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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 93 Miércoles, 16 de mayo de 2012 Pág. 18626

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 2 de mayo de 2012 por la que se autoriza administrativamente, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, del refundido de la L.A.T. 132 kV e/s a la subestación Folgosa en Ribadeo y su modificación entre los apoyos 29 y 31, en los términos municipales de Trabada y Ribadeo (Lugo) (expediente IN407A 005/2009 A.T.).

Examinado el expediente instruido a petición de la empresa E.ON Distribución, S.L., con domicilio a efectos de notificación en la calle Medio, 12, 39003 Santander, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 13 de enero de 2009, la citada empresa solicita la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de la utilidad pública, en concreto, de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo, presenta el preceptivo proyecto de instalaciones y aporta la documentación establecida al efecto por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Segundo. Por Resolución de 24 de junio de 2009, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, se adoptó la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto denominado L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo.

Tercero. El 26 de enero de 2010, la citada empresa presenta el modificado al proyecto de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo, modificando el último tramo de la línea de alta tensión proyectada, comprendido entre los apoyos número 41 y el pórtico de la subestación de Ribadeo, debido a una modificación en el proyecto de dicha subestación.

Cuarto. Con fecha de 30 de junio de 2010, la empresa promotora presenta el refundido del proyecto de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo, en respuesta al requerimiento de enmienda de la solicitud, consistente en subsanaciones técnicas y documentales, efectuado con fecha de 2 de junio de 2010 por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo.

Quinto. Con fecha de 2 de agosto de 2010, la Dirección General de Patrimonio Cultural, emite informe desfavorable relativo al proyecto de referencia, imponiendo una serie de condicionados necesarios para la obtención de un pronunciamiento favorable.

Sexto. Con fecha de 6 de septiembre de 2010, los servicios técnicos de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo certifican que la zona ocupada por la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo se encuentra afectada por los siguientes derechos mineros: permisos de investigación denominados Santacruz y Ampliación a Santacruz, núm. 5879 y 5880 respectivamente, en tramitación, a solicitud de la sociedad Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A.

Séptimo. Con fecha de 23 de noviembre de 2010, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental emite informe de cualificación ambiental del refundido del proyecto de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo, en el que considera que no se modifican sustancialmente los fundamentos de la Resolución de 24 de junio de 2009 de esa secretaría general, por lo que no es necesario someter el referido proyecto refundido al trámite de evaluación de impacto ambiental.

Octavo. Con fecha de 8 de febrero de 2011, la empresa promotora presenta el documento denominado modificado de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo entre los apoyos 29 y 31, que incorpora el soterramiento de la línea entre los apoyos 29 y 31, con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido por la Dirección General de Patrimonio Cultural en su informe de 2 de agosto de 2010.

Noveno. Las características técnicas básicas de las instalaciones del refundido de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo y modificado entre los apoyos 29 y 31 son las siguientes:

Línea eléctrica aérea de 132 kV de tensión nominal, de doble circuito (e/s: entrada y salida) y configuración simplex, en conductor LA-280 y cable a tierra sobre torres metálicas de celosía, tipos águila, águila real y cóndor, con una longitud total de 9.333 metros, con origen en el apoyo n.º 133 de la línea eléctrica aérea existente denominada L.A.T. 132 kV Doiras-Mondoñedo, en Trabada, y final en el pórtico de entrada de la futura subestación de Folgosa, en Ribadeo, y que cuenta, asimismo, con un tramo soterrado, en concreto, entre los apoyos n.º 29 y 31, en doble circuito con conductor R.H.Z.1RA+2OL 76/132 kV 1×800 mm2 Al + H150 IEC 60840 y cable de tierra tipo ADSS 48 F, de 470 metros de longitud.

Décimo. Con fecha de 6 de abril de 2011, la Dirección General de Patrimonio Cultural emite informe favorable al proyecto de referencia con la modificación entre los apoyos 29 y 31.

