Uso residencial: es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Tan sólo se tolera, en los casos explícitamente indicados en las ordenanzas particulares, el uso de vivienda destinada exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de las edificaciones e instalaciones. Se considerarán, dentro de cada edificación o industria, como construcciones accesorias y deberán emplazarse con acceso independiente, ventilación directa del todos los locales vivideros, aislamiento e independencia respecto a la actividad empresarial a la que sirven.

* Regulación del uso industrial y almacenes.

Se entiende en estas normas por uso industrial el correspondiente a los edificios o locales dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, su posterior transformación, su envasado, almacenaje, distribución y reparación. Se incluyen en la definición de este uso las actividades de artesanía así como las actividades de almacenaje y distribución de productos y de la venta al por mayor.

Incluye en consecuencia las siguientes actividades:

a) Producción, que comprende aquellas actividades que tienen como objeto principal la obtención de productos por procesos transformadores, e incluye funciones técnicas y económicas, especialmente ligadas a la función principal, tales como la reparación, guarda o depósito de medios de producción y materias primas, así como el almacenaje de productos acabados para su suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, etc.

Se incluyen en este uso las actividades de investigación aplicada -comprendiendo laboratorios, centros informáticos etc.,- complementarias y de servicio a las empresas.

b) Almacenaje y comercio al por mayor, que comprende aquellas actividades independientes que tienen como objeto principal el depósito, guarda o almacenaje de bienes y productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio al por mayor. Asimismo se incluyen aquí otras funciones de depósito, guarda o almacenaje ligadas a actividades principales de industria, comercio al por menor, transporte u otros servicios de uso terciario, que requieren espacio adecuado separado de las funciones básicas de producción, oficina o despacho al público.

c) Reparación y tratamiento de productos. Comprende aquellas actividades que tienen como función principal reparar o tratar objetos con el fin de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial.

Los establecimientos industriales, en función de los productos que en ellos se obtengan, manipulen o almacenen, se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo 1.º:

Industrias de la construcción: talleres de pintura y decoración; escultura, cantería y pulido de piedras artificiales; vidriería y, en general, los dedicados a la preparación de materiales pétreos, naturales o artificiales, cerámicos, vidrios, áridos y aglomerantes, etc. Almacenes de materiales de construcción.

Grupo 2.º:

Industrias electromecánicas: talleres y almacenes de ferretería, fontanería, latón, broncistas, platerías, fabricación de camas y muebles metálicos, carpintería metálica, juguetería, óptica, mecánica de precisión y electrotécnica; reparaciones electromecánicas, con exclusión de los destinados únicamente a la reparación de automóviles o anexos a las instalaciones de transportes urbanos; fabricación de instrumentos de música, etc.

Grupo 3.º:

Industrias de la madera y el mueble: talleres de carpintería, tapicería, decorado y acabado de muebles donde la materia principal sea la madera y sus derivados; juguetería no mecánica; instrumentos de música con caja de madera y sus derivados; fabricación y preparación de embalajes y de pasta de madera, productos sintéticos, celuloide, pasta de papel y cartón, etc. Almacenes de estas industrias.

Grupo 4.º:

Industrias químicas: talleres y laboratorios de preparación de productos químicos en general; tratamientos químicos de productos de cualquier clase, incluso de pieles y su curtimiento; productos y especialidades farmacéuticas, productos de perfumería y limpieza y fabricación de vidrios, esmaltes, pinturas, lacas y barnices, etc. Almacenes de productos químicos.

Grupo 5.º:

Industrias textiles y del vestido: talleres de confección y adorno de ropas de todas clases; sombrerería, zapatería y guantes; albardaría; reparación, acabado, tinte y limpieza de ropas; confección de adornos, joyería y bisutería y talleres de hilado, tejidos, encajes, incluso tinte, apresto y acabado de los mismos, etc. Almacenes textiles.

Grupo 6.º:

Industrias de la alimentación: tahonas, hornos de confitería, galletas, etc.; preparación refino y cortado de azúcar; torrefacción de granos de café, cebada, achicoria, cacao y molido y envase de estos productos; establecimientos de frituras de productos vegetales y animales, preparación y envase de leche y productos lácteos; matanza de animales de corral y ganado; preparación de conservas a base de carne y pescado; preparación de conservas vegetales, productos alimenticios de todo tipo; preparación y envase de bebidas, fábricas de hielo, heladerías e instalaciones frigoríficas de conservación; fábricas de cerveza y harinas, etc. Almacenes de productos de alimentación.

Grupo 7.º:

Industrias gráficas de elaboración de papel y cartón y de la comunicación: talleres de imprenta, litografía, encuadernación y artes gráficas en general; de cortado, doblado, engomado de objetos de papel y cartón con impresión y sin ella; de grabado y fabricación de rótulos esmaltados; talleres y laboratorios de fotografía y artes fotomecánicas, de revelado, copiado y montaje de películas, estudios de doblaje y sonorización, estudios de radio y televisión, etc. Almacenes de materiales relacionados con estas industrias.

Grupo 8.º:

Instalación de los servicios de distribución de energía eléctrica, agua y limpieza: estaciones de generación, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica; instalaciones de elevación, conducción, distribución y depuración de aguas; limpieza, desinfección, destrucción o aprovechamiento de productos residuales urbanos, etc.

Grupo 9.º:

Industrias del metal y construcción de material móvil: construcción automóvil, transformados metálicos y construcción de maquinaria y su almacenaje.

Grupo 10.º:

Industrias y almacenes agropecuarios: aserraderos y almacenes de madera en bruto, almacenes de piensos, de productos agrícolas y de maquinaria agropecuaria.

Los establecimientos industriales, de acuerdo con la compatibilidad con los otros usos permitidos, que así se indiquen en el proyecto sectorial, se clasifican en las siguientes categorías:

– Categoría 1.ª:

Pertenecen a esta categoría las instalaciones comprendidas en los siguientes grupos y en las condiciones que se señalan:

• Del grupo 1.º:

- Las fábricas de productos hidráulicos, piedra artificial, mosaicos y similares, con una superficie máxima de 800 metros cuadrados.

- Los talleres de sierra y viruta de piedra, mármoles, etc. con una superficie máxima de 800 metros cuadrados.

- Los talleres de decorado, pintura, etc. con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

- Almacenes de materiales de construcción, con 800 metros cuadrados de superficie máxima.

• Del grupo 2.º:

- Los almacenes de productos metalúrgicos clasificados.

- Los talleres electromecánicos con excepción de forjas mecánicas.

• Del grupo 3.º:

- Los talleres de carpintería, tapicería, decorado y acabado de muebles de los cuales la materia prima sea la madera y sus derivados, los de juguetería no mecánica, los de instrumentos musicales de madera, la fabricación y preparación de embalajes. Todos ellos en superficie no superior a 800 metros cuadrados.

• Del grupo 4.º:

- Los laboratorios de productos químicos, pequeñas fábricas de jabón, lejía y perfumes con las siguientes limitaciones:

a) Que no ocupen una superficie superior a 800 metros cuadrados.

b) Que no desprendan ninguna clase de ácidos o basuras nocivas o perjudiciales.

c) Que no viertan aguas residuales nocivas para la depuración biológica de las mismas o para la conservación de los conductos de alcantarillado.

- Las fábricas de colores de pintura con las limitaciones anteriores y las establecidas para substancias inflamables y combustibles.

- Los laboratorios biológicos, con las mismas limitaciones, siempre que no posean estancias de ganado para un número de cabezas superior a siete.

- Las manufacturas de caucho, cuero y materiales similares con las mismas limitaciones anteriores siempre que el volumen máximo de sustancias inflamables que se almacenen no excedan de 500 kilos y los almacenes de substancias combustibles que no superen la cifra indicada.

• Del grupo 5.º:

- Los talleres de tintorería, lavado y limpieza que empleen potencia mecánica y líquidos inflamables para su trabajo, con las limitaciones establecidas para el grupo 4º, y siempre que la superficie ocupada no exceda de 800 metros cuadrados.

- Las manufacturas textiles con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

• Del grupo 6.º:

- La preparación de los productos alimenticios para el hombre y para el ganado sin matanza ni utilización de productos residuales del matadero, siempre que la superficie ocupada no exceda de 800 metros cuadrados.

- Almacenes y preparación de bebidas, licores, etc.; fábricas de gaseosas y hielo con su superficie no superior a 800 metros cuadrados.

• Del grupo 7.º:

- Todos los talleres de artes gráficas con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

- Las manufacturas de papel y cartón con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

- Las industrias y actividades de comunicación.

• Del grupo 8.º:

- Parques de limpieza.

- Todas las instalaciones de distribución de los servicios de gas, agua y electricidad cuando su localización en manzanas industriales sea compatible con los servicios que prestan.

• Del grupo 10.º:

- Los almacenes de productos y maquinaria agrícola, con o sin actividad comercial, con menos de 800 m2 de superficie.

En la categoría 1.ª en sus distintos grupos el equipo de fuerza motriz no excederá de la potencia instalada de 30 CV.

– Condiciones generales para los almacenes de la categoría 1.ª:

Todas las clases de almacenes limitados a 800 m2, con las restricciones establecidas en las de primera categoría para sustancias combustibles o inflamables.

Estas restricciones podrán atenuarse cuando las condiciones técnicas en que se establezcan determinen una seguridad contra accidentes técnicamente suficientes.

Los núcleos industriales que agrupen industrias de una misma característica se someterán a aislamientos especiales y a ordenanzas adecuadas al tipo de industria y a la localización proyectada.

– Categoría 2.ª:

Se incluyen en esta categoría todas las industrias y almacenes no incluidos en la categoría anterior por sobrepasar los límites establecidos para ella.

Molestia, nocividad, insalubridad y peligro.

Las definiciones de actividad molesta, nociva, insalubre y peligrosa y la determinación de sus efectos se contiene en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE 16.11.2007)) y disposiciones concordantes y se aplicará a los usos tipificados por dicho decreto.

Los establecimientos industriales de la categoría 1.ª, para cada actividad diferente que se lleve a cabo, no excederán, por toda clase de efectos, la intensidad 3.

Los establecimientos de la categoría 2.ª no podrán superar el índice 4 más que para dos clases de efectos.

Además de cumplir las condiciones de edificación, los locales industriales se instalarán de forma que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación. Las actividades peligrosas, en cualquier caso, deberán respetar las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el organismo competente.

Quedan prohibidas las instalaciones industriales catalogadas como insalubres, nocivas y peligrosas en el Decreto de 30 de noviembre de 1961 (Decreto 2414/1961), (derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE 16.11.2007)) y en sus sucesivas modificaciones, que no cumplan los requisitos legales y reglamentariamente establecidos para evitar sus perjudiciales consecuencias.

* Regulación del uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil.

– Definición y clasificación.

Se denomina garaje-aparcamiento a todo lugar destinado específicamente a la estancia de vehículos de cualquier clase para su guarda. Se entienden por servicio del automóvil las actividades y lugares específicamente destinados al abastecimiento, mantenimiento, entretenimiento y limpieza de vehículos automóviles.

Comprende las siguientes actividades:

• Garaje-aparcamiento privativo. Dentro de edificación destinada a otro uso, en edificación exclusiva o en espacios libres dentro de la parcela.

• Garaje-aparcamiento de uso colectivo. En planta baja y/o semisótano o sótano de edificios en edificio exclusivo, o en espacios libres privados dentro de la parcela.

• Estaciones de servicio y abastecimiento de combustibles.

• Talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza de automóviles. Los talleres de reparación de automóviles se regirán, además, por las normas de industria, aunque se encuentren emplazados dentro de un garaje o instalación de las anteriormente relacionadas.

– Condiciones generales.

Plaza de aparcamiento.

Se entiende por plaza de aparcamiento neta un espacio mínimo de 2,20 m por 4,50 m. Sin embargo, el número de coches dentro de los garajes-aparcamiento no podrá exceder del correspondiente a un vehículo cada 20 m2. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de proyecto que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación, funcionamiento y apertura.

Altura mínima.

En garajes-aparcamiento se admite una altura libre mínima de 2,20 m en cualquier punto ocupable.

Ventilación.

La ventilación, natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos.

Aislamiento.

El recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de las edificaciones o fincas contiguas por muros y forjados resistentes al fuego, y con aislamiento sobre ruidos, sin huecos de comunicación con patios de parcela o locales destinados a otros usos.

Comunicación.

Podrá comunicarse directamente el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de caldera, salas de máquinas, cuartos trasteros u otros usos similares autorizados del inmueble, cuando estos tengan acceso dotado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo de salas de espectáculos, que estarán totalmente aislados, sin que se permita ninguna comunicación interior con el resto del inmueble.

– Condiciones de las estaciones de servicio.

Además de las disposiciones legales vigentes que fuesen de aplicación cumplirán las siguientes:

1. Dispondrán de aparcamiento en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos plazas por surtidor.

2. Los talleres de automóviles anexos no podrán tener una superficie superior a 100 m2 y dispondrán de una plaza de aparcamiento para cada 25 m2 de taller. Se establecerán servicios de lavado y engrase, que deberán instalarse con las condiciones de estas normas.

3. Podrán disponer de edificios o de instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios, complementarios de la actividad principal, sin sobrepasar la superficie marcada en el parágrafo anterior ni la edificabilidad de parcela.

* Regulación del uso hotelero.

Los establecimientos hoteleros se tipificarán según las categorías establecidas por la disposiciones vigentes. Las condiciones de programa serán, como mínimo, las establecidas por el Decreto 267/1999, de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.

* Regulación del uso comercial.

Se establecen las siguientes categorías:

a) Pequeño comercio:

Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes de dimensión no superior a 500 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.

b) Mediano comercio:

Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes de superficie útil de exposición y venta al público comprendida entre 500 metros cuadrados y 2.500 metros cuadrados, o agrupados en forma de galerías o centros comerciales con una superficie conjunta inferior a la establecida para grandes establecimientos comerciales.

c) Grandes establecimientos comerciales:

Serán considerados grandes establecimientos comerciales aquellos destinados al comercio al por menor de cualquier clase de artículo con una superficie útil de exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.

Se entiende por superficie de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo, así como, en el caso de los locales agrupados o integrados en grandes superficies comerciales, los espacios interiores destinados a accesos comunes a dichos locales.

Se entiende por locales independientes aquellos establecimientos a los que se accede directamente desde la vía pública o espacios libres, y por locales agrupados aquel conjunto de locales a los que, desde la vía pública o espacios libres, se accede por espacios edificados comunes.

Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condiciones:

a) Los locales situados en nivel inferior a la planta baja no podrán ser independientes del local inmediato superior, y estarán unidos a este por escalera con ancho mínimo de un metro.

b) La altura libre mínima de los locales comerciales será de 3,20 m, y deberán adaptarse a las condiciones exigidas por la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo, al Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas y demás normativa de aplicación.

b.1) Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie de más de 1.000 m2 deberán contar con una altura libre mínima de 3,50 m.

b.2) Los establecimientos comerciales a partir de 3.000 m2 deberán contar con una altura libre de 4 m.

b.3) El semisótano y el primer sótano deberán tener una altura libre mínima de 3,50 m.

b.4) Los sótanos sólo podrán destinarse el almacenaje y cuartos de instalaciones.

b.5) En todo caso se respetará la altura máxima de la ordenanza correspondiente y las restantes condiciones de esta normativa.

c) Los aseos y equipos sanitarios se ajustarán a lo establecido por la normativa sectorial aplicable disponiendo, en todo caso, de ventilación natural directa o de ventilación natural inducida.

d) Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 m2, un retrete y un lavabo; por cada 200 m2 más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 m2 se instalarán con absoluta independencia para cada sexo. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

e) En los locales comerciales que forman un conjunto como mercados, centros comerciales..., podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. El número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público.

f) La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial estando a lo dispuesto en la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo.

Si solamente tiene luz y ventilación natural, los huecos de luz y ventilación tendrán que tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local, exceptuándose los locales exclusivamente destinados a almacenes y pasillos.

Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados previamente. Estas instalaciones quedarán sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento. En el caso de que no fueran satisfactorias o no funcionasen correctamente, el ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local en cuanto no se adopten las medidas correctoras oportunas.

g) Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y las características de la actividad, resulten necesarios.

h) Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones por encima de los niveles que se determinen.

i) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc.

– Condiciones particulares del uso hostelero.

a) Cumplirán las condiciones del uso comercial y las que le correspondan como actividad calificada.

b) La altura mínima libre que deben tener los locales destinados al uso hostelero será de 3,20 metros medidos desde el suelo de la sala al techo de la misma acabado. Si existiesen elementos graduados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros.

c) En planta sótano, cuando esté vinculada al uso hostelero, se permite la localización de almacenes y aseos, que deberán cumplir la normativa de seguridad y accesibilidad.

d) Todos los locales deberán cumplir con las normas de accesibilidad y con la normativa sectorial específica.

* Regulación del uso de oficinas.

Corresponde a las actividades cuya función es prestar servicios administrativos, profesionales, financieros, de información, de gestión y otros. Se excluyen los servicios prestados por las administraciones públicas que se incluyen en el uso dotacional.

– Condiciones generales.

a) Los aseos y equipos sanitarios de esta clase de uso se ajustarán a lo establecido por la normativa sectorial aplicable, disponiendo en todo caso de ventilación natural directa o ventilación natural conducida. De forma supletoria los locales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

a.1) Hasta 100 m2, un retrete y un lavabo. Por cada 100 m2 más o fracción se aumentarán un retrete y un lavabo.

a.2) A partir de los 100 m2 se instalarán con independencia para cada sexo.

a.3) Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiendo de un vestíbulo de aislamiento.

Los edificios donde se instalen varias firmas podrán agrupar en un bloque las dotaciones de aseos, manteniendo el número y condición con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público.

b) Las oficinas que se establezcan en semisótanos no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unidos a este por escaleras con un ancho mínimo de 1 metro cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local en semisótano será de, por lo menos, 2,70 m. Los locales situados en el sótano no podrán destinarse a otros usos distintos de los de almacenaje, aparcamiento y cuartos de instalaciones.

En las restantes plantas la altura libre mínima de los locales de oficinas será de 2,70 m.

c) La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial.

Si solamente tiene luz y ventilación natural, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local.

d) Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados previamente. Estas instalaciones quedarán sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.

En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionasen correctamente, la administración podrá cerrar total o parcialmente el local en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas.

e) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar a la vecindad y a los viandantes la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones, etc.

* Regulación del uso salas de reunión y espectáculos.

Las condiciones de aplicación serán las de uso comercial y las establecidas en el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas (derogado parcialmente (sección IV del capítulo I del título primero) por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, que aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (BOE 24.3.2007) y por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación (BOE 28.3.2006) (artículos 2 al 9 y los artículos 20 a 23, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22)).

* Regulaciones de los usos dotacionales.

Las instalaciones dedicadas a usos dotacional deberán atenerse a lo dispuesto por los organismos competentes en cada caso, con las especificaciones y condiciones que, en su caso, fijan las presentes normas.

En los edificios dotacionales de uso público se adoptarán las disposiciones sobre barreras arquitectónicas establecidas en la legislación vigente, incluida la Ley 8/1997 de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como lo dispuesto en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las condiciones de aplicación serán las establecidas en el Reglamento general de policía y espectáculos públicos y actividades recreativas (derogado parcialmente (deroga la sección IV del capítulo I del título primero) por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, que aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (BOE 24.3.2007) y por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación (BOE 28.3.2006) (deroga los artículos 2 al 9 y los artículos 20 a 23, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22)), o en la normativa que lo complemente o sustituya.

Las instalaciones dedicadas a servicios urbanos y de administración pública se atendrán a lo establecido en las presentes normas para la actividad industrial o terciaria que desarrollan y a su normativa específica.

La edificación se ajustará a las necesidades de cada tipo de equipamiento, debiendo cumplir la normativa sectorial que sea de aplicación.

4.2. Normas comunes de edificación.

4.2.1. Parámetros y determinaciones reguladoras.

La edificación en el ámbito del proyecto sectorial se adecuará al tipo definido en las ordenanzas particulares, planos de ordenación y a los parámetros establecidos por el cuadro de características que tendrán carácter de máximos.

Los parámetros y determinaciones reguladores que se establecen para cada tipo son todos o algunos de los siguientes:

- Alineación.

- Línea de edificación exterior.

- Línea de edificación interior.

- Área de movimiento de la edificación.

- Altura máxima y número de plantas.

- Edificabilidad máxima.

- Retranqueo.

- Ocupación máxima.

- Frente mínimo de parcela.

- Superficie mínima y/o máxima de parcela.

4.2.2. Alineaciones y líneas de edificación.

Las alineaciones y líneas de edificación son las definidas en los planos de ordenación y serán obligatorias con las determinaciones que para cuerpos volados se establezcan.

Las líneas de edificación interiores son las definidas en las ordenanzas particulares de zona y/o en los planos de ordenación.

4.2.3. Superficie edificable.

A efectos de su cálculo se establecen las siguientes determinaciones:

a) Se consideran elementos computables:

- La superficie edificada en todas las plantas del edificio con independencia del uso a que se destinen, incluida la planta bajo cubierta.

- Las terrazas, balcones o cuerpos volados que dispongan de cerramientos.

- Las construcciones secundarias permitidas sobre espacios libres de parcela siempre que de la disposición de su cerramiento y de los materiales y sistemas de construcción empleados pueda deducirse que se consolida un volumen cerrado y de carácter permanente.

b) Se consideran elementos excluidos del cómputo:

- Los patios interiores descubiertos.

- Los soportales y plantas diáfanas porticadas; que en ningún caso podrán ser objeto de posterior cerramiento que suponga rebasar la superficie máxima edificable.

- Los elementos de remate de cubierta y los que corresponden a escaleras, aparatos elevadores o elementos propios de las instalaciones técnicas (tanques de almacenamiento, acondicionadores, torres de proceso, placas de captaciones de energía solar, chimeneas, etc.).

- Los sótanos y semisótanos destinados exclusivamente a aparcamientos e instalaciones de calefacción, electricidad o análogas.

4.2.4. Sótanos y semisótanos.

1. Se permiten semisótanos. En el uso industrial y comercial podrán dedicarse a locales de trabajo cuando los huecos de ventilación tengan una superficie no menor de 1/8 de la superficie útil del local.

2. Se permitirán sótanos en número máximo de dos plantas cuando se justifiquen debidamente. Queda prohibido emplear los sótanos como locales de trabajo.

4.2.5. Frente de parcela

Toda parcela deberá dar frente a la vía pública, excluyéndose a estos efectos los espacios reservados entre parcelas en el interior de las manzanas para aparcamiento público, debiendo establecer por lo tanto el frente y acceso principal a las parcelas privadas desde las calles A, B, C, D, E, F, G, H, I, K, L y M.

4.2.6. Condiciones de seguridad.

Se ajustarán a lo dispuesto en la NBE CPI-96 y a sus anexos (derogada por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación (BOE 28.3.2006)), Ordenanza General de Seguridad y Salud en el Trabajo y demás disposiciones legales vigentes que les sean de aplicación.

Serán de obligatorio uso, como mínimo, las siguientes:

– Extintores manuales.

Aparatos de manejo manual que contengan en su interior una carga (espuma, polvo seco o anhídrido carbónico), que impulsada por presión, permita sofocar fuegos incipientes. Llevará incorporado un soporte para su fijación a paramentos verticales y el modelo a emplear deberá estar homologado por el Ministerio de Industria.

La carga de los extintores a colocar se determinará como sigue:

- En oficinas: un extintor por cada planta situado en la caja de la escalera y, como mínimo, cada 200 metros cuadrados construidos o fracción.

- En naves de fabricación o almacenaje: un extintor por cada 200 metros cuadrados construidos o fracción.

- Además, se colocará un extintor, como mínimo, en los locales que alberguen contadores de electricidad, depósitos de combustibles, centros de transformación, etc.

- Se justificará la eficacia y tipo de agente extintor en base a la carga de fuego previsible y tipo de fuego, según el proceso industrial de que se trate.

– Equipos de manguera.

Instalaciones de extinción de incendios formados por una conducción independiente del resto de la fontanería y que tendrá, como mínimo, las siguientes características:

- Toma de la red general, con llaves de paso y válvula de retención.

- Conducción capaz de soportar una presión de 15 atmósferas.

- Equipos de manguera, con el correspondiente armario de alojamiento instalados en paramentos verticales, a 120 centímetros del pavimento y con las características especificadas en la norma UNE 23.091.

Cuando la red de suministro no garantice una presión dinámica mínima en punta de lanza de 3,5 kg/cm2 (344 kPa), se instalará un grupo de presión alimentado por un depósito de capacidad suficiente para mantener durante 1 hora el funcionamiento simultáneo de dos bocas de incendio con un caudal mínimo unitario de 3,3 l/s. Para las B.I.E. de 45 m/m D y 1,6 l/s para las de 25 m/m de D. El grupo de presión y el depósito de agua se situarán siempre bajo la rasante del pavimento y en las zonas de retranqueo de la parcela o en espacios libres de la misma, no permitiéndose su emplazamiento en el interior de las oficinas o naves.

El número mínimo de equipos de manguera a instalar se determina como sigue:

- Oficinas: en cada planta se instalará un equipo por cada 40 metros o fracción de longitud de fachada principal.

- Naves de fabricación o almacenaje: en cada planta se instalarán un equipo por cada 600 metros cuadrados de nave, situados a una distancia no superior a 40 metros unos de otros y con un mínimo de dos equipos, para naves inferiores a 600 metros cuadrados. Los equipos se instalarán junto a la puerta de entrada y salida de la nave y por el interior de la misma.

Los restantes usos se regularán por la legislación vigente que les sea aplicable en cada caso.

4.2.7. Resto de parámetros.

En los aspectos no definidos en estas ordenanzas reguladoras se observará la normativa urbanística municipal.

4.3. Normas particulares de la edificación.

4.3.1. Ordenanza 1. Edificación adosada.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos E2, E2a, E4, E4a, F2, F2a, F4, F4a, G2, G2a, H1, H1a, H3, H3a, I1, I1a, I3, I3a, J1, J1a, J3, J3a, K2, K2a, K4, K4a, L2, L2a, L4, L4a, M2, M2a, O2, O2a, O3, O3a, O4, O4a, O6, O6a, P2, P2a, P3, P3a, P4, P4a, P6, P6a.

Se regulan dos variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 1.B. Comprende los ámbitos E2, E2a, E4, E4a, F2, F2a, F4, F4a, G2 y G2a.

Variante 1.C. Comprende los ámbitos H1, H1a, H3, H3a, I1, I1a, I3, I3a, J1, J1a, J3, J3a, K2, K2a, K4, K4a, L2, L2a, L4, L4a, M2, M2a, O2, O2a, O3, O3a, O4, O4a, O6, O6a, P2, P2a, P3, P3a, P4, P4a, P6 y P6a.

Definición. Regula la construcción de naves adosadas de tamaño pequeño y medio, y ocupación intensiva de la parcela.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Línea de edificación obligatoria. Será la grafiada en planos de ordenación.

Retranqueos. Se establecen unos retranqueos mínimos de 10 metros al frente de parcela.

Respecto al fondo de la parcela, la edificación podrá adosarse o retranquearse. En este último caso el retranqueo mínimo será de 3 m.

Quedan prohibidos los retranqueos laterales.

Parcela mínima. 600 m2.

Parcela máxima. 6.000 m2.

Frente mínimo. 15 m.

Superficie de ocupación máxima. La resultante de los retranqueos establecidos.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 10 metros. Se permiten hasta un máximo de dos plantas sobre rasante.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será 1 m2/m2.

Se prohíben los cuerpos volados cerrados.

Se permiten los espacios porticados.

– Usos permitidos:

Variante 1.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje aparcamiento y servicio del automóvil en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacionales de servicios urbanos.

