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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Jueves, 5 de enero de 2012 Pág. 735

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural

DECRETO 247/2011, de 15 de diciembre, por el que se crea el Registro general de explotadores dedicados al transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

Con fecha de 14 de noviembre de 2009 se publicó el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002.

Con posterioridad, se publicó el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009.

Hasta la actualidad estas normas sanitarias en Galicia estaban encabezadas por el Decreto 4/2008, de 10 de enero, por el que se regulan las condiciones de recogida y transporte de subproductos y productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano, en el que se establecía el procedimiento adecuado de manipulación, recogida y transporte de los subproductos y productos transformados de origen animal generados en las explotaciones ganaderas y en otras instalaciones de la comunidad autónoma.

Los nuevos reglamentos flexibilizan las condiciones para la recogida y transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, la autorización de los vehículos utilizados y las exigencias de los documentos aplicables a los transportistas y a los vehículos de transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, sustituyendo el régimen de autorizaciones por un sistema de registro determinado por la autoridad competente en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.

Constituido un cuerpo reglamentario completo, el único desarrollo normativo necesario debe determinar el sistema de registro aplicable en Galicia. Por tanto, hay que suprimir aquellas normas que en la actualidad solo generan confusión y especialmente aquellas que por su mayor rigidez pudiesen ocasionar una pérdida de la competitividad de nuestros explotadores. El sistema que se propone tiene en consideración a las propuestas de normativa estatal básica al respecto.

Por todo el expuesto, y a propuesta de la persona titular de la consellería del Medio Rural, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de diciembre de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación del Registro general de explotadores que realizan el transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

El objeto de este decreto es la creación del Registro general de explotadores que realizan el transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, que será gestionado por la consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de ganadería, a través de la dirección general competente en materia de sanidad y producción animal.

Artículo 2. Datos del registro.

Los datos mínimos de este registro general de explotadores que realizan el transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano son los siguientes:

a) Datos del explotador (nombre o razón social y NIF).

b) Representante legal (nombre/NIF).

c) Direcciones completas (lugar, ayuntamiento, provincia y CP).

d) Solicitud de: inscripción, modificación de datos, baja.

e) Relación de vehículos, contenedores (marca o modelo, tipo, matrícula/n.º de bastidor/n.º de contenedor, categoría de Sandach).

Artículo 3. Solicitud de inscripción en el Registro general.

1. Para ejercer su actividad los explotadores deberán presentar una solicitud de inscripción conforme al modelo del anexo I, por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a través de la sede telemática en la dirección http://sede.xunta.es

2. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del NIF de la empresa.

b) Copia compulsada del NIF del representante legal (en su caso).

c) Justificante de pago de las tasas correspondientes.

d) Anexo II debidamente cubierto correspondiente a la relación de vehículos/contenedores (en su caso).

Artículo 4. Tramitación de la solicitud.

1. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el artículo 3 de este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, enmiende la falta o presente los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

2. Una vez revisada la documentación presentada, y hechas las comprobaciones oportunas cuando proceda, la jefatura territorial de la consellería competente en sanidad y producción animal, resolverá positiva o negativamente la solicitud de inscripción en el registro. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

3. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada en alzada ante el conselleiro/a competente en materia de sanidad y producción animal, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución.

4. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que fuese dictada resolución expresa, salvo que la demora sea imputable a la persona interesada, se entenderá otorgada la inscripción en el registro según lo previsto en el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, después de la justificación del ingreso de la tasa correspondiente, lo que implicará la asignación de una numeración de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5. Datos de la inscripción.

1. Cada explotador del transporte de subproductos y productos derivados de origen animal no destinados al consumo humano contará con un número de registro ajustado a la siguiente estructura:

a) Letra «S».

b) Dos dígitos con el código INE de la provincia.

c) Tres dígitos con el código INE del municipio.

d) Tres dígitos que lo identificarán de forma única dentro del ámbito, por lo menos, municipal.

2. Los explotadores serán los responsables de comunicar las modificaciones de los datos del registro, incluidos el cambio de localización o titularidad, así como cualquier cambio que se produzca en la relación de vehículos que presentó en el momento de la inclusión en el registro, según el modelo del anexo II.

Artículo 6. Baja en el Registro general.

1. Se producirá la baja en el registro de un explotador o de un vehículo/contenedor por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Solicitud por parte de la persona titular de la empresa explotadora.

b) Cese de la actividad.

c) De oficio por la Administración, en caso que se compruebe mediante una inspección in situ que el explotador o alguno de sus vehículos/contenedores no cumplen con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano y por infracción de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la demás normativa de aplicación.

2. La baja en el registro se producirá previa tramitación del oportuno procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con audiencia al interesado.

3. La resolución de la baja será adoptada por la persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad y producción animal, y será recurrible en alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 7. Inspección y control.

La consellería competente en materia de seguridad alimentaria en las producciones ganaderas, a través de los servicios veterinarios oficiales, efectuará las inspecciones de los vehículos/contenedores de las empresas registradas para verificar el cumplimiento de los requisitos de este decreto y de la demás normativa de aplicación.

Artículo 8. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las disposiciones establecidas en este decreto serán sancionados con la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición adicional única. Otras autorizaciones.

Sin perjuicio de las previsiones contenidas en este decreto, la empresa encargada de realizar los cometidos de traslado de los productos a que este se refiere deberá contar con la autorización de transporte que resulte exigida por la normativa vigente, y cumplir con el resto de prescripciones que, en su caso, se determinen en esta.

La relación de vehículos y/o contenedores autorizados se comunicará a la consellería competente en materia de transportes.

Disposición transitoria primera. Inclusión de oficio en el Registro de transportistas que hayan solicitado la renovación de las autorizaciones de los vehículos conforme al Decreto 4/2008, de 10 de enero.

Los transportistas que ya ejerzan su actividad a la entrada en vigor de este decreto y hayan solicitado en plazo la renovación de las autorizaciones de sus vehículos, serán incluidos de oficio en el registro regulado en el artículo primero, así como sus vehículos/contenedores.

Disposición transitoria segunda. Transportistas que no hayan solicitado en plazo la renovación de las autorizaciones de los vehículos.

1. Los explotadores que no hayan solicitado en plazo la renovación de la autorización de sus vehículos/contenedores tendrán que solicitar la inscripción en el nuevo registro en un plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este decreto.

2. Los vehículos y/o contenedores que no hayan sido objeto de solicitud de renovación de autorización en el plazo establecido en el párrafo anterior, no se considerarán registrados, y quedan sin efecto las autorizaciones individuales de los vehículos autorizados por el Decreto 4/2008, de 10 de enero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Decreto 4/2008, de 10 de enero, por el que se regulan las condiciones de recogida y transporte de subproductos y productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano y para la autorización de los vehículos utilizados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al conselleiro del Medio Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas normas sean necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, quince de diciembre de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Samuel Jesús Juárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

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