Decimoprimero. Por Resolución de 3 de junio de 2011, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación refundido de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo y modificado entre los apoyos 29 y 31, que se publicó en el DOG de 14 de junio de 2011, en el BOP de Lugo de 14 de junio de 2011, en el diario El Progreso de 9 de junio de 2011, y en los tablones de anuncios dos ayuntamientos de Ribadeo y Trabada (Lugo) y de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo.

Decimosegundo. Durante el período en que se sometió a trámite de información pública se presentaron las siguientes alegaciones, de las cuales se dio traslado a la empresa promotora:

– José María Barrera Castro presenta escrito de alegaciones en el que hace constar que la finca n.º 148 (polígono 15, parcela 411), cuya afección le fue notificada, no es de su propiedad, mientras que la finca n.º 149 (polígono 15, parcela 409), que en la relación de bienes y derechos afectada publicada aparece como de titularidad de María Virtudes Fernández Fojo, sí es de su propiedad, solicitando información sobre la superficie afectada de esta parcela.

– Domingo Soto Fernández, como presidente de la Comunidad de Monte Vecinales en Mano Común Os Chaos-Piñeira, en su nombre y representación, presenta escrito de alegaciones en el que:

• Solicita la suspensión de la tramitación del expediente administrativo con número 005/2009 A.T., en tanto no se resuelva el expediente administrativo núm. 26/2008 A.T., relativo a la subestación eléctrica de Ribadeo, en el que dicha comunidad de montes ejercitó su derecho de alegaciones.

• De cada una de las fincas afectadas titularidad de dicha comunidad, solicita que la superficie afectada sea la superficie total de las fincas y que como tal sea valorada a efectos de indemnización.

• Solicita la elaboración e incorporación al proyecto de un estudio de impacto ambiental, tanto para a línea de alta tensión, como para la subestación eléctrica.

• Solicita que se disponga el soterramiento de la instalación eléctrica a su paso por las fincas afectadas propiedad de la Comunidad de Montes O Chao.

– M.ª Virtudes Fernández Fojo presenta escrito de alegaciones en el que hace referencia a la existencia de un error en cuanto a la titularidad de la finca n.º 149, que en la relación de bienes y derechos afectados figura como de su titularidad, perteneciendo en realidad a José María Barrera Castro, y de las siguientes fincas, constándole a la alegante una incorrecta asignación de las mismas, pudiendo deberse esta circunstancia a un error del catastro en cuanto a la finca n.º 407.

– María Venancia Josefa Rancaño Fernández, como propietaria de la finca n.º 3 (polígono 3, parcela 121), presenta escrito de alegaciones en el que estima que el proyecto técnico de la instalación no se ajusta a la normativa de aplicación y jurisprudencia reiterada, que exige que la declaración de utilidad pública y posterior expropiación deberá hacerse en la forma menos gravosa para el expropiado, siempre y cuando se pueda conjugar con la necesidad y finalidad del proyecto, haciendo referencia a una prueba pericial que en su día la alegante aportará donde pondrá de manifiesto otras soluciones menos gravosas para su propiedad. Considera también la no existencia de la necesidad de ocupación de su finca, a la vista de la prueba que se practique, debido a la existencia de alternativas posibles menos gravosas, lo que supone una infracción del artículo 53 de la Ley del sector eléctrico, debido a la ausencia de utilidad pública en lo que se refiere a la finca de su propiedad. Solicita, por último, que se proceda a optar por una solución distinta para la instalación, que resulte menos gravosa para la alegante. Presenta también escrito en el que solicita que le sea facilitada la planimetría en formato digital para hacer alegaciones al trazado.

– Isabel Bergantiños Palacios presenta escrito de alegaciones en el que hace constar la existencia de un error en cuanto a la titularidad de la finca n.º 340 (polígono 27, parcela 181), cuya afección fue notificada a la alegante, cuando en realidad dicha finca no es de su propiedad, correspondiendo su titularidad a sus hijos, Isabel, Francisco y Alejandro Roig Bergantiños, aporta copia de la escritura de aceptación de la herencia y solicita la subsanación del mencionado error.

– Celia López Maseda, como propietaria de la finca n.º 349, presenta escrito de alegaciones, en el que solicita una variación del trazado de la línea, a su paso por la finca de su propiedad, de la forma más económica y menos perjudicial para la alegante, o, en su caso, que se abone la correspondiente indemnización, teniendo en cuenta que la afección de la línea le provoca un grave perjuicio económico al dejar inservible gran parte de la explotación forestal existente, en la que también existen unas colmenas y otras instalaciones, y que al tratarse de una expropiación parcial, el resultado sería de dos parcelas independientes, no alcanzando una de ellas la unidad mínima de cultivo establecida en la legislación aplicable.

– Ricardo García Rodríguez, como propietario de la finca n.º 165 (polígono 15, parcela 564), presenta escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto que la referida finca tiene una mayor cabida que la contemplada en el proyecto sometido a información pública y que, por lo tanto, existe una superficie de la finca que se encuentra también afectada por el trazado de la línea, y que no fue contemplada en la relación de afecciones notificada al alegante, solicitando la subsanación de dicho error.

– Ricardo García Rodríguez, como presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Monte Cordal, en su nombre y representación, junto con 48 comuneros de la mencionada comunidad; y Margarita Orejas Valdés e Ignacio Cabrera Calvo-Sotelo presentan escritos de alegaciones por separado, pero con idéntico contenido, en los que se consideran legitimados en su condición de interesados legítimos, en virtud del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los alegantes ponen de manifiesto la existencia de una infracción del artículo 143 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por una falta de motivación de la necesidad de la declaración de utilidad pública de la instalación. Entienden que deben ponderarse de manera específica y especial los perjuicios que se ocasionarán en los montes y terrenos afectados, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. En relación al impacto ambiental del proyecto, señalan la omisión de cualquier tipo de evaluación de impacto ambiental de la línea proyectada, incumpliendo la normativa vigente en materia de protección medioambiental, haciendo referencia a la afección del proyecto a diversos ámbitos de protección medioambiental, al cruce con el Camino de Santiago y a cruces con elementos de especial protección del dominio público hidráulico. En el escrito de alegaciones se hacen también consideraciones de carácter urbanístico, señalando la falta de tramitación del correspondiente proyecto sectorial, de acuerdo con la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, así como la proximidad de las instalaciones a núcleos de población y carreteras, haciendo referencia a la afección de los campos electromagnéticos a la salud de la población. Solicitan la denegación de la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y de la declaración de utilidad pública de la instalación, y subsidiariamente, proponen una variación del trazado, de acuerdo con el plano que se aporta, que supondría un menor perjuicio, tanto para los montes vecinales afectados, como para el interés general y el interés de los propietarios de las fincas afectadas, exigiendo también el soterramiento de la línea. Por último, hacen referencia al principio de indemnidad patrimonial, aplicable en materia de expropiación forzosa.

– Eva María Alonso Díaz, como propietaria de las fincas n.º 298, 303 y 312, presenta tres escritos de alegaciones en los que manifiesta no poder dar su conformidad a la expropiación, y solicita la aclaración de una serie de cuestiones, ya que en la notificación de las afecciones, no figura la posición exacta del terreno a ocupar, la valoración de la unidad a expropiar, los bienes afectados (arbolado, muros, etc.), la propuesta de restauración de los mismos, ni las posibles servidumbres que la línea genera en la zona no expropiada. La alegante hace referencia a la división de la parcela en dos subparcelas, quedando una de ellas sin acceso, y a los costes generados por la división de la finca, que según la alegante pasaría a tener dos referencias catastrales.

– Evaristo Lombardero Rico y siete personas más, vecinos de Ribadeo, presentan escrito de alegaciones en el que hacen referencia a la falta de justificación declaración de utilidad pública de la instalación, así como del trazado elegido. Sobre el impacto ambiental, señalan la omisión de cualquier tipo de evaluación de impacto ambiental de la línea proyectada, incumpliendo la normativa vigente en materia de protección medioambiental, haciendo referencia a la afección del proyecto a diversos ámbitos de protección medioambiental. Además, ponen de manifiesto la proximidad de la instalación a zonas habitadas y a carreteras, y, en consecuencia, solicitan la suspensión del proyecto de la línea y de la subestación eléctrica.

Decimotercero. Separadamente, se presentaron aquellas partes del proyecto que afectan a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otros organismos públicos o corporaciones, a fin de que, en su caso, estableciesen el condicionado procedente.

Decimocuarto. Con fecha de 2 de diciembre de 2011, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, abre período de presentación de alegaciones, en cumplimiento del trámite de audiencia contemplado en el artículo 84 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad del refundido de la L.A.T. 132 kV e/s subestación Folgosa en Ribadeo y modificado entre los apoyos 29 y 31, promovido por E.ON Distribución, S.L., con los permisos de investigación Santacruz y Ampliación a Santacruz, núm. 5879 y 5880 respectivamente, de Explotaciones Cerámicas, S.A. (Ecesa). Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A. presentó durante el plazo establecido al efecto las alegaciones y justificaciones que estimó pertinentes, solicitando el reconocimiento de su derecho prioritario en la declaración de utilidad pública, dándo preferencia sobre la implantación de la instalación eléctrica.

Decimoquinto. Con fecha de 30 de marzo de 2012, la Subdirección General de Recursos Minerales, informa de la no procedencia, en términos de la vigente normativa en materia de minas, de trámite de compatibilidad alguno, al no contar Explotaciones Cerámicas, S.A. (Ecesa) con los derechos mineros del artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

Decimosexto. La solicitud objeto de este expediente está informada favorablemente por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo, que también informa de la no existencia de limitación para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica en el caso de las parcelas afectadas por las instalaciones eléctricas proyectadas que se describen en la relación de bienes y derechos afectados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia; Decreto 79/2009, de 19 de abril y Decreto 13/2012, de 4 de enero, por los que se fija la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y de las consellerías de esta (DOG de 20 de abril de 2009 y de 5 de enero de 2012, respectivamente), Decreto 324/2009, de 11 de junio (DOG de 17 de junio) por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Segundo. A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación a las mismas por parte de la empresa promotora y al resto de la documentación que obra en el expediente, queda de manifiesto que:

– Con respecto a posibles errores en la titularidad, superficie de afección, cualificación del cultivo, perímetro, superficie, numeración y denominación de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de los mismos, no obstante será durante el levantamiento de actas previas a la ocupación, acto al que serán oportunamente convocados, el momento en el que se podrá demostrar la titularidad de las fincas, aportando la documentación acreditativa precisa, y momento en el que se harán constar las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar las características de los derechos afectados y su naturaleza.

– No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las parcelas, por no ser objeto de esta fase del expediente, correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio.

– En cuanto a las alegaciones en las que se solicitan aclaraciones relativas a las posibles servidumbres generadas por la línea sobre las zonas no expropiadas, cabe decir que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, así como en los reglamentos técnicos y demás normativa de aplicación.

– En relación con las alegaciones referentes al expediente administrativo de la subestación de Ribadeo, no se toman en consideración, al ser un expediente separado del expediente objeto de la presente resolución.

– Con respecto a las solicitudes de expropiación total, cabe decir que la apertura y resolución del trámite de expropiación total, conforme al artículo 23 de la Ley de expropiación forzosa, se realizará ante la jefatura territorial de esta consellería en Lugo, antes de la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación. Se aplicará lo establecido en el artículo 152 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en cuanto a que el titular deberá demostrar que la servidumbre a imponer hace antieconómica la explotación del predio sirviente, justificando las causas concretas.

– Con respecto a las alegaciones relativas a la falta de justificación de la necesidad da declaración de la utilidad pública de la instalación, hay que decir que la presente declaración de utilidad pública se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, en los que se establece que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, que dicha declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

– Con respecto a las alegaciones relativas al incumplimiento del artículo 143 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, al no ajuste del proyecto técnico a la normativa de aplicación, y al incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, cabe decir que en la tramitación del expediente se cumplió con los trámites reglamentarios, en concreto con los trámites recogidos en el mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, contando el proyecto de ejecución con informe favorable de los servicios técnicos de esta consellería.

– Con respecto a la solicitud de remisión de la planimetría en formato digital realizada por María Venancia Josefa Rancaño Fernández, hay que decir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la solicitud de declaración de utilidad pública se sometió al trámite de información pública, junto con el proyecto de ejecución y la planimetría correspondiente, estando disponible para su revisión por parte de toda persona interesada en el expediente.

– Con respecto a las alegaciones relativas a la proximidad de la línea a zonas habitadas y a carreteras, así como al cruce con elementos del dominio público hidráulico, cabe decir que el proyecto cumple con las distancias de seguridad establecidas en los reglamentos técnicos de aplicación, contando con informe favorable de los servicios técnicos de esta consellería. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, separadamente, se presentaron aquellas partes del proyecto que afectan a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otros organismos públicos o corporaciones, con el fin de que, en su caso, estableciesen el condicionado procedente, otorgándose la presente autorización independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

– Con respecto a las alegaciones referentes a la necesidad de la elaboración de un estudio de impacto ambiental de la instalación, así como al incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección medioambiental, en las que se hace referencia a la afección del proyecto a diversos ámbitos de protección medioambiental, cabe decir que por Resolución de 24 de junio de 2009, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental adoptó la decisión de no someter al trámite de evaluación de impacto ambiental el proyecto denominado L.A.T. 132 kV e/s a la subestación folgosa en Ribadeo, informando el 23 de noviembre de 2010 de la no necesidad de someter el refundido de dicho proyecto al referido trámite. En relación con la afección al Camino de Santiago, la empresa presentó un modificado al proyecto con el soterramiento del tramo de línea entre los apoyos 29 y 31 para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Dirección General de Patrimonio Cultural, que informó favorablemente el proyecto con dicha modificación el 6 de abril de 2011.

– Con respecto a las alegaciones relativas a los posibles efectos negativos de los campos electromagnéticos asociados a las líneas de alta tensión en la salud, hay que indicar que no se alcanzan con esta línea los niveles establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos de 0 Hz a 300 GHz.

– Con respecto a las alegaciones relativas a la afección del proyecto a montes vecinales en mano común, hay que decir que, de acuerdo con la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y con el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de dicha ley, los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social prevalente a las del propio monte, mediante declaración expresa de la Xunta de Galicia. De acuerdo con lo anterior, la empresa beneficiaria, una vez iniciado el expediente expropiatorio, deberá presentar ante la Consellería del Medio Rural y del Mar solicitud de prevalencia de la utilidad pública de la instalación eléctrica sobre la de los montes vecinales en mano común afectados, que solo podrán ser objeto de expropiación forzosa, una vez resueltos los expedientes de prevalencia de utilidades públicas, si existe declaración expresa de la Xunta de Galicia de prevalencia de la utilidad pública de la instalación eléctrica sobre la de dichos montes.

– Con respecto a las alegaciones en las que se hacen consideraciones de tipo urbanístico, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que se está tramitando en esta consellería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

– Con respecto a la alegación presentada por José María Barreiro Castro, en lo relativo a su solicitud de información sobre la superficie afectada en la finca n.º 149 (polígono 15, parcela 409) de su propiedad, se le informa que la mencionada finca se encuentra afectada por una servidumbre de vuelo con una superficie afectada de 143,30 m2, según lo recogido en la relación de bienes y derechos afectados sometida al trámite de información pública.

– Con respecto a las solicitudes de soterramiento de la línea, no se aceptan al no encontrarse imperativos legales que exijan los soterramientos solicitados, cumpliendo el trazado proyectado con los reglamentos técnicos de aplicación.

– No se aceptan las solicitudes de variación de trazado realizadas por varios de los alegantes, debiéndose tener en cuenta que el trazado de las líneas eléctricas se estudia con en el intento de buscar la solución más óptima de la instalación, y ajustándose a las prescripciones que establece la normativa aplicable, estando el proyecto informado favorablemente por los servicios técnicos de esta consellería, que también informan de la no existencia de limitación para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica en el caso de las parcelas afectadas por las instalaciones eléctricas proyectadas que se describen en la relación de bienes y derechos afectados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no cumpliendo las variaciones de trazado solicitadas con todos y cada uno de los puntos establecidos en el artículo 161.2 de dicho real decreto.

– Con respecto a las alegaciones en las que se hace referencia a la división de las parcelas afectadas por servidumbre de paso en dos subparcelas, que pasarían a tener dos referencias catastrales distintas, hay que decir que la imposición de una servidumbre de paso en ningún caso supone la división a efectos legales de las parcelas afectadas en dos subparcelas, teniéndose que cumplir las limitaciones impuestas en el artículo 162 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, tanto en el caso de líneas aéreas como en el caso de líneas subterráneas.

– No se aceptan las alegaciones presentadas por Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., ya que no procede, en términos de la vigente normativa en materia de minas, trámite de compatibilidad alguno, al tratarse de permisos de investigación en trámite y no de permisos de investigación otorgados, no contando su promotor con los derechos mineros del artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

Tercero. El proyecto cumple lo dispuesto en el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 010 a 09, y, en concreto, en su ITC-LAT 09.

Cuarto. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites reglamentarios.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

1. Autorizar administrativamente el refundido de la L.A.T. 132 kV e/s a subestación Folgosa en Ribadeo y su modificación entre los apoyos 29 y 31, en los términos municipales de Trabada y Ribadeo (Lugo).

2. Aprobar el proyecto de ejecución de la instalación eléctrica que se cita.

3. Declarar la utilidad pública, en concreto, de la instalación eléctrica citada, lo que implica la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Todo esto de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera. Las instalaciones que se autorizan tendrán que realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto refundido y en su modificación, presentados por la empresa, firmados por el ingeniero industrial Jesús Roibás Rodil, y visados por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, Delegación de A Coruña, con visados digitales núm. CO1011882 y núm. CO 110250, de 30 de junio de 2010 y de 3 de febrero de 2011 respectivamente.

Segunda. El peticionario asegurará el mantenimiento y la vigilancia correcta de las instalaciones durante la construcción y después de su puesta en servicio, con el fin de garantizar que en todo momento se mantendrán las condiciones reglamentarias de seguridad.

Tercerar. En todo momento se deberá cumplir cuanto establecen los reglamentos técnicos de aplicación, así como las demás normativas y directrices vigentes aplicables.

Cuarta. Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria autorización previa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de la citada facultad.

Quinta. El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de doce meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por la empresa promotora.

Sexta. Se deberá cumplir con lo recogido en los informes ambientales presentados por el promotor, así como con las condiciones que sean de aplicación de las que figuran en el anexo a la Resolución de 24 de junio de 2009, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, y en el informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural de 6 de abril de 2011, a los que se hace referencia en los antecedentes de hecho segundo y décimo de la presente resolución, respectivamente.

Séptima. La empresa promotora, una vez iniciado el expediente expropiatorio, deberá presentar ante la Consellería del Medio Rural y del Mar solicitud de prevalencia de la utilidad pública de la instalación eléctrica sobre la de los montes vecinales en mano común, afectados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y con el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de dicha ley.

Octava. Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución.

Novena. La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto esta autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

Décima. Esta autorización se da sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución, si perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 2 de mayo de 2012.

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas