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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 14 Viernes, 20 de enero de 2012 Pág. 3228

I. Disposiciones generales

Consellería de Trabajo y Bienestar

DECRETO 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, en su apartado 23, le atribuye a la Comunidad Autónoma, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

En base a la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en la que se configura y define el Sistema Gallego de Servicios Sociales, y que derogó la Ley 4/1993, de 14 de abril.

Dicha ley regula en su título VIII los mecanismos de control y garantía pública del Sistema Gallego de Servicios Sociales, refiriéndose, en su artículo 59, a la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para llevar a cabo el registro, autorización, acreditación, inspección y, en su caso, la sanción de las entidades que desarrollen servicios sociales en el territorio de la comunidad autónoma y de aquellos centros y programas de las que sean titulares o gestoras.

Le corresponden a la Consellería de Trabajo y Bienestar, según el Decreto 335/2009, de 11 de junio, por que se establece la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, las competencias relativas a la propuesta y ejecución de las directrices generales del gobierno en los ámbitos laborales y del bienestar, que engloban las competencias en materia de servicios sociales, incluyendo las políticas de familia, menores, bienestar social, inclusión social, servicios comunitarios, atención a personas mayores y con discapacidad, la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el presente reglamento tiene por finalidad el desarrollo de los preceptos legislativos de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, referidos al sistema de registro, autorización, acreditación y control de los servicios sociales, concretándolos y adaptándolos en su contenido, al nuevo marco conceptual de los servicios sociales definido por la ley, al tiempo que simplifica la normativa vigente, refundiendo en una única norma la regulación contenida en varias disposiciones reglamentarias.

Asimismo, hace falta señalar que el decreto acoge una interpretación del régimen de registro y de autorización respetuoso con la transposición de la directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que requiere de las administraciones competentes una especial motivación para el mantenimiento de los regímenes sectoriales de autorización administrativa previa, en el referido a la prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea.

En este sentido, se considera que el mantenimiento del régimen de autorización es una garantía necesaria para la prestación de determinados servicios sociales, fundamentada en razones imperiosas de interés general que afectan a los objetivos de la política social, al orden público o/y a la protección de los intereses y derechos de las personas destinatarias de aquellos, según lo dispuesto en la normativa específica que desarrolla cada uno de los servicios sociales comunitarios o especializados.

Esta especial protección, además, exige de los poderes públicos una respuesta eficaz que garantice la calidad del sistema de servicios sociales. En este sentido, la inspección de servicios sociales se configura como un instrumento esencial de colaboración y asesoramiento de las personas usuarias y de las entidades prestadoras de servicios sociales, además de una garantía fundamental en el respeto de los derechos sociales de la ciudadanía de Galicia. A este efecto, se refuerzan los principios en los que se basa la función inspectora garantizando la especialización y la profesionalización personal que desempeñe esta función.

El decreto se estructura en 5 capítulos, 53 artículos, 4 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición última única.

En el capítulo I se definen los principales conceptos tratados en el reglamento y se determina su ámbito de aplicación y alcance. Se establecen los deberes de las entidades prestadoras de servicios sociales inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, y de aquellas que perciben financiación pública, así como los requisitos generales de los centros y programas autorizados.

En el capítulo II, se incorpora una nueva regulación del sistema de Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, aclarando su naturaleza como instrumento de publicidad y de ordenación del Sistema Gallego de Servicios Sociales, de acuerdo con el marco conceptual, recogido en la Ley 13/2008. El Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se dota de un soporte informático que permite que los/las ciudadanos/as accedan directamente a su consulta y facilita a las entidades inscritas su actualización en tiempo real por vía telemática.

En el capítulo III se detalla el procedimiento de obtención de las autorizaciones preceptivas, unificando su tramitación tanto para las entidades prestadoras de servicios sociales de carácter público como para las privadas, y posibilitando la tramitación de los procedimientos de autorización para la creación/construcción e inicio de actividad, de forma conjunta o separadamente en función del estado en el que se encuentre la obra. Asimismo, se incorpora a la regulación la posibilidad de obtener un informe sobre la viabilidad de creación del centro del que se trate, cuando la documentación técnica presentada en la tramitación de la autorización sea insuficiente y no consiga el nivel de desarrollo propio de un proyecto básico y de ejecución.

En el capítulo IV se ahonda en la reglamentación del sistema de acreditación de los servicios sociales, desarrollando sus criterios básicos, de conformidad con el establecido en el apartado o) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, tomando como referente la calidad de vida de las personas, y remitiendo su concreción a la normativa específica, en función de las características de los servicios y de los colectivos a los que vayan destinados.

En el capítulo V se regula la función de la inspección completando y concretando aquellas disposiciones legislativas contenidas en el título VIII de la Ley 13/2008, y garantizando la especialización del personal inspector. Se definen los procedimientos de actuación de la inspección y se regulan los aspectos comprendidos dentro de su labor, estableciendo compromisos de respuesta en los casos de denuncias y reclamaciones y fortaleciendo su labor de asesoramiento a las entidades prestadoras de servicios sociales y a los ciudadanos.

En la disposición adicional primera se regula, con fundamento en razones de interés social, un procedimiento excepcional para la autorización de centros que ya habían estado en funcionamiento con anterioridad a la normativa que los regula y que no cumplan todos los requisitos estructurales que ahora ésta exige.

En la disposición adicional segunda se regulan los efectos del incumplimiento de la disposición transitoria primera del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y de atención a la infancia, limitando la concesión de nuevas autorizaciones a aquellos centros que una vez transcurrido el plazo establecido, no se habían adaptado a los requisitos arquitectónicos y estructurales exigidos por esta norma.

En la disposición adicional tercera se regula el contenido mínimo del curso de capacitación para el desempeño de la función inspectora.

En la disposición adicional cuarta, se desarrollan los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento para hacer efectiva la posibilidad, prevista en el artículo 85 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, de destinar las sanciones impuestas a la mejora del servicio social que se presta.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar y de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintitrés de diciembre de dos mil once,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación del Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, además del régimen de autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en desarrollo del previsto en el título VIII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 2. Competencia.

El ejercicio de las funciones de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, corresponden al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Ámbito.

Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a las entidades, públicas o privadas, que presten servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se considerará:

1. Entidad prestadora de servicios sociales: toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular o gestora de centros y/o desarrolle servicios o programas de servicios sociales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado:

a) Se considera entidad titular del centro o programa aquella que tenga la potestad de organización de este.

b) Se considera entidad gestora aquella que gestiona o explota el centro o programa por cuenta y siguiendo las directrices señaladas por la entidad titular.

En el supuesto de que, como resultado de un procedimiento de contratación pública, resulte como adjudicataria una unión temporal de empresas, y aunque dicha unión no sea una persona jurídica prestadora de servicios sociales, procederá a la anotación de la UTE como entidad gestora del centro o programa del que se trate, desde la adjudicación del contrato y por el tiempo de su duración, siempre que cada una de las entidades que la compongan conste inscrita en el registro como entidad prestadora de servicios sociales.

2. Servicios sociales: todas las prestaciones, programas y equipos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, de conformidad con los objetivos del artículo 3 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

3. Centros de servicios sociales: aquellos equipos, reglamentariamente tipificados, en las que se desarrollen de manera estable y continuada servicios, programas y actividades de servicios sociales en las distintas áreas sociales.

4. Programas: el conjunto articulado de objetivos, acciones y servicios dotados presupuestariamente, por medio de los cuales se procuran soluciones a las necesidades sociales.

Los programas de servicios sociales dispondrán de los recursos humanos y materiales acomodados para llevarlos a cabo, pudiendo precisar de una instalación de referencia a la que puedan acudir las personas usuarias, que deberá estar funcionalmente adaptada a las condiciones de estas, así como a aquellos otros requisitos que se establezcan en la normativa de carácter específico.

5. Servicios sociales complementarios: aquellos servicios previamente tipificados, que precisando de una instalación de referencia para su prestación, se añaden a los prestados en otros centros o programas autorizados, utilizando parte de sus instalaciones. Su puesta en marcha estará sujeta la autorización, de conformidad con el dispuesto en la normativa específica que los regule.

6. Autorización administrativa sectorial de servicios sociales: acto administrativo, preceptivo y reglado, justificado en razones de interés general, por lo que la Administración competente comprueba, con carácter previo a la realización de la actividad, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable al caso concreto.

Su otorgamiento no sustituye ni presupone la concesión de otro tipo de permisos o licencias preceptivos para el inicio de la actividad, ni tampoco presupone el cumplimiento por parte de la entidad titular de otra normativa que resulte aplicable y cuya verificación, supervisión e inspección corresponda a otras consellerías o administraciones públicas.

Artículo 5. Procedimientos.

1. Los procedimientos regulados en este decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, respetando lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos y en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

2. Las resoluciones dictadas en virtud del presente decreto por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales, no pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 6. Deberes de las entidades prestadoras de servicios sociales.

Las entidades prestadoras de servicios sociales, inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, están obligadas a:

a) Mantener actualizados permanentemente los datos que obren en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

b) Acreditar en el primer trimestre del año el mantenimiento de sus actividades mediante la presentación en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la memoria de actividades del año anterior. Una vez incorporada, la memoria anual podrá consultarse por todos/as los/as ciudadanos/as. La falta de acreditación de la memoria durante dos años consecutivos determinará la cancelación de oficio de la inscripción de la entidad en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

c) Facilitar a la Administración autonómica toda la información que solicite en el ejercicio de sus competencias.

d) Estar sujetas a las potestades inspectora y sancionadora de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

e) Someter al régimen de autorización regulado en este decreto, los centros, programas y/o servicios de su titularidad, de conformidad con la normativa autonómica que los define y regula.

f) Informar previamente a las personas usuarias, de manera visible y comprensible, sobre el régimen de los servicios que prestan, sus condiciones, los precios o tarifas a cobrar, cuando procedan, y la forma de pago.

g) Velar por el buen estado general y de conservación de los equipos e instalaciones donde se presten servicios y dispensar a las personas usuarias un trato correcto y no discriminatorio.

h) Disponer en cada instalación abierta al público de un libro de reclamaciones a disposición de las personas usuarias, de sus familiares, representantes legales o tutores y/o de un procedimiento que garantice la gestión de las quejas y de las sugerencias presentadas.

i) Remitir a la inspección de servicios sociales de la Xunta de Galicia una copia de las reclamaciones presentadas, en el plazo máximo de tres días hábiles, junto con un informe justificativo de los antecedentes y de las actuaciones realizadas para su gestión.

Artículo 7. Requisitos generales de los centros y programas de servicios sociales.

1. Todos los centros y programas de servicios sociales, de conformidad con la normativa que los regula, deben:

a) Estar correctamente identificados y señalizados en el exterior de sus instalaciones, excepto que la naturaleza y finalidad del servicio lo desaconseje. Asimismo, debe señalizarse el interior de las instalaciones para facilitar el acceso, la orientación y la información sobre la localización de los servicios para todas las personas.

b) Disponer de unas normas de funcionamiento, visadas por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la Xunta de Galicia, que garanticen el respeto a los derechos de las personas usuarias y establezcan las condiciones de prestación y desarrollo de los servicios.

c) Contar con un registro de altas y bajas de personas usuarias y con un expediente individual de cada una de ellas, con la documentación mínima necesaria que determine la normativa específica que le resulte de aplicación. En todo caso, la entidad deberá garantizar la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el establecido en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, en todo lo que le sea de aplicación.

d) Disponer de la póliza de seguros de daños necesarias para garantizar la reparación de los siniestros del edificio, así como de póliza seguro de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a las personas usuarias y/o a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los siniestros del edificio y/o del desarrollo de los servicios.

e) Exponer en un lugar visible al público la documentación que acredite las autorizaciones y licencias concedidas, las normas de funcionamiento previamente visadas por la Administración y el cartel informativo sobre la existencia de un libro de reclamaciones a disposición de las personas usuarias. Además, se expondrá la información básica referida a los servicios prestados, al horario y a los períodos de funcionamiento del servicio, así como, cuando la naturaleza del servicio no lo desaconseje, los precios o las tarifas exigibles por la prestación de los servicios, donde consten claramente las cuantías totales de las prestaciones básicas y de los servicios optativos o susceptibles de cobro a parte.

f) Contar con la equipación mobiliaria, las ayudas técnicas, el material y el personal necesarios para el desarrollo adecuado de los servicios, según las características y necesidades de las personas destinatarias.

g) Disponer de conexión telefónica con el exterior y de una dirección de correo electrónico.

h) Contar con una persona que asuma la dirección o coordine el programa o servicio.

2. Además de los requisitos generales establecidos en el punto anterior, las entidades titulares y las gestoras de servicios, centros y programas deberán adecuarse a los requisitos específicos que, de acuerdo con su tipología y personas a las que se dirijan, se establezcan en la normativa que les resulte de aplicación, así como disponer en el centro o en las instalaciones en las que se desarrolla el programa, de toda aquella documentación acreditativa del cumplimiento de estos.

Artículo 8. Deberes de las entidades prestadoras de servicios sociales con financiación pública.

1. Las entidades prestadoras de servicios sociales que perciban o pretendan acceder a la financiación pública por la prestación de servicios sociales, además de cumplir con los deberes señalados en los artículos 6 y 7, deberán:

a) Inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

b) Adecuarse a las directrices de la planificación de los servicios sociales de la Xunta de Galicia.

c) Acreditar a través de la memoria a la que se refiere el apartado b) del artículo 6, la descripción detallada de sus objetivos anuales, de las actividades realizadas para conseguirlos y una evaluación de los resultados obtenidos. Además, se hará constar la totalidad de las subvenciones percibidas, su origen, cuantía y destino, el número de socios/as, de colaboradores/as y de personas usuarias de los servicios o actividades que realice, así como un balance detallado de las cuentas de ingresos y gastos.

d) Acreditar, cuando la financiación pública se destine a la realización de obras para la creación/construcción o modificación sustancial de centros sometidos la autorización previa, que disponen, con carácter previo a su ejecución, de la autorización de creación/construcción o modificación sustancial.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de subvenciones públicas, de cancelarse la inscripción de una entidad o autorizarse el cese de actividades de centros o programas que habían recibido financiación pública, se informará al órgano concedente para que inicie el procedimiento de reintegro sobre la parte de financiación no amortizada. A estos efectos, se entenderá que la financiación para inversión inmobiliaria se amortiza a los 20 años, y la destinada al equipamiento a los 5 años.

2. Los contratos de gestión de servicios públicos que realice la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre centros y programas de servicios sociales autorizados, respetarán el alcance de las autorizaciones concedidas. La ejecución del contrato solamente podrá iniciarse cuando se disponga de la autorización de inicio de actividad, sin perjuicio de la disposición de otras autorizaciones y licencias previas preceptivas.

Artículo 9. Incumplimiento del régimen de registro y autorización.

1. El incumplimiento del régimen de registro y de autorización administrativa de entidades, centros, servicios o programas condicionará el otorgamiento o el pago de subvenciones, así como la obtención de cualquier tipo de financiación por parte de la Xunta de Galicia en relación con la entidad, con el centro, con el servicio o con el programa del que se trate.

2. El incumplimiento del régimen de autorizaciones y demás deberes establecidos en este decreto, en las normas específicas de los servicios y en las de desarrollo determinará, la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo con el establecido en la legislación aplicable en materia de servicios sociales así como, cuando proceda, la clausura del centro o la suspensión de las actividades de acuerdo con el establecido en el artículo 68.3 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

CAPÍTULO II
El Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales

Artículo 10. Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

1. El Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales tiene por objetivo fundamental elaborar y tener a disposición del público, un censo actualizado de las entidades prestadoras de servicios sociales y de los centros y programas autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se configura además, como un instrumento público básico para el conocimiento, el control, la planificación, la ordenación y la publicación del Sistema Gallego de Servicios Sociales.

3. El Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales opera en soporte informático, y está adscrito y gestionado por la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de servicios sociales.

4. Se asegurará a las entidades inscritas el acceso al registro por medios telemáticos, a fin de que periódicamente actualicen los datos inscritos. Asimismo, se garantiza el acceso al registro a los ciudadanos, para la realización de consultas de carácter informativo sobre la localización y las características de los recursos existentes.

Artículo 11. Datos recogidos en el Registro.

En el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se harán constar, como mínimo, los siguientes datos de las entidades prestadoras de servicios sociales inscritas y de los centros y programas autorizados de los que sean titulares:

a) Datos identificativos de la entidad: denominación, número de identificación fiscal, dirección social, datos identificativos de los/as representante/s legales y administrador/es, ámbito geográfico de actuación, forma jurídica de la entidad, clasificación y fecha de la inscripción.

b) Información sobre las áreas estratégicas de desarrollo de las actividades y formas de prestación de los servicios, de conformidad con el dispuesto en el artículo 3 y en el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

c) Datos sobre la denominación y localización de los centros y programas autorizados, sobre su tipología, el número y tipo de las plazas y/o de las unidades autorizadas, la fecha de inicio de actividad y las personas destinatarias de los servicios que se presten en los centros o programas de los que se trate.

d) Datos sobre el historial de los procedimientos de registro, autorización, acreditación y sanción referidos a la entidad prestadora de servicios sociales y a los centros, programas y servicios de los que sea titular.

e) Otros datos auxiliares que faciliten el conocimiento para el público de los servicios sociales existentes y/o que facilite la gestión y planificación de los centros y programas que integran el Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. Los datos recogidos en el registro deben ser completos, veraces y responder fielmente a la realidad, por lo que la incorporación de datos inexactos o falsos constituirá una infracción administrativa de conformidad con el apartado a) del artículo 80 y los apartados k), l), n) del artículo 81 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 12. Clasificación.

1. La inscripción de una entidad prestadora de servicios sociales supone su clasificación en función de su naturaleza, como:

a) Entidades públicas: considerando en esta categoría las administraciones públicas territoriales y los entes que integran su sector público.

b) Entidades personales: las personas físicas y jurídicas personales, ya sean de iniciativa social o de carácter mercantil.

1.º A los efectos del Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se consideran entidades personales de iniciativa social, aquellas organizaciones no gubernamentales e instituciones no gubernamentales que realicen actividades de servicios sociales careciendo de ánimo de lucro. A estos efectos se acreditará que no reparten beneficios que, en el caso de liquidación o disolución de la misma, su patrimonio se destina a fines sociales y que los miembros de su patronato y/o órgano de gobierno desarrollan su cometido con carácter gratuito de conformidad con el dispuesto en sus estatutos y con lo dispuesto en los apartados 2, 5, 6 y 10 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2.º A los efectos del Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se consideran entidades personales de carácter mercantil, las personas físicas y personas jurídicas con ánimo de lucro, que realizan actividades de servicios sociales. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas tendrán carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, cada entidad registrada se clasificará, además, en función de su/s área/s estratégica/s de actuación, de conformidad con el objeto social descrito en sus estatutos en relación con el catálogo establecido en el artículo 18 de la antedicha ley.

Artículo 13. Documentación necesaria para la inscripción.

1. El procedimiento para la inscripción de una entidad prestadora de servicios sociales se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la correspondiente solicitud de inscripción normalizada (anexo I) ante el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la documentación que acredite los siguientes aspectos:

a) La acreditación de la identidad de la persona que firma la solicitud y/o de su representación, o el consentimiento expreso para su comprobación por medios telemáticos.

b) El proyecto específico de servicios sociales a desarrollar por la entidad en el marco de los objetivos del artículo 3 en relación con el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, las personas destinatarias del mismo, la dirección de las instalaciones en las que realizará sus actividades y la cartera de servicios que va a desarrollar.

c) La denominación de la entidad y de los centros o programas de los que sea titular. La denominación elegida no podrá coincidir con otras que ya estén inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

d) En caso de que se trate de una persona jurídica se adjuntará además la copia del acta o acuerdo de constitución de la entidad y de sus estatutos, su número de identificación fiscal, el documento acreditativo de la composición del órgano de gobierno, así como el certificado de la inscripción de la entidad en el registro oficial corresponsal a su naturaleza.

e) De pretender la clasificación de la entidad como entidad de iniciativa social, el/la representante legal de la entidad certificará que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 12.1 apartado b) 1.º del presente decreto.

2. La concesión de la autorización de creación/construcción o de inicio de actividad de un centro o programa, lleva consigo la inscripción de oficio de la entidad titular del centro o programa del que se trate en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

3. Para la anotación de una entidad como gestora de un centro o programa autorizado, esta deberá estar inscrita con carácter previo en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales. Para realizar la anotación de la entidad, el/la representante legal de la entidad titular o de la entidad gestora presentará, junto con la solicitud de la anotación, la copia del contrato o documento que acredita la relación y las condiciones de prestación del servicio acordadas entre la entidad titular y la entidad gestora.

Artículo 14. Causas de denegación de la inscripción.

La denegación de la inscripción de una entidad se producirá, de forma motivada, por alguna de las siguientes causas:

a) La falta de acreditación de la identidad de la persona que firma la solicitud y/o de su representación, o por la ausencia del consentimiento expreso para su comprobación por medios telemáticos.

b) La ausencia de personalidad jurídica de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.

c) Que los servicios y actividades a desarrollar por la entidad no sean calificados como específicos de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 15. Modificación de datos.

1. El/la representante legal de las entidades registradas comunicarán, con carácter previo o en el plazo máximo de 30 días desde su efectiva realización, la modificación de los datos referidos a:

a) La denominación de la entidad y/o de los centros y programas autorizados de los que la entidad sea titular.

b) La dirección social de la entidad.

c) El objeto social de la entidad.

d) Los datos identificativos de los/las representante/s legales de la entidad y/o de los/las sus administradores/as.

e) El cambio de titularidad de los centros o programas que la entidad tenga autorizados.

f) El cambio de entidad gestora de los centros o programas que la entidad titular tenga autorizados.

2. No obstante, la modificación de los datos inscritos de la entidad se realizará de oficio cuando se refiera:

a) A los datos de las entidades locales inscritas como entidades prestadoras de servicios sociales, y la modificación a llevar a cabo consista en el cambio del/la representante legal de la entidad como resultado de un proceso electoral.

b) A los datos inscritos de las entidades públicas o privadas inscritas como entidades prestadoras de servicios sociales, y la modificación a llevar a cabo se refiera a su denominación, dirección social, objeto social o a los datos identificativos de los/las representantes legales o administradores/as de la entidad, siempre que la modificación sea comunicada por otro registro oficial.

Artículo 16. Documentación necesaria para la modificación de datos inscritos.

1. Para la modificación de los datos de la entidad inscritos en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, lo/la representante legal de la entidad presentará la solicitud en instancia normalizada (anexo I) junto a la documentación que acredite a dicha modificación.

2. En caso de que se trate de un cambio de entidad titular en los centros y programas que cuenten con autorización previa, el/la representante legal de cualquiera de las entidades, junto con la solicitud (anexo II), deberá acompañar:

a) La copia del documento público que acredite el cambio de titularidad del centro o programa del que se trate. En este documento se hará constar la capacidad y/o representación de las partes, la fecha exacta en la que se va a hacer efectivo el cambio de titular, recogiendo una mención expresa al derecho por el que se dispone del inmueble y la asunción por cada una de las partes de las posibles responsabilidades y sanciones que puedan derivarse de la gestión del centro o programa.

b) Compromiso del/la representante de la nueva entidad sobre el mantenimiento de las condiciones del servicio a las personas usuarias que lo contrataron con anterioridad al cambio de titularidad, o bien del acuerdo suscrito con todas ellas sobre su alteración.

c) Las nuevas normas de funcionamiento para proceder a su visado, la relación del personal asignado al servicio, la copia de las pólizas de seguros obligatorias y de los permisos o licencias que habían sido exigibles.

3. Con carácter previo a su realización, la entidad que pretenda asumir la titularidad del centro o programa del que se trate, podrá solicitar información sobre los posibles incumplimientos o sobre las sanciones impuestas a la entidad titular por el funcionamiento del centro o programa.

Artículo 17. Eficacia de la inscripción.

1. La inscripción de una entidad en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales tiene eficacia limitada al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se realiza por tiempo indefinido en tanto se acredite anualmente el mantenimiento de las actividades de servicios sociales que la motivaron, mediante la presentación de la memoria de actividades del año anterior, de conformidad con el establecido en el artículo 6 b) y 8.1 c) del presente decreto.

2. La cancelación de la inscripción de la entidad no impedirá que se inste de nuevo su inscripción en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 18. Cancelación de la inscripción.

La cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se producirá:

1) A instancia de parte, previa solicitud (anexo I) por el/la representante legal de la entidad, informando sobre las causas y la fecha prevista para el cese de sus actividades. Con la presentación de la solicitud se acreditarán las causas del cese, la fecha prevista para llevarlo a cabo, la relación de la financiación pública recibida y la reubicación en otros servicios de similares características de las personas que eran usuarias del servicio.

2) De oficio, por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales y previa audiencia de las personas interesadas, por un plazo máximo de quince días, en los siguientes casos:

a) Que la entidad deje de cumplir los requisitos que se tuvieron en cuenta para su inscripción.

b) La Administración tenga constancia fidedigna de que la entidad ya no presta actividades de servicios sociales en las direcciones que constan en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

c) Por falta de presentación de la memoria anual de actividades en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales durante los dos últimos años.

d) Por imposición de sanciones a la entidad que, por su propia naturaleza, supongan este efecto.

Artículo 19. Procedimientos registrales.

1. Con carácter general, la inscripción, la modificación de los datos inscritos y la cancelación de las entidades en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales se realizará previa la solicitud por el/la representante legal de la entidad, excepto en aquellos casos regulados en esta disposición en los que se realizará de oficio por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales.

2. No será necesario presentar aquella documentación que ya obre en poder de la Administración. Asimismo, se aceptarán aquellos documentos de otros Estados miembros que tengan una función equivalente o de los que se desprendan que estos requisitos están cumplidos.

3. Una vez examinada la documentación remitida, y en el caso de observarse su insuficiencia y/o la inexactitud de los datos y/o de los documentos presentados se requerirá a la entidad para que proceda a su enmienda en el plazo máximo de 10 días. Si una vez transcurrido el plazo no hubiere emendado los aspectos requeridos se le tendrá por desistido y se archivará el procedimiento sin más trámite.

4. Los procedimientos de registro se resolverán en el plazo máximo de tres meses, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, una vez transcurrido este plazo sin que se dicte resolución administrativa expresa, las solicitudes se entenderán denegadas por silencio administrativo.

CAPÍTULO III
Las autorizaciones

Artículo 20. Ámbito.

1. El régimen de autorización y los procedimientos para su concesión resultan aplicables a todas las entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas.

2. El régimen de autorización previa se exigirá a todos aquellos servicios, centros y/o programas de servicios sociales, de acuerdo con el presente decreto y la normativa específica que los defina y regule.

Artículo 21. Clasificación de las autorizaciones.

1. A los efectos de este decreto se sujeta al régimen de autorización en materia de servicios sociales:

a) La construcción o creación de centros de servicios sociales.

b) El inicio de actividades de servicios, programas y centros de servicios sociales.

c) La modificación sustancial de programas y centros de servicios sociales previamente autorizados.

d) El cese, temporal o definitivo, de las actividades de los programas y centros de servicios sociales previamente autorizados, ya sea con carácter parcial o total.

2. Las mencionadas autorizaciones garantizan el cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para cada uno de los centros y programas, el respeto a los derechos de los usuarios y la adecuación de las prestaciones a las necesidades de estos.

Artículo 22. Autorización de creación/construcción de centros.

1. A los efectos del presente decreto se entenderá por creación o construcción de centros:

a) La edificación de nueva planta de inmuebles o establecimientos destinados a albergar alguno de los centros de servicios sociales reglamentariamente tipificados.

b) Aquellas reformas que por su naturaleza signifiquen un cambio del destino actual del inmueble a fin de adecuarse a las condiciones requeridas para cada tipo de centro de servicios sociales por la normativa vigente que resulte de aplicación en cada caso.

2. La autorización de creación/construcción de centros tiene por finalidad la adecuación del proyecto técnico de construcción o reforma del inmueble a la normativa específica que le resulta aplicable, según la tipología del centro que se pretenda crear, los servicios a prestar y las personas destinatarias del mismo.

Artículo 23. Documentación necesaria para la obtención de la autorización de creación/construcción de centros.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización de creación o construcción de centros se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro de la correspondiente solicitud normalizada (anexo II) ante el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa en la que se haga constar los derechos sobre la parcela y/o inmueble, su localización, la descripción del centro, su tipología, las personas destinatarias y una estimación sobre el número de plazas previsto.

b) Documentación técnica del proyecto, en soporte papel e informático, con el alcance y definición requerida por el Código Técnico de la Edificación para los proyectos de ejecución, firmada por técnico/a competente.

c) Justificante acreditativo de tener satisfechas las tasas de autorización de creación/construcción de centros o programas de servicios sociales exigidas en la normativa vigente.

2. Presentada la documentación necesaria, se emitirá un informe técnico sobre la adecuación del proyecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma específica de aplicación. En caso de que sea necesario, se podrá requerir al interesado las enmiendas necesarias en el plazo máximo de un mes desde su comunicación. La no enmienda en el plazo indicado supondrá la denegación de la autorización solicitada.

3. De estimarse que la documentación técnica remitida no se presenta con el nivel de definición requerido o es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación sectorial, se podrá emitir un informe técnico sobre la viabilidad del proyecto, con carácter informativo y no vinculante, y que no presupondrá la concesión de la autorización.

4. La concesión de esta autorización no exime a la entidad titular de solicitar la autorización de inicio de actividad una vez rematada la obra.

5. La concesión de esta autorización lleva consigo su anotación de oficio en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 24. Autorización de inicio de actividad de centros y programas de servicios sociales.

1. La apertura o puesta en funcionamiento de un centro o de un programa estará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de inicio de actividades.

2. La autorización de inicio de actividad tiene por finalidad comprobar que los centros o programas que se van a poner en funcionamiento disponen de los medios materiales, personales y funcionales específicos para el correcto desarrollo de los servicios sociales que se pretenden prestar.

3. Para la tramitación de esta autorización, en el caso de los centros, es indispensable que las obras e instalaciones estén totalmente rematadas y debidamente equipadas.

4. En el caso de centros, de no contar con la previa autorización para la creación/construcción del centro, se acercará en este procedimiento toda la documentación precisa para su tramitación a fin de resolver conjuntamente las dos autorizaciones.

Artículo 25. Documentación necesaria para la obtención de la autorización de inicio de actividad.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización de inicio de actividades de un centro o programa se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa de la correspondiente solicitud de autorización normalizada (anexo II) ante el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la documentación, en virtud de la cual, se acredite el derecho por el cual se dispone del inmueble del centro o de la instalación de referencia del programa.

b) Proyectos de pólizas de seguros a suscribir de conformidad con el dispuesto en el artículo 7.1 apartado d) del presente decreto.

c) Proyecto de normas de funcionamiento y, en su caso, modelo de contrato a firmar con las personas usuarias, y régimen de precios o tarifas.

d) Relación de personal haciendo constar el número de efectivos, su dedicación al servicio, su relación laboral o contractual con la entidad titular y sus titulaciones. La especialización profesional del personal deberá ajustarse a la tipología del servicio social de que se trate. Asimismo, se presentarán los datos personales y la titulación de la persona responsable de la dirección o de la coordinación del servicio.

e) Certificado firmado por el/la representante legal de la entidad titular en el que acredite:

1.º La efectiva finalización de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble.

2.º La disposición del equipamiento necesario para la puesta en funcionamiento de la actividad.

3.º La disposición de las autorizaciones y licencias preceptivas sobre el inmueble y sobre la actividad a desarrollar, sobre los equipos e instalaciones de las que se dispone o bien la acreditación de haberlas solicitado.

4.º Compromiso de suscribir las pólizas de seguros exigibles, de conformidad con los proyectos de pólizas presentados, a partir del momento en el que se inicie la actividad.

5.º Compromiso de implantación de las medidas de emergencia y/o autoprotección exigibles en función de la tipología y número de plazas del centro.

f) Justificante acreditativo de tener satisfechas las tasas de autorización de inicio de actividades de centros o programas de servicios sociales exigidas en la normativa vigente.

g) Toda aquella otra documentación exigida por la normativa específica que le resulte de aplicación al centro, programa o servicio concreto.

2. La concesión de esta autorización lleva consigo su anotación de oficio en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 26. Autorización de inicio de actividad de servicio complementario.

1. La apertura o puesta en funcionamiento de un servicio complementario de los definidos en el artículo 4.5 de este decreto estará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de inicio de actividades de servicios complementarios.

2. La autorización de inicio de actividad de servicios complementarios tiene por finalidad comprobar la adecuación de las instalaciones, su compatibilidad con el uso principal y que disponen de las condiciones y requisitos definidos en la normativa sectorial que los regula.

Artículo 27. Documentación necesaria para la obtención de la autorización de inicio de actividad de servicio complementario.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización de inicio de actividades de un servicio complementario en las instalaciones de un centro o en un programa autorizado previamente se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa, de la correspondiente solicitud normalizada (anexo II) ante el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la siguiente documentación:

a) En caso de que requiera la adaptación de las instalaciones, mediante alguna obra de ampliación o reforma, se remitirá la documentación técnica necesaria para emitir el preceptivo informe técnico sobre la adecuación de la misma a los requisitos exigidos en la normativa correspondiente al servicio complementario del que se trate.

b) Proyecto de normas de funcionamiento y, en su caso, modelo del contrato a firmar con las personas usuarias y régimen de precios o tarifas del nuevo servicio.

c) Relación de personal asignado al servicio, justificante de la ampliación de las correspondientes pólizas de seguros y de la concesión de la licencia municipal o de su solicitud, cuando proceda.

d) Justificante acreditativo de tener satisfechas las tasas de autorización de inicio de actividad de servicio complementario en los centros o programas de servicios sociales exigidas en la normativa vigente.

e) Toda aquella otra documentación exigida por la normativa específica que le resulte de aplicación al centro, programa o servicio concreto.

2. La concesión de esta autorización lleva consigo su anotación de oficio en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 28. Autorización de modificación sustancial de centros y programas de servicios sociales.

1. Las modificaciones sustanciales de un centro o programa requerirán la obtención de la autorización administrativa con carácter previo a su realización.

2. A los efectos de este decreto, se consideran modificaciones sustanciales de un centro o programa:

a) Los cambios producidos en el proyecto técnico de la obra, una vez obtenida la autorización de creación o construcción del centro.

b) Aquellos cambios en la estructura del centro o del programa que ya se encuentra en funcionamiento, siempre que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Supongan una alteración funcional o cambio de usos en las instalaciones autorizadas.

2.º Supongan una ampliación de las plazas o una ampliación o reducción de las unidades autorizadas.

3.º Supongan el traslado de la instalación de referencia del programa autorizado la otra situación. Los traslados de centros autorizados a una instalación diferente requerirán, en todo caso, una nueva autorización de creación y de inicio de actividad.

3. En todo caso, las entidades deberán comunicarle al órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia, con carácter previo a su realización, todas aquellas reformas, obras y mejoras, o alteraciones significativas, que hayan previsto efectuar en las instalaciones autorizadas, a fin de que puedan ser calificadas o no, según lo previsto en el punto anterior, en el plazo máximo de un mes, como modificaciones sustanciales, para los efectos, si procede, de tramitar el procedimiento de autorización.

4. De no calificarse las reformas, obras, mejoras o alteraciones significativas como una modificación sustancial, se le comunicará a la persona titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa la posibilidad de su realización sin necesidad de autorización previa.

Artículo 29. Documentación necesaria para la obtención de la autorización de modificación sustancial de un centro o programa autorizados.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización de modificación sustancial de un centro o programa se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa de la correspondiente solicitud normalizada (anexo II) ante el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa del cambio solicitado, justificación de su finalidad y descripción detallada de las alteraciones estructurales, materiales o funcionales, que se proponen sobre los servicios autorizados, así como el plazo previsto para la ejecución de las obras.

b) Cuando proceda, se remitirá la documentación técnica necesaria para la emisión, con carácter previo a su ejecución, del informe técnico que asegure la adecuación del proyecto a la normativa específica.

c) Justificante acreditativo de tener satisfechas las tasas de autorización de modificación sustancial de centros o programas de servicios sociales exigidas en la normativa vigente.

2. Cuando en la tramitación del procedimiento se hubiera requerido la emisión de un informe técnico sobre el proyecto de obra a realizar, para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa sectorial que resulte de aplicación al centro o programa del que se trate, y una vez que se haya emitido un dictamen favorable, se notificará a la entidad solicitante y al Ayuntamiento en el que este se localice.

3. En caso de que la modificación hubiese determinado la imposibilidad de la continuación de los servicios que presta, la entidad solicitará, antes del inicio de su ejecución, la autorización para el cese temporal de sus actividades, ya sea total o parcialmente.

4. Una vez rematada la obra se remitirá el certificado de fin de obra o una declaración responsable firmada por el/la titular o representante legal de la entidad, sobre su finalización, junto con la documentación que fuera necesario actualizar en relación con la autorización inicial.

5. La concesión de esta autorización lleva consigo su anotación de oficio en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 30. Autorización de cese de actividades de centros y programas.

1. Las autorizaciones de cese de actividades garantizan que la interrupción o cese de actividades se lleve a cabo respetando los derechos de las personas usuarias.

2. Para el cese de las actividades de un centro o programa, tanto temporal como definitivo, ya sea parcial o total, será preceptiva la obtención de la correspondiente autorización.

3. A los efectos de este decreto, se entenderá:

a) Por cese temporal y parcial, la interrupción durante un plazo determinado de la prestación de alguno de los servicios en un centro o programa autorizado.

b) Por cese temporal y total, la interrupción de todas las prestaciones durante un período determinado que no respondan a condiciones de funcionamiento normales y propias de la tipología del centro o programa.

c) Por cese definitivo y parcial, la interrupción de alguno de los servicios de forma permanente mientras continúan prestándose otros.

d) Por cese definitivo y total, la finalización de las actividades del centro o programa autorizado.

Artículo 31. Documentación para la obtención de la autorización de cese de centros y programas.

1. La autorización de cese se solicitará con un mínimo de tres meses de antelación en relación con la fecha prevista para el cese. El procedimiento para la obtención de la autorización de cese de un centro o programa se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa, de la correspondiente solicitud normalizada (anexo II) ante el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, junto con la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de los servicios en los que se pretende cesar las actividades, las causas del cese, el calendario y fases en los que se va a realizar y explicando si se trata de un cese temporal o definitivo y se afecta a la totalidad o únicamente la parte de las instalaciones, actividades o de los servicios.

b) Certificación firmada por el/la representante legal de la entidad sobre la financiación pública obtenida para la puesta en marcha o mantenimiento del servicio.

c) Acreditación del estado, situación y destino previsto para las personas usuarias del servicio.

2. No procederá la concesión de la autorización de cese en tanto no se acredite el traslado de la totalidad de las personas usuarias a otros centros o servicios.

3. La concesión de esta autorización lleva consigo su anotación de oficio en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

Artículo 32. Los procedimientos de autorización.

1. Una vez examinada la documentación remitida con las solicitudes de autorización, y en el caso de observarse su insuficiencia o inexactitud se requerirá a la entidad para que proceda a su enmienda en el plazo máximo de 10 días. Si una vez transcurrido este plazo no se hubiera emendado los aspectos requeridos se le tendrá por desistido y se archivará el procedimiento sin más trámite.

2. No será necesario presentar aquella documentación que ya obre en poder de la Administración. Asimismo, se aceptarán aquellos documentos de otros Estados miembros que tengan una función equivalente o de los que se desprendan que estos requisitos están cumplidos.

3. En la fase de instrucción de los procedimientos de autorización se solicitará la emisión de los correspondientes informes técnicos y de inspección necesarios para el aseguramiento del cumplimiento de la normativa específica aplicable a la tipología del centro o programa de que se trate.

4. Los informes técnicos que se emitan durante la tramitación de este procedimiento, determinarán el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos por la normativa sectorial, y podrán recoger con carácter informativo, los posibles incumplimientos de otras condiciones generales de la edificación recogidas en la normativa técnica de aplicación.

5. Corresponde al órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales resolver sobre los procedimientos de autorización regulados en este decreto.

6. Estos procedimientos se resolverán en el plazo máximo de seis meses, no obstante, de conformidad con el dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, una vez transcurrido este plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán denegadas por silencio administrativo.

7. Las resoluciones dictadas en virtud del presente decreto no pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. La concesión o denegación de estas autorizaciones, junto con los informes técnicos emitidos durante su tramitación, se comunicarán por el órgano administrativo competente en materia de autorización de servicios sociales a la entidad interesada y al ayuntamiento de referencia, a los efectos de que sean tenidas en cuenta para la concesión de las licencias municipales correspondientes.

Artículo 33. Revocación de las autorizaciones.

1. La revocación de las autorizaciones concedidas se producirá:

a) Por constatación del cese total de las actividades para que se otorgaron.

b) Por imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de servicios sociales, que ponga en riesgo a las personas usuarias.

c) Por incumplimiento de las condiciones exigidas para su concesión o de aquellas impuestas en las resoluciones por las que se concedieron las autorizaciones.

2. El procedimiento de revocación de autorizaciones se iniciará de oficio y se resolverá en el plazo máximo de seis meses por el órgano administrativo competente en materia de autorización de servicios sociales competente para su concesión, previa audiencia de la entidad interesada por un plazo de quince días. Una vez transcurrido el antedicho plazo sin que se dicte resolución administrativa se producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 34. Clausura del centro o suspensión de la actividad.

1. Sin perjuicio del que proceda en materia sancionadora, cuando el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en servicios sociales, constate la puesta en marcha o la modificación de un servicio social sin la preceptiva autorización, requerirá a la entidad titular, para que en el plazo de 10 días, proceda a solicitar la correspondiente autorización administrativa o, de haberse iniciado su tramitación, a emendar las deficiencias que impidan a continuación del procedimiento para su concesión, pudiendo adoptar, hasta su resolución, las medidas provisionales y/o cautelares que considere necesarias.

2. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad titular hubiera realizado las actuaciones exigidas, se iniciará el procedimiento para la clausura o para la suspensión de las actividades, haciendo pronunciamiento expreso sobre el mantenimiento de las medidas cautelares y/o provisionales adoptadas y garantizando la audiencia de la entidad titular durante un plazo de 15 días.

3. El órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales será el competente para iniciar y resolver, en el plazo máximo de seis meses, el procedimiento de clausura o suspensión temporal de las actividades. Una vez transcurrido el dicho plazo sin que se dicte resolución administrativa se producirá la caducidad del procedimiento.

4. De las resoluciones de clausura se dará cuenta al ayuntamiento en el que se localice el centro, a fin de coordinar y cooperar en las actuaciones que sea necesario realizar.

CAPÍTULO IV
La acreditación

Artículo 35. Objeto, condiciones y efectos.

1. Los servicios y los centros y programas autorizados podrán ser acreditados por el órgano con competencias en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, cuando se constate el cumplimiento de los requisitos específicos y estándares de calidad que, a tal efecto, se establezcan para los diferentes tipos de prestación y personas destinatarias en las normas de aplicación específicas para los dichos servicios.

2. Los requisitos y/o estándares de calidad para la concesión y renovación de la acreditación, se fijarán esencialmente sobre los siguientes criterios de evaluación:

a) Aquellos referidos a la entidad prestadora de servicios sociales en lo que respeta al cumplimiento de su misión, estrategia y objetivos con criterios de eficiencia, transparencia y responsabilidad social.

b) Aquellos relacionados con el mantenimiento y mejora de las instalaciones y de los recursos materiales necesarios para prestar los servicios, respetando el entorno y garantizando su adaptación continua a las necesidades físicas y funcionales de las personas usuarias.

c) Aquellos referidos a la mejora de las condiciones de trabajo, garantizando la igualdad, la formación de los recursos humanos, así como otros aspectos relativos a la garantía de estabilidad y a la mejora de las ratios mínimas de dotación de personal, a la adopción de medidas de conciliación de la vida laboral y familiar y a la profesionalización y especialización de los/las trabajadores/as.

d) Aquellos referidos a la gestión de la calidad total, a la implantación de sistemas de gestión por procesos, a la evaluación de los servicios prestados con vistas a su mejora continua, a la disposición de cartas de servicios que incluyan compromisos de calidad, así como la evaluación periódica de la satisfacción de las personas usuarias de los servicios, así como de otros grupos de interés.

e) Aquellos referidos al cumplimiento de los deberes de información periódica sobre las autoevaluaciones realizadas y de actualización permanente de los sistemas de información implantados desde la Administración general de la Comunidad Autónoma, con la finalidad garantizar el cumplimiento continuado de los criterios y requisitos acreditados.

3. Los criterios que determinan la concesión de la acreditación podrán tenerse en cuenta en los pliegos de los contratos de servicios públicos, como criterio de solvencia técnica en tanto que suponen una mejor adecuación de la prestación ofertada y sus características vinculadas con la satisfacción de las exigencias sociales, ya que responden a las necesidades definidas en las especificaciones del contrato como propias de los usuarios o destinatarios/as de la prestación.

4. Asimismo, la concesión de la acreditación podrá tenerse en cuenta en las disposiciones que regulen las subvenciones o las ayudas, como criterio necesario o preferente para su obtención y cualquier otro tipo de ayuda o financiación pública.

Artículo 36. El procedimiento de acreditación.

1. El procedimiento para la obtención de la acreditación de los servicios sociales se iniciará con la presentación por el/la titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro, la actividad o el programa de la correspondiente solicitud normalizada (anexo II) ante el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consellería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos y/o estándares de calidad exigidos, según la normativa que resulte de aplicación al caso concreto.

2. Una vez examinada la documentación remitida con las solicitudes de acreditación, y en el caso de observarse su insuficiencia o inexactitud, se requerirá a la entidad para que proceda a su enmienda en el plazo máximo de 10 días.

3. Corresponde al órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de calidad establecidas en la normativa específica del servicio. A estos efectos, podrá solicitar los datos que sean precisos y realizar las auditorías necesarias.

4. Estos procedimientos se resolverán por el órgano con competencias en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de seis meses. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, una vez transcurrido este plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán denegadas por silencio administrativo.

5. Las resoluciones dictadas en virtud del presente decreto no pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

6. En el caso de que se deniegue la concesión de la acreditación, deberán transcurrir seis meses antes de que la entidad pueda solicitarla de nuevo respecto al mismo servicio, centro o programa.

Artículo 37. Vigencia de la acreditación.

1. La acreditación se otorgará por un período de cuatro años y será renovable por períodos iguales, excepto en el supuesto de cambio de titularidad del servicio en el que deberá presentarse nueva solicitud. Su vigencia estará condicionada al mantenimiento de los requisitos y estándares señalados para su obtención, sin perjuicio del deber de la entidad de informar sobre las autoevaluaciones periódicas que deba realizar.

2. La solicitud de renovación de la acreditación se presentará con una antelación mínima de tres meses respeto a la fecha de final de la vigencia de aquella, junto con la documentación necesaria que justifique el mantenimiento de las condiciones exigidas para su concesión, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación al caso concreto.

3. El órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, a la vista de la información que obre en el expediente derivada de las actuaciones realizadas en relación con el servicio de que se trate, podrá informar favorablemente la renovación de la acreditación, por otro período de cuatro años.

Artículo 38. Suspensión y revocación de la acreditación.

1. La acreditación podrá ser suspendida, durante su período de vigencia, cuando se constate alteración de alguna de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión o para su mantenimiento.

2. La acreditación podrá ser revocada, durante su período de vigencia, cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando se constate la pérdida o el incumplimiento de alguna de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión o para su mantenimiento.

b) Por imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de servicios sociales o en el título III Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. Estos procedimientos se iniciarán de oficio por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, y se resolverán en el plazo máximo de seis meses por el órgano competente para su concesión, previa audiencia de la entidad interesada por un plazo de quince días. Una vez transcurrido el dicho plazo sin que se dicte resolución administrativa se producirá la caducidad del procedimiento.

3. La suspensión de la acreditación podrá levantarse cuando la entidad justifique debidamente la desaparición de las causas que la motivaron.

4. La resolución que acuerde la revocación de la acreditación, fijará el plazo mínimo que deberá transcurrir, antes de que la persona titular o representante legal de la entidad pueda solicitar de nuevo la acreditación respeto del incluso servicio social

CAPÍTULO V
La inspección de servicios sociales

Artículo 39. Función y principios de actuación de la Inspección.

1. La inspección tiene por función verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios sociales, de suerte que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten a la ciudadanía en el territorio gallego.

2. La actuación de la inspección del Sistema Gallego de Servicios Sociales se basa en los principios de eficacia, responsabilidad, accesibilidad y servicio a la ciudadanía y cooperación interadministrativa.

Artículo 40. Ámbito y alcance de actuación.

1. Están sujetos a la inspección de servicios sociales todas las entidades que desarrollen servicios sociales en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La función inspectora se realizará de oficio por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales de la consellería de la Xunta de Galicia, bien por iniciativa propia o a instancia de otros órganos u organismos de la Xunta de Galicia o de otras administraciones públicas, o con motivo de las quejas o informaciones obtenidas directamente de las personas usuarias o de la ciudadanía en general, debidamente fundadas.

Artículo 41. El personal inspector.

1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de autoridad pública y actúa con plena independencia, objetividad e imparcialidad de conformidad con los principios de especialización de funciones y profesionalidad.

2. El personal destinado a las tareas de inspección será personal funcionario y contará con la cualificación necesaria para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos para el desempeño de estas funciones, se valorará disponer de titulación universitaria en las áreas jurídica o social y se exigirá estar en posesión del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, que garantizará una formación mínima imprescindible en materia de inspección, de servicios sociales, de calidad y de procedimiento sancionador, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que se hubieran podido determinar en las bases de la convocatoria de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública.

3. Las funciones inspectoras no podrán ser ejercidas por personas que gestionen, que sean propietarias o que tengan intereses económicos en las entidades, en los servicios o en los establecimientos de servicios sociales que inspeccionen.

4. El personal inspector dependerá funcionalmente del órgano con competencia en materia de autorización e inspección de servicios sociales. A las personas titulares de las unidades administrativas y servicios que realicen funciones de coordinación de los equipos de inspección se les exigirán los mismos conocimientos, requisitos e incompatibilidades establecidas para el personal inspector.

5. El personal inspector, podrá recibir el apoyo de otro personal técnico especializado en las áreas de actuación en las que desarrolle sus funciones.

Artículo 42. Planificación de la actividad de la inspección.

1. La actividad inspectora se organiza de conformidad con las directrices y con las prioridades acordadas en el Plan Anual de Inspección aprobado por el/la titular de la consellería competente en materia de servicios sociales.

2. El plan de inspección fijará los objetivos anuales de la unidad en relación con los servicios existentes en el momento en el que se elabore. Además recogerá los datos referidos al año anterior y evaluará el grado de cumplimiento de la planificación realizada.

Artículo 43. Funciones de la inspección.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia son funciones de la inspección de servicios sociales:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas y para la acreditación en materia de servicios sociales.

b) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

c) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y formular propuestas de mejora en su calidad.

d) Asesorar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a las entidades prestadoras de servicios sociales, titulares o gestoras de servicios sociales y a las personas usuarias o a sus representantes legales, sobre sus derechos y deberes y sobre la forma de cumplir las disposiciones vigentes en la materia.

e) Emitir informes sobre el destino y la adecuada utilización de las subvenciones y ayudas públicas percibidas por personas físicas o jurídicas en materia de servicios sociales, así como de cualquier otra ayuda económica articulada a través de convenios, contratos u otras figuras establecidas en la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a otros órganos en virtud de la normativa específica.

f) Recibir, investigar y contestar quejas y reclamaciones.

g) Emitir informes de inspección y proponer la iniciación de expedientes sancionadores, de adopción de medidas cautelares, de clausura de centros, de suspensión de las actividades y de revocación y suspensión de las autorizaciones y acreditaciones concedidas.

h) Notificar a las entidades o particulares los actos dictados en virtud de la actividad inspectora.

i) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente en la materia.

Artículo 44. Funciones de información y asesoramiento en la mejora de los servicios.

1. La función de inspección se ejercerá informando y asesorando a las entidades prestadoras de servicios sociales y a su personal en el análisis del funcionamiento de los centros, programas y servicios y de las medidas idóneas para mejorar la calidad de la atención.

2. Las funciones de información y asesoramiento a las entidades se instrumentan mediante:

a) La elaboración de recomendaciones y la resolución de consultas de las entidades prestadoras de servicios sociales (y personas físicas) que desean poner en funcionamiento nuevos servicios, en relación con el diseño, la autorización de centros, programas y servicios y sobre la mejora de la calidad de los servicios sociales en relación con aquellos que ya están en funcionamiento.

b) La aplicación de sistemas de evaluación cualitativa cuyos resultados orienten las directrices a adoptar en la prestación de la atención a las personas usuarias y a sus familias.

Artículo 45. Garantía de los derechos de las personas usuarias.

1. Comprende las actividades de información y asesoramiento a las personas usuarias de los servicios sociales con la finalidad de garantizar el respeto de sus derechos.

2. Asimismo, las personas usuarias podrán remitir directamente quejas y reclamaciones a la unidad de inspección de servicios sociales a fin de que las evalúe y, cuando proceda, realice las actuaciones oportunas. Del resultado de las actuaciones realizadas se dará cuenta a la persona interesada en un plazo máximo de 15 días.

Artículo 46. Control de la legalidad.

Las funciones de control de la legalidad vigente se instrumentarán a través de:

a) La realización de controles de la documentación referida a los servicios sociales en funcionamiento, en aspectos relacionados con el mantenimiento de las instalaciones, pólizas de seguros, cartera de servicios y recursos humanos empleados. En la medida de lo que sea posible, se facilitará el cumplimiento de este deber mediante medios informáticos o telemáticos.

b) Realización de visitas de inspección a los servicios sociales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la normativa específica en materia de servicios sociales, con carácter previo al inicio de las actividades y posteriormente, durante su funcionamiento.

c) Realización de informes de inspección y requerimientos dirigidos a las entidades para la emenda de deficiencias detectadas y/o recomendaciones en torno a la mejora de los servicios.

d) Remisión de solicitudes de información a las entidades titulares y gestoras en relación con hechos o con actuaciones concretas.

e) Propuesta de la adopción de medidas cautelares y/o provisionales, de clausura de centros y de suspensión de actividades.

f) Propuesta de inicio de expedientes sancionadores.

Artículo 47. Emisión de informes sobre financiación pública.

Esta función se instrumenta a través de:

a) La emisión de informes previos a la contratación de servicios, a la concesión de subvenciones o de otras fórmulas de financiación pública, a solicitud del órgano o unidad gestora que realice la financiación.

b) La realización de visitas e informes para la verificación de las condiciones de desarrollo de los servicios o del empleo de las ayudas y de la evaluación de los resultados conseguidos con ellas.

c) Informar, la solicitud del órgano de contratación, sobre la gestión y el funcionamiento de los servicios sociales contratados y el cumplimiento de las condiciones acordadas.

Artículo 48. Colaboración interadministrativa.

1. La Unidad de Inspección de Servicios Sociales podrá colaborar con otros órganos u organismos de la Xunta de Galicia o de otras administraciones públicas en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas mediante la realización de los informes o de las visitas de comprobación que al efecto se soliciten.

2. Asimismo, el personal inspector, para la realización de sus funciones, podrá contar con el apoyo de otras unidades de inspección de la Administración general de la Comunidad Autónoma y podrá instar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras administraciones públicas en los términos previstos en la normativa vigente.

Artículo 49. Visitas de inspección.

1. El personal inspector podrá acceder libremente, sin previa notificación, y en cualquier momento, a todos los centros de servicios sociales, a la sede de las entidades prestadoras o a las instalaciones de referencia de los servicios o programas.

2. El personal inspector se identificará mediante una tarjeta acreditativa de su condición y podrá ser asistido por personal habilitado al efecto.

3. Durante la visita de inspección, el personal inspector está facultado para acceder a todas las dependencias, para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, documentales, registrales y contables, para entrevistarse con carácter privado con los/las profesionales y las familias/personas usuarias o sus representantes legales, y para realizar cuantas otras actuaciones conduzcan a un mejor conocimiento de los hechos, tales como:

a) Examinar el registro de altas y bajas de personas usuarias, los contratos de prestación de los servicios, los expedientes individuales, las normas de funcionamiento del servicio, los planes de organización del trabajo y toda aquella documentación referida a la contratación del personal.

b) Verificar la correcta tramitación y resolución de las quejas, reclamaciones y sugerencias presentadas por las personas usuarias.

c) Comprobar que las actuaciones e intervenciones se realizan conforme a los planes individuales elaborados para cada persona usuaria y conforme a los procedimientos y los protocolos de funcionamiento establecidos para los servicios, con la debida cumplimentación de los registros asociados.

d) Constatar que el personal cumple la ratio establecida, o la ofertada para aquellos servicios concertados por la Administración general de la Comunidad Autónoma, además de los requisitos de titulación y aquellos otros establecidos por la normativa específica en función del servicio del que se trate.

e) Examinar el mantenimiento de las instalaciones y de su equipamiento, así como su adecuación a las necesidades de las personas usuarias.

4. El personal inspector realizará la visita de inspección, tratando de no interrumpir o alterar el desarrollo normal de las actividades, guardando sigilo profesional y respetando la intimidad y la confidencialidad de los datos de carácter personal a los que tenga acceso como consecuencia de su actividad.

Artículo 50. El acta de inspección.

1. Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, el personal inspector podrá extender una acta numerada en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación.

b) Identificación y firma del personal inspector actuante.

c) Identificación de la entidad, centro, servicio o programa objeto de la inspección y de la persona que va a recibir el acta.

d) Descripción de los hechos constatados, de las deficiencias detectadas y, cuando proceda, de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados.

2. Asimismo, en el acta se podrán relacionar aquellos aspectos de los servicios inspeccionados que se consideran mejorables.

3. Cuando de la actuación inspectora se hubieran derivado simples inobservancias de requisitos que hubieran sido de fácil enmienda, el personal inspector podrá formular los requerimientos y advertencias que considere oportunos en el mismo acto. En este caso, deberá consignarse en el acta los aspectos susceptibles de enmienda, la norma omitida y el plazo para acreditar su cumplimiento.

4. Una vez redactada el acta de inspección, se hará entrega de una copia a la persona que firme su recepción, la cual podrá realizar en la misma acta los alegatos que considere procedentes. La firma del acta acreditará su entrega y el conocimiento de su contenido. En caso de que el acta no se extienda en el mismo acto o en caso de que la persona rechace su firma y/o su entrega, circunstancia que se hará constar expresamente, en los tres días hábiles siguientes al día de la inspección, se remitirá un ejemplar de la misma por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.

Artículo 51. Presunción de certeza de las actas.

1. Los hechos consignados en las actas disfrutarán de valor probatorio, sin perjuicio de que de la evaluación conjunta de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan adjuntarse, resulte lo contrario.

Las actas podrán acompañarse con informes aclaratorios o complementarios de otros aspectos del funcionamiento del servicio social o de la entidad inspeccionada.

2. En caso de que del acta de inspección se deriven incumplimientos legales, se propondrá la iniciación de un expediente sancionador.

Artículo 52. Actuaciones complementarias.

1. El acta de inspección servirá de base para la elaboración de un informe en el que se harán constar las actuaciones inspectoras realizadas, los hechos constatados y otras informaciones y conclusiones derivadas de la visita, de la documentación adjuntada o de las entrevistas realizadas.

2. Asimismo, como resultado de las actuaciones inspectoras se podrá requerir a la entidad titular del servicio la enmienda de los incumplimientos o irregularidades detectadas, indicando las medidas que deben adoptarse, la forma de acreditar su cumplimiento y el plazo máximo para hacerlo. En esta comunicación se podrán incluir recomendaciones para mejorar la calidad, la transparencia de los servicios o la atención a las personas usuarias.

3. El personal inspector podrá realizar una nueva visita de inspección de comprobación, para constatar el cumplimiento efectivo del requerimiento realizado.

Artículo 53. La adopción de medidas cautelares.

1. Cuando en el curso de la actuación, el personal inspector aprecie la existencia de una situación de riesgo inminente o de un perjuicio grave para las personas usuarias, podrá proponer la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que persista el riesgo que las justificó.

2. Cuando la situación de urgencia o de riesgo haga necesaria su ejecución inmediata, el personal inspector podrá acordar su adopción en la propia acta. En el plazo máximo de 15 días, el acuerdo que inicie el procedimiento sancionador hará mención expresa sobre su levantamiento o su confirmación. Las medidas provisionales adoptadas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación de este procedimiento por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron tenerse en cuenta en el momento de su adopción.

Disposición adicional primera. Supuestos excepcionales para el otorgamiento de autorizaciones.

1. Excepcionalmente, se podrá conceder la autorización de inicio de actividades a los centros, aún cuando no cumplan todos los requisitos requeridos por la normativa que le resulte aplicable, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que la entidad acredite documentalmente que el centro se encontraba en funcionamiento con anterioridad a entrada en vigor de la normativa que le resulte de aplicación.

b) Que dicho incumplimiento afecte exclusivamente a las condiciones estructurales del edificio en el que se sitúe, reguladas en la legislación que le resulte aplicable de conformidad con el informe técnico emitido por la administración autonómica.

c) Que la entidad presente un informe justificativo de técnico/a competente, motivando de forma razonada y suficiente las causas de la imposibilidad de adaptación estructural del centro a los requisitos exigidos.

d) Que la entidad presente licencia de actividad o documento asimilado firmado por el/la técnico/a municipal, que acredite el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y salubridad del edificio.

e) Que concurran razones de interés social debidamente acreditadas en el expediente administrativo que se tramite al efecto, basadas en los servicios sociales efectivamente realizados y en los estados de necesidad de las personas usuarias de los mismos, mediante informe justificativo del órgano competente en función del área de actuación que se trate.

2. El expediente se iniciará por la entidad interesada con la presentación de la solicitud con la que había adjuntado la documentación necesaria de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y la normativa específica de aplicación así como la justificación de los aspectos recogidos en los apartados a), c) y d).

3. Lo dispuesto en los apartados precedentes podrá aplicarse, con las mismas exigencias y justificaciones, a la concesión de la autorización de modificación sustancial cuando se refieran a:

a) La ampliación de unidades en centros de infancia cuando las referidas unidades hubieran contado con autorización por la consellería competente en materia de educación, y actualmente estén desafectadas para este uso.

b) La ampliación de hasta un 10% de las plazas autorizadas en los centros residenciales de mayores y discapacidad destinados a personas en situación de dependencia, por una sola vez y siempre que dicha ampliación no suponga el incumplimiento de los requisitos específicos de la normativa que les resulte de aplicación.

Disposición adicional segunda. Transcurrido el plazo para la adaptación a los requisitos establecidos en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia.

Aquellos equipamientos sociales que, transcurrido el plazo concedido para la adaptación, continúen sin cumplir los requisitos establecidos, de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, relativos a espacios interiores, materiales y arquitectónicos, se le inadmitirá cualquier solicitud de cambio de titularidad o autorización de modificación sustancial que suponga la ampliación de plazas o/y unidades, salvo lo dispuesto en el apartado 3.a) de la disposición adicional primera de este decreto, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan de conformidad con el titulo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Disposición adicional tercera. Curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales.

1. El curso de capacitación al que se hace referencia en el artículo 41 del presente decreto, se convocará por lo menos cada 5 años. Contará con una duración mínima de 120 horas y su impartición se podrá realizar con carácter mixto, de forma presencial y mediante la modalidad de teleformación.

2. El contenido mínimo del curso contará con los siguientes módulos de formación:

a) Los servicios sociales. Antecedentes y evolución. Regulación. La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. Sistema de garantías del Sistema Gallego de Servicios Sociales.

b) Registro y autorizaciones. Normativa técnica relacionada.

c) La inspección. Funciones y procedimientos de actuación. Ámbitos de actuación.

d) Las actas de inspección. Protección de derechos. Procedimiento sancionador.

e) Servicios comunitarios.

f) Inclusión e igualdad.

g) Menores.

h) Infancia y familia.

i) Mayores y discapacidad.

j) El sistema de atención a la dependencia y promoción de la autonomía.

k) Calidad. La acreditación. Gestión de centros y programas de servicios sociales.

l) Otras habilidades del personal inspector.

3. Evaluado cada uno de los módulos de formación, será imprescindible superar una prueba final de carácter presencial.

Disposición adicional cuarta. Destino del importe de las sanciones de conformidad con el artículo 85 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

1. La entidad sancionada, a propuesta del personal inspector y con la aprobación del órgano sancionador, podrá destinar el importe de las sanciones de carácter económico directamente a la mejora de los servicios que presta.

2. La admisión de esta posibilidad queda condicionada a:

a) La acreditación de la enmienda de las infracciones antes de que se dicte la resolución sancionadora.

b) Que el centro o el programa no fuera sancionado anteriormente.

c) Que la infracción no se refiera a la falta de autorizaciones preceptivas.

d) Que las infracciones cometidas sean como máximo dos, que no sean calificadas como infracciones muy graves, que ninguna de ellas se refieran a la obstrucción de la labor inspectora y que el interesado no hubiera obtenido beneficio económico como consecuencia de la comisión de la infracción.

e) Que no se aprecien agravantes.

f) Que hasta el momento, la entidad tenga acreditada, con carácter general, la enmienda de las deficiencias detectadas durante las inspecciones, con diligencia y en los plazos establecidos.

3. Una vez notificada la propuesta de resolución, la entidad infractora podrá, tras acreditar la enmienda de las infracciones cometidas, solicitar la inversión de la sanción en la mejora del servicio, para lo cual deberá presentar un proyecto de inversión nueva a realizar en el centro y/o en los servicios que realiza. Para hacer efectiva esta posibilidad, esta propuesta deberá aprobarse por el órgano sancionador, habida cuenta de los criterios descritos en el apartado 2 de esta disposición.

4. La resolución sancionadora se dictará imponiendo la sanción, e incluirá una mención sobre la aprobación o rechazo del proyecto de inversión presentado señalando el plazo máximo para que la entidad sancionada acredite, de forma fidedigna, la imputación del importe de la sanción a la mejora del servicio propuesta.

5. De no acreditarse la realización de la inversión en el plazo señalado o en los fines comprometidos, el importe de la sanción se exigirá en vía ejecutiva.

6. La inversión del importe de la sanción en la mejora del servicio no altera los demás efectos derivados de su imposición y anotación en el registro.

Disposición transitoria primera.

1. Los procedimientos de registro y autorización que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto, se resolverán de conformidad con el dispuesto en el presente decreto.

2. La normativa específica que desarrolle el catálogo de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley 13/2008, definirá y regulará los centros, programas y servicios que, por razones de interés público motivadas en la protección de las personas destinatarias y/o en el cumplimiento de los objetivos de la política social, deban someterse a la autorización administrativa previa del consellería competente en materia de servicios sociales. En tanto no se desarrolle el antedicho catálogo, se requerirá la autorización administrativa previa en los supuestos establecidos en el presente decreto a los siguientes centros, programas y servicios:

a) Centros de atención a la infancia y a menores en situación de conflicto o desamparo y los servicios complementarios regulados por el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por le que se regulan los centros de menores y de atención a la infancia.

b) Ludotecas.

c) Puntos de encuentro familiar.

d) Centros de atención a personas mayores, con discapacidad y dependencia.

e) Centros residenciales para mujeres víctimas de maltratos.

f) Centros de inclusión y emergencia social.

g) Programa de ayuda en el hogar.

4. Todas aquellas entidades inscritas en el Registro Único de Entidades prestadoras Servicios Sociales, que no hubieran remitido la memoria de actividades de los últimos 2 años tendrán un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, para presentar la memoria de actividades del año 2009 y 2010. Pasado este plazo se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción de la entidad en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

5. Aquellas entidades que, estando inscritas en el registro, no puedan acreditar su personalidad jurídica debido a su forma de constitución, así como aquellas otras que no puedan acreditar su clasificación como entidades de iniciativa social mediante la presentación de la certificación mencionada en el artículo 13.1 apartado e) del presente decreto, dispondrán de un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, para adaptar su forma jurídica o sus estatutos a los requerimientos del presente decreto en cumplimiento de la normativa de aplicación. En el caso de no realizar las actuaciones oportunas para la regularización de la inscripción, se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción de la entidad en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

6. En tanto no se creen las tasas de creación/construcción/modificación sustancial de centros y programas y se modifique la cuantía de la tasa de inicio de actividades y de acreditación, continuarán aplicándose las previstas hasta el momento.

Disposición transitoria segunda.

El personal que esté prestando servicios como personal inspector continuará en su ejercicio participando en la primera edición del curso de capacitación a lo que se hace referencia en el artículo 41 del presente decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, entre ellas:

• El Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, que reguló los registros de entidades prestadoras de servicios sociales dependientes de las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y de Familia, Mujer y Juventud.

• La Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, relativo a los registros de entidades prestadoras de servicios sociales.

• La Orden de 18 de enero de 1996, relativo al registro de entidades prestadoras de servicios sociales.

• El Decreto 175/1995, de 16 de junio, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales en lo relativo a la inspección y régimen sancionador.

• El Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales.

Disposición última única.

La presente norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2011.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar

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