Variante 1.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales en su categoría 1º, el uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil y el uso talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza del automóvil con una superficie máxima de 800 m².

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos y administración pública.

– Usos tolerados:

Variante 1.C.

Se toleran los usos de almacenaje en todas las categorías.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en los apartados anteriores.

Los espacios libres interiores no ocupados por la edificación se destinarán a aparcamiento y espacios libres.

El interior de las parcelas debe acoger 1 plaza de aparcamiento por cada 200 m2 construidos.

– Condiciones particulares para las parcelas en esquina pertenecientes a esta ordenanza.

Comprende los ámbitos E2a, E4a, F2a, F4a, G2a, H1a, H3a, I1a, I3a, J1a, J3a, K2a, K4a, L2a, L4a, M2a, O2a, O3a, O4a, O6a, P2a, P3a, P4a, P6a.

La superficie de ocupación máxima vendrá dada por la aplicación de los retranqueos mínimos. La altura máxima será la permitida en esta ordenanza.

La edificabilidad vendrá dada por la superficie máxima construida establecida para cada parcela en el cuadro de características.

El ámbito constituye una única parcela.

Deberán tratarse como fachada todos los frentes de parcela.

4.3.2. Ordenanza 2. Edificación semiadosada.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos E3, F3, G3, H2, I2, J2, J2a, J4, J4a, K3, L3, M1, M1a, M3, M3a, O1, O5, P1, P5.

Se regulan dos variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 2.B. Comprendiendo los ámbitos E3, F3 y G3.

Variante 2.C. Comprendiendo los ámbitos H2, I2, J2, J2a, J4, J4a, K3, L3, M1, M1a, M3, M3a, O1, O5, P1 y P5.

Definición. Regula la construcción de naves de tamaño medio, con ocupación parcial de la parcela.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Línea de edificación obligatoria. Será la grafiada en planos de ordenación.

Retranqueos. Se establecen unos retranqueos mínimos de 10 metros al frente de la parcela, de 10 metros al fondo de parcela y de 5 metros a linderos laterales. Se permite el adose de la edificación a uno de los linderos laterales con parcelas reguladas por la misma ordenanza, manteniéndose para el lindero no adosado el retranqueo mínimo. El proyecto de parcelación definirá el lindero lateral susceptible de adose bajo el criterio general de adose dos a dos con las excepciones de remate y contacto con vías.

En el caso de parcelas con superficie mayor o igual a 10.000 m², se establecerá el retranqueo obligatorio a ambos linderos laterales de 10 m y una ocupación máxima resultante de la aplicación de los retranqueos mínimos establecidos.

Parcela mínima. No se establece.

Parcela máxima. Variante 2.B. 11.000 m2.

Variante 2.C. 18.500 m² para los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

11.000 m² para el resto de los usos permitidos en esta ordenanza.

Frente mínimo. Será de 30 m.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 12 metros. Se permiten hasta un máximo de tres plantas sobre rasante.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 0,9 m2/m2.

Se prohíben los cuerpos volados cerrados.

Se permiten los espacios porticados.

Se permite agrupar y segregar parcelas cumpliendo las dimensiones y frentes de parcela establecidos en esta ordenanza.

– Usos permitidos:

Variante 2.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacional de docencia-investigación y de servicios urbanos excepto los de servicio directo al público.

Variante 2.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales en categoría 1ª.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos, administración pública y docente-investigación.

– Usos tolerados:

Variante 2.C.

Se toleran los usos de almacenaje en todas sus categorías.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en el apartado anterior.

Los espacios libres interiores no ocupados por la edificación se destinarán a viales interiores, aparcamiento y espacios libres.

El interior de las parcelas privadas debe acoger 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m2 construidos de uso industrial y 2 plazas de aparcamiento por cada 150 m2 construidos de uso terciario o dotacional.

Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los 750 m2, la instalación dispondrá de una zona exclusiva de carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, de dimensión suficiente para estacionar un camión con unas bandas perimetrales de 1 m.

Para superficies superiores a 1.500 m2, deberá duplicarse dicho espacio y añadirse una unidad por cada 750 m2 más de superficie de producción o almacenaje.

A efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de producción o almacenaje, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a la actividad productiva o de almacén, así como aquella vinculada de forma directa a dichas actividades, quedarán excluidas expresamente las superficies destinadas a oficina, exposición de productos, venta y aparcamiento de vehículos que no estén destinados al transporte de los productos.

– Estudios de detalle.

En parcelas con superficie igual o mayor a 10.000 m2, será obligatoria la formulación de un estudio de detalle con un ámbito que será la totalidad de la parcela, con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes y la ordenación del sobrante de parcela.

– Condiciones para el estudio de detalle.

Área de movimiento de la edificación. Será la resultante de los retranqueos mínimos obligatorios.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

– Condiciones particulares para las parcelas en esquina pertenecientes a esta ordenanza.

Comprende los ámbitos J2a, J4a, M1a, M3a.

La superficie de ocupación máxima y la altura vendrán dadas por los parámetros establecidos en esta ordenanza.

La edificabilidad vendrá dada por la superficie máxima construida establecida para cada parcela en el cuadro de características.

El ámbito constituye una única parcela.

4.3.3. Ordenanza 3. Edificación aislada.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende las manzanas B, C, D, N y Q y los ámbitos E1, F1, G1, H4, I4, K1, L1 y M4.

Se regulan tres variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 3.A. Comprende los ámbitos K1.2 y L1.1.

Variante 3.B. Comprende las manzanas B, C, D y los ámbitos, E1, F1, G1.

Variante 3.C. Comprende las manzanas H4, I4, N, Q, y el ámbito M4, K1.1 y L1.2.

Definición. Regula la construcción de naves de tamaño grande, con ocupación parcial de la parcela y retranqueada en todas sus lindes.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Retranqueos. Los retranqueos mínimos al frente y fondo de parcela serán de 10 metros y los retranqueos laterales de 10 m.

Parcela mínima. No se establece

Parcela máxima. No se establece

Frente mínimo. Será de 50 m. En la variante 3.B el frente mínimo será de 40 m.

Superficie de ocupación máxima. Será la resultante de la aplicación de los retranqueos mínimos obligatorios.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 1,50 m2/m2 en los ámbitos K1.2 y L1.1 (ordenanza 3 A) y de 1m²/m² para el resto de los ámbitos (ordenanzas 3B y 3 C).

– Altura.

Variante 3.A.

La altura máxima de cubierta será de 16 metros. Se permiten hasta un máximo de cuatro plantas sobre rasante.

Variante 3.B.

La altura máxima de cubierta será de 12 metros. Se permiten hasta un máximo de dos plantas sobre rasante.

Variante 3.C.

La altura máxima de cubierta será de 14 metros. Se permiten hasta un máximo de tres plantas sobre rasante.

En las tres variantes el estudio de detalle se podrá prever alturas superiores en función de significar elementos singulares en el paisaje urbano o para dar cabida a las necesidades técnicas de la instalación. Se consideran incluidas las instalaciones de almacenamiento automático de mercancías.

– Usos permitidos:

Variante 3.A.

Los usos terciarios siguientes: comercial, oficinas y hotelero.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil, exclusivamente en las variantes de garaje-aparcamiento privativo y de uso colectivo y estación de servicio.

Se permiten los usos dotacionales.

Variante 3.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil en todas sus variantes.

Variante 3.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales y el uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos y administración pública y docente-investigación.

– Usos tolerados:

Se tolera el uso vivienda destinada al personal encargado de la vigilancia y conservación de industria, con las determinaciones establecidas en las condiciones generales de uso, y con una vivienda por parcela edificable de superficie mayor o igual a 6.500 m2, que no podrá ser menor de 50 m2 ni mayor de 150 m2.

La superficie destinada a vivienda computará edificabilidad.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en el apartado anterior.

Los espacios libres interiores no ocupados por la edificación se destinarán a viales interiores, aparcamiento, espacios libres y almacenaje.

El interior de las parcelas privadas debe acoger en ordenanza 3 A dos plazas de aparcamiento cada 130 m² construidos y en ordenanza 3 B, dos plazas de aparcamiento cada 150 m² construidos. En la ordenanza 3C, el interior de las parcelas privadas debe acoger una plaza de aparcamiento por cada 100 m² construidos de uso industrial y dos plazas de aparcamiento por cada 150 m² construidos de uso terciario.

La instalación dispondrá de una zona exclusiva de carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, de dimensión suficiente para estacionar un camión con unas bandas perimetrales de 1 m por cada 750 m2 de superficie de producción o almacenaje.

A efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de producción o almacenaje, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a la actividad productiva o de almacén, así como aquella vinculada de forma directa a dichas actividades. Quedarán excluidas expresamente las superficies destinadas a oficina, exposición de productos, venta y aparcamiento de vehículos que no estén destinados al transporte de los productos.

– Estudios de detalle.

En los ámbitos H4, I4, K.1.1, K.1.2, L.1.1, L.1.2, en las manzanas Q y N y en parcelas con superficie igual o mayor a 10.000 m2 será exigible la formulación de un estudio de detalle para la ordenación de las manzanas con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes, la ordenación del sobrante de parcela, y concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento, presentando el estudio el nivel de anteproyecto.

– Condiciones para el estudio de detalle.

Área de movimiento de la edificación. Será la resultante de los retranqueos mínimos obligatorios.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

– Condiciones particulares para las manzanas H4, I4, K1.1, K1.2, L1.1, L1.2.

El estudio de detalle prestará especial atención a la formalización de la fachada urbana con frente a la calle F.

– Condiciones particulares para las manzanas N y Q.

Los espacios interiores no ocupados por la edificación se destinarán a viales interiores, aparcamiento y a espacios libres. Se acondicionarán con las condiciones que se establecen en estas ordenanzas para el viario, aparcamiento y zonas libres públicas, respectivamente.

En la manzana N, el lindero lateral en contacto con la zona libre donde se localiza el túmulo podrá delimitarse únicamente con elementos de tipo diáfano hasta una altura máxima de 2 m. En el caso de que la explanación de la parcela genere taludes en este lindero, deberán conformarse con una pendiente suave, no superior al 20% (1H:5V).

Previamente a la ejecución de la edificación en la parcela colindante con la zona libre mencionada, en la franja delimitada por el retranqueo mínimo lateral establecido de 10 m de ancho, deberá llevarse a cabo la ejecución de un apantallamiento vegetal entre la instalación industrial y la zona libre que alberga el elemento de valor arqueológico. Este apantallamiento se realizará mediante la plantación de especies arbóreas perennes como el laurel o el acebo, dispuestos al tresbolillo en dos hileras paralelas, con el porte adecuado para desarrollar la función de pantalla vegetal, sobre un parterre vegetal continuo a lo largo del lindero y con el ancho necesaria para albergar, todas las arboles plantadas.

4.3.4. Ordenanza 4. Área de servicios al transporte.

Se aplica esta ordenanza a la zona delimitada con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos A1 y A2.

Se regulan dos variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 4.A. Comprende el ámbito A1.

Variante 4.B. Comprende el ámbito A2.

Definición. Regula la construcción de naves y edificios al servicio de las actividades relacionadas con el transporte y con la estancia y alojamiento temporal de vehículos y transportistas (estación de servicio, talleres de mantenimiento y reparación, hotel, vestuarios, establecimientos hosteleros, área de estacionamiento y descanso, espacios de almacenaje, oficinas de servicios, etc.).

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Retranqueos. No se establecen.

Parcela mínima. No se establece.

Parcela máxima. No se establece.

Frente mínimo. Será de 40 m.

Superficie de ocupación máxima.

Variante 4.A. La ocupación máxima por la edificación no superará el 50% del suelo.

Variante 4.B. La ocupación máxima por la edificación podrá alcanzar el 70% del suelo.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 14 metros y tres plantas excepto para el uso hotelero, para lo cual no se establece altura máxima. La resultante será la del estudio de detalle.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 1 m2/m2.

– Usos permitidos:

Variante 4.A.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales siguientes: almacenaje y comercio mayorista.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil en todas sus variantes.

Variante 4.B.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial, oficinas y hotelero.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil, exclusivamente en las variantes de garaje-aparcamiento privativo y de uso colectivo.

Se permiten los usos dotacionales.

– Usos tolerados:

Se tolera el uso vivienda destinada al personal encargado de la vigilancia y conservación de las instalaciones, con las determinaciones establecidas en las condiciones generales de uso, y con una vivienda por parcela edificable de superficie mayor o igual a 6.500 m2, que no podrá ser menor de 50 m2 ni mayor de 150 m2.

La superficie destinada a vivienda computará edificabilidad.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en el apartado anterior.

En el ámbito A1 deberá reservarse un 30% del suelo para área de estacionamiento de vehículos pesados.

El interior de las parcelas privadas en la ordenanza 4 A debe acoger una plaza de aparcamiento cada 100 m2 construidos en caso de uso industrial, y dos cada 150 m2 en uso terciario. En ordenanza 4B, el interior de las parcelas privadas debe acoger dos plazas de aparcamiento por cada 150 m2.

Las instalaciones de almacenaje y comercio mayorista dispondrán de una zona exclusiva de carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, de dimensión suficiente para estacionar un camión con unas bandas perimetrales de 1 m por cada 750 m2 de superficie de producción o almacenaje o distribución.

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de distribución o almacenaje, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a actividad de almacén, o vinculada de forma directa a ella. Quedarán excluidas expresamente las superficies destinadas a oficina, exposición de productos, venta y aparcamiento de vehículos que no estén destinados al transporte de los productos.

– Estudios de detalle.

Será obligatoria la formulación de un estudio de detalle para cada uno de los ámbitos con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes, la ordenación de las áreas de servicio, de estacionamiento y de los espacios libres interiores y concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento, presentando el estudio de detalle el nivel de anteproyecto. La ordenación volumétrica prestará especial atención a las condiciones de integración paisajística de instalaciones y edificios dentro de los requerimientos de sus programas.

– Condiciones para el estudio de detalle.

Área de movimiento de la edificación. Será la resultante de los retranqueos mínimos obligatorios.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

El estudio de detalle prestará especial atención al contacto entre las zonas libres privadas y el área de estacionamiento de vehículos pesados con la zona libre colindante, valorando la posibilidad de una solución de continuidad entre ellas si lo estima adecuado.

4.3.5. Ordenanza 5. Área de servicios generales.

Se aplica esta ordenanza a las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos R y S.

Definición. Regula la construción de edificios de usos terciarios y de actividades relacionadas con los servicios a la población y servicios a las empresas.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Retranqueos. Los retranqueos mínimos a frente y fondo de parcela serán de 10 metros

Parcela mínima. No se establece.

Parcela máxima. No se establece.

Frente mínimo. Será de 50 m.

Superficie de ocupación máxima. La ocupación máxima por la edificación no superará el 60% del suelo.

Los espacios interiores no ocupados por la edificación se destinarán a viales interiores, aparcamiento y a espacios libres. Deberán acondicionarse con las condiciones que se establecen en estas ordenanzas para el viario, aparcamiento y zonas libres públicas, respectivamente.

Altura. La altura tipo de la edificación podrá alcanzar 16 metros, con cuatro plantas sobre rasante, excepto para el uso hotelero, para el el cual no se establece altura máxima. El estudio de detalle podrá prever alturas superiores en función de significar elementos singulares en el paisaje urbano.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 1,40 m2/m2.

– Usos permitidos:

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial, oficinas y hotelero.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil, exclusivamente en las variantes de garaje-aparcamiento privativo y de uso colectivo.

Se permiten los usos dotacionales.

– Usos tolerados:

Se tolera el uso vivienda destinada al personal encargado de la vigilancia y conservación de la industria, con las determinaciones establecidas en las condiciones generales de uso, y con una vivienda por parcela edificable de superficie mayor o igual a 6.500 m2, que no podrá ser menor de 50 m2 ni mayor de 150 m2.

La superficie destinada a vivienda computará edificabilidad.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en el apartado anterior.

El interior de las parcelas privadas debe acoger dos plazas de aparcamiento cada 150 m2 construidos.

– Estudios de detalle.

Estas piezas estratégicas deberán ser desarrolladas mediante sendos estudios de detalle con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes, la ordenación del sobrante de parcela, y concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento, desarrollando una proposición de conjunto en la escala del anteproyecto arquitectónico.

El ritmo y características de la parcelación se establecerán en coherencia con la propuesta de ordenación volumétrica y arquitectónica recogida en el estudio de detalle.

– Condiciones para el estudio de detalle.

Área de movimiento de la edificación. Será la resultante de los retranqueos mínimos obligatorios.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

Se cuidará el contacto entre las zonas verdes privadas del interior de las parcelas y los espacios libres públicos de contacto, procurando una solución de continuidad entre ellos. El estudio de detalle prestará especial atención a la formalización de la fachada urbana con frente a la calle D.

4.3.6. Ordenanza 6. Área de servicios del río Rato.

Se aplica esta ordenanza a las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende las manzanas T y U.

Definición. Regula la construcción de edificios aislados en contacto con el parque del río Rato.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Retranqueos. Los retranqueos mínimos a todos los linderos de la parcela serán de 5 metros para parcelas que no abarquen un ámbito completo (T o U). En otro caso, será el estudio de detalle el que defina la posición de la edificación respecto a los linderos de la parcela.

Parcela mínima. No se establece.

Parcela máxima. No se establece.

Frente mínimo. Será de 50 m.

Superficie de ocupación máxima. La ocupación máxima por la edificación no superará el 60% del suelo.

Los espacios interiores no ocupados por la edificación se destinarán a viales interiores, aparcamiento y a espacios libres. Deberán acondicionarse con las condiciones que se establecen en estas ordenanzas para el viario, aparcamiento y zonas libres públicas.

Altura. La altura tipo de la edificación podrá alcanzar 15 metros, con cuatro plantas sobre rasante. El estudio de detalle podrá prever alturas superiores en función de significar elementos singulares en el paisaje urbano.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 1,00 m2/m2.

– Usos permitidos:

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial, oficinas y hotelero.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil.

Se permiten los usos dotacionales en todas sus variantes.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en el apartado anterior.

El interior de las parcelas privadas debe acoger dos plazas de aparcamiento cada 150 m2 construidos.

– Estudios de detalle.

En el caso de que la parcela abarque un ámbito completo (T o U) será obligatoria la formulación de un estudio de detalle con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes, la ordenación del sobrante de parcela, y concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento, desarrollando una proposición de conjunto en la escala del anteproyecto arquitectónico.

– Condiciones para el estudio de detalle.

Área de movimiento de la edificación. No se establece.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

Los volúmenes edificados serán fraccionados en aras a garantizar su integración paisajística y ambiental en el parque del río Rato.

El estudio de detalle resolverá el encuentro de las parcelas privadas con la zona verde contigua, además de contemplar la permeabilidad desde la calle A al parque del Rato.

4.3.7. Normas comunes a las ordenanzas 1, 2 y 3.

Entre la línea de edificación y la alineación, los linderos laterales se cercarán con cerca maciza de 0,50 metros de altura contados desde la rasante de la acera. Podrá completarse la cerca hasta una altura máxima de 1,50 metros medidos desde ese mismo punto, con elementos de tipo diáfano. Cuando los accidentes del terreno acusen una diferencia superior a 1 metro entre dos puntos extremos, la cerca deberá graduarse en los tramos que sean necesarios para no exceder ese límite.

La construcción del cerramiento común en la linde de dos parcelas correrá por cuenta de la actividad que primero se establezca. La segunda deberá abonar la porción de gasto que corresponda en proporción a la longitud de cercado que compartan, antes de que proceda a la construcción de edificio alguno.

La administración del polígono podrá proceder a construir los cerramientos no ejecutados en parcelas edificadas, corriendo los gastos a cargo de la propiedad o propiedades que correspondan.

4.3.8. Ordenanza 7 de zonas de equipamiento comunitario.

Se aplica esta ordenanza al ámbito definido en los planos de ordenación que se reserva para equipamientos públicos.

Comprende los espacios y locales destinados a la prestación de servicios docentes-investigadores, sanitarios, asistenciales, socioculturales, deportivos, recreativos, administración pública, así como sus instalaciones complementarias y cualquier otro servicio de carácter público que se considere necesario, incluidos los servicios urbanos.

Definición. Regula la construcción de instalaciones y edificios dotacionales con ocupación parcial de la parcela.

Posición de la edificación. Las edificaciones permitidas se localizarán dentro del área de movimiento establecida en planos de ordenación.

Superficie de ocupación máxima. La ocupación con las edificaciones no superará el 30% de la superficie de la reserva dotacional en las parcelas EQ5 y EQ-6 y el 50% en las parcelas EQ1, EQ2, EQ3 y EQ4, salvo con instalaciones deportivas al aire libre, incluso graderíos e instalaciones complementarias.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 16 m, incluyendo en ella los elementos de cubierta. Se autoriza un máximo de cuatro plantas sobre la rasante del terreno.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 0,8 m2/m2 en las parcelas EQ5 y EQ6 y de 1,4 m2/m2 en las parcelas EQ1, EQ2, EQ3 y EQ4.

Espacios libres de parcela. Los espacios no ocupados por edificación ni instalaciones dotacionales tendrán el tratamiento propio de espacios públicos e integrarán especies arbóreas.

La ordenación de la parcela de equipamiento EQ-5 resolverá la conexión peatonal entre la plataforma a la que dan frente las parcelas de la manzana T y el parque del río Rato (ZV-3).

– Estudios de detalle.

La ordenación volumétrica y arquitectónica de las reservas dotacionales se establecerán mediante estudios de detalle.

– Condiciones para los estudios de detalle.

Área de movimiento de la edificación. Será la grafiada en planos de ordenación.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

La disposición volumétrica establecida en planos de ordenación es orientativa.

Las parcelas EQ2 y EQ3 deberán desarrollarse con un único estudio de detalle, con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes, la ordenación del sobrante de parcela, y concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento, y que desarrollen una propuesta de conjunto en la escala del anteproyecto arquitectónico. Los volúmenes edificados en estas parcelas se localizarán de tal modo que conformen una gran plaza central, previendo la posibilidad de que los volúmenes construidos en ambas parcelas puedan comunicarse con un elemento construido sobre la calle B. La altura libre entre la rasante de la calle B y el volumen construido sobre ella será, como mínimo, de 6 metros. La dimensión de este cuerpo, volado sobre la calle B será, como máximo, de 460 m2 en planta.

4.3.9. Ordenanza 8 de zonas verdes y espacios libres de dominio público.

Se aplica esta ordenanza a la zona delimitada en los planos de ordenación con dicha calificación.

La urbanización de estos espacios comprenderá la limpieza de las zonas verdes así como la restauración vegetal y la creación y acondicionamiento de senderos para uso de todo el espacio dotacional. Se crearán también espacios con características estanciales.

Se integrarán al proyecto de acondicionamiento la conservación del arbolado autóctono existente y muy especialmente del lecho, riberas y las formaciones de ripisilva asociadas al nacimiento del río Rato.

Cuando su extensión y características lo permitan admitirán instalaciones para la práctica deportiva, o edificios dotacionales de carácter sociocultural, recreativo y docente-investigador. Estas instalaciones serán públicas y no limitarán o interferirán en la calidad vegetal de los espacios libres. La altura máxima de estas edificaciones será de 8 m y dos plantas y su ocupación no superará el 1% de la superficie total de la zona verde correspondiente.

Se permite la inserción de instalaciones de servicios técnicos sin que sobresalgan de las rasantes de la zona verde y debidamente protegidas con tratamiento vegetal.

En todo caso, la superficie total ocupada con los elementos permanentes antes citados, incluidos sus accesos y espacios libres asociados, no podrá superar el 5% de la superficie total de la zona.

Podrá autorizarse, asimismo, la localización de casetas y quioscos desmontables para fines propios de los usos públicos de estas zonas, así como el mobiliario urbano correspondiente.

No se permite actuación alguna (excepto informe favorable al respecto de la Dirección General de Patrimonio Cultural) en la zona libre en la que se localiza el túmulo grafiada en los planos.

4.3.10. Sistema viario.

El proyecto sectorial establece en los correspondientes planos de ordenación el sistema viario público dentro de su ámbito, tanto rodado como peatonal, definiendo geométricamente la red viaria con su trazado en planta y su altimetría. Como parte del sistema viario, se definen igualmente los ámbitos para la reserva de estacionamiento público de vehículos en bolsas específicas emplazadas tanto en contacto con el viario como en el interior de las manzanas.

4.3.11. Instalaciones de servicios técnicos.

Se definen como tales los ámbitos específicamente reservados en el proyecto sectorial para la localización de los servicios técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del mismo.

Los terrenos de reserva sobrantes recibirán el tratamiento superficial previsto para las zonas verdes públicas.

Las parcelas destinadas a este uso estarán rodeadas en todo su perímetro con cerramiento de protección terminado con tratamiento vegetal.

4.4. Normas de urbanización.

4.4.1. Obligatoriedad.

Para la ejecución del proyecto sectorial se redactan los proyectos técnicos que desarrollan sus determinaciones, de acuerdo con las presentes normas.

4.4.2. Objeto, alcance y características generales de los proyectos técnicos.

Los proyectos técnicos tienen por objeto la definición precisa para la realización de la totalidad de las obras de urbanización, de una fase completa de las previstas para la ejecución de las determinaciones del proyecto sectorial.

Los proyectos técnicos no podrán modificar las previsiones del proyecto sectorial que ejecutan sin perjuicio de que puedan efectuarse adaptaciones de detalle, exigidas por la ejecución material de las obras.

Los proyectos técnicos deberán resolver adecuadamente y en las condiciones previstas en el proyecto sectorial el enlace de los servicios urbanísticos del ámbito con los generales del territorio municipal a los que se conectan.

4.4.3. Contenido de los proyectos técnicos.

Los proyectos técnicos estarán constituidos por los siguientes documentos:

- Memoria y anexos.

- Planos.

- Pliego de prescripciones técnicas particulares.

- Mediciones y presupuesto.

- Estudio de seguridad y salud.

En la memoria descriptiva se incluirán las consideraciones generales que se estimen oportunas, así como los antecedentes de la actuación y el objeto del proyecto. En esta memoria se incluirán los siguientes apartados:

- Movimiento de tierras y pavimentación.

- Saneamiento.

- Abastecimiento.

- Distribución de energía eléctrica e iluminación.

- Red de telefonía.

- Jardinería y mobiliario urbano.

- Obras complementarias.

- Revisión de precios, clasificación del contratista, plazo propuesto, programa y fases de desarrollo de los trabajos.

En los anexos se incluirán los cálculos, tabla y procedimientos que permitieron llegar a las conclusiones referidas en la memoria.

El contenido mínimo de planos será el siguiente:

- Planos generales.

- Pavimentación.

- Saneamiento.

- Abastecimiento.

- Electricidad.

- Iluminación pública.

- Telefonía.

- Señalización, balizamiento y defensas.

- Ordenación estética y paisajística.

- Mobiliario y equipamiento urbano.

- Reposiciones.

- Obras complementarias.

El pliego de prescripciones técnicas generales reflejará la normativa legal aplicable y, en esencia, las condiciones técnicas que deberán cumplir la maquinaria y materiales empleados, así como las condiciones de ejecución. También debe recoger la forma de medición y abono de las unidades de obra y el número y naturaleza de las pruebas de calidad necesarias.

Las mediciones y presupuestos recogerán la valoración económica de la obra. Deberán contener unas mediciones, unos cuadros de precios y unos presupuestos. La unidad monetaria será el euro y se redondeará al céntimo de euro.

4.4.4. Aprobación de los proyectos técnicos.

Los proyectos técnicos se tramitarán y se aprobarán conforme a la legislación vigente.

4.4.5. Condiciones de la urbanización.

En todo lo no prescrito expresamente en el presente apartado la urbanización del parque se realizará conforme a lo dispuesto en el pliego de bases que rige los trabajos técnicos para el desarrollo del parque empresarial de As Gándaras (Lugo).

– Red viaria:

Para calcular la pavimentación se tendrá en cuenta tanto el espesor de las capas de firme como el material a emplear en la capa de rodadura, atendiendo al carácter y tráfico de las mismas.

Se emplearán en general firmes asfálticos, compuestos a base de mezclas bituminosas en caliente (dos capas). Las explanadas sobre las las cuales se asentarán dichos firmes serán, como mínimo, de tipo E2, según el PG3. Cuando las características del terreno no cumplan los requisitos mínimos deberá tenerse en cuenta en el proyecto la aportación de material de préstamo correspondiente.

El tipo de tráfico previsto a la hora de realizar el estudio del firme será, como mínimo, T2.

Deberá preverse el drenaje profundo del viario, sobre todo en casos donde el nivel freático del terreno pueda estar próximo a la superficie. Se utilizarán tubos-dren longitudinales donde proceda.

Los materiales de pavimentación se elegirán de acuerdo con un código funcional que distinga la categoría del espacio, circulación rodada, peatonal, estancia de personas y de vehículos, uso conjunto de personas y de vehículos, etc.

El suelo de aceras y recorridos peatonales se resolverá con materiales que no dificulten la circulación de las personas y de los vehículos de mano.

Las tapas de arquetas, registros, etc., se orientarán teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento y se nivelarán con su plano de tal forma que no resalten sobre el mismo.

Las diferencias de nivel entre distintos pavimentos se resolverán con bordillos y otros elementos de separación que definan claramente sus perímetros.

Los accesos rodados a las parcelas edificables nunca deformarán el perfil longitudinal de las aceras.

Si hay que instalar rejas de ventilación de redes y otros elementos subterráneos se diseñarán de forma que no supongan riesgo.

La pendiente mínima será del 0,5% para facilitar el drenaje de las plataformas. La pendiente máxima será del 3,5% para facilitar la configuración de las parcelas. Deberá justificarse convenientemente la utilización de valores superiores.

Para la determinación de los valores de los acuerdos se considerará una velocidad máxima en el parque de 40 km/h.

Los carriles tendrán un ancho de 4 m, sin sobreancho en curvas. Los aparcamientos en línea situados en las márgenes de la calzada tendrán un ancho de 2,5 m.

El ancho de las aceras será de 5 m totales de los cuales 3 m irán pavimentados y los 2 m restantes irán en terrizo.

Se preverán entradas a todas las parcelas con una anchura mínima de 5 m. Las entradas a las parcelas se realizarán en hormigón (incluida la zona de terrizo) con la pendiente suficiente para acceso rodado. En las entradas el hormigón se reforzará con malla electrosoldada de acero y se reforzarán los servicios con, al menos, 20 cm de hormigón.

– Zonas verdes:

Se dispondrá tierra vegetal en zonas verdes y terrizos para permitir la hidrosiembra de las mismas.

Las bandas de protección de infraestructuras básicas recibirán el tratamiento de zonas verdes. Se emplearán especies de raíz somera que no dañen la infraestructura.

Se prohíbe la plantación de árboles sobre la vertical de cualquier infraestructura.

La distancia mínima entre los troncos de los árboles y el cerramiento de parcelas o la línea de edificación será de tres metros.

– Abastecimiento:

Se establecerá una previsión mínima para un consumo medio de 0,5 litros por segundo y hectárea.

La red proyectada deberá ser mallada, excepto en sus ramales de menor jerarquía. En este caso los testeros de los ramales contarán con un desagüe. Cualquier solución que no respete este criterio solo será admisible tras una justificación detallada, en términos económicos y funcionales.

El diámetro mínimo de las tuberías en la red será de 125 mm, de modo que sobre ella puedan instalarse hidrantes de diámetro 80 mm. Si los hidrantes proyectados son de diámetro 100 mm la tubería de la que se derivan tendrá un diámetro mínimo de 150 mm.

El proyecto de abastecimiento deberá incluir una justificación hidráulica de la solución adoptada.

La velocidad del agua en las tuberías principales deberá estar comprendida, salvo justificación razonada entre 0,5 y 1,8 m/s (salvo en caso de incendios).

Las tuberías se situarán bajo las aceras y en una profundidad superior a 60 cm. Deberán situarse a un nivel superior al de las alcantarillas circundantes, con una distancia entre ambas no inferior a 30 cm.

Los tubos, válvulas y piezas especiales se dispondrán para garantizar la estanqueidad y durabilidad de la red. La presión normalizada de prueba en fábrica no será inferior, en ningún caso, a 10 atmósferas, estableciéndose 16 como recomendable. Los materiales cumplirán las condiciones requeridas en el pliego de condiciones técnicas generales para tuberías de abastecimiento de agua.

Las llaves de corte de la red principal serán de fundición dúctil, de compuerta revestida de elastómero, dotada de volante y alojada en arqueta, sentada sobre dado de hormigón.

Se procederá a la ejecución de las acometidas de agua potable en ambas márgenes de los viales. En general, las acometidas se ejecutarán de tal forma que una sola derivación de la red de distribución permita abastecer a dos parcelas, y estarán formadas por los siguientes elementos:

- Collarín de toma con banda de acero inoxidable, o bien pieza T de fundición dúctil en función de la relación de diámetros de conducción principal/toma.

- Pieza T de fundición dúctil con elementos de acople para permitir la conexión de la derivación principal a cada una de las dos acometidas a las parcelas.

- Válvula de esfera con cuerpo de bronce o de compuerta con cierre elástico y con presión nominal de 16 kg/cm2, en función del diámetro de la acometida.

- Arqueta de dimensiones 30x30 o de 40x40 cm, en función del diámetro de la acometida, y dotada de tapa de fundición FGE-50-7 de acuerdo con lo dispuesto en la Norma UNE-EN-124.

- Tubería de polietileno de alta densidad (PE100) según Norma UNE 53131 (anulada por UNE-EN 12201) de 50 ó 75 mm de diámetro nominal, en función de la dotación prevista para cada acometida. En todos los casos la presión nominal de estas conducciones será de 16 kg/cm2.

Para la identificación inequívoca de las acometidas a la red general en el momento de ejecución de los enganches con las redes interiores de las parcelas se colocará una placa identificativa en la acera, según modelo normalizado, señalando el punto de entronque.

La protección contra incendios se resolverá mediante hidrantes. Se situarán a las distancias señaladas por la normativa vigente así como al lado de los edificios de equipamiento.

– Saneamiento:

Se diseñarán redes de saneamiento separativo con las características según la normativa vigente.

Para el cálculo de la red de alcantarillas se adoptarán como caudales de aguas negras el medio y el máximo previstos para el abastecimiento de agua, afectados o no por un coeficiente reductor, el cual no podrá ser inferior al 85%. Los caudales de aguas de lluvia se calcularán a través de la formulación del Servicio Meteorológico Nacional con período de retorno de 10 años para la entrada en carga de la red. Se emplearán los coeficientes de escorrentía siguientes: 0,75 para zona industrial; 0,25 para zona verde.

Preferentemente se utilizarán tubos de PVC, tanto para los colectores generales como para las acometidas. Para diámetros mayores o iguales de 50 cm podrá emplearse tubo de hormigón vibroprensado.

Las secciones mínimas de la red de alcantarillas, tanto para la red de pluviales como para acometidas y desagües de sumideros, serán de 300 mm de diámetro.

Las pendientes mínima serán del 0,5% en los inicios de ramal, y en los demás se determinarán de acuerdo con los caudales para que las velocidades mínimas no desciendan de 0,5 m/s. La pendiente mínima en las acometidas será del 1%.

Las conducciones serán subterráneas, siguiendo el trazado de la red viaria o espacios públicos. Salvo imposibilidad técnica el recubrimiento mínimo de la tubería, medido sobre la generatriz superior, será de 1 m, preferiblemente 1,5 m, debiendo situarse, en todo caso, a nivel inferior a las tuberías de abastecimiento circundantes. En aquellos puntos en que los tubos de acometida a redes de alcantarillado presenten recubrimientos inferiores a 80 cm respecto al firme terminado precisarán refuerzo de hormigón HM-20.

Se dispondrán pozos de registro cada 50 m, así como en todos los cambios de alineación y rasante, así como en cabeceras.

Los pozos, arquetas y las redes de alcantarillado deberán ser estancos, y deberán tratarse adecuadamente las superficies que estén en contacto con el agua.

Los pozos de registro se proyectan con paredes y boquilla de aros prefabricados, solera de hormigón en masa y tapa de fundición dúctil. Las juntas deberán ser estancas. Se utilizará preferentemente la solución elástica mediante junta de goma. Se prohíbe la utilización de uniones rígidas en corchete, salvo que se justifique mediante un tratamiento adecuado la impermeabilidad de las mismas.

Las tapas de fundición dúctil llevarán acabado de pintura asfáltica anticorrosión. Además del anagrama del promotor o gestor llevarán grabado o nombre del servicio al que corresponden (pluviales o fecales). La carga de rotura de todas las tapas, tanto las situadas bajo calzada, aparcamiento o acera serán dotadas de 40 t. Irán dotadas de juntas insonorizantes de polietileno, acerrojadas, abisagradas, con sistema de apertura antirrobo mediante llave de maniobra.

La conexión al saneamiento de las acometidas individuales se producirá en pozos de registro.

Dentro de cada parcela se dispondrá una arqueta para conexión. Esta arqueta se proyecta con la pared vertical formada con tubo de hormigón ɸ=50 cm, fondo de hormigón en masa y tapa de hormigón armado, con la inscripción del servicio correspondiente.

Para la identificación inequívoca de las acometidas a la red general en el momento de ejecución de los enganches con las redes interiores de las parcelas se colocará una placa identificativa en la acera, según modelo normalizado, señalando el punto de entronque.

Será exigible la instalación de tratamiento previo al vertido en la red en aquellas industrias o actividades cuyo nivel de contaminación así lo justifique.

Las redes de alcantarillado presentarán enrejado de fundición dúctil para 25 t, abisagrado y antivandálico.

– Energía eléctrica:

La estimación de potencia eléctrica en el parque se llevará a cabo en base al siguiente criterio:

- Se considerará un ratio de 20 W/m2 aplicado sobre la superficie de la parcela, estableciendo las siguientes dotaciones mínimas:

• 20 kW para parcelas de uso terciario.

• 50 kW para parcelas de uso industrial y uso mixto.

- Se dotará a todas las parcelas de posibilidad de suministro en B.T., independientemente de la potencia que resulte de la aplicación del mencionado ratio

- Se limitará, al efecto de no sobredimensionar las instalaciones y estar en todo caso a lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, en su artículo 45, a 50 kW la potencia a suministrar obligatoriamente en B.T. a las parcelas (lo cual no impedirá subministros de mayor potencia en dicha tensión en función del grado de ocupación eléctrica de las redes que en todo caso vendrá determinado por la demanda real de las empresas asentadas en el parque).

- Para todas aquellas parcelas que en virtud de la aplicación del mencionado ratio resultara una potencia superior a 50 kW se preverá la alimentación de la misma en M.T.

- Red viaria y aparcamientos: según la instalación de iluminación proyectada

Para el dimensionamiento de las infraestructuras necesarias correspondientes a la conexión de la red interior del parque con las instalaciones existentes (subestación de O Ceao) se aplicará un coeficiente de ponderación de 0,7 que se aplicará sobre la potencia total prevista en base al criterio anterior.

Con objeto de garantizar el suministro de energía eléctrica a las distintas parcelas en la tensión más adecuada a sus necesidades, se contemplará, con carácter general, la ejecución de una red de media tensión enlazando uno o varios centros de transformación a partir de los cuales se instalará una red de baja tensión para alimentación de las parcelas que así lo requieran y la instalación de iluminación pública.

La red de M.T se proyectará mallada, formando uno o varios anillos de manera que se garantice tanto la alimentación de los centros de transformación como de las parcelas por ambos extremos, aumentando de esta manera la fiabilidad del suministro.

Para la disposición de los centros de transformación, las zonas de suministro en baja tensión se dividirán en sectores de carga con demandas de potencia globales aproximadamente del mismo orden, cada uno de los cuales será alimentado desde un centro de transformación que, en todo caso, siempre tendrá acceso desde la red viaria y se procurará su localización de manera compatible con la ordenación.

La canalización de M.T. se proyectará bajo acera o, si la densidad de servicios bajo la misma no permitiera tal solución bajo aparcamiento (por el margen más próximo al bordillo) con tubos de P.E.A.D. de 160 mm de diámetro en número acorde a las líneas eléctricas correspondientes en cada trecho a razón de un tubo por línea y un tubo de reserva, así como un tubo de 63 mm de diámetro, color verde, para el tendido de las telecomunicaciones de la compañía eléctrica. Los conductores serán de aluminio, tipo RHZ1/OL 3 (1×240) mm2, secos tipo campo radial unipolares con aislamiento para 20 kV. Se admite el empleo de secciones mayores (400 mm2) para la acometida si la previsión de demanda así lo impusiera. En este caso dicha línea se instalaría por el interior de tubos de similares características que los descritos y 200 mm de diámetro. Las secciones de la canalización corresponderán a los tipos homologados por la correspondiente compañía suministradora.

La red de baja tensión se proyectará también entubada bajo acera, a partir de cada centro de transformación, por medio de conductores de aluminio con aislamiento en polietileno reticulado y cubierta de PVC (RV 0,6/1 kV).

Para la identificación inequívoca de las acometidas a la red general en el momento de ejecución de los enganches con las redes interiores de las parcelas se colocará una placa identificativa en la acera, según modelo normalizado, señalando el punto de entronque.

– Iluminación exterior:

Se proyectará una red de iluminación pública para todo el parque y vías de acceso en base al criterio de luminancia, considerando los siguientes niveles luminotécnicos:

Luminancia de la superficie de la calzada en condiciones secas

Deslumbramiento perturbador

Luminancia media

Lm (cd/m2)

Uniformidad global

Uo

Uniformidad longitudinal

Lm (cd/m2)

Incremento umbral

TI (%)

1,0

0,40

0,60

10

La línea eléctrica de alimentación para iluminación pública se dispondrá subterránea, en tubos de polietileno corrugado de 110 mm, bajo acera y estará constituida por conductores de cobre de la sección necesaria en cada caso con un mínimo de 4 (1×6) mm2 con aislamiento tipo RV-K 0,6/1 kV, y conductor de cobre desnudo para red de tierras de 35 mm2 instalado por el exterior del tubo.

Los soportes se ajustarán a la normativa vigente (en el caso de que sean de acero deberán cumplir lo dispuesto en el Real decreto 2642/85 (derogado parcialmente por el Real decreto 846/2006), Real decreto 401/89, Orden ministerial de 16 de mayo de 1989.

Las líneas de alimentación a puntos de luz con bombillas de descarga estarán previstas para transportar la carga debida a los propios receptores, a sus elementos asociados y a sus corrientes armónicas, de arranque y desequilibrio de fases. Como consecuencia, la potencia aparente mínima en VA, se considerará 1,8 veces la potencia en vatios de las bombillas de descarga de acuerdo con lo establecido en la instrucción ITC-BT-09 que desarrolle lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

La red de alimentación de los puntos de luz desde el centro de mando y medida se realizará proyectando circuitos abiertos, procurando reducir la longitud de los mismos y equilibrar las cargas de los ramales con la finalidad de unificar secciones. En el cálculo de las secciones se tendrán en cuenta lo dispuesto en la instrucción MI-BT-017 del RBT, de manera que la máxima caída de tensión admisible será de un 3% de la tensión nominal de la red.

– Infraestructura de telecomunicaciones:

La infraestructura de telecomunicaciones proyectada permitirá garantizar las futuras necesidades de este tipo de servicio en los frentes de parcela para que, a partir de este punto, las distintas empresas puedan ejecutar las correspondientes infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las mismas, de acuerdo con el dispuesto en la normativa vigente al respecto.

El diseño de la infraestructura, en lo que se refiere al trazado de la red, así como el tipo y número de conductos en cada canalización, se desarrollarán bajo la premisa de la explotación del servicio por parte de, por lo menos, dos empresas operadoras con tecnología de comunicaciones diferentes.

En cuanto a las potenciales necesidades de telecomunicaciones se tendrán en consideración las siguientes:

- Servicio de telecomunicaciones sobre par de cobre. Se considerará la posibilidad de dar servicio tanto la telefonía convencional (RTB) como la telefonía digital (RDSI), así como aquellos posibles servicios portadores sobre el par de cobre, como ADSL y sus variantes (SDSL, etc.).

- Servicio de telecomunicaciones sobre cable coaxial (TLCA). Permitirá dar servicio de telefonía así como de transmisión de datos y difusión de contenidos.

- Servicio de telecomunicaciones sobre fibra óptica.

La red de distribución proyectada presentará tipología ramificada, constituidas canalizaciones mediante tubos de polietileno reticulado de 110 y 63 mm de diámetro nominal. Se proyectará una canalización de conductos única, asignando igual número de conductos a cada una de las empresas operadoras, si bien se ejecutarán arquetas independientes para cada una de ellas de tal forma que puedan tener acceso exclusivo a su red.

Se realizará la previsión de demanda en base a lo dispuesto en el Real decreto  401/2003, Reglamento de instalaciones comunes de telecomunicaciones (derogada por el Real decreto 346/2011, de 11 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (BOE 1.4.2011) y adoptando tipos de cables estandarizados y disponibles en el mercado, con objeto de determinar la capacidad de cada una de las canalizaciones proyectadas. El dimensionamiento de los conductos se efectuará con la adecuada previsión de futuras ampliaciones de la red, disponiendo conductos de reserva a tal efecto.

Se proyectará el trazado de las conducciones así como la ejecución de las arquetas en acera para garantizar así los cometidos de mantenimiento y de explotación de la red. Las arquetas proyectadas se dispondrán con una separación de aproximadamente 100 metros para facilitar el tendido posterior de los cables, así como en los cambios fuertes de dirección y en los cruces de calzada.

Independientemente de los diámetros de las conducciones resultantes a efectos de demanda, en los cruces de calzada se ejecutarán conductos de diámetro 110 mm que permitan garantizar potenciales ampliaciones futuras de la red sin necesidad de afectar al tránsito de vehículos. La totalidad de las canalizaciones se ejecutarán embebiendo las conducciones en un prisma de hormigón HM-20/P/40/IIa.

En la medida de lo posible, se proyectará un trazado recto de las canalizaciones realizándose los cambios de dirección por medio de arquetas dispuestas a tal efecto, si bien en aquellos casos en los que, por motivos de fuerza mayor, se necesite realizar cambios leves de dirección se procederá al curvado de los tubos con el mayor radio de curvatura que sea posible, con objeto de evitar cambios bruscos que dificulten o impidan el tendido posterior del cableado.

Para la identificación inequívoca de las acometidas a la red general en el momento de ejecución de los enganches con las redes interiores de las parcelas se colocará una placa identificativa en la acera, según modelo normalizado, señalando el punto de entronque.

– Infraestructura de gas:

Para el diseño de la infraestructura de gas se seguirán las especificaciones de la empresa suministradora.

Del mismo modo, se estará a lo dispuesto en las Normas UNE 60311 y UNE-EN 12007-1 y 2, así como en el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos y sus instruccións técnicas complementarias (en particular la ITC-MIG-5.3) en cuanto a la adopción de criterios de diseño.

El trazado proyectado discurrirá bajo acera, minimizando así los costes de ejecución de acometidas y facilitando las tareas de explotación de la red a la empresa operadora.

De acuerdo con las especificaciones facilitadas al respecto por la empresa suministradora se proyecta la instalación de conducciones en polietileno PE80 y SDR11 de 200 y 110 mm de diámetro, de color amarillo y de acuerdo con la Norma UNE 53333 (anulada por UNE-EN 1555-1 y UNE-EN 1555-2).

Los accesorios serán de polietileno PE80, con una SDR (relación diámetro/ espesor) igual a 11 y se ejecutarán por medio de soldadura con la conducción de polietileno.

En lo que se refiere a las arquetas, estas serán prefabricadas de hormigón, irán localizadas en acera, serán registrables y dispondrán de respiraderos cubiertos con rejas normalizadas por la empresa operadora. Las tapas de las arquetas serán de fundición dúctil FGE 50 7, clase D 400, y de acuerdo con la Norma UNE-EN 124. Dispondrán de sistema de cierre en acero inoxidable accionado por sistema antivandálico y con tapón de protección que evite la entrada de suciedad e irán recibidos mediante marco de hormigón HM-25/P/45/I de 20 cm de espesor. Del mismo modo, llevarán grabada la leyenda del servicio a que pertenecen.

4.5. Condiciones ambientales e higiénicas.

4.5.1. Emisiones a la atmósfera.

1. La presente normativa tiene por objeto regular cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de producir humos, polvos, gases, vapores y olores en el parque empresarial de As Gándaras (Lugo), para evitar la contaminación atmosférica y el perjuicio que ocasione a las personas o bienes de cualquier naturaleza.

2. Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a las que se refiere esta ordenanza serán controladas a través de la correspondiente autorización municipal.

Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia por parte de la Administración.

3. La instalación, autorización y funcionamiento de las actividades potencialmente contaminantes se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente:

- Ley 8/2002 de Galicia, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.

- Ley 12/1995 de Galicia, de 29 de diciembre, del impuesto sobre contaminación atmosférica.

- Decreto 29/2000 de Galicia por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

- Orden de 27 de noviembre de 2001, de Galicia por la que se aprueba el Reglamento del impuesto de contaminación atmosférica y se aprueban diferentes modelos de declaración y de declaración liquidación.

- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE 16.11.2007).

- Ley 38/72, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (derogada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE 16.11.2007).

- Decreto 833/75, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de protección del ambiente atmosférico (parcialmente derogada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación).

- Real decreto 547/1979, de 20 de febrero, sobre modificación del anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de protección del ambiente atmosférico.

- Orden de 18 octubre 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica industrial (derogada por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación).

- Real decreto 1321/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real decreto 1613/1985, de 1 de agosto, que establece valores de calidad para el dióxido de azufre y los humos negros y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a la contaminación por dióxido de azufre y partículas en suspensión, con el fin de adaptar la legislación española a la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio, modificada por la Directiva 89/427/CEE, de 21 de junio.

- Real decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

- Real decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (derogado por Real decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo).

- Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidos al uso de disolventes en determinadas actividades. c.e. 2.4.2003.

- Real decreto 1073/2002 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire en relación con dióxidos de azufre y de nitrógeno, óxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono (derogado por Real decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire).

- Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debido al uso de disolventes en determinadas actividades.

- Real decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

- Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

4. Queda prohibida, con carácter general, toda combustión que no se realice en hogares adecuados, provistos de los dispositivos de captación, depuración, conducción y evacuación pertinentes.

5. Los aparatos térmicos instalados deberán corresponder a tipos previamente homologados.

6. Los niveles de emisión de contaminantes y opacidad de humos de los generadores de calor deberán ajustarse a los límites fijados en la legislación vigente.

7. No podrán quemarse residuos de ninguna clase (domésticos, industriales o de cualquier origen) sin previa autorización. Deberán contar con la instalación adecuada que garantice que los gases y humos evacuados no excedan los límites establecidos.

8. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la administración competente podrá exigir la instalación de dispositivos que garanticen la no contaminación atmosférica.

9. Los humos, vapores y otros efluentes contaminantes, cualesquiera que sea su origen, deberán evacuarse al exterior mediante conductos o chimeneas, en las condiciones y características prescritas en esta ordenanza.

10. Las chimeneas de instalaciones domésticas, industriales y de calefacción o producción de agua caliente centralizada deberán ajustarse a los criterios de construcción contenidos en la legislación vigente.

11. Las chimeneas y los correspondientes conductos de unión deberán construirse con materiales inertes o resistentes a la corrosión de los productos a evacuar. En el caso de que estos puedan encontrarse a temperatura distinta de la ambiental, se separarán de cualquier construcción o local ajeno al usuario un mínimo de 5 cm, sin que puedan estar en contacto, excepto que se establezca un calorífugo o aislamiento adecuado, de manera que durante su utilización no se produzcan incrementos de temperatura en paramentos de locales ajenos.

12. Las chimeneas deberán asegurar un perfecto tiro, con una velocidad de los humos adecuada para evitar la salida de llamas, chispas en ignición, cenizas, hollín y partículas, en valores superiores a los permitidos.

13. Las instalaciones deberán tener dispositivos adecentados en los tubos y conductos de humos, puertas de los hogares, etc., que permitan efectuar la medición de la depresión en la chimenea y caldera, temperatura del gas, análisis de los gases de combustión y cuantos controles sean necesarios para comprobar las condiciones de su funcionamiento, según lo dispuesto en la legislación vigente.

14. Queda prohibido, en cualquier caso, la limpieza de los conductos de evacuación y chimeneas mediante soplado de aire al exterior.

15. Las chimeneas pertenecientes a los sistemas de evacuación de las fuentes fijas de combustión tendrán una altura superior a 1 m de toda edificación situada dentro de un círculo de radio 10 m y de centro el eje de la misma.

En todo caso, los conductos de evacuación se extenderán por encima del edificio en el que estén localizados, de tal modo que haya por lo menos 1 m de distancia desde la salida a la superficie del techo, y por lo menos 3 m de distancia desde la salida a los edificios adyacentes, líneas divisorias de propiedad, tomas de aire o niveles rasantes colindantes.

16. No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad potencialmente contaminante de la atmósfera sin la correspondiente autorización municipal, sin perjuicio de lo que dispongan los demás organismos competentes en la materia y conforme a la legislación vigente.

- Las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas según la definición dada por la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia (el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas fue derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y proteción de la atmósfera (BOE 16.11.2007), o aquellas con una autorización que exija un trámite de evaluación ambiental deberán incluir en el documento ambiental que sea necesario un estudio específico de emisiones que contenga:

- Un inventario de fuentes o focos contaminantes eventualmente presentes en los procesos productivos, especificando las características de las emisiones producidas por cada una de estas fuentes (cantidades, naturaleza, periodicidad, etc.).

- La identificación específica para cada foco, de los principales requisitos legales aplicables a las actividades e instalaciones que produzcan emisiones.

- La descripción de las metodologías de prevención de la contaminación atmosférica que serán adoptados para el cumplimiento de la legislación, analizando desde el punto de vista de la eficacia y los costes económicos, la factibilidad de su aplicación.

17. Toda actividad instalada en el parque empresarial de As Gándaras (Lugo) que genere o pueda generar molestias a la población a causa de los olores, emisiones gaseosas o partículas deberá incorporar las medidas correctoras necesarias para garantizar la ausencia de estas molestias.

18. Los límites de emisión e inmisión, así como la determinación del nivel de los mismos, se ajustarán a lo dispuesto en las normas específicas vigentes.

19. La evacuación a la atmósfera de gases, polvos, humos, etc., se hará a través de chimeneas.

La altura de los conductos de evacuación de las instalaciones industriales se determinará según lo dispuesto en las normas específicas vigentes. Se podrá exigir una altura adicional de acuerdo con la situación del conducto respecto a otras edificaciones.

20. Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de los orificios y sistemas precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y polvos, debiendo estar dispuestos de manera que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones contenidas en la legislación vigente.

4.5.2. Aguas residuales.

1. La producción de vertidos a la red de saneamiento de aguas pluviales o fecales por parte de las instalaciones y actividades que se desarrollen en el ámbito del parque deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de vertidos y protección ambiental de lechos y en general del dominio público hidráulico:

- Decreto 16/1987 (Galicia), de 14 de enero, de diseño técnico del Plan Hidrológico de las Cuencas Intracomunitarias de Galicia.

- Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia (modificada por el Decreto 265/2000, de 26 de octubre, por el que se modifica el Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento).

- Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas. c.e. 25.9.2001.

- Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

- Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla la Ley de aguas.

- Real decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la administración pública del agua y de la planificación hidrológica, el desarrollo de los títulos II y III de la Ley de aguas.

- Real decreto 1315/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del dominio público hidráulico aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, con el fin de incorporar a la legislación interna a la Directiva del Consejo 80/68/CEE de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

- Real decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos (derogado por el Real decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas).

- Real decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril (derogado por Real decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas).

- Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas. c.e. 30.11.2001.

- Real decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de augas.

- Modificaciones del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. Todas las edificaciones del parque empresarial de As Gándaras (Lugo), cualquier que sea su uso, deberán tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente posible que evite la contaminación del medio, o la alteración de los sistemas de depuración receptores de las aguas.

3. A tal fin, toda las actividades industriales y de servicios, con instalaciones dentro del parque empresarial de As Gándaras (Lugo), estarán obligadas a solicitar específicamente con la licencia de actividad, el permiso de vertidos, para lo que deberá entregarse la siguiente documentación:

Filiación.

a) Nombre, número de la parcela, y domicilio social del titular del establecimiento o actividad.

b) Localización y características de la instalación o actividad.

Producción.

a) Descripción de las actividades y procesos generadores de los vertidos.

b) Materias primas o productos utilizados como tales, indicando las cantidades en unidades usuales.

c) Productos finales e intermedios, si los hubiera, consignando las cantidades en unidades usuales así como el ritmo de producción.

Vertidos.

Descripción del régimen de vertidos (horarios, duración, caudal medio y punta, y variaciones diarias, mensuales y estacionales, si las hubiese), y características de los mismos, previo a cualquier tratamiento.

Pretratamiento.

Descripción de los sistemas de tratamiento adoptados y del grado de eficacia prevista para los mismos, así como la composición final de los vertidos descargados, con los resultados del análisis de puesta en marcha realizados, en su caso.

Planos.

a) Planos de situación.

b) Planos de la red interior de recogida e instalación de pretratamientos.

c) Planos detallados de las obras en conexión, de las arquetas de registros y de los dispositivos de seguridad.

Varios.

a) Volumen de agua consumida por el proceso industrial.

b) Dispositivos de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas, compuestos intermedios o productos elaborados susceptibles de ser vertidos a la red de alcantarillado.

c) Y, en general, todos aquellos datos que la Administración considere necesarios, a efectos de conocer todas las circunstancias y elementos involucrados en los vertidos de aguas residuales.

El permiso de vertido se emitirá sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que concedan otros organismos competentes en la materia.

4. El ayuntamiento autorizará la descarga a la red de saneamiento, con sujeción a los términos, límites y condiciones que se indiquen en la licencia de actividad.

5. En la licencia de actividad se contemplará el permiso de vertidos, que se concederá específicamente a la industria, al proceso al que se refiera y características del correspondiente vertido.

Cualquier modificación de los términos referidos exigirá solicitar nuevamente el permiso de vertidos.

6. El ayuntamiento no autorizará:

a) La apertura, la ampliación o la modificación de una industria que no tenga el correspondiente permiso de vertidos.

b) La construcción, reparación o remodelación de una injerencia que no tenga el correspondiente permiso de vertidos.

c) La puesta en funcionamiento de ninguna actividad industrial potencialmente contaminante, si previamente no se aprobase, instalase y, en su caso, fuese comprobado por los servicios técnicos municipales la eficacia y el correcto funcionamiento de los pretratamientos en los términos requeridos en la correspondiente licencia de actividad.

d) Acometidas a la red que no sean independientes para cada industria. Cuando ello no sea posible, deberá proponerse como alternativa una solución técnicamente adecuada.

7. La regulación de la contaminación en origen, mediante prohibición o limitación en la descarga de vertidos, se establece con los siguientes propósitos:

1.º Proteger el lecho receptor de cualquier efecto perjudicial, crónico o agudo, tanto para el hombre como para los ecosistemas naturales.

2.º Proteger la integridad y buena conservación de las instalaciones de saneamiento y depuración.

8. El criterio de preservar la calidad ecológica del medio receptor, así como la seguridad de las instalaciones de saneamiento, se definirá en base a la concentración de contaminantes para su descarga al medio receptor de acuerdo con la legislación.

9. Queda totalmente prohibido descargar directa o indirectamente a la red de saneamiento pluvial o fecal cualquiera de los siguientes productos:

a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidad o dimensiones tales que sean capaces de causar a obstrucción en la corriente de las aguas en los sumideros u obstaculizar los trabajos de conservación y limpieza de la red.

b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

c) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos.

d) Grasas, o aceites minerales o vegetales, si exceden de 200 ppm, medidos como grasa total.

e) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas.

f) Residuos industriales o comerciales con unas concentraciones o características tóxicas o peligrosas que requieran un tratamiento específico.

g) Líquidos que contengan productos susceptibles de precipitar o depositarse en la red de sumideros o de reaccionar con las aguas de ésta, produciendo sustancias comprendidas en cualquiera de los apartados del presente artículo.

h) Sustancias que por ellas mismas o como consecuencia de reacciones que tengan lugar dentro de la red tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva.

i) Sustancias que puedan alterar negativamente de alguna forma la capacidad de depuración de las instalaciones depuradoras o cualquier otra instalación de tratamiento previo de las aguas.

j) Cualquier otro que determine la legislación vigente.

10. Las mediciones y determinaciones serán realizadas bajo la supervisión técnica del ayuntamiento y a cargo de la propia instalación industrial.

Las determinaciones realizadas deberán remitirse al ayuntamiento, a su requerimiento o con la frecuencia y forma que se especifique en la licencia de actividad.

En todo caso, estos análisis estarán a disposición de los técnicos municipales, responsables de la inspección y control de los vertidos para su examen cuando se produzca. Por otra parte, el ayuntamiento podrá hacer sus propias determinaciones cuando así lo considere oportuno.

11. Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas deberá colocar y poner a disposición de los servicios técnicos municipales, a efectos de la determinación de la carga contaminante, los siguientes dispositivos:

a) Arqueta de registro, que estará situada en cada albañal de descarga de los vertidos residuales, de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizada aguas abajo antes de la descarga a la red. Habrán de enviarse a la Administración planos de situación de la arqueta y de aparatos complementarios para su identificación y censo.

b) Medición de caudales. Cada arqueta de registro dispondrá de los correspondientes dispositivos para poder determinar los caudales de aguas residuales.

c) En el caso de que existan pretratamientos individuales o colectivos legalmente autorizados, habrá de instalarse en la salida de los afluentes depurados una arqueta de registro con las mismas condiciones referidas en párrafos anteriores.

12. Los servicios técnicos municipales procederán a efectuar periódicamente o a instancia de los usuarios inspecciones y controles de las instalaciones de vertidos de aguas residuales.

Para que los inspectores municipales o de la administración competente en materia de aguas puedan realizar sus funciones de vigilancia y control, los titulares de las instalaciones estarán obligados, delante del personal acreditado, a:

a) Facilitarles, sin necesidad de comunicación anticipada, el libre acceso a los locales o partes de la instalación que consideren adecuado para el cumplimiento de su misión.

b) Facilitarles el montaje de los equipos, así como permitirles la utilización de los instrumentos que la empresa utilice con la finalidad de autocontrol, especialmente aquellos para la medición de caudales de vertidos y toma de muestras, a efecto de realizar las comprobaciones que consideren adecuadas.

c) Y, en general, facilitarles el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

Para conseguir una adecuada regulación de las descargas de vertidos y actualizar periódicamente las limitaciones de las mismas y consiguientes autorizaciones, el ayuntamiento deberá:

1. Elaborar un inventario de los permisos de vertidos concedidos.

2. Comprobar periódicamente los vertidos en la red de alcantarillado.

13. Los titulares de los establecimientos industriales que por su naturaleza puedan ocasionar descargas de vertidos que perjudiquen la integridad y correcto funcionamiento de las instalaciones de saneamiento habrán de adoptar las medidas protectoras necesarias para evitarlas. Los proyectos detallados de estas medidas habrán de presentarse a la Administración para su aprobación. Ello no eximirá al titular de las responsabilidades consecuentes ante una situación de emergencia.

Si la situación de emergencia se produce, el usuario deberá ponerla urgentemente en conocimiento de los servicios técnicos municipales.

Posteriormente y en un plazo máximo de siete días, el usuario remitirá a la Administración un informe donde detallará la fecha, hora y causa del accidente, y cuanta información necesiten los servicios técnicos municipales para elaborar una correcta interpretación de lo ocurrido y evaluar sus consecuencias.

4.5.3. Emisiones acústicas.

1. La presente normativa tiene por objetivo regular cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de producir emisiones sonoras en el parque empresarial de As Gándaras (Lugo), para evitar la contaminación acústica y el perjuicio que ocasione a las personas o bienes de cualquier naturaleza.

2. Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a las que se refiere esta ordenanza serán controladas a través de la correspondiente autorización municipal.

Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia por parte de la Administración.

Para las nuevas construcciones en la ordenanza 4 próximas a la autovía A-6 será necesario que, con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación, se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, así como la obligatoriedad de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles, en el caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre de ruido (BOE 18.11.2003), y en su caso de la normativa autonómica.

3. La instalación, autorización y funcionamiento de las actividades potencialmente contaminantes se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente:

- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE 16.11.2007)).

- Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

- Ley 7/1997 (Galicia), de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica.

- Decreto 150/1999 (Galicia), de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica.

- Decreto 320/2002, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica.

- Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

- Real decreto 212/2002 por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas al aire libre (modificado por Real decreto 524/2006, de 28 de abril, por el que se modifica el Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre).

4. Todas las actividades clasificadas como molestas, de acuerdo con la definición dada por la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia (el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas fue derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE 16.11.2007)), que se instalen en el parque empresarial, deberán acompañar a la documentación necesaria para solicitar su autorización un estudio de previsión de los niveles sonoros de contenidos similares a los establecidos por la Ley 7/1997 (Galicia) de protección contra la contaminación acústica, utilizando los indicadores y las metodologías señaladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

La documentación que se presente deberá contener las medidas necesarias para la prevención de la contaminación acústica prevista.

Después de la puesta en funcionamiento de la actividad, y en condiciones normales de funcionamiento, deberá aportarse al órgano competente un informe en el que se establezca, por medio de una medición de contaminación atmosférica, el grado de cumplimiento de la legislación y las condiciones establecidas en la autorización. La medición deberá ser realizada por un organismo homologado por la Administración autonómica.

Cualquier cambio en el funcionamiento de la actividad que suponga un incremento significativo de los niveles sonoros percibidos en el exterior de las instalaciones deberá autorizarse expresamente, modificando, en su caso, las condiciones de la autorización.

5. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el capítulo III de la Norma básica de edificación sobre condiciones acústicas en los edificios (NBE-CA.81) y modificaciones siguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88) (derogadas por el Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre, que aprueba el Documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código técnico de la edificación y modifica el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación).

La localización, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y la suficiente distancia de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas y, en particular, al tráfico rodado, de forma que no se superen los niveles límite establecidos para el interior de edificios.

En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de las referidas normas.

Los aparatos elevadores, las instalaciones de aire acondicionado y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica, y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de localización y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión de ruidos no superior a los límites máximos legales, tanto cara al exterior como al interior del edificio.

6. En los edificios de uso mixto terciario e industrial o en los edificios lindantes entre estos dos tipos de actividades se adoptarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior.

7. Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras máquinas, a conductos rígidos y tuberías hidráulicas se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos.

Se prohíbe la instalación de conductos entre el aislamiento acústico específico de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.

8. En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las conexiones de su servicio deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta.

Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como a la suavidad de marcha de sus cojines o caminos de rodadura.

b) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo, firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

c) Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se instalarán de forma que se impida la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

4.5.4. Residuos sólidos e industriales.

1. A efectos de la presente ordenanza, se entenderán por residuos urbanos los generados en los comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

• Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.

• Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación.

Para cualquier aclaración sobre la terminología de esta ordenanza se aplicarán las definiciones que establece la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (derogada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados) y el Real decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. La producción, gestión y transporte de los residuos en las instalaciones y actividades que se desarrollen en el ámbito del parque deberán ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de residuos:

- Ley 10/1997 (Galicia), de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia (derogada por la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia).

- Decreto (Galicia) 154/1998, de 28 de mayo, por el que se publica el catálogo de residuos de Galicia.

- Resolución de 28 de octubre 1998. Plan de gestión de RSU de Galicia.

- Decreto 298/2000, de 7 de diciembre, por el que se regula la autorización y notificación de productor y gestor de residuos de Galicia y se crea el Registro General (derogado por el Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia).

- Orden de 11 de mayo de 2001 por la que se regula el contenido básico de los estudios de minimización de la producción de residuos peligrosos (derogada por Orden de 20 de julio de 2009, por la que se regulan los contenidos de los estudios de minimización de la producción de residuos que deben presentar los productores de residuos de Galicia).

- Decreto 352/2002 que regula la producción de residuos de construcción y demolición (derogado por Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia).

- Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y régimen administrativo en residuos sólidos urbanos.

- Decreto 221/2003, de 27 de marzo, por el que se establece un régimen simplificado en el control de traslado de los residuos peligrosos producidos por pequeños productores de residuos (derogado por el Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos).

- Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

- Real decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.

- Orden de 28 de febrero de 1989, sobre gestión de aceites usados (derogada por el Real decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, así como por la Orden ARM/795/2011, de 31 de marzo, por la que se modifica el anexo III del Real decreto 679/2006, de 2 de junio).

- Orden de 13 de junio de 1990, por la que se modifica la Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados. BOE de 21 de junio de 1990 (derogada por el Real decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, así como por la Orden ARM/795/2011, de 31 de marzo, por la que se modifica el anexo III del Real decreto 679/2006, de 2 de junio).

- Orden de 28 de octubre de 1992 por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 31 de octubre de 1989. BOE de 6 de noviembre de 1992.

- Real decreto 1771/1994, por el que se modifica el Real decreto 833/1988, de 20 de julio.

- Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases

- Real decreto 952/1997, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos.

- Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (derogada por Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados).

- Real decreto 782/1998, de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la ejecución de la Ley 11/1997, de envases y residuos de envases (modificado por el Real decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y por el que se modifica el Reglamento para su desarrollo y ejecución, aprobado por el Real decreto 782/1998, de 30 de abril).

- Real decreto 1481/2001 de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

- Orden MAM/304/2002 operaciones de valorización y eliminación de residuos y corrección de errores.

- Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.

3. Corresponde al ayuntamiento, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte, tratamiento y eliminación de los residuos urbanos tal y como se encuentran definidos anteriormente.

No serán objeto de recogida los residuos que comprendan materias contaminadas o contaminantes, corrosivas y peligrosas para las que el riesgo de contaminación requiera adoptar especiales garantías de higiene y profilaxis para su recogida o destrucción. Los productores de los mismos están obligados a disponer de los oportunos sistemas de gestión ateniéndose a la normativa específica aplicable.

No serán objeto de la presente Ordenanza los MER entendiendo por tales los recogidos en el Real decreto 1911/2000 modificado por el Real decreto 3454/2000.

4. Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a las que se refiere esta ordenanza serán controladas a través de la correspondiente autorización municipal.

Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia por parte de la Administración.

5. Se prohíbe echar o depositar residuos, desperdicios, basuras, escombros y materiales de cualquier tipo en las vías públicas o privadas, en sus aceras y en los solares o parcelas valladas o sin vallar.

6. Sin perjuicio de la información que se deba aportar a otras instancias administrativas, las industrias implantadas en el parque empresarial de As Gándaras (Lugo) quedan obligadas a comunicar al municipio, conjuntamente con la solicitud de licencia de actividad, cada dos años durante la actividad, y antes de cualquier modificación en la producción de residuos sólidos, los siguientes aspectos:

- Cantidad y características de los residuos que se van a generar a lo largo del proceso productivo.

- Sistema de acopio previsto en los terrenos propios, así como las medidas de seguridad para la protección del medio ambiente y de las personas.

- Sistemas y procedimientos de emergencia que permitan la contención de la contaminación en caso de accidente ligado de forma directa o indirecta a la presencia de estos residuos.

- Medidas de seguridad previstas en relación con las operaciones de carga y descarga de residuos y en sus accesos para la entrada y salida.

- Instalaciones propias para la gestión previstas para el caso.

- Solicitudes, autorizaciones y permisos para la realización de actividades de gestión o producción de los residuos que sean necesarios.

El cumplimiento de las condiciones de autorización podrá ser comprobado por la administración municipal de forma previa al inicio de las actividades.

7. Se prohíbe el acopio de residuos en condiciones en las que no se pueda garantizar la prevención de la contaminación del sistema de saneamiento, el sistema de drenaje superficial, el suelo o el subsuelo, siendo obligatorio el acondicionamiento de las zonas de acopio de forma previa, de forma que, además de prevenir la contaminación, se impida el acceso visual a estos acopios desde el viario o las zonas habitadas.

8. Junto a la documentación preceptiva para la concesión de licencia municipal en el ámbito del parque empresarial de As Gándaras (Lugo) para obras de construcción, reforma, vaciado o derribo, se acompañará documento que recoja el punto de vertido de todos los productos procedentes de aquellas obras, así como la composición y volumen estimado de los mismos.

9. El destino de los escombros, libre de objetos extraños, serán instalaciones de reciclado de residuos de construcción y demolición.

10. El titular de la licencia de obras está obligado a presentar en el ayuntamiento certificado del propietario de la planta de tratamiento o terreno donde haya tratado o depositado las escombros o tierras, que acredite el cumplimiento efectivo de las condiciones previstas en la licencia en cuanto al lugar de destino, composición y volumen de tierras o escombros.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejada la retención de la fianza prestada al solicitar la preceptiva licencia de obra.

11. Toda persona física o jurídica deberá realizar el transporte de tierras y escombros con vehículos apropiados en las condiciones de higiene y seguridad previstas y con las autorizaciones preceptuadas en la legislación vigente.

12. De forma previa al abandono de una instalación deberá procederse al desmontaje, retirada y gestión, de acuerdo con la legislación vigente, de cualquier elemento susceptible de generar contaminación del suelo y/o de las aguas.

4.5.5. Consumo eléctrico.

1. El control del consumo eléctrico permitirá adoptar las estrategias de gestión del recurso específicas en cada una de las actividades.

La presente ordenanza afecta a todas las actividades industriales instaladas en el polígono, incluidas las actividades desarrolladas en las instalaciones de equipamiento.

2. Todas las actividades que se implanten en el ámbito del parque empresarial deberán incorporar un registro de consumo eléctrico individual que estará accesible desde el exterior de la parcela.

3. Las actividades industriales deberán incorporar en la red de distribución de energía distintos contadores que permitan un control del consumo eléctrico de cada uno de los procesos.

4. Los proyectos de construcción de cada una de las naves o edificaciones deberán aportar un anexo en el que se justifique el diseño de la instalación de distribución de energía de acuerdo con los principios de ahorro y eficiencia en el uso.

La autorización del proyecto podrá condicionarse a la incorporación, en el diseño de la distribución de energía, de dispositivos que permitan asegurar un ahorro del consumo significativo, de acuerdo con las mejores tecnologías disponibles.

4.5.6. Consumo de agua.

1. El control del consumo de agua permitirá adoptar estrategias de gestión del recurso específicas en cada una de las actividades.

La presente ordenanza afecta a todas las actividades industriales instaladas en el parque con un consumo elevado de agua.

2. Se considera que un proceso supone un elevado consumo de agua cuando supera previsiblemente los 1.000 m3/año.

3. Todas las actividades que se implanten en el ámbito del parque empresarial deberán incorporar un registro de consumo de agua individual que estará accesible desde el exterior de la parcela.

Las actividades industriales que supongan un elevado consumo de agua deberán incorporar en la red de distribución de agua distintos contadores que permitan un control del consumo de agua de cada uno de los procesos.

4. Los proyectos de construcción de cada una de las naves o edificaciones deberán aportar un anexo en el que se justifique el diseño de la instalación de distribución de agua de acuerdo con los principios de ahorro y eficiencia en el uso.

La autorización del proyecto podrá condicionarse a la incorporación en el diseño de la distribución de agua de dispositivos que permitan asegurar un ahorro del consumo de agua significativo, de acuerdo con las mejores tecnologías disponibles.

4.6. Condiciones de composición arquitectónica.

4.6.1. Normas generales.

- Se considerarán como fachadas todos los paramentos que cerquen las construcciones. Se extremará el cuidado estético en las fachadas que den frente a vías o zonas verdes públicas.

Se permiten los revocos siempre que estén correctamente terminados.

Las empresas propietarias quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación.

- Tanto las paredes medianeras así como los paramentos susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como una fachada y ofrecer calidad de obra terminada.

- Los rótulos adosados o sobre caballetes, propios de cada industria, se ajustarán a las normas de un correcto diseño en cuanto a la composición y colores utilizados y se realizarán en base a materiales inalterables a los agentes atmosféricos. La empresa titular es responsable –en todo momento– de su buen estado de mantenimiento y conservación. Se prohíbe el empleo de rótulos que sobresalgan de la línea de edificación.

- Quedan prohibidos los deslumbramentos directos o centelleos que pueda afectar a la seguridad del tráfico rodado.

- Las edificaciones en parcelas con frente a más de una calle o a otros espacios públicos quedarán obligadas a que todos sus paramentos de fachada tengan la misma calidad de diseño y acabado.

- Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias deberán ofrecer un nivel de acabado digno, y que no desmerezca de la estética del conjunto, para el cual dichos elementos deberán tratarse con idéntico nivel de calidad que la edificación principal.

- El proyecto de edificación cuidará y definirá convenientemente el diseño, composición y color de los paramentos exteriores prohibiéndose la utilización como vistos de materiales fabricados para ser revestidos y las combinaciones agresivas de color.

- Se prestará especial cuidado al diseño de los volúmenes delanteros de las edificaciones, considerándose como tales los compuestos por la fachada principal y las laterales hasta un fondo mínimo de 10 metros, medidos desde la línea de la edificación.

- El proyecto de edificación definirá la urbanización completa de los espacios interiores de las parcelas no ocupados por la edificación, pavimentándose adecuadamente los espacios de acceso, aparcamiento, maniobra, tratándose los restante con jardinería, prohibiéndose en todos ellos el vertido de desperdicios y, en general, todo lo que pueda dañar la imagen urbana del parque.

4.7. Condiciones técnicas de las obras en relación con las vías, servicios y espacios públicos.

4.7.1. Daños a las vías, servicios y espacios públicos.

Todo particular que ejecute una obra, de cualquier naturaleza, será responsable ante la Administración de los daños que con su ejecución pueda ocasionar en las vías, espacios o servicios públicos. Se fijarán avales que garanticen la reparación de los desperfectos que se pudieran ocasionar en las vías, espacios y servicios públicos y que sean imputables a los titulares de las obras.

Este aval será retornado en todo, en parte, o se exigirán cantidades económicas complementarias si los desperfectos fueran mayores, como condición imprescindible antes de que se conceda la licencia de apertura del establecimiento industrial, comercial o de servicio.

4.7.2. Obras que afectan a servicios públicos.

Si las obras que se ejecutan afectasen a servicios de carácter general o público, los propietarios lo comunicarán por escrito a las empresas correspondientes o entidades administrativas, con ocho días de antelación al comienzo de las mismas. En ese plazo, las empresas o entidades deberán tomar las medidas oportunas para evitar daños propios o a terceros, de lo que serán responsables desde la finalización del plazo anteriormente mencionado.

El propietario queda obligado a proteger debidamente la zona de servicios durante las obras con una losa de hormigón, o elementos similares de suficiente resistencia, que garanticen la continuidad y seguridad de todos los servicios afectados.

4.7.3. Acopio de materiales y escombros.

Las escombros y acopios de materiales no podrán depositarse en la vía pública ni apoyados en los vallados o muros de cierre.

4.7.4. Andamios y material auxiliar.

Todos los andamios auxiliares de la construcción deberán ejecutarse bajo la dirección facultativa competente y se les dotará de las precauciones necesarias para evitar que los materiales y herramientas de trabajo puedan caer a la calle, en la que se colocarán las señales de precaución que en cada caso sean convenientes.

En toda clase de construcción, así como en el uso de maquinaria auxiliar de la misma, se guardarán las precauciones de seguridad en el trabajo exigidas por la legislación vigente en cada momento sobre la materia. Transcurrido un mes sin dar comienzo las obras, o hallándose estas interrumpidas, deberán suprimirse los andamios y dejar libre la acera al tránsito público.

4.7.5. Vallado de obras.

1. En toda obra de nueva planta o derribo y en las de reforma o conservación que afecten a las fachadas deberá colocarse un vallado de protección de dos metros de altura, como mínimo, de materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa y situada en la alineación oficial. No será obligatoria cuando esté construido el cerramiento definitivo.

2. Cuando las obras o instalaciones puedan suponer, en si mismas o en su montaje, un peligro para los viandantes, se exigirá, durante las horas de trabajo, la colocación en la calle de una cuerda o palenque con un operario que advierta del peligro. Cuando las características de tránsito lo aconsejen, podrá limitarse el trabajo a determinadas horas.

3. La instalación de vallados se entiende siempre con carácter provisional, en tanto dure la obra. Por ello desde el momento en que transcurra un mes sin que den comienzo las obras, o estén interrumpidas, deberá suprimirse el cierre.

4.8. Normas de parcelación.

4.8.1. Generalidades.

Se entiende por parcelación la subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en lotes o porciones a fin de su edificación, o la agrupación de los mismos.

Toda parcelación habrá de acomodarse a lo previsto en el proyecto sectorial y en la sección 4.ª, capítulo II, título VI de la LOUG.

La agrupación o segregación de las parcelas deberá:

- Respetar la estructura urbanística que fija el proyecto sectorial de ordenación.

- Hacer posibles las acometidas de los servicios urbanísticos.

- Diseñar parcelas edificables de acuerdo con la normativa del proyecto sectorial.

- Cumplir las dimensiones y frentes de parcela establecidos en cada ordenanza, garantizando el cumplimiento de dichas condiciones para el terreno sobrante.

Toda parcelación estará sometida a previa licencia municipal.

4.8.2. Criterios para los proyectos de parcelación.

Con carácter general, los linderos parcelarios serán rectas normales a las alineaciones.

La parcelación representada en los planos de ordenación tiene carácter meramente orientativo por aplicación de la parcelación básica de las ordenanzas. La parcelación es susceptible de otras soluciones de fraccionamiento o de agregación según lo previsto en dichas ordenanzas.

4.8.3. Agrupación de parcelas.

Se permite agrupar parcelas para formar otras de mayores dimensiones.

Las parcelas resultantes estarán sujetas, en todo caso, a las prescripciones que las ordenanzas particulares señalan.

4.8.4. Segregación de parcelas. Parcela mínima.

Podrán dividirse parcelas para formar otras de menor tamaño, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

- Las parcelas resultantes no serán menores de la mínima establecida para cada zona en las ordenanzas particulares.

- Cada una de las nuevas parcelas cumplirá con los parámetros reguladores de la ordenación establecidos en el proyecto sectorial y, en particular, el referente al frente mínimo de parcela.

- Se resolverá adecuadamente la dotación de todos los servicios existentes para cada una de las parcelas resultantes.

- Si, con motivo de la subdivisión de parcelas fuese preciso realizar obras de urbanización, estas se ejecutarán con cargo al titular de la parcela originaria.

La nueva parcelación será objeto, asimismo, de licencia municipal.

Contra dicho acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 24 de octubre de 2011.

Antonio José Boné Pina
Director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo